REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 28 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-003091
ASUNTO : IP01-P-2014-003091
SUSTITUCION DE MEDIDA
DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
CAMBIO DE SITIO DE RECLUSION
En fecha 18/07/2014 y 21/07/2014 fue presentada solicitud de cambio de sitio de reclusión, que le sea acordado ARRESTO DOMICILIARIO CON APOSTAMIENTO POLICIAL, por parte de la defensa privada Abg. Nadeska Torralba y Argenis García, en representación del ciudadano JONATHAN JOSÉ BLANCO SANCHEZ, Venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.621.845, de profesión u oficio Estudiante, de estado civil Soltero, hijo de Betty Sánchez y José Luís Blanco, domiciliado en la Urbanización La Velita I, Bloque 43, Apartamento 0304, Coro, Estado Falcón nacido en Coro, estado Falcón JORGE LUÍS RODRÍGUEZ ARTEAGA, Venezolano, de 19 años de e4dad, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.680.573, de profesión u oficio Estudiante, de estado civil Soltero, hijo de Iris Rodríguez y Luís Alfredo Rodríguez, domiciliado en la Urbanización La Velita II, Calle 22, Vereda 76, casa N° 04, cerca del Estacionamiento La Florida, Coro, Estado Falcón, todo con el fin evitar un posible traslado fuera del estado Falcón, tal como ha venido sucediendo en virtud de las políticas implantadas por el respectivo Ministerio con competencia en el Sistema Penitenciario. De ocurrir tal situación, produciría un retardo en la celebración de la Audiencia preliminar, sumado a que son personas que poseen Buena Conducta predelictual, poseen arraigo en el Estado y además la investigación ya terminó. Sin embargo, indican que es doctrina jurisprudencial de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisiones de fecha 04 de abril de 2001, Exp. 01-0236 y 06 de mayo de 2003, Exp. 02-1818, Ponencias de Antonio García y José Manuel Delgado Ocando, donde se estima que ciertamente el arresto domiciliario, se asimila a una privación judicial de libertad y no la libertad de los imputados, pues sólo involucra el cambio de centro de reclusión preventiva y no comporta la libertad de los mismos. (…)
Visto lo anterior procede esta Juzgadora a explanar los motivos para resolver lo peticionado por la defensa, basada en las consideraciones siguientes:
El Código Orgánico Procesal Penal, establece lo relacionado al examen y Revisión de las Medidas Cautelares, a saber:
Artículo 250. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
De igual manera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro 361 de fecha 01-03-07:
Asimismo, considera oportuno esta Sala advertirle a la parte accionante que, de acuerdo con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, es posible solicitar la revisión o sustitución de la medida cautelar privativa de libertad objeto de discusión ante el juez de la causa las veces que lo considere pertinente.
Por lo que, conforme a la norma antes transcrita y los fallos parcialmente expresados, el procesado puede cada vez que lo considere, solicitar la Revisión de la medida que le fuere decretada en su contra.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro 1592 de fecha 10 de agosto del 2006, estableció:
(omisis) En tal sentido, apunta la Sala, que las medidas cautelares son instrumentos procesales que se imponen durante el curso de un proceso penal, con el objeto de restringir el ejercicio de los derechos personales o patrimoniales del imputado o de terceras personas.
Estas medidas son cautelares porque tienden a evitar los peligros de obstaculización del proceso y buscan asegurar el efectivo cumplimiento de la posible condena.
En nuestro sistema procesal penal, el texto adjetivo las denominó medidas de coerción personal, comprendiendo tanto las privativas de libertad como las cautelares sustitutivas de aquélla, estas últimas cuyo vocablo correcto debió haber sido el de medidas alternativas.
omisis
Como principios o características generales de las medidas cautelares, se pueden destacar los siguientes:
1.- Excepcionalidad: en vista del derecho a la libertad personal y del principio de presunción de inocencia, la regla es la libertad y la excepción la aplicación de la medida cautelar, la cual nunca procedería de manera generalizada.
2.- Proporcionalidad: las medidas deben estar en adecuada relación con el hecho que se imputa y con lo que se busca garantizar.
3.- Instrumentalidad: ya que la medida cautelar no tiene una finalidad en sí misma, es siempre un medio para asegurar el logro de otros fines: los del proceso. Las medidas que la integran no tienen naturaleza sancionatoria -no son penas-; sólo se conciben en cuanto sean necesarias para equilibrar los peligros que puedan cernirse sobre el descubrimiento de la verdad o la actuación de la ley sustantiva.
4.- Temporalidad: la medida cautelar sólo puede adoptarse estando pendiente el proceso principal y tiene una duración limitada en el tiempo, ya que toda persona sometida a un proceso tiene derecho a que tal proceso termine dentro de un lapso razonable.
5.- Revisabilidad: su imposición responde a una determinada situación de hecho existente al momento de adoptar la medida, que varía si las circunstancias que la motivaron sufrieran modificaciones a lo largo del proceso, lo que obliga a su modificación o revocación.
6.- Jurisdiccionalidad: pues su aplicación y control se encuentran reservados exclusivamente a los jueces, ya que si son los jueces quienes tienen a su cargo la vigencia de los principios del juicio previo y de la presunción de inocencia, es obvio -más aun dentro de la lógica de las garantías- que sean los jueces quienes autoricen estas medidas excepcionales. Carecería de sentido que se les encomendara a los jueces la preservación de estos principios y se concediera a cualquier autoridad la posibilidad de autorizar las excepciones.
Ante toda omisión o acción de un órgano cualquiera de los poderes del Estado que afecte o restrinja ilegítimamente la libertad de una persona, es el Poder Judicial exclusivamente, el que puede y debe cumplir la tarea de proteger sus derechos fundamentales y de impedir o hacer cesar toda medida cautelar ilegítima, pues antes de su aplicación deben cumplirse con todas las exigencias jurídicas formales y materiales propias de las mismas, establecidas en la Constitución y en el Código Orgánico. (omisis)
Así pues, señala la Defensa en su solicitud fundamentando la misma con el extracto de las sentencia emanada del Máximo Tribunal de República, en su sala Constitucional, de fecha 04 de abril de 2001, Exp. 01-0236 y 06 de mayo de 2003, Exp. 02-1818, Ponencias de Antonio García y José Manuel Delgado Ocando; concluyendo que los mismos tienen una buena conducta predelictual, arraigo en el Estado Falcón, además de ya haber culminado la investigación sin obstaculizar algún acto en concreto de la misma.
En este sentido, señala esta Juzgadora que no se puede hacer caso omiso a ésta situación toda vez que es un hecho notorio la grave crisis que vive nuestro sistema penitenciario y la violación a los derechos humanos que eso comporta, por otro lado, y no es procedente ni mucho menos recomendable llevarlo a otro centro en otro Estado, traería como consecuencia que se retardara mas el proceso, medida que tampoco seria viable.
En consecuencia, y con fundamento a la norma constitucional y las circunstancias del caso en concreto, este Tribunal DECLARA CON LUGAR la solicitud de CAMBIO DE SITIO DE SITIO DE RECLUSIÓN para los ciudadanos JONATHAN JOSÉ BLANCO SANCHEZ y JORGE LUÍS RODRÍGUEZ ARTEAGA, se realiza el cambio de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los mismos en fecha 30/04/2014, por la medida cautelar sustitutiva de Libertad, contenida en el numeral 1° del Artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Detención Domiciliaría. Y así se decide.
Cabe igualmente destacar, que aunado a todo lo antes esbozado, y siendo el hacinamiento carcelario uno de los problemas tratados como Política de Estado, estando implementado el PLAN CAYAPA PENITENCIARIO A NIVEL NACIONAL, en todas los Centros de reclusión del País, auspiciado por la Ministra Penitenciaria Iris Varela, que si bien es cierto, estamos frente a un delito grave, como lo es delito de Homicidio, no es menos cierto, que la regla es la libertad y la excepción en la privación, siendo que en el presente caso, ya los ciudadanos JONATHAN JOSÉ BLANCO SANCHEZ y JORGE LUÍS RODRÍGUEZ ARTEAGA, han permanecido privado de su libertad en el Centro de Detención Policial de POLIFALCÓN, inicialmente en la sede Coro y posteriormente fueron trasladados a la Zona 2 de Punto Fijo, sitio éste que también se encuentra hacinado por el alto índice poblacional de reclusos, ya que la Comunidad Penitenciaria, que es el único Centro de reclusión con el que cuenta nuestro estado en los actuales momentos, no reciben a ningún procesado, también porque se encuentra súper poblado, razón ésta que se suma también para el otorgamiento del Cambio de Sitio de reclusión, quedando claro para quien decide, que ciertamente no han variado las circunstancias que dieron origen a la Medida de Privativa de Libertad impuesta a los ciudadano JONATHAN JOSÉ BLANCO SANCHEZ y JORGE LUÍS RODRÍGUEZ ARTEAGA, antes identificados, sólo que a juicio y opinión de ésta Juzgadora sería procedente y ajustado con los más altos principios y valores sustituir el sitio de reclusión y hacer que esta nueva medida sea menos gravosa y que a los efectos del proceso produzca la misma garantía y cumpla con la misma finalidad sin que signifique un detrimento para el ser humano. Y así se decide.-
Considera ésta Juzgadora que dichos acusados estando igualmente bajo una medida de coerción personal, que incluso ha sido equiparada a la privación judicial preventiva de libertad y lo que sólo varía es el sitio de reclusión, sólo que ese sitio marca la diferencia en cuanto al resguardo y la protección de sus vidas, que es lo que comporta primacía en este caso, la finalidad de la medida, será igualmente satisfecha y los acusados seguirán sometidos al proceso hasta su conclusión, por cuanto no gozarán de una libertad plena ya que no podrá salir de su domicilio sin la respectiva autorización de este Tribunal, a menos que amerite con la urgencia del caso, asistir a algún Centro Hospitalario, en pro de su salud, que así lo amerite.-
Tal y como lo prescribe el articulo 9 Código Orgánico Procesal Penal, la privación de libertad se concibe como un ultimo recurso, como situación excepcional cuya aplicación debe ser proporcional a la pena eventualmente a imponer y su necesidad debe ser mayúscula conforme a las circunstancias que rodean el caso concreto.
La Sala Constitucional con Ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero en fecha 11 de Mayo de 2005 ha señalado lo siguiente:
“Por ultimo, estima propicia la sala la oportunidad para instar a todos los jueces de la jurisdicción penal, tanto ordinaria como militar, a preservar –en todo proceso penal sometido a su conocimiento- los principios de afirmación de la libertad y estado de libertad consagrados en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de lo cual, la medida judicial privativa de libertad deberá decretarse solo cuando las demás medidas cautelares establecidas en el texto adjetivo, no puedan satisfacer razonablemente los supuestos que hacen procedente dicha privación judicial de libertad.”
De igual manera la Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Dra. Blanca Rosa Mármol de León de fecha 24 de Agosto de 2004, ha señalado lo siguiente:
“ La Sala debe exhortar a los jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual en el juicio en libertad y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización al proceso, deben privar, sobre los limites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo con lo pautado en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo. En tal virtud, no debe considerarse la pena que pudiera llegar a imponerse como único o exclusivo parámetro para estimar la posible evasión del procesado (peligro de fuga), ello comportaría un análisis restringido o imperativo de la norma contenida en el articulo 251 ibidem, lo cual no es así, puesto que es dado a los jueces la potestad de rechazar la petición fiscal y otorgar una medida sustitutiva a la privación de libertad”.
Por lo que tomando en consideración lo dispuesto por la Sala Constitucional en sentencia proferida en fecha 06-05-03 bajo el N.-1046 con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando al manifestar: “…(Omisis)… la Sala ha sostenido que la medida cautelar de detención domiciliaria otorgada a los imputados por el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es privativa de libertad, pues solo involucra el cambio del centro de reclusión preventiva, y no comporta la libertad de los mismos( Criterio asentado por la Sala Constitucional en sentencia N.-453 caso: Marisol Josefina Cipriani Fernández y Yamila de Gil).
A mayor abundamiento me permito señalar y citar un fragmento de la sentencia Nº 101 de fecha 17 de marzo de 2011 emanada de la Sala de Casación Penal de nuestro máximo tribunal, a saber: …” efectivamente las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los sujetos procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusorias la ejecución de la sentencia.
Por lo tanto, de conformidad a lo establecido en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 242 del Código Orgánico Procesal Penal se le impone a los ciudadanos JONATHAN JOSÉ BLANCO SANCHEZ y JORGE LUÍS RODRÍGUEZ ARTEAGA, el cambio de Sitio de Reclusión y se les impone la contenida en el numeral 1º del artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la DETENCION DOMICILIARIA., la cual cumplirá en las direcciones aportadas por la defensa, las cuales son:
1.- JONATHAN JOSÉ BLANCO SANCHEZ, Venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.621.845, de profesión u oficio Estudiante, de estado civil Soltero, hijo de Betty Sánchez y José Luís Blanco, cumplirá la medida impuesta en la Urbanización La Velita I, Bloque 43, Apartamento 0304, Coro, Estado Falcón nacido en Coro, estado Falcón.
2.- JORGE LUÍS RODRÍGUEZ ARTEAGA, Venezolano, de 19 años de e4dad, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.680.573, de profesión u oficio Estudiante, de estado civil Soltero, hijo de Iris Rodríguez y Luís Alfredo Rodríguez, cumplirá la medida impuesta en la Urbanización La Velita II, Calle 22, Vereda 76, casa N° 04, cerca del Estacionamiento La Florida, Coro, Estado Falcón. Y así se decide,-
Considera ésta Juzgadora que dichos 0acusados sigue estando igualmente bajo una medida de coerción personal, que incluso ha sido equiparada a la privación de libertad y lo que sólo varía es el sitio de reclusión, sólo que ese sitio marca la diferencia en cuanto al resguardo y la protección de su salud y su vida, que es lo que comporta primacía en este caso, la finalidad de la medida, considera ésta Juzgadora será igualmente satisfecha y los acusados seguirán sometidos al proceso hasta su conclusión, por cuanto no gozarán de una libertad plena ya que no podrá salir de su domicilia sin la respectiva autorización de este Tribunal.-
Por lo tanto, de conformidad a los artículos 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 242 del Código Orgánico Procesal Penal se le impone al ciudadanos JONATHAN JOSÉ BLANCO SANCHEZ y JORGE LUÍS RODRÍGUEZ ARTEAGA, la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad establecida en el numeral 1º consistente en la DETENCION DOMICILIARIA.- Y así se decide,-
A mayor abundamiento me permito señalar y citar un fragmento de la sentencia Nº 101 de fecha 17 de marzo de 2011 emanada de la Sala de Casación Penal de nuestro máximo tribunal, a saber: …” efectivamente las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los sujetos procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusorias la ejecución de la sentencia”.
Tal y como lo prescribe el articulo 9 Código Orgánico Procesal Penal, la privación de libertad se concibe como un ultimo recurso, como situación excepcional cuya aplicación debe ser proporcional a la pena eventualmente a imponer y su necesidad debe ser mayúsculas conforme a las circunstancias que rodean el caso concreto.
La Sala Constitucional con Ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero en fecha 11 de Mayo de 2005 ha señalado lo siguiente:
“Por ultimo, estima propicia la sala la oportunidad para instar a todos los jueces de la jurisdicción penal, tanto ordinaria como militar, a preservar –en todo proceso penal sometido a su conocimiento- los principios de afirmación de la libertad y estado de libertad consagrados en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de lo cual, la medida judicial privativa de libertad deberá decretarse solo cuando las demás medidas cautelares establecidas en el texto adjetivo, no puedan satisfacer razonablemente los supuestos que hacen procedente dicha privación judicial de libertad.”
De igual manera la Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada Dra. Blanca Rosa Mármol de León de fecha 24 de Agosto de 2004, ha señalado lo siguiente:
“ La Sala debe exhortar a los jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual en el juicio en libertad y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización al proceso, deben privar, sobre los limites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo con lo pautado en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo. En tal virtud, no debe considerarse la pena que pudiera llegar a imponerse como único o exclusivo parámetro para estimar la posible evasión del procesado (peligro de fuga), ello comportaría un análisis restringido o imperativo de la norma contenida en el articulo 251 ibidem, lo cual no es así, puesto que es dado a los jueces la potestad de rechazar la petición fiscal y otorgar una medida sustitutiva a la privación de libertad”.
Por lo que tomando en consideración lo dispuesto por la Sala Constitucional en sentencia proferida en fecha 06-05-03 bajo el N.-1046 con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando al manifestar: “…(Omisis)… la Sala ha sostenido que la medida cautelar de detención domiciliaria otorgada a los imputados por el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es privativa de libertad, pues solo involucra el cambio del centro de reclusión preventiva, y no comporta la libertad de los mismos( Criterio asentado por la Sala Constitucional en sentencia N.-453 caso: Marisol Josefina Cipriani Fernández y Yamila de Gil).
DISPOSITIVA
En razón de los argumentos antes esgrimidos, este Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de este Circuito Judicial Penal de Guardia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Con lugar la solicitud presentada por la defensa privada de los ciudadanos JONATHAN JOSÉ BLANCO SANCHEZ y JORGE LUÍS RODRÍGUEZ ARTEAGA. Segundo: Se ordena el traslado de los ciudadanos imputados 1.- JONATHAN JOSÉ BLANCO SANCHEZ, Venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.621.845, de profesión u oficio Estudiante, de estado civil Soltero, hijo de Betty Sánchez y José Luís Blanco, cumplirá la medida impuesta en la Urbanización La Velita I, Bloque 43, Apartamento 0304, Coro, Estado Falcón nacido en Coro, estado Falcón. 2.- JORGE LUÍS RODRÍGUEZ ARTEAGA, Venezolano, de 19 años de e4dad, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.680.573, de profesión u oficio Estudiante, de estado civil Soltero, hijo de Iris Rodríguez y Luís Alfredo Rodríguez, cumplirá la medida impuesta en la Urbanización La Velita II, Calle 22, Vereda 76, casa N° 04, cerca del Estacionamiento La Florida, Coro, Estado Falcón. Tercero: Se SUSTITUYE la medida judicial de privación preventiva de libertad y se le impone a los imputados JONATHAN JOSÉ BLANCO SANCHEZ y JORGE LUÍS RODRÍGUEZ ARTEAGA, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA PREVISTA EN EL NUMERAL 1º DEL ARTÍCULO 242 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, CONSISTENTE EN LA DETENCION DOMICIALIARIA. CUARTO: Se ordena oficiar a la Policía de Falcón, para los fines antes señalado, con anexo del mismo Boleta de Excarcelación. Y así se decide.-
Regístrese, Publíquese y notifíquese a la defensa privada y a la Fiscalía 2° del Ministerio Público. Ofíciese lo conducente. Cúmplase., en Santa Ana de Coro, a los Veintiocho (28) días del mes de Julio de 2014. –
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIA,
ABG. NILDA CUERVO
ASUNTO: IP01-P-2014-003091
RESOLUCIÓN N° PJ0022014000377
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