REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 3 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-003274
ASUNTO : IP01-P-2013-003274

AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZA: ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIO: ABG. ELYCELIS RODRÍGUEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCALÍA 10° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DISLEEN RIVAS
IMPUTADO: ADONIS EDUARDO CORDOVA
DEFENSA PRIVADA: ABG. YOHANA ROSALI CHIRINO SALAZAR
VICTIMA: ADOLESCENTE DE IDENTIDAD OMITIDA
DELITO: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE.

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo contemplado en el numeral 2° del Artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, dictar la sentencia de mérito atinente a la presente causa. En tal sentido pasa esta Juzgadora de seguidas a puntualizar las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA

En fecha 10 de Junio de 2013, fue colocado a la orden de éste Tribunal, el ciudadano ADONIS EDUARDO CORDOVA, por la Fiscalia Décima del Ministerio Público, realizándose la audiencia oral de Presentación de Imputado en la misma fecha, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y donde la Fiscalía 10° del Ministerio Público le imputa el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la concurrencia del artículo 217 Ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 77 ordinal 8° y 14 del Código Penal, en perjuicio del adolescente de IDENTIDAD OMITIDA y luego de escuchados los pedimentos formulados por las partes y verificadas las actas presentadas por el Ministerio Público, se decretó con lugar la solicitud fiscal, decretándole al imputado ADONIS EDUARDO CORDOVA, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En fecha 25 de Julio de 2013, la Fiscalía 10° del Ministerio Público presentó escrito de acusación, en contra del imputado, ADONIS EDUARDO CORDOVA, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la concurrencia del artículo 217 Ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 77 ordinal 8° y 14 del Código Penal, en perjuicio del adolescente de IDENTIDAD OMITIDA.

Dándole entrada este Tribunal en fecha 26/08/2013 y fijando la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el Artículo 309 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, luego de haber sido notificada la victima de autos.

Se realizó la audiencia Preliminar en fecha de 07/03/2014, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes y una vez verificada su presencia se dio inicio al acto no sin antes indicar la ciudadana Jueza sobre la naturaleza del acto y se le concedió la palabra al Fiscal 10° del Ministerio Público, quien ratificó el escrito de acusación, expuso la misma, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, acuso al ciudadano ADONIS EDUARDO CORDOVA, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la concurrencia del artículo 217 Ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 77 ordinal 8° y 14 del Código Penal, en perjuicio del adolescente de IDENTIDAD OMITIDA, ofreció las pruebas tanto testimoniales como documentales, igualmente solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas por ser pertinentes, útiles y necesarias por considerar que están llenos los requisitos del artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, se mantenga la Medida de coacción que recae sobre el acusado; se decrete la Apertura al JUICIO ORAL Y PUBLICO y que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio.

Seguidamente se le informo a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables, siendo que en esta fase intermedia, el imputado declarará si lo solicita y la declaración será recibida en la audiencia preliminar por el juez, pues, se trata de un verdadero acto de descargo y técnicamente podría indicarse que se trata de una declaración indagatoria, aun cuando la norma adjetiva penal no lo indica así y donde el imputado, con el auxilio y hasta la intervención de su defensor puede declarar lo que mejor estime, sea una verdad o una mentira, es un mecanismo de defensa y no un medio de prueba, pues, el mismo legislador le permite declarar cuantas veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente y no aparezca sólo como una medida dilatoria en el proceso, y que debe estar siempre en presencia de su abogado, tal y como lo contempla el artículo 132 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido el imputado manifestó que NO QUERÍA DECLARAR, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se identifica de la siguiente manera:

1.- ADONIS EDUARDO CORDOVA, de 31 años de edad, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.805.324, fecha de nacimiento 28-10-1969, de ocupación oficial de Policía, domiciliado Carretera Variante Falcón Zulia, Sector la Urbina Frente la Candelaria, casa sin numero, de las torres eléctricas al frente, teléfono 0424-623.79.78.

Por su parte la defensa Privada ABG. JOHANA ROSALI CHIRINO SALAZAR, quien expone sus alegatos en los siguientes términos: “para el momento que estaban reunidos todos no solo estaba el adolescentes estaban otras personas que solicito que se le tome declaración de esas personas se encontraban presentes, por lo que solicito se me reapertura el lapso de la presente causa ya que mi defendido estuvo indefenso, así mismo solicito a la ciudadana jueza que el juicio se realice a puerta cerrada ya que estamos en presencia de un adolescente. Solicito copias del acto y del auto motivado. Es todo. ”

Así también, una vez culminada la intervención de la defensa, toma la palabra los representantes de la Victima ciudadanos MARIA AUXILIADORA OVIEDO CAMACHO Y DELFIN ANTONIO ROJAS MUÑOS, titulares de la cedula de identidad numero 13.901.529 y 9.526.379, respectivamente. Quienes exponen: solicitamos que se haga justicia y me duele lo que le paso a mi hijo, usted es madre y sabe lo que es eso, yo cuido mucho a mi hijo , gracias a dios y a la virgen que Adrián convidó a su primo para allá, si no eso se hubiera quedado así, que se haga justicia. Es todo”

Escuchada como fue la exposición de todas las partes, el Tribunal procedió a pronunciarse de la siguiente manera:

CAPITULO II
RELACION DE LOS HECHOS Y EXPOSICIÓN SUSCINTA EN QUE SE FUNDA LA CALIFICACIÓN JURÍDICA.-

Según se desprende de la acusación Fiscal presentada por la Fiscalía 10° del Ministerio Público el hecho que se le atribuye al acusado ADONIS EDUARDO CORDOVA, es presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la concurrencia del artículo 217 Ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 77 ordinal 8° y 14 del Código Penal, en perjuicio del adolescente de IDENTIDAD OMITIDA, toda vez que se desprende de la acusación fiscal contenida a los folios 84 al 103 del presente asunto los hechos en los siguientes términos, “Se le atribuye al imputado ADONIS EDUARDO CORDOVA, los hechos acontecidos el día 08/06/13, cuando el adolescente ADRIAN ANTONIO ROJAS OVIEDO se encontraba en la residencia del mencionado imputado en compañía de un primo de nombre FRANKLIN GIJTIERREZ, a los fines de consultarse, ya que el mismo practica la brujería, siendo que cuando llegó su turno de entrar, el ciudadano ADONIS le manifestó a su primo FRANKLIN que esperara afuera e hizo pasar al adolescente víctima, luego comenzó a echarle humo de un tabaco que él tenía, luego el adolescente víctima comenzó a echarse agua y a enjabonarse, el imputado arriba mencionado le echaba amoniaco, y le decía que se frotara el cuerpo, posteriormente le echó una esencia y humo de un tabaco, siendo que en ese momento el adolescente se desmayó. En vista de que el adolescente víctima ADRIAN ROJAS, se estaba demorando, su primo FRANKLIN se asomó por un hueco que estaba en la pared, y fue cuando observó al ciudadano ADONIS que estaba abusando sexualmente de su primo ADRIAN, y en vista de ello salió corriendo asustado a contarle a su tía lo que había sucedido. Una vez que el adolescente ADRIAN ROJAS logra despertarse, el imputado le dijo que se fumara un tabaco y que se fuera de su casa, pero él se sentía mareado, y cuando llegó a su casa su primo FRANKLIN le manifestó que él había visto cuando ADONIS “EL BRUJO” había abusado sexualmente de él cuado se había desmayado.”
III
RESPUESTA A LO PLANTEADO POR LA DEFENSA

Respecto a la solicitud opuesta por la Defensa Privada Abg. JOHANA ROSALI CHIRINO SALAZAR, se procedió a su resolución.”.

Al respecto, considera quien aquí decide que no le asiste la razón a la Defensa, por cuanto ésta Juzgadora como garantista de todos los derechos que le asisten al imputado, dio cumplimiento a tal derecho, conforme al artículo 127.3 del Código Orgánico Procesal Penal, púes al momento de celebrarse la audiencia oral de presentación, se le interrogó al imputado si tenía defensa privada que lo asistiera, manifestando el mismo que no, procediendo ésta juzgadora, a designarle un defensor público para que lo representara en el devenir del proceso, observándose así que tal derecho jamás ha sido vulnerado, en virtud de que desde la celebración de la Audiencia Oral de Presentación, el mismo, estuvo asistido de su abogado, defensa ésta representada por la Abg. Nelmary Mora, Defensora Pública 5° Penal, la cual se encontraba de guardia para el momento de la celebración de la audiencia oral de presentación que incluso, presentó escrito de contestación a la Acusación conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 14/10/2013, y que ciertamente el imputado de autos, posterior a esa audiencia había designado un defensor privado éste nunca compareció a juramentarse, por lo que siempre estuvo asistido de un defensor público, y; no es sino hasta el 10/01/2014, cuando nuevamente el imputado designa una defensa privada, conformada por las abogadas JOHANA ROSALI CHIRINO SALAZAR y LUZMILA DEL CARMEN YANCE SANGRONIS, compareciendo las mismas ante éste tribunal a presentar el respectivo juramento de Ley en fecha 13/01/2014, quedando debidamente notificadas y convocadas para su comparecencia a la Audiencia preliminar para el día 14/01/2014, la cual fue diferida, en virtud de que dichas defensoras solicitaron al tribunal el diferimiento de la referida audiencia y en la misma fecha, es decir 14/01/2014, la defensora privada Abg. Luzmila del Carmen Yance Sangronis, renuncia a la defensa del imputado de autos, la cual se había fijado nuevamente para el día 06/0272014, recibiendo ésta juzgadora en fecha 03/0272014, el diferimiento de la audiencia, por parte de la actual única defensa Abg. Johana Chirinos, no asistiendo la misma para la fecha señalada, se difiere nuevamente la audiencia para el día 07/03/2014, celebrándose en la misma, la Audiencia preliminar, con la presencia de todas las partes, por lo que considera quien aquí decide, que mal puede alegar la defensa privada Johana Chirinos, que su defendido, estuvo indefenso, y peor aún solicitarle al tribunal reapertura del lapso para dar contestación a la acusación, cuando de hecho, en fecha 10/10/2013, la defensa pública, interpuso tal escrito, de contestación a la acusación, que igualmente, resultó ser extemporáneo a la luz del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal razón por la cual se declara sin lugar lo peticionado por la defensa.
Abundando un poco más sobre tal petitorio, considera quien aquí decide, que. siendo que la principal finalidad de la audiencia preliminar es la depuración del mismo, es decir, situar la causa al estado de entrar en el mérito del asunto, sin que exista algún obstáculo que impida entrar al conocimiento del fondo del asunto, fijándose así mismo los términos del contradictorio, considerando quien aquí decide, que la acusación fiscal reúne todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se admite totalmente; lo dicho anteriormente por la defensa privada en esta sala de audiencias, debe demostrarlo durante el debate oral y Público y no en ésta Audiencia, manteniéndose incólume las circunstancias que dieron lugar a la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, por lo que se mantiene la medida acordada, admitiéndose la Comunidad de la Prueba, ya que la defensa hará suyas las del Ministerio Público, que sean declaradas pertinentes y necesarias, aún en el caso de su renuncia y de ofrecer alguna otra Prueba que sea conocida por ésta defensa posterior a la realización a la respectiva Audiencia.. Y así se decide.

Concluyendo pues, con respecto al planteamiento de la defensa, que se considera que la función del juez en esta fase del proceso, es verificar si dentro de la Acusación Fiscal se encuentran, explanados todos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando ésta juzgadora que los mismos se encuentran totalmente satisfechos, razón por la que se declara sin lugar lo peticionado por la defensa, considerando el tribunal, que las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron lugar a la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano ADONIS EDUARDO CORDOVA, para ésta Juzgadora, aún se mantienen. Y así, también se decide.

CAPITULO IV
SOBRE LA ACUSACIÓN Y LAS PRUEBAS OFRECIDAS


De conformidad con lo previsto en la ley adjetiva penal y por tratarse de PRUEBAS LÍCITAS, ÚTILES, PERTINENTES O NECESARIAS para el esclarecimiento de los hechos que se ¡investigan, por estar directamente relacionadas con los mismos, ofrezco los siguientes ELEMENTOS PROBATORIOS, para ser evacuados durante el juicio oral y público que sea convocado con ocasión de la presente acusación:
EXPERTOS:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece los siguientes medios de prueba:

1.- Declaración de los funcionarios DETECTIVES ANDERSON PINEDA, JUAN ARRAEZ y SANTANA LÓPEZ, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, a fin de que depongan en relación al ACTA DE INSPECCIÓN N° 01344, de fecha 08/06/2013, practicada en el sitio del suceso ubicado en el siguiente lugar: UNA VIVIENDA SIN NÚMERO, UBICADA EN LA CALLE PROYECTO, DEL SECTOR LA URBINA, CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN, toda vez que la suscribieron. Prueba lícita, útil, pertinente o necesaria para acreditar la existencia del lugar en el cual el imputado de marras procedió a abusar sexualmente del adolescente víctima en el presente asunto. ACTA DE INSPECCIÓN N° 01344 suscrita por estos funcionarios, riela inserto en el expediente, y podrá ser exhibido al momento de sus declaraciones en el juicio, a los fines de que la reconozcan e informen sobre ella, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Declaración de la Experto Dra. ELVIRA MORA, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, a fin de que reconozca y ratifique el contenido y firma del EXAMEN MÉDICO LEGAL ANO- RECTAL, de fecha 09/06/2013, suscrito por la Dra. ELVIRA MORA, practicado al adolescente ADRIAN ANTONIO ROJAS OVIEDO de 14 años de edad, el cual arrojó como Conclusión, entre otras cosas: Médico-legal: Sin lesiones que calificar desde el punto de vista médico-legal. Ano-Rectal: Signo de traumatismo anal reciente.”, y deponga sobre el mismo toda vez que lo suscribió. Prueba lícita, útil, pertinente o necesaria porque permitirá demostrar en juicio que el adolescente víctima fue abusado sexualmente por vía anal, todo esto que se compadece con el relato de la victima en su denuncia y la declaración del primo del adolescente víctima como testigo de los hechos. El Reconocimiento Médico Legal suscrito por este funcionario, riela inserto en el expediente, y podrá ser exhibido al momento de su declaración en el juicio, a los fines de que lo reconozca e informe sobre él, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- Declaración de la Experto ING. JAIZOMAR VARGAS, adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de que reconozca y ratifique el contenido y firma EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y EXPERTICIA SEMINAL N° 9700-060-233 practicada a una MUESTRA UNICA: Una (1) prenda de vestir de las comúnmente denominada INTERIOR, de uso masculino, confeccionada en fibras naturales, teñido en color azul, con figuras alusivas a estrellas de color blanco, azul y naranja. Con mecanismo de ajuste constituido por tres bandas elásticas, la pieza exhibe etiqueta identificativa externa en donde se lee: LEOPOLDO. La prenda exhibe manchas de color amarillo en la siguiente área de proyección anatómica en la parte interna en la región perianal, con mecanismo de formación por contacto, con proyección de adentro hacia afuera”, y deponga sobre el mismo toda vez que lo suscribió. Prueba lícita, útil, pertinente o necesaria porque permitirá demostrar en juicio la existencia de sustancia de naturaleza seminal en la prenda íntima del tipo INTERIOR, que portaba el adolescente víctima para el momento de los hechos. La EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y EXPERTICIA SEMINAL N° 9700-060-233, suscrito por esta funcionaria, riela inserto en el expediente, y podrá ser exhibido al momento de su declaración en el juicio, a los fines de que lo reconozca e informe sobre él, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.

4.- Declaración de la Experto ING. JAIZOMAR VARGAS, adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de que reconozca y ratifique el contenido y firma EXPERTICIA SEMINAL N° 9700-060-236, de fecha 09/06/2013, practicada a: MUESTRA 1: Un sobre sellado en sus extremos con grapas, con inscripción manuscrita externa en donde se lee: ADRIAM ANTONIO ROJAS C.I: 26.677.824, K-13-0217-01309, contentivo de Cuatro (04) hisopos, con adherencia de una sustancia de color amarillo y manchas pardo rojizas de presunta naturaleza hemática. MUESTRA 2: Un sobre sellado en sus extremos con grapas, con inscripción manuscrita externa en donde se lee: ADRIAM ANTONIO ROJAS CI: 26.677.824, K-13-0217-01309, contentivo de Una (01) lámina porta objetos, con adherencia de una sustancia de color blanquecino en forma circular, y deponga sobre el mismo toda vez que lo suscribió. Prueba lícita, útil, pertinente o necesaria porque permitirá demostrar en juicio la existencia de sustancia de naturaleza hemática y seminal en la región ano-rectal del adolescente víctima. La EXPERTICIA SEMINAL N° 9700-060-236 suscrito por esta funcionaria, riela inserto en el expediente, y podrá ser exhibido al momento de su declaración en el juicio, a los fines de que lo reconozca e informe sobre él, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.

5.- Declaración de la Experto ING. JAIZOMAR VARGAS, adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de que reconozca y ratifique el contenido y firma EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y DETERMINACIÓN DE SUSTANCIAS N° 9700-060-234, de fecha 0810612013, practicada a: MUESTRA 1: Un (1) receptáculo tipo envase, elaborado en material sintético de color blanco con tapa a presión elaborado en el mismo material y color, con mecanismo de sujeción constituida por un asa, sin identificación. Contentivo en su interior de una sustancia líquida de color marrón con olor irritante fuerte y penetrante de 450m1. MUESTRA 2: Un (1) receptáculo tipo envase, elaborado en material sintético de color blanco con tapa a presión elaborado en el mismo material y color, con mecanismo de sujeción constituida por un asa, sin identificación. Contentivo en su interior de una sustancia líquida de color rojo con olor agradable fuerte y penetrante y varios segmentos de fibras sintéticas de color beige de 500ml. MUESTRA 3: Dos (2) receptáculos tipo envase, elaborado en material sintético transparente con tapa a rosa elaborado en el mismo material de color blanco, sin identificación. Contentivo en su interior de una sustancia líquida de color rojo con olor agradable fuerte y penetrante, contentivo uno de 80 ml y el otro de l000ml. MUESTRA 4: Dos (2) receptáculos tipo envase, elaborado en material sintético transparente con tapa a rosa elaborado en el mismo material de color blanco, sin identificación. Contentivo en su interior de una sustancia líquida de color amarillo con olor irritante fuerte y penetrante, ambas de l000ml, y deponga sobre el mismo toda vez que lo suscribió. Prueba lícita, útil, pertinente o necesaria porque permitirá demostrar en juicio la existencia de las sustancias señaladas por el adolescente en su declaración, las cuales fueron empleadas por el imputado de marras al momento de cometer el hecho objeto de la presente causa. La EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y DETERMINACION DE SUSTANCIAS N° 9700-060-234 suscrita por esta funcionaria, riela inserto en el expediente, y podrá ser exhibido al momento de su declaración en el juicio, a los fines de que lo reconozca e informe sobre él, conforme a lo establecido en el artículo 228 deI Código Orgánico Procesal Penal.

6.- Declaración de la Experto MERLYS HERNÁNDEZ, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, a fin de que reconozca y ratifique el contenido y firma EXPERTICIA TOXICOLÓGICA N° 9700-060-235, de fecha 09/06/2013, practicada a Una Muestra de Sangre y Una Muestra de Orina, tomada al adolescente ADRAIN ANTONIO ROJAS OVIEDO, y deponga sobre el mismo toda vez que lo suscribió. Prueba lícita, útil, pertinente o necesaria porque permitirá demostrar en juicio la presencia de alguna sustancia en el organismo del adolescente de acuerdo a lo señalado por éste en su declaración, las cuales fueron empleadas por el imputado de marras al momento de cometer el hecho objeto de la presente causa. La EXPERTICIA TOXICOLÓGICA N° 9700-060-235 suscrita por esta funcionaria, riela inserto en el expediente, y podrá ser exhibido al momento de su declaración en el juicio, a los fines de que lo reconozca e informe sobre él, conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.

TESTIMONIALES: Conforme a lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen las siguientes pruebas testimoniales:

1.- Declaración de los funcionarios DETECTIVES JUAN ARRAEZ, ANDERSON PINEDA y SANTANA LOPEZ, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, a fin de que depongan lo que a bien tengan en relación al ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 08/06/2013. Prueba lícita, útil, pertinente o necesaria por tratarse de la declaración de los funcionarios que participaron y practicaron la aprehensión en flagrancia del imputado ADONIS EDUARDO CORDOVA, momentos después de haber abusado sexualmente del adolescente víctima en el presente asunto, cuando éste se encontraba en su vivienda. Las circunstancias bajo las cuales se practicó la aprehensión del sujeto antes señalado consta en ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL que riela inserta en el expediente, suscrita por los funcionarios antes identificados, y -conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal- le podrá ser exhibida en juicio, al momento de su declaración para que lo reconozca e informe sobre ella.

2.- Declaración del adolescente ADRIAN ANTONIO ROJAS OVIEDO de 14 años de edad. Prueba lícita, útil, pertinente o necesaria la cual es pertinente por tratarse de la víctima del hecho investigado y podrá deponer en juicio las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que fue objeto del abuso sexual por parte del imputado ADONIS EDUARDO CORDOVA, pudiendo narrar todo cuanto logró percibir con sus sentidos, con ello esta Representación Fiscal demuestra la participación del imputado en los hechos y su responsabilidad penal en el caso.

3.- Declaración del adolescente FRANKLIN JAVIER GUTIERREZ OVIEDO, de 13 años de edad. Prueba lícita, útil, pertinente o necesaria la cual es pertinente por tratarse del relato de la hermana de la víctima y testigo presencial del hecho investigado y podrá deponer en juicio las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que observó cuando el adolescente ADRIAN ANTONIO ROJAS OVIEDO era abusado sexualmente por el imputado de marras y todo cuanto logró percibir con sus sentidos, con ello esta Representación Fiscal demuestra la participación del imputado en los hechos y su responsabilidad penal en el caso.

4.- Declaración del ciudadano DELFIN ANTONIO ROJAS MUÑOS. Prueba lícita, útil, pertinente o necesaria la cual es pertinente por tratarse del relato del padre del adolescente víctima y podrá deponer en juicio las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que tuvo conocimiento de los hechos objeto de la presente causa, con ello esta Representación Fiscal demuestra la participación del imputado en los hechos y su responsabilidad penal en el caso.

5.- Declaración del adolescente GUTIERREZ OVIEDO DAVID ALBERTO. Prueba lícita, útil, pertinente o necesaria la cual es pertinente por tratarse del relato de un familiar del adolescente víctima y podrá deponer en juicio las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que tuvo conocimiento de los hechos objeto de la presente causa, con ello esta Representación Fiscal demuestra la participación del imputado en los hechos y su responsabilidad penal en el caso.

6.- Declaración de la ciudadana OVIEDO CAMACHO ARGEMARY. Prueba lícita, útil, pertinente o necesaria la cual es pertinente por tratarse del relato de un familiar del adolescente víctima y podrá deponer en juicio las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que tuvo conocimiento de los hechos objeto de la presente causa, con ello esta Representación Fiscal demuestra la participación del imputado en los hechos y su responsabilidad penal en el caso. Los datos de ubicación de cada uno de los testigos se especifican en escrito anexo -mediante sobre cerrado- para su reserva, atendiendo a lo establecido en el único aparte del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

DOCUMENTALES Y OTROS MEDIOS DE PRUEBA: A tenor de lo dispuesto en el artículo 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen -para su incorporación al juicio, mediante lectura- los siguientes medios de prueba:

1.- EXAMEN MÉDICO LEGAL ANO-RECTAL, de fecha 09/06/2013, suscrito por la Dra. ELVIRA MORA, practicado al adolescente ADRIAN ANTONIO ROJAS OVIEDO de 14 años de edad, el cual arrojó como Conclusión, entre otras cosas: Médico-legal: Sin lesiones que calificar desde el punto de vista médico-legal. Ano-Rectal: Signo de traumatismo anal reciente.
Dicho elemento permite determinar que el adolescente presento un traumatismo anal reciente, lo cual es signo de haber sido penetrado por vía anal, siendo esto conteste con su declaración y la fecha en la que suscitaron los hechos, todo lo cual vincula al imputado con el delito que le atribuye el Ministerio Público.

2.- ACTA DE INSPECCIÓN N° 01344, de fecha 08/06/2013, suscrita por los DETECTIVES ANDERSON PINEDA, JUAN ARRAEZ y SANTANA LÓPEZ, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, mediante la cual dejan constancia de haberse trasladado hacia UNA VIVIENDA SIN NÚMERO, UBICADA EN LA CALLE PROYECTO, DEL SECTOR LA URBINA, CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN, a los fines de practicar la correspondiente Inspección del sitio del suceso, a fin de dejar constancia de su estado, condiciones ambientales y características específicas.
Dicho elemento de convicción permite acreditar la existencia del lugar en el cual el imputado de marras procedió a abusar sexualmente del adolescente víctima en el presente asunto, todo lo cual lo vincula con el delito que le atribuye el Ministerio Público.

3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y EXPERTICIA SEMINAL N° 9700-060-233, de fecha 08/06/2013, suscrita por la Experta ING. JAIZOMAR VARGAS, adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a una MUESTRA UNICA: Una (1) prenda de vestir de las comúnmente denominada INTERIOR, de uso masculino, confeccionada en fibras naturales, teñido en color azul, con figuras alusivas a estrellas de color blanco, azul y naranja. Con mecanismo de ajuste constituido por tres bandas elásticas, la pieza exhibe etiqueta identificativa externa en donde se lee: LEOPOLDO. La prenda exhibe manchas de color amarillo en la siguiente área de proyección anatómica en la parte interna en la región perianal, con mecanismo de formación por contacto, con proyección de adentro hacia afuera. La cual arrojó como CONCLUSIÓN, entre otras cosas: En la muestra UNICA se determino la presencia de fosfatasa ácida prostática. Lo que permite determinar presencia de sustancia de naturaleza seminal en la misma.
Dicho elemento de convicción permite acreditar la existencia de sustancia de naturaleza seminal en la prenda íntima del tipo INTERIOR, que portaba el adolescente víctima para el momento de los hechos, todo lo cual vincula al imputado de autos con el delito que le atribuye el Ministerio Público.

4.- EXPERTICIA SEMINAL N° 9700-060-236, de fecha 09/06/2013, suscrita por la ING. JAIZOMAR VARGAS, Experta adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, practicada a: MUESTRA 1: Un sobre sellado en sus extremos con grapas, con inscripción manuscrita externa en donde se lee: ADRIAM ANTONIO ROJAS CI: 26.677.824, K-13-0217-01309, contentivo de Cuatro (04) hisopos, con adherencia de una sustancia de color amarillo y manchas pardo rojizas de presunta naturaleza hemática. MUESTRA 2: Un sobre sellado en sus extremos con grapas, con inscripción manuscrita externa en donde se lee: ADRIAM ANTONIO ROJAS C.I: 26.677.824, K-13-0217-01309, contentivo de Una (01) lámina porta objetos, con adherencia de una sustancia de color blanquecino en forma circular. La cual arrojó como CONCLUSIÓN: Las manchas de color pardo rojizo, presentes en la superficie de la muestra 1 son de naturaleza hemática, correspondiendo estas a la especie humana. En la muestra 1 se determino presencia de fosfatasa ácida prostática, lo que permite determinar presencia de sustancia de naturaleza seminal en la misma. El recorrido microscópico efectuado sobre la lámina que constituye la muestra 2, se observó la presencia de células espermáticas (espermatozoides), abundantes células epiteliales planas y morfología bacteriana de tipo bacilos.
Dicho elemento de convicción permite acreditar la existencia de sustancia de naturaleza hemática y seminal en la región ano-rectal del adolescente víctima, elemento que fortalece su declaración al manifestar que fue abusado sexualmente por vía anal por el imputado de marras.

5.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y DETERMINACIÓN DE SUSTANCIAS N° 9700-060-234, de fecha 08/06/2013, suscrita por la ING. JAIZOMAR VARGAS, Experta adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, practicada a: MUESTRA 1: Un (1) receptáculo tipo envase, elaborado en material sintético de color blanco con tapa a presión elaborado en el mismo material y color, con mecanismo de sujeción constituida por un asa, sin identificación. Contentivo en su interior de una sustancia líquida de color marrón con olor irritante fuerte y penetrante de 450 ml. MUESTRA 2: Un (1) receptáculo tipo envase, elaborado en material sintético de color blanco con tapa a presión elaborado en el mismo material y color, con mecanismo de sujeción constituida por un asa, sin identificación. Contentivo en su interior de una sustancia líquida de color rojo con olor agradable fuerte y penetrante y varios segmentos de fibras sintéticas de color beige de 500m1. MUESTRA 3: Dos (2) receptáculos tipo envase, elaborado en material sintético transparente con tapa a rosa elaborado en el mismo material de color blanco, sin identificación. Contentivo en su interior de una sustancia líquida de color rojo con olor agradable fuerte y penetrante, contentivo uno de 80 ml y el otro de l000ml. MUESTRA 4: Dos (2) receptáculos tipo envase, elaborado en material sintético transparente con tapa a rosa elaborado en el mismo material de color blanco, sin identificación. Contentivo en su interior de una sustancia líquida de color amarillo con olor irritante fuerte y penetrante, ambas de l000ml. La cual arrojó como CONCLUSIÓN: Las muestras 1, 2, 3 y 4, presentaron el mismo estado físico. El PH, obtenido fue igual a 14 para las muestras 1 y 4 (medio básico). El PH obtenido fue igual a 6 para la muestra 2 (medio ácido) y para la muestra 3 fue igual a 8 (medio básico). Las muestras 1 y 4 presentaron características organolépticas similares, en cuanto al olor peculiar a Amoniaco. Las muestras 2 y 3 presento características organolépticas similares, en cuanto al color y al olor peculiar a una esencia aromática.
Dicho elemento de convicción permite acreditar la existencia de las sustancias señaladas por el adolescente en su declaración, las cuales fueron empleadas por el imputado de marras al momento de cometer el hecho objeto de la presente causa, todo lo cual vincula al imputado de autos con el delito que le atribuye el Ministerio Público.

6.- INIORME PSICOLÓGICO, suscrito por la Licenciada CRUZ MARBELLA AREVALO, Psicólogo II, adscrita al Área Psico-social de la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público, practicado al adolescente ADRIAN ANTONIO ROJAS OVIEDO, el cual arrojó como CONCLUSIÓN: El evaluado presenta síntomas asociados a una neurosis de ansiedad acompañada de sentimientos de amenaza, inadecuación e inseguridad con el uso de la represión como mecanismo de defensa como resultado del hecho de violencia sexual proveniente de Adonis Córdova y ocurrido 08/06/2013 en horas de la noche, situación que afecta su normal desarrollo psico-evolutivo.
Elemento de convicción de suma importancia, por cuanto en el mismo se deja constancia de las condiciones emocionales en que se encuentra la víctima, posibles secuelas y síntomas relacionados al hecho.

7.- EXPERTICIA TOXICOLÓGICA N° 9700-060-235, de fecha 09/06/2013, suscrita por la Experta MERLYS HERNÁNDEZ, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, practicada a Una Muestra de Sangre y Una Muestra de Orina, tomada al adolescente ADRIAN ANTONIO ROJAS OVIEDO.
Dicho elemento de convicción permite acreditar la presencia de alguna sustancia en el organismo del adolescente de acuerdo a lo señalado por éste en su declaración, las cuales fueron empleadas por el imputado de marras al momento de cometer el hecho objeto de la presente causa, todo lo cual vincula al imputado de autos con el delito que le atribuye el Ministerio Público.

Por otra parte, en cuanto al escrito de contestación a la acusación, presentado por, la defensa, éste no se admite, por no haber sido presentado tempestivamente, es decir; guardando los lapsos del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo se admite la Comunidad de la Prueba, haciendo suya la del Ministerio Público que sea declarada pertinente y necesaria, aún en el caso de su renuncia y ofrecer alguna otra que sea conocida por la defensa posterior a la realización a la respectiva audiencia. Así también; se mantiene la Medida de Privación Judicial, por no haber variado las condiciones que dieron lugar a la misma, admitiéndose de ésta manera, totalmente la acusación Fiscal, ya que la misma reúne todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPÍTULO V
DE LAS FÓMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Una vez admitida totalmente la acusación presentada por el Fiscal 10° del Ministerio Público; se le informó tal y como, lo prevé el penúltimo aparte del artículo 312 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano ADONIS EDUARDO CORDOVA, sobre las fórmulas alternativas de prosecución del proceso previstas en la norma adjetiva penal, siendo procedente en el presente caso por el ilícito penal que se ventila, el procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a lo que manifestó, que no admitiría los hechos.

CAPÍTULO VI
ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Admitida totalmente como ha sido la acusación fiscal interpuesta en contra del encartado de autos ADONIS EDUARDO CORDOVA, así como las pruebas testimoniales y documentales que fueran ofrecidas, enumeradas up-supra, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en contra del ciudadano ADONIS EDUARDO CORDOVA, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la concurrencia del artículo 217 Ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 77 ordinal 8° y 14 del Código Penal, en perjuicio del adolescente de IDENTIDAD OMITIDA. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye a la secretaria a fin de remitir la causa a la Unidad de Recepción de Documentos de éste Circuito Judicial, en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas este Tribunal Penal Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Segundo Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: Admite totalmente la Acusación de la Fiscalía 3° del Ministerio Público, presentada en contra del ciudadano: ADONIS EDUARDO CORDOVA, de 31 años de edad, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.805.324, fecha de nacimiento 28-10-1969, de ocupación oficial de Policía, domiciliado Carretera Variante Falcón Zulia, Sector la Urbina Frente la Candelaria, casa sin numero, de las torres eléctricas al frente, teléfono 0424-623.79.78, por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la concurrencia del artículo 217 Ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 77 ordinal 8° y 14 del Código Penal, en perjuicio del adolescente de IDENTIDAD OMITIDA. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la Fiscalía 10° del Ministerio Público, NO SE ADMITE el escrito de Descargos, por haber sido presentado fuera del lapso establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la comunidad de la prueba que sea declarada pertinente y necesaria, aún en el caso de su renuncia por parte del Ministerio Público y ofrecer alguna otra que sea conocida por la defensa posterior a la realización a la respectiva audiencia, e igualmente se declara sin lugar la Solicitud de Sobreseimiento, peticionada por la defensa para el ciudadana acusado ADONIS EDUARDO CORDOVA. TERCERO: Admitida la acusación fiscal, le informa al acusado de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándole igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra al acusado, a los fines de que manifieste si se acoge o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, señalando el imputado libre de apremio y coacción lo siguiente: YO, ADONIS EDUARDO CORDOVA, NO ADMITO LOS HECHOS por los cuales me acusan; CUARTO: Se decreta conforme el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, la apertura de juicio oral y publico al ciudadano ADONIS EDUARDO CORDOVA, (plenamente identificado), por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la concurrencia del artículo 217 Ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 77 ordinal 8° y 14 del Código Penal, en perjuicio del adolescente de IDENTIDAD OMITIDA. QUINTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva impuesta al acusado ADONIS EDUARDO CORDOVA, por considerar que no han variado las condiciones que dieron lugar a la misma, manteniendo como Sitio de Reclusión la Comunidad Penitenciaria, pero en virtud de la naturaleza del que se trata, el mismo se ha mantenido en la Sede del Centro de Detención Policial Coro Falcón, (Polifalcón). SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas. SEPTIMO: Se decreta la Apertura a Juicio Oral y Público, conforme lo establece el artículo 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. OCTAVO: Se ordena la remisión del presente asunto, en su oportunidad legal a la Coordinación de Alguacilazgo, a los fines de la distribución, al tribunal de Juicio Respectivo. NOVENO: Se insta a la secretaria, para que en un lapso de cinco (05) días remita el expediente al tribunal de juicio respectivo, y a las partes, para que en el mismo lapso de Cinco (05) días, acudan al Tribunal de Juicio correspondiente.
Publíquese, regístrese, notifíquese. Déjese copia de la decisión y certifíquese por secretaría. Cúmplase con lo ordenado; en Santa Ana de Coro a los tres (03) días del mes de Julio de dos mil catorce. (2014).-

JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIA
ABG. ELYCELIS RODRÍGUEZ



ASUNTO: IP01-P-2013-003274
RESOLUCIÓN: PJ002201400031354