REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 30 de Julio de 2014
205º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-006189
ASUNTO : IP01-P-2013-006189

AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZA: ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIO: ABG. NILDA CUERVO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCALÍA 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JUDITH MEDINA
IMPUTADO: JOSÉ GREGORIO ROMERO MORILLO
DEFENSA PÚBLICA SEGUNDA PENAL: ABG. ANA CALDERA
VICTIMA: JOSÉ GREGORIO AZUAJE
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo contemplado en el numeral 2° del Artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, dictar la sentencia de mérito atinente a la presente causa. En tal sentido pasa esta Juzgadora de seguidas a puntualizar las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO I
DE LA AUDIENCIA

En fecha 09 de Septiembre de 2013, fue colocado a la orden de éste Tribunal, el ciudadano JOSÉ GREGORIO ROMERO MORILLO, por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, realizándose la audiencia oral de Presentación de Imputado en la misma fecha, conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y donde la Fiscalía 4°° del Ministerio Público le imputa el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 406 del Código Penal en perjuicio del ciudadano José Gregorio Azuaje, (Occiso) y el delito de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano y luego de escuchados los pedimentos formulados por las partes y verificadas las actas presentadas por el Ministerio Público, se decretó con lugar la solicitud fiscal, decretándole al imputado JOSÉ GREGORIO ROMERO MORILLO, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En fecha 11 de Octubre de 2013, la Fiscalía 4°° del Ministerio Público presentó escrito de acusación, en contra del imputado, JOSÉ GREGORIO ROMERO MORILLO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 406 del Código Penal en perjuicio del ciudadano José Gregorio Azuaje, (Occiso) y el delito de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano.

Dándole entrada este Tribunal en fecha 30/10/2013 y fijando la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el Artículo 309 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, luego de haber sido notificada la victima de autos.

Se realizó la audiencia Preliminar en fecha de 17/12/2013, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes y una vez verificada su presencia se dio inicio al acto no sin antes indicar la ciudadana Jueza sobre la naturaleza del acto y se le concedió la palabra al Fiscal 4° del Ministerio Público, quien ratificó el escrito de acusación, expuso la misma, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, acuso al ciudadano JOSÉ GREGORIO ROMERO MORILLO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 406 del Código Penal en perjuicio del ciudadano José Gregorio Azuaje, (Occiso) y el delito de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, ofreció las pruebas tanto testimoniales como documentales, igualmente solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas por ser pertinentes, útiles y necesarias por considerar que están llenos los requisitos del artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, se mantenga la Medida de coacción que recae sobre el acusado; se decrete la Apertura al JUICIO ORAL Y PUBLICO y que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio.
Seguidamente se le informo a las partes sobre las Medidas Alternativas de prosecución al proceso y se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables, siendo que en esta fase intermedia, el imputado declarará si lo solicita y la declaración será recibida en la audiencia preliminar por el juez, pues, se trata de un verdadero acto de descargo y técnicamente podría indicarse que se trata de una declaración indagatoria, aun cuando la norma adjetiva penal no lo indica así y donde el imputado, con el auxilio y hasta la intervención de su defensor puede declarar lo que mejor estime, sea una verdad o una mentira, es un mecanismo de defensa y no un medio de prueba, pues, el mismo legislador le permite declarar cuantas veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente y no aparezca sólo como una medida dilatoria en el proceso, y que debe estar siempre en presencia de su abogado, tal y como lo contempla el artículo 132 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido el imputado manifestó que NO QUERÍA DECLARAR, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se identifica de la siguiente manera:

1.- JOSE GREGORIO ROMERO MORILLO, de 34 años de edad, mayor de edad, titular de la cedula de identidad no pose (indocumentado), fecha de nacimiento 28/07/1978, de profesión u oficio ordeñador, domiciliado en el Sector las Mariposas, casa sin Numero Municipio Buchivacoa Estado Falcón.

Por su parte la defensa Pública ABG. ANA CALDERA, quien expone sus alegatos en los siguientes términos: “Vista la negativa de de no admitir los hechos, esta defensa demostrará su inocencia en un juicio Oral y Público. Es todo. ”

Así también, una vez culminada la intervención de la defensa, toma la palabra los representantes de la Victima ciudadanos DOUGLAS JOSÉ CALDERA ANDRADE, titulares de la cedula de identidad numero 10.475.300, (hermano del occiso) quien expone: Yo lo que quiero, es que se haga justicia, el hermano mío tuvo tres hijos con el y abuso sexualmente de uno de ellos, mi hermano le dijo que eso se lo iba a pagar y vino el Sr., acá presente y mató a mi hermano, yo lo que quiero es que se haga Justicia. Es todo”

Escuchada como fue la exposición de todas las partes, el Tribunal procedió a pronunciarse de la siguiente manera:

CAPITULO II
RELACION DE LOS HECHOS Y EXPOSICIÓN SUSCINTA EN QUE SE FUNDA LA CALIFICACIÓN JURÍDICA.-

Según se desprende de la acusación Fiscal presentada por la Fiscalía 4° del Ministerio Público el hecho que se le atribuye al acusado JOSE GREGORIO ROMERO MORILLO, de 34 años de edad, mayor de edad, titular de la cedula de identidad no pose (indocumentado), fecha de nacimiento 28/07/1978, de profesión u oficio ordeñador, domiciliado en el Sector las Mariposas, casa sin Numero Municipio Buchivacoa Estado Falcón teléfono: 0426-301.28.59, es la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 406 del Código Penal en perjuicio del ciudadano José Gregorio Azuaje, (Occiso) y el delito de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano; toda vez que se desprende de la acusación fiscal contenida a los folios 135 al 160 del presente asunto los hechos en los siguientes términos, “En fecha 07 de Septiembre de 20013, siendo aproximadamente las 7:00 horas de la mañana, el ciudadano JOSÉ GREGORIO AZUAJE ANDRADE (OCCISO), se encontraba en su lugar de trabajo, ubicado en la hacienda “San José”, sector La dama, Municipio Dabajuro, cuando de manera repentina se presentó el ciudadano JOSE GREGORIO ROMERO MORILLO, portando un arma tipo escopeta y le propinó dos disparo al ciudadano JOSÉ GREGORIO AZUAJE ANDRADE, (OCCISO), lo que ocasionó su muerte en el sitio”

Señala igualmente el Ministerio Fiscal, en su acusación, específicamente en el capitulo III, referido al precepto jurídico aplicable que: Los hechos imputados en el presente caso, configuran los delitos como AUTOR de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 406 deI Código Penal, y POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, puede afirmarse que los hechos objeto del proceso se adecuan a la descripción típica establecida en el referido artículo, toda vez que quedó evidenciado de manera irrefutable que en fecha 07/09/2013 en horas de la mañana el imputado se dirigió al sitio de trabajo del ciudadano José Gregorio Azuaje Andrade (hoy occiso) y le propinó dos disparos con una escopeta, por motivo fútil, actuando sobreseguro, no existiendo justificación alguna por la acción ejecutada, y donde la victima claramente se encontraba en desventaja respecto a su agresor puesto que el mismo no estaba armado y fue sorprendido por su agresor; así mismo el agresor poseía bajo su dominio y sin ningún tipo de permiso el arma de fuego sin ningún tipo de permiso con el que cometió el hecho.

Esta juzgadora considera, que la principal finalidad de la audiencia preliminar es la depuración del mismo, es decir, situar la causa al estado de entrar en el mérito del asunto, sin que exista algún obstáculo que impida entrar al conocimiento del fondo del asunto, fijándose así mismo los términos del contradictorio, considerando pues que la acusación fiscal reúne todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se admite totalmente; por lo que le corresponderá a la Defensa, tal y como lo ha planteado que dicho hechos debe demostrarlo durante el debate oral y Público, manteniéndose incólume las circunstancias que dieron lugar a la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, por lo que se mantiene la medida acordada; ya que la función del juez en esta fase del proceso, es verificar si dentro de la Acusación Fiscal se encuentran, explanados todos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando ésta juzgadora que los mismos se encuentran totalmente satisfechos, considerando el tribunal, que las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dieron lugar a la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano JOSÉ GREGORIO AZUAJE ANDRADE, para ésta Juzgadora, aún se mantienen. Y así se decide.


CAPITULO III
SOBRE LA ACUSACIÓN Y LAS PRUEBAS OFRECIDAS


De conformidad con lo previsto en la ley adjetiva penal y por tratarse de PRUEBAS LÍCITAS, ÚTILES, PERTINENTES O NECESARIAS para el esclarecimiento de los hechos que se ¡investigan, por estar directamente relacionadas con los mismos, ofrezco los siguientes ELEMENTOS PROBATORIOS, para ser evacuados durante el juicio oral y público que sea convocado con ocasión de la presente acusación:
EXPERTOS:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece los siguientes medios de prueba:

1. Declaración de los funcionarios DETECTIVES PAÚL GERARDO Y ÁNGEL MAVAREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Dabajuro, quienes practicaron ACTA DE INSPECCION TÉCNICA Y FIJACIONES FOTOGRÁFICAS N° 232-13, de fecha 07 de septiembre de 2013, en el sitio del hecho: HACIENDA DON JOSÉ, UBICADA EN EL SECTOR LA DANTA. PARROQUIA Y MUNICIPIO DABAJURO. ESTADO FALCÓN, en la cual se deja constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos señalando lo siguiente: ... sitio de suceso mixto de iluminación natural clara y temperatura ambiental fresca... se procedió a colectar sustancia hemática mediante un trozo de gasa... “la cual es útil necesaria y pertinente en virtud de que con su testimonio indicaran la existencia del sitio del hecho y sus características, así como la colección de sustancia hemática y la posición en que se encontraba el cadáver de la hoy victima luego que el ciudadano JOSÉ GREGORIO ROMERO MORILLO, accionara un arma de fuego contra la humanidad del hoy occiso.

2. Declaración de los funcionarios DETECTIVES PAÚL GERARDO Y ÁNGEL MAVAREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Dabajuro, quienes practicaron ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL CADÁVER CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS N° 233-13, de fecha 07 de septiembre de 2013, al cadáver del ciudadano JOSÉ GREGORIO AZUAJE ANDRADE, en el siguiente lugar: MORGUE DE LA MEDICATURA FORENSE, DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES. CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC), SUB DELEGACION DABAJURO, ESTADO FALCON, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “...EXAMEN EXTERNO AL CADAVER. . . una (01) herida de forma irregular en la región esternal izquierda, una (01) herida de forma irregular en la región submaxilar izquierda, una (01) herida de forma irregular en la región infraclavicular izquierda, una (01) herida de forma circular en la región submaxilar derecha, una (01) herida en forma de bisel, con una longitud de siete como cuatro centímetros (7,4 cm), entre la región bucal y geniana izquierda, con orientación a la región infraorbital izquierda, dos (02) heridas de forma irregular en la región lateral del cuello izquierdo, una (01) herida de forma circular en la región temporal izquierda, tres (03) heridas de forma circular en la región parietal izquierda, tres (03) heridas de las cuales dos son de forma irregular y una con forma de bisel, de longitud de seis coma dos centímetros (6,2 cm), en la región occipital izquierda, la última herida presenta una orientación hacia la región occipital posterior, todas originadas por el paso de objetos de mayor o igual cohesión molecular ... “, la cual es útil necesaria y pertinente en virtud de que con su testimonio indicaran la existencia y características del cadáver de la victima, así como de las heridas por arma de fuego que presentó.

3. Declaración de los funcionarios INSPECTOR KELWIN GUTIÉRREZ DETECTIVES ÁNGEL MAVAREZ, JOSÉ MORALES, JOSÉ PIRELA y GUSTAVO ANDARA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Dabajuro, quienes practicaron ACTA DE INSPECCION TÉCNICA Y FIJACIONES FOTOGRÁFICAS N° 231-13, de fecha 07 de septiembre de 2013, practicado en el sitio donde aprehendieron al imputado, UNA VIVIENDA UBICADA EN LA AGROPECUARIA LOS NIVELES, UBICADA EN EL SECTOR TIGUAJE, PARROQUIA Y MUNICIPIO DABAJURO, ESTADO FALCÓN, en la cual se deja constancia de las características del lugar donde se aprehendió al imputado señalando lo siguiente: “. . .sitio de suceso cerrado de iluminación natural escasa temperatura ambiental fresca...Ia misma se con figura como una hacienda. .logrando avistar en la parte inferior del referido dormitorio, un (01) arma de fuego Tipo escopeta la cual es fijada fotográficamente... “, la cual es útil necesaria y pertinente en virtud de que con su testimonio indicaran la existencia del sitio de aprehensión del imputado y sus características, así como la colección del arma de fuego con la que el imputado causó la muerte a la victima.

4. Declaración del funcionario DETECTIVE PAÚL GERARDO, adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Dabajuro, quién suscribe EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 080-1 3, de fecha 07 de Septiembre de 2013, en la cual se deja constancia del dictamen pericial realizado la cédula de identidad de la victima, a la carta manuscrita por la (identidad omitida) donde señala los abusos sexuales que sufrió, a la cartera y un short del occiso, la cual es útil necesaria y pertinente en virtud de que con su testimonio indicará la existencia real y características de los objetos colectados al momento del levantamiento del cadáver en el sitio del hecho, lo cual guarda relación con lo señalado por la hija del occiso en su entrevista.

5. Declaración de los funcionarios DETECTIVES LUÍS PADILLA, GEORGI HERNÁNDEZ Y PAÚL GERARDO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Dabajuro, quienes practicaron ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA y FIJACIONES FOTOGRÁFICAS N° 234-13, de fecha 08 de septiembre de 2013, practicado en el sitio del suceso y adyacencias, HACIENDA DON JOSÉ, UBICADA EN EL SECTOR LA DANTA, PARROQUIA Y MUNICIPIO DABAJURO, ESTADO FALCÓN, en la cual se deja constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos y la colección de evidencia: «. . .sitio de suceso mixto de iluminación natural clara y temperatura ambiental calida. . .posteriormente en sentido Oeste de la referida vivienda se observa abundante vegetación propia de la zona, ubicándose en el mismo sentido y a una distancia de ciento cincuenta metros y sobre una zona enmontada, dos cartuchos de escopeta percutidos...”… la cual es útil necesaria y pertinente en virtud de que con su testimonio indicaran la existencia del sitio del hecho y sus características, así como de los cartuchos de escopeta colectados.

6. Declaración del funcionario DOCTOR EDUAR JORDAN, Experto Profesional III, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, quien practicó INFORME DE EXPERTICIA MÉDICO LEGAL GINECOLÓGICO Y ANO- RECTAL, de fecha 09 de septiembre de 2013, y practicado a la adolescente DIVIANA MARIA CALDERA, donde se concluye lo siguiente: “Adolescente femenina que no presenta lesiones genitales, para genitales y extra genitales, Himen con desfloración antigua’ la cual es útil necesaria y pertinente en virtud de que con su testimonio se acredita lo narrado por la adolescente en la entrevista, en el sentido de que el causante de la muerte de su padre fue el mismo que abusaba sexualmente de ella.

7. Declaración del funcionario DR. EMILIO RAMÓN MEDINA, Experto Profesional Especialista IV, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, quien suscribe NECROPSIA DE LEY N° 2309, de fecha 09 de septiembre de 2013, y practicado al cadáver de la víctima JOSÉ GREGORIO AZUAJE ANDRADE, así como la causa de muerte. “HERIDA POR ARMA DE FUEGO (ESCOPETA) A NIVEL DE REGIÓN CRANEO FACIAL COMPLICADO CON FRACTURA DE BÓVEDA CRANEANA Y LESIÓN MASA ENCEFÁLICA”, la cual es útil necesaria y pertinente en virtud de que con su testimonio indicará la causa de muerte de dicho ciudadano, así como las características fisonómicas del cadáver del hoy occiso, la herida producida indicando la parte comprometida y la causa de muerte.

8. Declaración de la funcionaria MV. MSc. LENALIDA DEL C. GUARECUCO R., Experta adscrita al Departamento de Criminalística de la Delegación Estadal Falcón, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Coro Estado Falcón, quien practicó EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD, IONES OXIDANTES Y HEMATOLÓGICA N° 400, de fecha 09 de septiembre de 2013, practicada a las prendas de vestir y calzados de la victima, a las muestras de sustancia hemática colectado en el sitio del suceso y en el cadáver de la victima, la cual es útil necesaria y pertinente en virtud de que con su testimonio acredita que las sustancias de color pardo rojizo presente en las superficies de las muestras, efectivamente se trata de sangre humana.

9. Declaración de la funcionaria MV. MSc. LENALIDA DEL C. GUARECUCO R., Experta adscrita al Departamento de Criminalística de la Delegación Estadal Falcón, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Coro Estado Falcón, quien practicó EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, IONES OXIDANTES Y HEMATOLÓGICA N° 401, de fecha 09 de septiembre de 2013, practicada a las prendas de vestir del imputado, la cual es útil necesaria y pertinente en virtud de que con su testimonio acredita que la sustancia de color pardo rojizo presente en la superficie del pantalón del imputado, efectivamente se trata de sangre humana.
10. Declaración del funcionario DETECTIVE ARIAS LUIS, experto en balística del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Santa Ana de Coro, quien practicó EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y COMPARACIÓN BALISTICA N° 464, de fecha 10 de septiembre de 2013, en la cual se deja constancia del dictamen pericial realizado a: “A. -Un (1) Arma de fuego, tipo ESCOPETA, para uso individual, portátil y larga por su manipulación, calibre 16, marca “CBC”, modelo 151, fabricada en Brasil.. .B- Dos (2) Conchas, perteneciente a una de las partes que conforman el cuerpo de cartuchos para armas de fuego del tipo ESCOPETA, calibre 16...CONCLUS1ONES: 01.- Las dos (2) conchas calibre 16, suministradas como incriminadas y descritas en el presente informe fueron percutidas, por el arma de fuego tipo ESCOPETA, marca CBC, modelo 151, calibre 16 serial de orden 1563462, descrita en el presente informe... “, la cual es útil necesaria y pertinente en virtud de que con su testimonio acredita la existencia y características del arma de fuego colectada en la residencia del imputado al momento de su aprehensión, y de las conchas colectadas en el sitio del hecho, así como para establecer que dichas conchas fueron percutidas por esa arma de fuego
Conforme a lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece:
FUNCIONARIOS ACTUANTES:

1. Declaración de los funcionarios DETECTIVES PAÜL GERARDO Y ANGEL MAVAREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Dabajuro, quienes suscriben ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 07 de septiembre de 2013, la cual es útil necesaria y pertinente en virtud de que con sus testimonios indicaran las circunstancias de cómo los funcionarios investigadores verificaron la existencia del hecho y la posición en que fue encontrada la hoy victima en el lugar donde laboraba.

2. Declaración de los ciudadanos funcionarios INSPECTOR KELWIN GUTIÉRREZ DETECTIVES ÁNGEL MAVAREZ, JOSÉ MORALES, JOSÉ PIRELA y GUSTAVO ANDARA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Dabajuro, quiénes suscriben ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 08 de septiembre de 2013, la cual es útil necesaria y pertinente en virtud de que con su testimonio acreditarán las circunstancias de la aprehensión del imputado y colección de evidencias de interés criminalístico.

3. Declaración de los funcionarios DETECTIVES PAÚL GERARDO, LUIS PADILLA Y GEORGI HERNANDEZ adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Dabajuro, quienes suscriben ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 08 de septiembre de 2013, la cual es útil necesaria y pertinente en virtud de que con sus testimonios acreditaran las circunstancias la fijación y colección de evidencias de interés criminalistico como lo son dos cartuchos percutados adyacente al sitio del hecho.
TESTIGOS

4. Declaración del ciudadano PEDRO AZUAJE, quien rindió entrevista ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Dabajuro, en fecha 07 de septiembre de 2013, quien manifestó libre de apremio y coacción, lo siguiente: . .había terminado mi jornada laboral, hacia (sic) la finca que está al lado de donde yo trabajo, porque hay (sic) trabaja mi hermano de nombre José Gregorio Azuaje Andrade, ya que todo el tiempo que terminaba mi hora de trabajo yo lo pasaba buscando para venirnos a Dabajuro, en el momento que paso hasta donde el trabaja, lo veo tirado en el piso todo lleno de sangre y con unas heridas a nivel del cuello y otra en la barriga lo toqué y estaba ya muerto. . .“; la cual es pertinente por ser testigo presencial, y es útil y necesaria para que este exponga las circunstancias de cómo pudo percibir la ocurrencia del hecho a través de sus sentidos.

5. Declaración de la adolescente (Identidad omitida, ver acusación), (datos Reservados); quién entre otras cosas en entrevista tomada en fecha 07 de septiembre de 2013, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Dabajuro manifestó: “...Resulta que desde que yo tenía seis años vivo con mi mamá de nombre MARBELLA CHAVEZ y mi padrastro JOSÉ ROMERO y desde esa edad mi padrastro, en los momentos que mi mamá se iba al pueblo a comprar comida, me encerraba en el cuarto de la casa, me quitaba toda la ropa y empezaba a tocarme, besarme todas las partes de mi cuerpo e introducía uno de sus dedos en mi parte de adelante, después me decía que no le d(jera nada a nadie porque de lo contrario me iba a pegar con un fuete que el siempre cargaba... me amenazaba que si le decía algo a mi mamá o a mi papá tos iba a matar con la escopeta.. .mi padrastro dijo que se iba a trabajar y que cuando llegara no me quería ver más nunca en la casa porque eso eran mentiras mías, y que si llegaba y me encontraba allí nos iba a matar con la escopeta, luego mi mamá recogió mis cosas y me llevó a la casa de mi papa, porque mi padrastro quería matarme, le dijo a mi papá que me tuviera en su casa porque yo estaba enferma.. .escribí una carta diciéndole todos los abusos que mi padrastro me hacía desde los seis años de edad.. .pero en el mes de agosto de este año, mi papá me revisó mis cosas y consiguió la carta que yo le había escrito, y empezó a preguntarme que si era verdad lo que había escrito. . .me puse a llorar y le dije que si era verdad, luego el salió a buscar a JOSÉ ROMERO (Mi Padrastro), para reclamarle por lo que me había hecho, luego el día de hoy me dice mi tía JOHANA DE RISCO que a mi papá lo habían conseguido muerto en la hacienda donde el trabaja. . .Diga usted, el motivo por el cual sospecha de su padrastro? CONTESTÓ: Sospecho de él porque luego que se enteró que mi papá leyó la carta que le escribí contándole sobre los abusos que me hacía me dijo que iba a matar para que no lo fuera a denunciar o si no mataba a mi papá”, la cual es pertinente por ser testigo presencial, y es útil y necesaria para que ésta exponga las circunstancias de cómo pudo percibir la ocurrencia del hecho a través de sus sentidos, como testigo, y conoce las circunstancias que preceden al hecho.

6. Declaración de la ciudadana MARBELLA CHAVEZ, quien rindió entrevista ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, 08 de septiembre de 2013, quien manifestó libre de apremio y coacción, lo siguiente: “...Bueno comparezco por ante este despacho a rendir declaración en relación a la muerte del papá de mis tres hijos de nombre JOSÉ AZUAJE, hoy occiso. . cuando yo le pregunto a mi concubino de nombre JOSÉ GREGORIO ROMERO MORILLO, que si él lo había matado, porque ellos dos ya tenía un problema debido a que mi actual concubino abusaba sexualmente de mi hija desde que ella estaba pequeña y el papá de ella se había enterado por medio de una carta que el le había encontrado en unos cuadernos a VI VIANA, donde ella decía que era objeto de abuso sexual desde que era pequeña, es allí cuando comienza el problema porque JOSÉ AZUAJE, me llamaba y me decía que donde viera a JOSÉ ROMERO, lo iba a matar, yo vine y se lo dije a mi actual pareja, y fue cuando me imagino planeó todo lo que pasó. ...yo le pregunto a JOSÉ ROMERO, que si él lo había matado y él me contestó que si lo había hecho pero que no fuera a decir nada y yo le pregunté que por que lo había matado y me dijo que porque él había intentado hablar con el por las buenas y él se le alzó y tuvieron una discusión bastante fuerte y fue ahí cuando le disparó con al escopeta en dos oportunidades. . . “; la cual es pertinente por ser testigo, y es útil y necesaria para que ésta exponga las circunstancias de cómo pudo percibir la ocurrencia del hecho a través de sus sentidos.

7. Declaración del ciudadano NICASIO QUERO, quien rindió entrevista ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación dabajuro, en fecha 08 de septiembre de 2013, quien manifestó libre de apremio y coacción, lo siguiente: “...el señor JOSÉ ROMERO, quién fue el que asesinó a JOSÉ AZUAJE, trabaja en mi propiedad, ay que tenía una residencia en la parte de atrás de mi casa... “; La cual es pertinente por ser es testigo de la aprehensión del imputado, y es útil y necesaria pues tiene conocimiento de la ocurrencia del hecho.

De conformidad con lo previsto en el artículo 228 adminiculado al artículo 322 numeral 2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos a los efectos de ser presentadas a los firmantes para su reconocimiento de firma y contenido las siguientes pruebas documentadas:

1. PARA SU EXHIBICION E INCORPORACION POR SU LECTURA: ACTA DE INSPECCION TÉCNICA Y FIJACIONES FOTOGRÁFICAS N° 232-13, de fecha 07 de septiembre de 2013, realizada por los funcionarios DETECTIVES PAÚL GERARDO Y ÁNGEL MAVAREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Dabajuro, practicado en el sitio del suceso, HACIENDA DON JOSÉ, UBICADA EN EL SECTOR LA DANTA, PARROQUIA Y MUNICIPIO DABAJURO, ESTADO FALCÓN, en la cual se deja constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos señalando lo siguiente: “. . .sitio de suceso mixto de iluminación natural clara y temperatura ambiental fresca... se procedió a colectar sustancia hemática mediante un trozo de gasa. . . “. La cual es pertinente, útil y necesaria para acreditar la existencia del sitio del hecho y sus características, así como la colección de sustancia hemática y la posición en que se encontraba el cadáver de la hoy victima luego que el ciudadano JOSÉ GREGORIO ROMERO MORILLO, lo sorprendiera y accionara un arma de fuego contra la humanidad del hoy occiso.

2. PARA SU EXHIBICION E INCORPORACION POR SU LECTURA: ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL CADAVER CON FIJACIONES FOTOGRÁFICAS N° 233-13, de fecha 07 de septiembre de 2013, realizada por los funcionarios DETECTIVES PAÚL GERARDO Y ÁNGEL MAVAREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Dabajuro, practicado en la MORGUE DE LA MEDICATURA FORENSE, DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES. CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC). SUB DELEGACIÓN DABAJ URO, ESTADO FALCON, realizado al cadáver de quién en vida respondiera al nombre de JOSÉ GREGORIO AZUAJE ANDRADE (OCCISO), donde dejan constancia de lo siguiente: “...EXAMEN EXTERNO AL CADA VER...una (01) herida de forma irregular en la región esternal izquierda, una (01) herida de forma irregular en la región submaxilar izquierda, una (01) herida de forma irregular en la región infraclavicular izquierda, una (01) herida de forma circular en la región submaxilar derecha, una (01) herida en forma de bisel, con una longitud de siete como cuatro centímetros (7,4 cm), entre la región bucal y geniana izquierda, con orientación a la región infraorbital izquierda, dos (02) heridas de forma irregular en la región lateral del cuello izquierdo, una (01) herida de forma circular en la región temporal izquierda, tres (03) heridas de forma circular en la región parienta! izquierda, tres (03) heridas de las cuales dos son de forma irregular y una con forma de bisel, de longitud de seis coma dos centímetros (6,2 cm), en la región occipital izquierda, la última herida presenta una orientación hacia la región occipital posterior, todas originadas por el paso de objetos de mayor o igual cohesión molecular . . . “, la cual es pertinente, útil y necesaria para acreditar la existencia y características del cadáver de la victima así como de las heridas que presentó luego que el encartado de auto accionara un arma de fuego sobre la humanidad del mismo..

3. PARA SU EXHIBICION E INCORPORACION POR SU LECTURA: ACTA DE INSPECCION TÉCNICA Y FIJACIONES FOTOGRÁFICAS N° 231-13, de fecha 07 de septiembre de 2013, realizada por los funcionarios INSPECTOR KELWIN GUTIÉRREZ DETECTIVES ÁNGEL MAVAREZ, JOSÉ MORALES, JOSÉ PIRELA y GUSTAVO ANDARA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Dabajuro, practicado en el sitio donde aprehendieron al imputado, UNA VIVIENDA UBICADA EN LA AGROPECUARIA LOS NIVELES. UBICADA EN EL SECTOR TIGUAJE, PARROQUIA Y MUNICIPIO DABAJURO, ESTADO FALCÓN, en la cual se deja constancia de las características del lugar donde se aprehendió al imputado señalando lo siguiente: “. . .sitio de suceso cerrado de iluminación natural escasa temperatura ambiental fresca. . .la misma se con figura como una hacienda... logrando avistar en la parte inferior del referido dormitorio, un (01) arma de fuego Tipo escopeta la cual es fiada fotográficamente. . . “, la cual es útil, pertinente y necesaria para acreditar la existencia del sitio de la aprehensión del imputado y sus características, así mismo la colección del arma de fuego con la que el imputado causó la muerte a la victima.

4. PARA SU EXHIBICION E INCORPORACION POR SU LECTURA: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 080-13, de fecha 07 de Septiembre de 2013, suscrita por el funcionario DETECTIVE PAÚL GERARDO, adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Dabajuro, practicado a la cédula de identidad de la victima, a la carta manuscrita por la adolescente (identidad omitida, ver acusación) donde señala los abusos sexuales que sufrió, a la cartera y un short del occiso. La cual es útil, pertinente y necesaria para establecer la existencia real y características de los objetos colectados al momento del levantamiento del cadáver en el sitio del hecho, lo cual guarda relación con lo señalado por la hija del occiso en su entrevista.

5. PARA SU EXHIBICION E INCORPORACION POR SU LECTURA: ACTA DE INSPECCION TÉCNICA Y FIJACIONES FOTOGRÁFICAS N° 234-13, de fecha 08 de septiembre de 2013, realizada por los funcionarios DETECTIVES LUÍS PADILLA, GEORGI HERNÁNDEZ Y PAÚL GERARDO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Dabajuro, practicado en el sitio del suceso y adyacencias, HACIENDA DON JOSÉ, UBICADA EN EL SECTOR LA DANTA, PARROQUIA Y MUNICIPIO DABAJURO, ESTADO FALCÓN, en la cual se deja constancia de las características del lugar donde ocurrieron los hechos señalando lo siguiente: “. . .sitio de suceso mixto de iluminación natural clara y temperatura ambiental calida...posteriormente en sentido Oeste de la referida vivienda se observa abundante vegetación propia de la zona, ubicándose en el mismo sentido y a una distancia de ciento cincuenta metros y sobre una zona enmontada, dos cartuchos de escopeta percutidos. . . “. La cual es pertinente útil y necesaria para acreditar la existencia del sitio del hecho y sus características, así como de los cartuchos de escopeta colectados.

6. PARA SU EXHIBICION E INCORPORACION POR SU LECTURA: INFORME DE EXPERTICIA MÉDICO LEGAL GINECOLÓGICO Y ANO-RECTAL, de fecha 09 de septiembre de 2013, suscrita por el DOCTOR EDUAR JORDÁN, Experto Profesional III, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, practicado a la adolescente DIVIANA MARIA CALDERA, donde se concluye lo siguiente: “Adolescente femenina que no presenta lesiones genitales, para genitales y extra genitales, Himen con desfloración antigua”. Las cual es pertinente útil y necesaria para acreditar lo narrado por la adolescente en la entrevista, en el sentido de que el causante de la muerte de su padre fue el mismo que abusaba sexualmente de ella.

7. PARA SU EXHIBICION E INCORPORACION POR SU LECTURA: NECROPSIA DE LEY N° 2309, de fecha 09 de septiembre de 2013, suscrita por el DR. EMILIO RAMÓN MEDINA, Experto Profesional Especialista IV, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, practicada al cadáver de quién en vida respondiera al nombre de JOSÉ GREGORIO AZUAJE ANDRADE, titular de la cedula de identidad N° V-1O.475.293, donde se indica como causa directa de muerte lo siguiente: “HERIDA POR ARMA DE FUEGO (ESCOPETA) A NIVEL DE REGIÓN CRÁNEO FACIAL COMPLICADO CON FRA CTURA DE BÓVEDA CRANEANA Y LESIÓN MASA ENCEFÁLICA”.
La cual es pertinente, útil y necesaria para acreditar la existencia de la muerte del hoy occiso así como las características fisonómicas del cadáver del hoy occiso, las heridas producida indicando la parte comprometida y la causa de muerte de la hoy victima JOSÉ GREGORIO AZUAJE ANDRADE.

8. PARA SU EXHIBICION E INCORPORACION POR SU LECTURA: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD, IONES OXIDANTES Y HEMATOLÓGICA N° 400, de fecha 09 de septiembre de 2013, suscrita por la MV. MSc. LENALIDA DEL C. GUARECUCO R., Experta adscrita al Departamento de Criminalística de la Delegación Estadal Falcón, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Coro Estado Falcón, practicada a las prendas de vestir y calzados de la victima, a las muestras de sustancia hemática colectado en el sitio del suceso y en el cadáver de la victima. La cual es útil, pertinente y necesaria para acreditar que las sustancias de color pardo rojizo presente en las superficies de las muestras, efectivamente se trata de sangre humana.

9. PARA SU EXHIBICION E INCORPORACION POR SU LECTURA: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, IONES OXIDANTES Y HEMATOLÓGICA N° 401, de fecha 09 de septiembre de 2013, suscrita por la MV. MSc. LENALIDA DEL C. GUARECUCO R., Experta adscrita al Departamento de Criminalística de la Delegación Estadal Falcón, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Coro Estado Falcón, practicada a las prendas de vestir del imputado. La cual es pertinente, útil y necesaria para acreditar que la sustancia de color pardo rojizo presente en la superficie del pantalón del imputado, efectivamente se trata de sangre humana.

10. PARA SU EXHIBICION E INCORPORACION POR SU LECTURA: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y COMPARACIÓN BALISTICA N° 464, de fecha 10 de Septiembre de 2013, suscrita por el funcionario DETECTIVE ARIAS LUIS, experto en balística del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Santa Ana de Coro, en la cual se deja constancia del dictamen pericial realizado a: “A. -Un (1) Arma de fuego, tipo ESCOPETA, para uso individual, portátil y larga por su manipulación, calibre 16, marca “CBC”, modelo 151, fabricada en Brasil. . . B.- Dos (2) Conchas, perteneciente a una de las partes que conforman el cuerpo de cartuchos para armas de fuego del tipo ESCOPETA, calibre 16... CONCLUSIONES: 01.- Las dos (2) conchas calibre 16, suministradas como incriminadas y descritas en el presente informe fueron percutidas, por el arma de fuego tipo ESCOPETA, marca CBC, modelo 151, calibre 16 serial de orden 1563462, descrita en el presente informe. . . “. La cual es pertinente útil y necesaria para establecer la existencia y características del arma de fuego colectada en la residencia del imputado al momento de su aprehensión, y de las conchas colectadas en el sitio del hecho, así como para establecer que dichas conchas fueron percutidas por esa arma de fuego.

CAPÍTULO IV
DE LAS FÓMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Una vez admitida totalmente la acusación presentada por el Fiscal 4° del Ministerio Público; se le informó tal y como, lo prevé el penúltimo aparte del artículo 312 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JOSÉ GREGORIO ROMERO MORILLO, sobre las fórmulas alternativas de prosecución del proceso previstas en la norma adjetiva penal, siendo procedente en el presente caso por el ilícito penal que se ventila, el procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a lo que manifestó, que no admitiría los hechos.

CAPÍTULO V
ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Admitida totalmente como ha sido la acusación fiscal interpuesta en contra del encartado de autos JOSÉ GREGORIO ROMERO MORILLO, así como las pruebas testimoniales y documentales que fueran ofrecidas, enumeradas up-supra, esta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO ROMERO MORILLO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 406 del Código Penal en perjuicio del ciudadano José Gregorio Azuaje, (Occiso) y el delito de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye a la secretaria a fin de remitir la causa a la Unidad de Recepción de Documentos de éste Circuito Judicial, en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas este Tribunal Penal Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Segundo Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: Admite totalmente la Acusación de la Fiscalía 4° del Ministerio Público, presentada en contra del ciudadano: JOSE GREGORIO ROMERO MORILLO, de 34 años de edad, mayor de edad, titular de la cedula de identidad no pose (indocumentado), fecha de nacimiento 28/07/1978, de profesión u oficio ordeñador, domiciliado en el Sector las Mariposas, casa sin Numero Municipio Buchivacoa Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 406 del Código Penal en perjuicio del ciudadano José Gregorio Azuaje, (Occiso) y el delito de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la Fiscalía 4° del Ministerio Público, 228, 322 y 337, . TERCERO: Admitida la acusación fiscal, le informa al acusado de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso Penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándole igualmente y de forma detallada el alcance práctico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra al acusado, a los fines de que manifieste si se acoge o no a las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso, señalando el imputado libre de apremio y coacción lo siguiente: NO ADMITO LOS HECHOS por los cuales me acusan; CUARTO: Se decreta conforme el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, la apertura de juicio oral y publico al ciudadano JOSÉ GREGORIO ROMERO MORILLO, (plenamente identificado), por la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 406 del Código Penal en perjuicio del ciudadano José Gregorio Azuaje, (Occiso) y el delito de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano. QUINTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva impuesta al acusado JOSÉ GREGORIO ROMERO MORILLO, por considerar que no han variado las condiciones que dieron lugar a la misma, manteniendo como Sitio de Reclusión la Comunidad Penitenciaria, pero en virtud del hacinamiento carcelario de la Comunidad Penitenciaria, el mismo se ha mantenido en la Sede del Centro de Detención Policial de Polifalcón. SEXTO: Se acuerdan las copias solicitadas. SEPTIMO: Se decreta la Apertura a Juicio Oral y Público, conforme lo establece el artículo 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. OCTAVO: Se ordena la remisión del presente asunto, en su oportunidad legal a la Coordinación de Alguacilazgo, a los fines de la distribución, al tribunal de Juicio Respectivo. NOVENO: Se insta a la secretaria, para que en un lapso de cinco (05) días remita el expediente al tribunal de juicio respectivo, y a las partes, para que en el mismo lapso de Cinco (05) días, acudan al Tribunal de Juicio correspondiente.
Publíquese, regístrese, notifíquese. Déjese copia de la decisión y certifíquese por secretaría. Cúmplase con lo ordenado; en Santa Ana de Coro a los treinta (30) días del mes de Julio de dos mil catorce. (2014).-

JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIA
ABG. NILDA CUERVO



ASUNTO: IP01-P-2013-006189
RESOLUCIÓN: PJ0022014000378