REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 07 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-004253
ASUNTO : IP01-P-2007-004253
AUTO DECRETRANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
PUNTO PREVIO


Quien decide, hace constar que entrando en vigencia en fecha 01 de enero de 2013; el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.078 en fecha 15 de Junio de 2012 y, siendo que la SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO por parte del fiscal, en el presente asunto penal fue fundamentada con el articulado del Código derogado, en ésta decisión se indicarán los artículos conforme a la nueva Norma Adjetiva Penal con fundamento en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.-

Dicho lo anterior, corresponde a este tribunal motivar conforme al artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la solicitud de Sobreseimiento de la causa, presentada en fecha 09/04/2013, por la Fiscalía Auxiliar Interino Segundo del Ministerio Publico de este Estado, en el presente Asunto Penal signado con el N° IP01-P-2007-004253, seguido a las Investigadas ciudadanas ALICIA COROMOTO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.198.719, domiciliada en Barrio La Cañada, calle José María Vargas, casa sin número, Coro Estado Falcón, HAIDE COROMOTO ZARRAGA CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.809.434, domiciliada en Barrio La Cañada, Calle Páez, casa sin número, Coro Estado Falcón y LUZMARY MERCEDES ZARRAGA CHIRINO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 19.251.268, domiciliada a Barrio La Cañada, callejón Churuguara casa sin número, a dos casas de la bloquera, Coro Estado Falcón, solicitud ésta que considera dicha Fiscalía, que la misma se ajusta plenamente al supuesto contenido en el artículo 300, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 7 del artículo 111 ejusdem; por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal.

IDENTIFICACIÓN DEL ASUNTO

El presente asunto se instruye contra las ciudadanas ALICIA COROMOTO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.198.719, domiciliada en Barrio La Cañada, calle José María Vargas, casa sin número, Coro Estado Falcón, HAIDE COROMOTO ZARRAGA CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.809.434, domiciliada en Barrio La Cañada, Calle Páez, casa sin número, Coro Estado Falcón y LUZMARY MERCEDES ZARRAGA CHIRINO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 19.251.268, domiciliada a Barrio La Cañada, callejón Churuguara casa sin número, a dos casas de la bloquera, Coro Estado Falcón, con motivo de la presunta comisión del Delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano, se le da entrada a la presente causa y se le da cuenta a la Jueza para Proveer.

El presente asunto, es recibido proveniente de la por la Fiscalía Auxiliar Interino en la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Delitos Comunes de este Estado, en virtud de que fue itinerado y redistribuido entre los tribunal de Control por ante Unidad de Recepción de Documentos de éste Circuito Judicial, quedando registrado con el N° arriba asignado, es decir; IP01-P-2007-004253, correspondiéndole a ésta Juzgadora conocer, por la Distribución hecha por el Sistema Juris 2000 en fecha 23/10/2007.
Ahora bien, la Representación Fiscal solicita el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8° del artículo 49 ejusdem fundamentándola de la siguiente manera:
DE LA SOLICITUD FISCAL
FUNDAMENTOS DE HECHO

“En fecha 21/10/2007, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Falcón Comandancia General, Dirección de Investigaciones Penales, en labores de patrullaje por la Urbanización la Velita, recibieron llamada telefónica por parte de la centralista de guardia de la Comandancia, quien informa que se trasladaran hasta el Barrio la Cañada, para que verificaran una riña colectiva que se estaba escenificando en el mencionado sector, donde lograron verificar tres personas del sexo femenino, quienes manifestaron que le prestara colaboración y las trasladar hasta la comandancia para formular denuncia, al llegar a la comandancia les informaron que en le Hospital General de Coro, había ingresado una ciudadana con herida cortante en la cara vinculando lo sucedido con personas que reúnen las características de las ciudadanas a quienes le prestaron colaboración. Acto seguido, se trasladaron hasta el centro medico asistencial para verificar sobre los datos personales de la persona presuntamente agredida, quien de manera alterada vociferando palabras obscenas en contra de la comisión policial, una de sus acompañantes debido a su estado de ebriedad ella formularia su denuncia. Acto seguido proceden a tomarle la denuncia y las personas a quienes le prestaron la colaboración y que estaban siendo denunciadas por la ciudadana lesionada quedaron identificadas como ALICIA COROMOTO SANCHEZ, HAIDE COROMOTO ZARRAGA CHIRINOS y LUZMARY MERCEDES ZARRAGA CHIRINO.”

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Ahora bien, del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que nos encontramos en presencia del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano, para la fecha de comisión del hecho punible.

En este orden de ideas, el delito de LESIONES PERSONALES, contempla una pena de prisión de TRES (03) a DOCE (12) MESES; siendo de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, su término medio de: SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DIAS; correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de TRES (03) AÑOS, según las previsiones del artículo 108 ordinal 5° ejusdem.

En virtud de todo lo anterior, y tomando en consideración que la presunta comisión de los hechos investigados datan de fecha 21/10/2007, y hasta la presente fecha han transcurrido un total de SEIS (06) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS, aunado a que no se verifica en actas ninguna de las circunstancias que interrumpen la prescripción previstas en el artículo 110 del Código Penal; esta Representación Fiscal considera que resulta aplicable lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 108 del Código Penal, operando en consecuencia, la prescripción sobre los hechos objeto de la presente Investigación Penal
PETITORIO

Por todo lo antes expuesto, este Representante del Ministerio Público solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa iniciada por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano, para la fecha del hecho, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 300, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 ejusdem, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal.”
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La Representación Fiscal solicita el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8° del artículo 49 ejusdem, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal.

Durante la fase de investigación el Ministerio Fiscal a través de las diligencias practicadas por el órgano de investigación comisionado logró comprobar que las ciudadanas ALICIA COROMOTO SANCHEZ, HAIDE COROMOTO ZARRAGA CHIRINOS y LUZMARY MERCEDES ZARRAGA CHIRINO, investigadas en el presente asunto por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano, que el mismo se encuentra prescrito, por la por la Fiscalía Auxiliar Interino Comisionado en la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Delitos Comunes de este Estado, solicita el SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO, por cuanto el hecho se encuentra prescrito, de conformidad con el Articulo 111, Numeral 7°, en concordancia con el Articulo 300 Ordinal 3° y numeral 8° del Artículo 49 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que dicha solicitud de autos se considera ajustada a derecho. Y así se decide.
Este Tribunal, una vez analizadas las presentes actuaciones y determinar si la acción penal para perseguir el delito objeto de la presente causa se encuentra prescrita o no, a tal efecto se observa que desde la fecha de inicio de la investigación hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso superior al establecido en el ordinal 8° del Artículo 49 todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, para que opere la prescripción de la acción penal; asimismo se observa que no se dan los supuestos del artículo 110 del Código Penal, por lo tanto es procedente declarar con Lugar la solicitud fiscal, por encontrarse ajustada a derecho, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 300, ya que la acción penal para continuar la investigación en virtud de los hechos denunciados se encuentra evidentemente prescrita y resulta inoficioso entrar a conocer el fondo de la causa. Y ASI SE DECLARA.
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO seguido contra las investigadas ciudadanas ALICIA COROMOTO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.198.719, domiciliada en Barrio La Cañada, calle José María Vargas, casa sin número, Coro Estado Falcón, HAIDE COROMOTO ZARRAGA CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.809.434, domiciliada en Barrio La Cañada, Calle Páez, casa sin número, Coro Estado Falcón y LUZMARY MERCEDES ZARRAGA CHIRINO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 19.251.268, domiciliada a Barrio La Cañada, callejón Churuguara casa sin número, a dos casas de la bloquera, Coro Estado Falcón, con motivo de la presunta comisión del Delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano, y Declara Extinguida la Acción Penal en el presente asunto, de conformidad con el Articulo 111, Numeral 7°, en concordancia con el Articulo 300 Ordinal 3° y numeral 8° del Artículo 49 todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

Regístrese, Publíquese, Notifíquese a la por la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Delitos Comunes de este Estado, y a las investigadas ciudadanas ALICIA COROMOTO SANCHEZ, HAIDE COROMOTO ZARRAGA CHIRINOS y LUZMARY MERCEDES ZARRAGA CHIRINO, y Remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.

JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIA
ABG. NILDA CUERVO




ASUNTO: IP01-P-2007-004253
RESOLUCIÓN N° PJ0022014000333