REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 07 de julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-006841
ASUNTO : IP01-P-2013-006841


AUTO DECRETÁNDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 12 de Octubre de 2013, mediante la cual acordó imponer al ciudadano JURADO QUINTERO JORGE LUIS, Venezolano, titular de la cédula de identidad 9.810.956, de 46 años de edad, nació el 03/10/67 soltero, de profesión u oficio mecánico y comerciante, residenciado en Caja de Agua, con callejón Bolívar, casa N° 05, Municipio Carirubana del estado Falcón, teléfono 04163618002., a quien se le acordó la Libertad inmediata sin restricciones, conforme a los artículos 8, 9, y 229 de la Norma Adjetiva penal, y 44 constitucional, ya que el mismo fue colocado a disposición de éste Juzgado por la Fiscalía 1° del Ministerio Público, quien narrando los hechos que dieron origen a su solicitud, hizo un recuento de todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su pedimento; durante la celebración de la Audiencia Oral de Presentación, solicitó la imposición de una medida cautelar sustitutiva de Libertad, por considerar que a su juicio se encuentran llenos los extremos de ley.

Ahora bien, visto el escrito presentado en fecha 12/10/20113, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por el Abg. KRISTIAN FIGUEROA, en su carácter de Fiscal Auxiliar 1° del Ministerio Publico, a través del cual coloca a disposición de éste tribunal al referido ciudadano; mediante el cual se observa que el mismo se reserva el derecho a realizar la exposición y los fundamentos de los hechos y el derecho en la oportunidad que fije el tribunal, exponiendo el Representante Fiscal que solicita la medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en la presentación periódica cada 15 días por ante éste tribunal para el referido ciudadano, precalificando el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el artículo .

Por otro lado, una vez impuesto al ciudadano JURADO QUINTERO JORGE LUIS, del artículo 49 constitucional y de las preliminares de ley, manifestaron SI querer declarar, quien expone: “Bueno en primer lugar la capota yo le puedo conseguir la factura porque no es robada es una reparación que se le hizo a un carro, segundo la lista que dicen supuestamente el duelo del taller no le tenia ni el dueño del taller ni yo era CHIRINO MEDINA, y le dije que si necesitaba uno de esos reapuesto yo lo tenia, la lista y la capota estaban halla, no como me acusan de desvalijador porque gracias a Dios nunca he hecho ese negocio , tanto en la iglesias donde voy saben que yo hago ese4 negocio , mas no lo hago ilícitamente, lo que el dueño del taller alega es mentira, porque yo no le ofrecí la capota se la ofrecí fue al policía que se hizo pasar como encargado a Parra que es el policía, entonces yo tengo los papeles del SENIAT para la factura, es un carro que se reparo las piezas de los carros son piezas que se le habían comprado a Seguros y se venden, yo tengo 25 años vendiendo cosas así y nunca había tenido problemas hasta ahora que me tropecé con ese policía, es todo”.

Por otro lado la Defensa, escuchado lo expuesto por el Fiscal, expone: “Observa esta defensa que el delito imputado por el Minsiterio publico no se encuentra configurado con las actuaciones que presento toda vez que de la denucnia interpuesta por el ciudadno Jorge Lacera, trabajador del locar comercial Megamotriz Falcon, no se determina que mi defendido hubiese de alguna manera comercializado o detentado alguna pieza sustraida , no consta en el expediente ninguna persona que denuncie que las herramientas que tenia mi defendido en un bolso marron hubiesen sido sustraida a alguna persona, manifiesta mi defendido sin embargo que el mismo posee factura las cuales presentara al minsiterio publico a los fines de recuperar , se pregunta la defensa Si el hecho de cargar en una carpeta o en un bolso leyes de un abogado a los fines de ejercer su trabajo y en ese momento no poseer las facturas de dichas leyes o de lo que contenga el bolso, es un delito de detentar, esconder o comercializar objetos ilicitos, consideera esta defensa que mi defendido claramente ha expuesto xcual es su labor y de donde obtiene las piezas cuando las comecializa , en tal sentido solicito la libertad sibn restricciones d emi defendido toda vez que no consta que el mismo halla sustraido ni el bolso con sus herramientas,. Ni la capota que se encontraba en la empresa de respuestos Chirino-Medina tdo de conformidad con lo establecido en los articulo 8, 9 y 229 del Cíodigo orgnico procesal penal. Es todo”.

Este Tribunal Segundo de Control, a los fines de proveer la presente solicitud realizada durante la celebración de la precitada audiencia, realiza un análisis de las actas procesales que conforman el presente asunto, observando que ciertamente, no existen suficientes elementos de convicción para acreditarle el delito imputado al ciudadano JURADO QUINTERO JORGE LUIS, por lo tanto considera quien aquí decide, que no están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que decide esta juzgadora, declarar sin lugar lo peticionado por el Ministerio Público, y otorga al ciudadano: JURADO QUINTERO JORGE LUIS, la libertad sin restricciones, conforme a los artículo 8, 9, 229 de la Norma Adjetiva Penal y 44 constitucional. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: RESUELVE: SIN LUGAR, LA SOLICITUD FISCAL, y DECRETA: PRIMERO: LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al ciudadano JURADO QUINTERO JORGE LUIS, Venezolano, titular de la cédula de identidad 9.810.956, de 46 años de edad, nació el 03/10/67 soltero, de profesión u oficio mecánico y comerciante, residenciado en Caja de Agua, con callejón Bolívar, casa N° 05, Municipio Carirubana del estado Falcón, a tenor de lo preceptuado en la Norma Constitucional prevista en el ordinal 1ero del artículo 44, en estricta y concordante relación con los artículos 8, 9 y 229 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, atinentes al principio de Presunción de Inocencia y al Estado de Libertad respectivamente, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que sustente la imputación de algún delito. SEGUNDO: Se ordena igualmente la prosecución del presente asunto a través del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se Decide.
Remítase el presente asunto a la Fiscalía 1° del Ministerio Publico en su oportunidad legal.

Regístrese, publíquese, notifíquese y cúmplase con lo ordenado. En Santa Ana de Coro, a los siete días del mes de julio de 2014. Años 204° y 155°.

JUEZA SUPLENTE SEGUNDA DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIA
ABG. NILDA CUERVO




ASUNTO: IP01-P-2013-006841
RESOLUCIÓN N° PJ0022014000322