REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 07 de julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-003194
ASUNTO : IP01-P-2014-003194

AUTO DECRETÁNDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES

Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 06 de Mayo de 2014, mediante la cual acordó imponer a los ciudadanos ADIN JOSE AULAR QUERO, venezolano, titular de la cédula de identidad V-25.127.878, Venezolano, mayor de edad, nació el 27-11-1995, 18 años de edad, Soltero, profesión u oficio pescador, residenciado en Río Seco, sector las casitas, cerca del liceo, casa de color verde con amarillo, casa sin numero, municipio miranda, Estado Falcón. El segundo de ellos manifestó llamarse JUNIOR JOAQUIN QUINTERO DIAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad V-21.668.305, Venezolano, mayor de edad, nació el 23-09-1993, 21 años de edad, Soltero, profesión u oficio barbero, residenciado en Río Seco, sector cocorote, calle principal, casa sin numero, color verde, cerca del dispensario, teléfono 0414.567.6289. El tercero de ellos manifestó llamarse MERVIS JESUS GOTOPO, venezolano, titular de la cédula de identidad V-25.848.569, Venezolano, mayor de edad, nació el 18-08-1995, 18 años de edad. Soltero, profesión u oficio pescador, residenciado en Río Seco sector Venezuela calle principal casa sin numero municipio miranda, cerca de la iglesia. El cuarto de ellos manifestó llamarse JESUS DAVID AULAR QUERO, venezolano, titular de la cédula de identidad V-20.931.265, Venezolano, mayor de edad, nació el 06-06-1990, 23 años de edad. Soltero, profesión u oficio pescador, residenciado en Río Seco, sector las casitas, calle principal, casa sin numero, casa color verde con amarillo, a quienes se les acordó la Libertad inmediata sin restricciones, conforme a los artículos 8, 9, y 229 de la Norma Adjetiva penal, y 44 constitucional, ya que el mismo fue colocado a disposición de éste Juzgado por la Fiscalía 2° del Ministerio Público, quien narrando los hechos que dieron origen a su solicitud, hizo un recuento de todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su pedimento; durante la celebración de la Audiencia Oral de Presentación, solicitó se decrete la flagrancia se le imponga de la Suspensión Condicional del proceso, por el Procedimiento de los delitos menos graves.
Ahora bien, visto el escrito presentado en fecha 06/05/2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por el Abg. GUILLERMO AMAYA, en su carácter de Fiscal 2° del Ministerio Publico, a través del cual coloca a disposición de éste tribunal a los referidos ciudadanos; mediante el cual se observa que el mismo se reserva el derecho a realizar la exposición y los fundamentos de los hechos y el derecho en la oportunidad que fije el tribunal, exponiendo el Representante Fiscal solicitó se decrete la flagrancia se le imponga de la Suspensión Condicional del proceso, por el Procedimiento de los delitos menos graves, mientras que la defensa peticionó la Libertad sin restricciones para los mismos, conforme a los artículo 8, 9, 229 de la Norma Adjetiva Penal, siguiendo el procedimiento ordinario, puesto que solo consta un acta policial, donde dice que sus defendidos no son personas gratas y les piden a la policía el desalojo, según lo que los funcionarios policiales les manifestaron a los órganos actuantes, puesto que a juicio de ésta defensa, no están dados las condiciones, puesto que a juicio de ésta defensa, no están dadas las condiciones desde el punto de vista procesal para la suspensión condicional del proceso.

Por otro lado, una vez impuesto a los ciudadanos ADIN JOSE AULAR QUERO, JUNIOR JOAQUIN QUINTERO DIAZ, MERVIS JESUS GOTOPO, y JESUS DAVID AULAR QUERO, del artículo 49 constitucional y de las preliminares de ley, manifestaron NO querer declarar así como tampoco acogerse a la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso.

Este Tribunal Segundo de Control, a los fines de proveer la presente solicitud realizada durante la celebración de la precitada audiencia, realiza un análisis de las actas procesales que conforman el presente asunto, observando que ciertamente, no están dados los extremos de ley para acreditarle el delito imputado de RESITENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal a los ciudadanos ADIN JOSE AULAR QUERO, JUNIOR JOAQUIN QUINTERO DIAZ, MERVIS JESUS GOTOPO, y JESUS DAVID AULAR QUERO, por lo que al no estar cubiertos todos los elementos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo decide esta juzgadora, declarar con lugar lo peticionado por el Ministerio Público, de Otorgar a los ciudadanos: ADIN JOSE AULAR QUERO, JUNIOR JOAQUIN QUINTERO DIAZ, MERVIS JESUS GOTOPO, y JESUS DAVID AULAR QUERO, la libertad sin restricciones, conforme a los artículo 8, 9, 229 de la Norma Adjetiva Penal y 44 constitucional. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: RESUELVE: SIN LUGAR, LA SOLICITUD FISCAL, y DECRETA: PRIMERO: LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a los ciudadanos ADIN JOSE AULAR QUERO, JUNIOR JOAQUIN QUINTERO DIAZ, MERVIS JESUS GOTOPO, y JESUS DAVID AULAR QUERO, (plenamente identificado), a tenor de lo preceptuado en la Norma Constitucional prevista en el ordinal 1ero del artículo 44, en estricta y concordante relación con los artículos 8, 9 y 229 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, atinentes al principio de Presunción de Inocencia y al Estado de Libertad respectivamente, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que sustente la imputación de algún delito. SEGUNDO: Se ordena igualmente la prosecución del presente asunto a través del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se Decide.

Remítase el presente asunto a la Fiscalía 2° del Ministerio Publico en su oportunidad legal.

Regístrese, publíquese, notifíquese y cúmplase con lo ordenado. En Santa Ana de Coro, a los siete días del mes de 2014. Años 204° y 155°.

JUEZA SUPLENTE SEGUNDA DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIA
ABG. NILDA CUERVO
ASUNTO: IP01-P-2014-003194
RESOLUCIÓN N° PJ0022014000331