REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa ana de Coro, 09 de Julio de 2014.-
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-000260
ASUNTO : IP01-P-2011-000260

SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO EN AUDIENCIA PRLIMINAR

Vista la acusación presentada por la Fiscalía 1° del Ministerio Público en contra del ciudadano WLADIMIR JACOB ARIAS LOYO, venezolano, mayor de edad, de 21 años, portador de la cédula de identidad V- 25.009.202, soltero, ocupación, Obrero de la Alcaldía, nació el 08-08-1992, domiciliado en la Urbanización Cruz Verde, calle Mateos bolívar, casa numero 02, detrás de la Escuela Simón Rodríguez II, Teléfono: 0426-745.7125, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal. Se fijó audiencia preliminar la cual se llevó a cabo en fecha 08 de Octubre de 2013, en dicha audiencia el Ministerio Público hace un resumen de cómo sucedieron los hechos según el resultado de la investigación, de los elementos de convicción y de las pruebas que promueve para ser incorporadas en el Juicio Oral y Público, haciendo un señalamiento de la pertinencia, licitud, utilidad y necesidad de las mismas. Solicitó la admisión de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento del ciudadano imputado nombrado up-supra, a través de la apertura del Juicio oral y público. A los fines de motivar la decisión tomada por este Tribunal en la audiencia preliminar, se procede a pronunciar la siguiente sentencia:
DE LOS HECHOS

“Siendo que, en fecha diecinueve (19) de enero del año 2011, aproximadamente a las 02:30 horas de la tarde, momentos cuando los funcionarios INSPECTOR ROBERT REYES, CABO SEGUNDO LUIS REYES, DISTINGUIDO DARWIN PRADO Y DISTINGUIDO MOISES CHIRINOS, todos adscritos a la Estación de Patrullaje Motorizada de la Policía del Estado Falcón (POLIFALCON); se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo en el perímetro de la ciudad, es cuando se desplazaban específicamente por la avenida el Tenis, reciben llamada vía telefónica a través de la sala situacional llamada de emergencia 171, mediante la cual les informan, sobre la presencia de dos ciudadanos en actitud sospechosa, por el conjunto residencial Juan Crisóstomo Falcón, quienes presentaban las siguientes características: el primero: mediana estatura, tez morena, contextura delgada, quien vestía bermuda beige y franela roja, con gorra negra, el segundo: baja estatura, tez blanca, contextura delgada, quien vestía jeans azul, franela blanca con rayas azul y naranjas, con gorra blanca, obtenida dicha información, proceden a trasladarse hasta el lugar indicado, una vez que se desplazaban por un terreno baldío ubicado entre el conjunto residencial Juan Crisóstomo Falcón y la urbanización Ampíes, logran avistar a dos ciudadanos que reunían las características similares a las aportadas por la central de radio, razón por la cual proceden los funcionarios a darles la voz de alto e identificándose como funcionarios policiales, acatando los dos ciudadanos dicha orden, procediendo a efectuarles una revisión de personas, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, localizándole y colectándole a la altura del cinto del lado derecho parte anterior, al primero de los descritos, quien quedo identificado como: WLADIMIR JACOB ARIAS LOYO, venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 25.009.202, fecha de nacimiento 28/08/1 992, soltero, residenciado en el parcelamiento Cruz Verde, calle Mateo Bolívar, casa N° 02, de Coro, municipio Miranda del Estado Falcón, un (01) arma de fuego tipo pistola, cromada, con empuñadura de material sintético, color negro, marca BROWNINGS, calibre 7.65, serial 34702, con su respectivo proveedor contentivo de cuatro (04) cartuchos del mismo calibre, al segundo de los descritos quien quedo identificado como: WILSON JAVIER SANGIOBAÑES PEÑA, venezolano, de 15 años de edad (adolescente), titular de la Cedula de Identidad N° 23.680.828, fecha de nacimiento 28/07/1 995, soltero, residenciado en la urbanización Cruz Verde, calle 11, casa N° 49, de Coro Estado Falcón, a quien se le colecto en el bolsillo delantero lado derecho, lo siguiente: un (01) envoltorio de regular tamaño de material sintético de color blanco, contentivo en su interior la cantidad de diez (10) envoltorios tipo cebollita, de material sintético anudados en su único extremo con hilo de color blanco contentivo en su interior de una sustancia blanda a la percepción al tacto, con un olor fuerte y penetrante peculiar a la de una sustancia ilícita, presumiblemente (cocaína), vistas y colectadas las evidencias de interés Criminalistico, proceden los funcionarios actuantes a efectuar la aprehensión definitiva de los supra mencionados, de conformidad a lo dispuesto por el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndolos de sus derechos que como imputados les asisten, acto seguido proceden a trasladar a los ciudadanos aprehendidos como loas evidencias colectadas, hasta la sede de la Comandancia General de POLIFALCON, para efectuarles la revisión correspondiente por ante en sistema integrado de información policial y finalmente notificar a esta Representación Fiscal y a la Fiscalia con competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente, sobre el procedimiento por ellos efectuados, por encontrarse la misma cumpliendo funciones de guardia fiscal para el momento que se suscitaron los hechos.”
CAPITULO III
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

De conformidad a lo previsto en el numeral Segundo del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde a éste Tribunal Penal Estadales y Municipales en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, admitir o no la acusación presentada en el escrito de fecha 30 de Agosto de 2011. Al analizar la presente acusación se evidencia que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. En consecuencia SE ADMITE, en su totalidad la Acusación Fiscal interpuesta en contra de WLADIMIR JACOB ARIAS LOYO, en hecho ocurrido el día 19/01/2011, todo de conformidad a lo previsto en el numeral segundo del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

De conformidad a lo previsto en el Artículo 313 Ordinal 9° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde a ésta Juzgadora decidir sobre la legalidad, licitud pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el Juicio Oral y Público, y lo hace de conformidad a lo previsto en el artículo 186 del Capítulo II, de los requisitos de la actividad probatoria. Se admiten las Pruebas Documentales ofrecidas por el Ministerio Publico, por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto que no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto el contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba; En cuanto a las pruebas Testimoniales ofrecidas por el Ministerio Publico se admiten por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es a los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba. Y Así se Decide.-
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL
DEL PROCESO

En la audiencia, luego de la admisión de la acusación, se oyó la manifestación de voluntad del acusado WLADIMIR JACOB ARIAS LOYO, libre de juramento y coacción, en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, establecidos en el artículo 49, numerales 2 y 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así cómo efectuada la advertencia preliminar establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, estando debidamente defendido por la defensa su voluntad que sólo desea Admitir su responsabilidad a los fines de que se le suspenda el proceso y como reparación del daño, se compromete a cumplir las Normas.

La Suspensión Condicional del Proceso, como medida alterna a la prosecución del proceso, se encuentra estipulada en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:
Artículo 43. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de control, o al Juez o Jueza de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Quedan Excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieren a la investigación de delitos de: homicidio Intencional, violación, delitos que atenten contra la libertad, Integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, secuestro, el delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público, y la administración pública,; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, y delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.
Del contenido de dicha norma se extraen los primeros 5 requisitos exigidos por el legislador para la procedencia de la medida, a saber:
1.- Que se trate de delitos leves, cuya pena no exceda de 8 años en su límite máximo.
2.- Que el acusado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando su responsabilidad en el delito.
3.- Que el acusado haya tenido previamente al requerimiento de la medida, buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a otra suspensión del proceso por otro hecho distinto.
4.- Que presente una oferta de reparación del daño causado a su víctima que puede consistir en la conciliación o reparación natural o simbólica del daño causado.
5.- Que se comprometa a cumplir con las obligaciones que el Tribunal le imponga la cuales serán fijadas observando el artículo 45 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, el artículo 44, fija el procedimiento para el otorgamiento de la medida, sin embargo, adiciona un requisito más a aquellos 5, que es escuchar la opinión del Fiscal y de la víctima.
En relación al primer requisito se verifica con claridad suficiente que el delito imputado al ciudadano WLADIMIR JACOB ARIAS LOYO, es un delito leve, de acuerdo a la pena asignada al delito, evidenciándose que está dentro de los límites planteados por el Legislador.
Analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, así como la del acusado WLADIMIR JACOB ARIAS LOYO, este Tribunal para decidir observa: Es evidente que si el acusado antes identificado, desea en el ejercicio de sus legítimos derechos e intereses, acogerse a la Suspensión condicional del proceso con todas sus implicaciones y requisitos legales previsto en la Norma Procesal invocada, que comportaría la imposición de algunas condiciones de obligatorio cumplimiento siendo esta la voluntad del Legislador, este Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, por la comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en cuanto a su deseo acogerse a esta Institución procesal y la de admitir los hechos como requisito de procedencia, requiriendo la aplicación de los artículos 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la suspensión condicional del proceso, por cuanto en esta audiencia preliminar es perfectamente aplicable esta figura jurídica en beneficio del acusado, se deja expresa constancia que el Ministerio Público no se opuso a la solicitud planteada por el acusado.
Igualmente su defensa, no manifestó hacer ninguna objeción. Se procede entonces a realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el juez fijará el régimen de prueba que no podrá ser inferior a un tres ni superior a ocho meses y determinará las condiciones que deberá cumplir el acusado, para que ocurra la suspensión condicional del proceso, el cual quedará en suspenso por lapso de CINCO MESES, siempre y cuando demuestre que han cumplido con las condiciones que se le impongan y se le asigna las siguientes obligaciones: 1). PROHIBICION DE NO PORTAR NINGUN TIPO DE ARMA, 2. TRABAJAR IMPARTIENDO CLASE DE MUSICA A LOS JÓVENES DE LA COMUNIDAD, CONJUNTAMENTE CON EL CONSEJO COMUNAL DE SU LOCALIDAD, UBICADO EN LA CALLE BENEDICTO GARCÍA EN LA URB. CRUZ VERDE, Y así se decide.-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del éste Circuito Judicial Penal, con fundamento a su libre convicción, basadas en las reglas de la lógica, y máximas de experiencia, cumplidas las formalidades de ley, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION interpuesta por la Fiscalía 1° del Ministerio Público en contra de ciudadano WLADIMIR JACOB ARIAS LOYO, venezolano, mayor de edad, de 21 años, portador de la cédula de identidad V- 25.009.202, soltero, ocupación, Obrero de la Alcaldía, nació el 08-08-1992, domiciliado en la Urbanización Cruz Verde, calle Mateos bolívar, casa numero 02, detrás de la Escuela Simón Rodríguez II, Teléfono: 0426-745.7125, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal. SEGUNDO: Se admiten por legales, lícitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal. TERCERO: SE ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano WLADIMIR JACOB ARIAS LOYO, (plenamente identificado), por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, por un lapso de CINCO (05) MESES y le impone de conformidad a lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes condiciones: 1). PROHIBICION DE NO PORTAR NINGUN TIPO DE ARMA, 2. TRABAJAR IMPARTIENDO CLASE DE MUSICA A LOS JÓVENES DE LA COMUNIDAD, CONJUNTAMENTE CON EL CONSEJO COMUNAL DE SU LOCALIDAD, UBICADO EN LA CALLE BENEDICTO GARCÍA EN LA URB. CRUZ VERDE. Se deja constancia que el acusado manifestó entender las obligaciones impuestas y se compromete a cumplirlas, entendiendo las consecuencias de su incumplimiento. CUARTO: Notifíquese a las partes. Regístrese, Publíquese y Cúmplase con lo ordenado. Dada, firmada y sellada, a los nueve (09) días del mes de julio de Dos mil catorce (2014). Años: 204° y 155°-. Cúmplase.-.


JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIA
ABG. NILDA CUERVO



ASUNTO: IP01-P-2011-000260
RESOLUCIÓN N° PJ0022014000336