REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 09 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-001440
ASUNTO : IP01-P-2013-001440
AUTO DECLARANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL PROCEDIMIENTO DE JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES
JUEZA PROFESIONAL: OLIVIA BONALDE SUAREZ
SECRETARIA: NILDA CUERVO
FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: JUDITH MEDINA
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADO: ALIRIO RAFAEL BRACHO ARTEAGA
DEFENSA PUBLICA: ANA CALDERA
Corresponde a este tribunal motivar conforme al DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL PROCEDIMIENTO DE JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES otorgada al ciudadano ALIRIO RAFAEL BRACHO ARTEAGA, conforme a lo previsto en el artículo 358 eiusdem.
DE LA AUDIENCIA
El día 03 de Marzo de 2013; se llevo a efecto la audiencia oral de presentación. Acto seguido la Jueza instruye a la Secretaria para que verifique la presencia de las partes. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, quien coloca a disposición de este Tribunal al ciudadano ALIRIO RAFAEL BRACHO ARTEAGA, ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud, precalificó el hecho como CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULO AUTOMOTORES, APROVECHAMEIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 8 Y 9 de la Ley Orgánica sobre el Hurto de vehiculo Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicito se decrete la flagrancia de conformidad con lo establecido las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.
Manifestó llamarse ALIRIO RAFAEL BRACHO ARTEAGA, titular de la cédula de identidad personal número V. – 11.799.096, de 42 años de edad, venezolano, de estado civil soltero, nacido en fecha 06-12-1968, de profesión u oficio, Obrero, Sector las Piedras, Machicinga, carretera principal, cerca del Liceo Bolivariana las Piedras domiciliado, Coro Estado Falcón teléfono 0412-6860914.
Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso del artículo 127 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó se manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial para el Juzgamiento de los delitos menos graves. Posteriormente el imputado manifesto SI DESEO DECLARAR y expone: “Yo hace dos años que compre esa moto, en el mes de junio, en el 2011, de segunda mano, trabajaba en ella de moto taxis allá en las Piedras, pasaron los policía y la guardia, me para y entregue los papeles, y me dicen que los papeles son falsos, el día viernes que me la quitaron, yo no tengo culpa y vamos para donde el Sr., y el Sr. ya no estaba allí, ando buscando el pan de los muchachos, no Tengo problemas con nadie, y SI deseo acogerme al procedimiento de suspensión condicional del proceso, por cuanto soy responsable de lo que se me imputa, por que pido disculpas simbólicas al tribunal, a la fiscalía. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública quien expone: En virtud de la declaración de mi defendido esta Defensa solicita se le imponga a mi defendido sobre el procedimiento especial para el Juzgamiento de los delitos menos graves por cuanto el mismo desea acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el artículo 356 y 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
La jueza oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes se evidencia que existe un delito, el cual no se encuentra prescrito, existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es autor o partícipe del hecho imputado, considera el tribunal que los 3 elementos contenidos en el artículo 236 se encuentran totalmente cubiertos en forma concurrente, razón por la cual este Tribunal.
Seguidamente se le impone al imputado las Formulas alternativas de Prosecución del Proceso y se le indica que lo procedente en este caso es la Suspensión Condicional del Proceso, se le explica la naturaleza de dicha figura y se le pregunta si se acoge a dicha Formula Alternativa de Prosecución del Proceso y el mismo manifestó en forma libre de coacción: “DESEO ACOGERME A LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO Y SOLICITO ME IMPONGA SOBRE LAS CONDICIONES A CUMPLIR”. Seguidamente la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, en representación del estado, no se opone a lo solicitado por el imputado.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
“…El día de Viernes 01 de Marzo del 2013, siendo las 17:00 de la tarde nos constituimos en comisión de seguridad y orden público, en vehículo militar Marca: Toyota placas: GN-1856 con la finalidad de realizar, patrullajes en los municipio Piritu, una vez que llegamos al sector denominado El Araguán Municipio Piritu del estado Falcón, ubicada en la Carretera Nacional Morón-Coro en plena vía, pudimos observar a un ciudadano que se desplazaba en un vehículo tipo moto de color azul, procedimos a darle la voz de alto, con la finalidad de verificar la documentación de la moto y efectuarle el chequeo corporal, acto seguido se procedió a la plena identificación del ciudadano quien dijo ser y llamarse como queda escrito: ARTEAGA ALIRIO RAFAEL, titular de la cedula de identidad Nro. 11.799.096, de nacionalidad: Venezolano, de 42 años de edad, Natural de: La piedra municipio Piritu del estado Falcón, residenciado: en la calle principal casa sin número de la municipio Piritu del Estado Falcón Telf.: 0412—6860914, una ve concluida su identificación procedimos a solicitarle la documentación dei vehículo tipo moto en la que se trasladaba presentando un copia fotostática signada con el número 03361 a nombre de: Marcelo Jesús Quevedo Arvelo de Fecha: 23/04/2010 de la casa comercial Mega moto continental c.a. observando que dicha copia de factura no cumplía con 105 estándares mínimos para determinar que fuera una factura legal motivo por el cual procedimos a realizar llamada telefónica a el número que aparecía escrito en la copia de la factura (0244-3228142) atendiendo una señora quien nos informó que esa era una casa de familia y que ahí nunca habían vendido moto, presumiendo que dicha factura fuese falsa y que era objetos provenientes del delito, motivo por el cual procedimos a realizar la retención del vehiculó tipo moto con la siguientes características: Vehiculó tipo mato, Marca Empire, Modelo: OWEN Color: AZUL sin placa serial de carrocería: 812MC4K60AM019779, Serial de Motor: KW162EMJ0314432, AÑO: 2010 ,acto seguido se procedió a trasladar al ciudadano en calidad de detenido y el vehículos tipo moto hasta la sede de nuestro comando con la finalidad de continuar con la investigaciones del caso, una vez este procedió a una revisión minuciosa de cada uno de los seriales alfanuméricos tanto del chasis como los del motor determinando que el serial del motor correcto de este vehiculó era el (KW162FMJ0314432) y no el que aparecía en la copia de la factura, procedimos a realizar llamada al 171 S.I.P.O.L siendo atendido por el S/2D0 Ríos Barroso Ender CI: 19.879.489, informando que dicho vehículo se encontraba solicitada según expediente número 1-648227 de fecha 02/12/2012, por la Sub-Delegación Valencia estado Carabobo por el delito de: Robo de Vehiculó, luego de esto se procedió a informar vía telefónica al ciudadano: Abogado JUAN CARLOS JIMÉNEZ, Fiscal (E) Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón del procedimiento realizado, quien giro instrucciones de realizar las diligencias urgentes y necesarias para esclarecer el hecho y luego remitir las actuaciones resultantes a ese despache fiscal a su digno cargo. Se deja constancia en la presente acta policial que durante el procedimiento las partes no fueron objeto de maltratos físicos, psicológicos, verbales o pérdidas materiales por parte de los funcionarios actuantes y al ciudadano detenido le fueron leídos y explicados sus derechos según lo estipula el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Vigente, así leyó y explico lo estipulado en los artículos 44 y 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)” (Contenido del acta policial N° 0015, de fecha 01/03/2013, (folio 4))
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la Fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, como es el CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULO AUTOMOTORES, APROVECHAMEIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 8 Y 9 de la Ley Orgánica sobre el Hurto de vehiculo Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En tal sentido, dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULO AUTOMOTORES, APROVECHAMEIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 8 Y 9 de la Ley Orgánica sobre el Hurto de vehiculo Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Se acompaña como elemento de convicción ACTA DE POLICIAL, de fecha 01 de Marzo de 2013, suscrita por los funcionarios PTTE PARRA REVEROL HECTOR LUIS, SM/2DA ARIAS PETIT DELVIS, SM/3RA MORALES CARRERÑO ALEJANDRO y S/2DO SUAREZ BARRIOS ALIRIO, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 4, Destacamento N° 42, Primera Compañía, Segundo Pelotón, Cumarebo ESTADO FALCON.
Se acompaña como elemento de convicción REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 02/03/2013 suscrita por los funcionarios actuantes de: UN (01) VEHICULO TIPO MOTO, MARCA EMPIRE, MODELO OWEN, COLOR AZUL, SIN PLACAS, SERIAL DE CARROCERIA 812MC4K60AM019779, SERIAL DEL MOTOR KW162EMJ0314432, AÑO 2010
Se acompaña como elemento de convicción REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 02/03/2013 suscrita por los funcionarios actuantes de: UNA (01) COPIA FOTOSTATICA DE FACTURA SIGNADA CON EL NUMERO 03361 A NOMBRE DE MARCELO JESUS QUEVEDO ARVELO DE FECHA 23-04-2010 DE LA CASA COMERCIAL MEGA MOTO CONTINENTAL C.A.
Se acompaña como elemento de convicción CONSTANCIA DE RETENCION, de fecha 02 de Marzo de 2013, suscrita por el funcionario BRACHO ARTEAGA ALIRIO RAFAEL, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 4, Destacamento N° 42, Primera Compañía, Segundo Pelotón, Cumarebo ESTADO FALCON
Se acompaña como elemento de convicción EXAMEN MEDICO, de fecha 01 de Marzo de 2013, practicado al ciudadano ALIRIO BRACHO.
Se acompaña como elemento de convicción ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 02 de Marzo de 2013, suscrita por el Funcionario Agente de Investigación II COLINA ANGEL, adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DE ESTA CIUDAD DE CORO ESTADO FALCON.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Siendo que en el caso en estudio, se acompañan como elementos de convicción las siguientes actuaciones:
Se acompaña como elemento de convicción ACTA DE POLICIAL, de fecha 01 de Marzo de 2013, suscrita por los funcionarios PTTE PARRA REVEROL HECTOR LUIS, SM/2DA ARIAS PETIT DELVIS, SM/3RA MORALES CARRERÑO ALEJANDRO y S/2DO SUAREZ BARRIOS ALIRIO, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 4, Destacamento N° 42, Primera Compañía, Segundo Pelotón, Cumarebo ESTADO FALCON.
Se acompaña como elemento de convicción REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 02/03/2013 suscrita por los funcionarios actuantes de: UN (01) VEHICULO TIPO MOTO, MARCA EMPIRE, MODELO OWEN, COLOR AZUL, SIN PLACAS, SERIAL DE CARROCERIA 812MC4K60AM019779, SERIAL DEL MOTOR KW162EMJ0314432, AÑO 2010.
Se acompaña como elemento de convicción REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 02/03/2013 suscrita por los funcionarios actuantes de: UNA (01) COPIA FOTOSTATICA DE FACTURA SIGNADA CON EL NUMERO 03361 A NOMBRE DE MARCELO JESUS QUEVEDO ARVELO DE FECHA 23-04-2010 DE LA CASA COMERCIAL MEGA MOTO CONTINENTAL C.A.
Se acompaña como elemento de convicción CONSTANCIA DE RETENCION, de fecha 02 de Marzo de 2013, suscrita por el funcionario BRACHO ARTEAGA ALIRIO RAFAEL, adscrito adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 4, Destacamento N° 42, Primera Compañía, Segundo Pelotón, Cumarebo ESTADO FALCON
Se acompaña como elemento de convicción EXAMEN MEDICO, de fecha 01 de Marzo de 2013, practicado al ciudadano ALIRIO BRACHO.
Se acompaña como elemento de convicción ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 02 de Marzo de 2013, suscrita por el Funcionario Agente de Investigación II COLINA ANGEL, adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DE ESTA CIUDAD DE CORO ESTADO FALCON.
Se acompaña como elemento de convicción ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 02 de Marzo de 2013, suscrita por el Funcionario Agente de Investigación I DANILO CHOLES, adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DE ESTA CIUDAD DE CORO ESTADO FALCON.
Se acompaña como elemento de convicción ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 0500, de fecha 02 de Marzo de 2013, suscrita por los Funcionarios Agentes JUAN LEAL y DANILO CHOLES, adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DE ESTA CIUDAD DE CORO ESTADO FALCON.
Se acompaña como elemento de convicción ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 0501, de fecha 02 de Marzo de 2013, suscrita por los Funcionarios Agentes JUAN LEAL y DANILO CHOLES, adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DE ESTA CIUDAD DE CORO ESTADO FALCON.
Se acompaña como elemento de convicción DICTAMEN PERICIAL de fecha 02 de Marzo de 2013, suscrita por los Funcionarios Agentes II RONNY MORALES y CARLOS VARGAS, adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DE ESTA CIUDAD DE CORO ESTADO FALCON.
Se acompaña como elemento de convicción RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 02 de Marzo de 2013, suscrita por el Funcionario Detective FIGUEROA HECTOR, adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DE ESTA CIUDAD DE CORO ESTADO FALCON.
Sobre todas estas actuaciones policiales antes descritas y concatenadas entre sí, observa esta Juzgadora que se presume la autoría del imputado ALIRIO RAFAEL BRACHO ARTEAGA, en el delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULO AUTOMOTORES, APROVECHAMEIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 8 Y 9 de la Ley Orgánica sobre el Hurto de vehiculo Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y así se decide.-
Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos en el presente caso, con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y, el ilícito penal precalificado de que se trata puede alcanzar resolución procesal con una de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal por cuanto existe una limitación prevista en el artículo 237 del Decreto Con Rango, Valor Y Fuerza De Ley Del Código Orgánico Procesal Penal en su Parágrafo Primero, en relación a la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, estimando el peligro de fuga cuando el término máximo sea igual o superior a diez años, no siendo el caso que nos ocupa por cuanto la calificación jurídica provisional imputada por la fiscal es por el delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHICULO AUTOMOTORES, APROVECHAMEIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 8 Y 9 de la Ley Orgánica sobre el Hurto de vehiculo Automotores, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, motivo por el cual, se ordena imponer al imputado ALIRIO RAFAEL BRACHO ARTEAGA, LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.
Por otra parte, se ordena que el presente Procedimiento se llevara por el especial para el Juzgamiento de delitos menos graves según lo previsto en el artículo 356 y siguientes del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL vista la aceptación de la responsabilidad penal por parte del imputado, la solicitud de la Defensa y la aprobación del Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación de imputados..
Se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO con un régimen de prueba de OCHO (08) MESES conforme al artículo 361 del texto adjetivo penal y se le impone las siguientes condiciones: se impone la medida de presentación consistente cada 30 días por ante este Tribunal. Se impuso al imputado de las consecuencias de su incumplimiento de las Condiciones.
Se suspende la prescripción conforme el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de OCHO (08) meses.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero: Se le impone al ciudadano imputado ALIRIO RAFAEL BRACHO ARTEAGA, titular de la cédula de identidad personal número V. – 11.799.096, de 42 años de edad, venezolano, de estado civil soltero, nacido en fecha 06-12-1968, de profesión u oficio, Obrero, Sector las Piedras, Machicinga, carretera principal, cerca del Liceo Bolivariana las Piedras, domiciliado, Coro Estado Falcón teléfono 0412-6860914, el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. Segundo: Se decreta la aprehensión flagrancia y la aplicación conforme al artículo 356 del COPP último aparte para el juzgamiento de los delitos menos graves. Tercero: Se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO con un régimen de prueba de OCHO (08) MESES y se le impone las siguientes condiciones: se impone la medida de presentación consistente cada 30 días por ante este Tribunal. Se impuso al imputado de las consecuencias de su incumplimiento de las Condiciones.
Remítanse las actuaciones al archivo judicial de esta sede conforme lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese. Remítase con oficio.-
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIA,
ABG. NILDA CUERVO
ASUNTO: IP01-P-2013-001440
RESOLUCIÓN N° PJ0022014000340
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