REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 09 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-001711
ASUNTO : IP01-P-2013-001711
AUTO DECLARANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL PROCEDIMIENTO DE JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES
JUEZA PROFESIONAL: OLIVIA BONARDE SUAREZ
SECRETARIA: NILDA CUERVO
FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: JUDITH MEDINA
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
IMPUTADA: MIGDALIA QUIÑONEZ ROMERO
DEFENSA PRIVADA: CESAR ALEXANDER LEAL y NADESCA TORREALBA.
Corresponde a este tribunal motivar conforme al DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL PROCEDIMIENTO DE JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES otorgada a la ciudadana MIGDALIA QUIÑONEZ ROMERO, conforme a lo previsto en el artículo 358 eiusdem.
DE LA AUDIENCIA
El día 26 de Marzo de 2013; se llevo a efecto la audiencia oral de presentación. Acto seguido la Jueza instruye a la Secretaria para que verifique la presencia de las partes. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal Primero del Ministerio Público, quien coloca a disposición de este Tribunal a la ciudadana MIGDALIA QUIÑONEZ ROMERO, ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud, precalificó el hecho como LESIONES PERSONALES GENERICAS previsto en el artículo 413 del Código penal vigente, solicito se decrete la flagrancia de conformidad con lo establecido las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.
Manifestó llamarse MIGDALIA QUIÑONEZ ROMERO venezolana, mayor de edad, de 42 años de edad, Soltero, portador de la cédula de identidad Nº V-13.486.556, fecha de nacimiento 17-11-1970, de profesión u oficio comerciante, residenciado Churuguara, Sector 14 de Octubre, Calle principal, cerca de una herrería que se llama el maracucho, de Coro, estado Flacón, teléfono 0426-7600425-.
Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso del artículo 127 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó se manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial para el Juzgamiento de los delitos menos graves. Posteriormente el imputado manifesto NO DESEO DECLARAR. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública quien expone: en virtud de la declaración de mi defendido esta Defensa solicita se le imponga a mi defendido sobre el procedimiento especial para el Juzgamiento de los delitos menos graves por cuanto el mismo desea acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el artículo 356 y 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
La jueza oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes se evidencia que existe un delito, el cual no se encuentra prescrito, existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es autor o partícipe del hecho imputado, considera el tribunal que los 3 elementos contenidos en el artículo 236 se encuentran totalmente cubiertos en forma concurrente, razón por la cual este Tribunal.
Seguidamente se le impone al imputado las Formulas alternativas de Prosecución del Proceso y se le indica que lo procedente en este caso es la Suspensión Condicional del Proceso, se le explica la naturaleza de dicha figura y se le pregunta si se acoge a dicha Formula Alternativa de Prosecución del Proceso y el mismo manifestó en forma libre de coacción: “DESEO ACOGERME A LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO Y SOLICITO ME IMPONGA SOBRE LAS CONDICIONES A CUMPLIR”. Seguidamente la Fiscal Primero del Ministerio Público, en representación del estado, no se opone a lo solicitado por el imputado.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
“…Se extrae de la denuncia signada con el N° 018, realizada por el ciudadano NEXIS CAROLINA ALVAREZ RIERA, en fecha 25/03/2013, los hechos que se le atribuyen a la ciudadana MIGDALIA QUIÑONEZ ROMERO, lo siguiente: “El día de ayer 24 de Marzo como a las 07:00 horas de la noche, yo estaba en una reunión de los consejos comunales en mi sector, en ese momento paso por frente donde estábamos reunidos la señora Migdalia Quiñones y sin razón alguna empezó a insultarme diciendo que yo era una puta, perra porque me acostaba con su marido, yo no le contesté nada y ella se retiró, luego el día de hoy, en horas de la mañana, pasó por frente de mi casa y nuevamente empezó a insultarme diciéndole a mi suegra que me iba a traer una copia de su marido para que la tuviera, yo no salí para no tener problemas con ella, después me fui para la policía para que la citaran y arreglar el problema, porque lo que ella dice es mentira, yo no me veo con su marido, al llegar al comando policial, la mandaron a citar, yo estaba frente al comercio en compañía en compañía de mi comadre Yohelvis Faneite esperando que ella llegara, la cual al llegar sin mediar palabra alguna me cayó a golpes con sus manos y pies arañándome la cara y el cuello, rápidamente intervinieron de inmediato los policías y la sujetaron por que estaba como loca, luego me llevaron para el hospital para que el médico me evaluara, donde presenté mediante constancia lo siguiente: MÚLTIPLES LESIONES EN CARA Y CUELLO, después me regresé al comando a poner la denuncia. Es todo”
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la Fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, como es el LESIONES PERSONALES GENERICAS previsto en el artículo 413 del Código penal vigente. En tal sentido, dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el LESIONES PERSONALES GENERICAS previsto en el artículo 413 del Código penal vigente.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Siendo que en el caso en estudio, se acompañan como elementos de convicción las siguientes actuaciones:
Se acompaña como elemento de convicción DENUNCIA N° 018, de fecha 25 de Marzo de 2013, rendida por la ciudadana NEXIS CAROLINA ALVAREZ RIERA, ante el Cuerpo de Policía de Churuguara Estado Falcón.
Se acompaña como elemento de convicción informe medico de fecha 25 de Marzo de 2013, practicado a la ciudadana NAXYS ALVAREZ.
Se acompaña como elemento de convicción ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 25 de Marzo de 2013, rendida por la ciudadana YOHELVIS FANEITE, ante el Cuerpo de Policía de Churuguara Estado Falcón.
Se acompaña como elemento de convicción ACTA POLICIAL, de fecha 25 de Marzo de 2013, suscrita por el funcionario OFICIAL AGREGADO OSCAR TIMAURE, adscrito al el Cuerpo de Policía de Churuguara Estado Falcón, donde dejan constancia de las circunstancias, de modo, tiempo y lugar tanto de los hechos como de la aprehensión de la ciudadana imputada.
Se acompaña como elemento de convicción ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 25 de Marzo de 2013, suscrita por el funcionario Detective TULIO VASQUEZ, adscrito al Cuerpo De Investigaciones Cientificas Penales Y Criminalisticas De Esta Ciudad De Coro Estado Falcón.
Se acompaña como elemento de convicción ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 25 de Marzo de 2013, suscrita por el funcionario Detective JAIRO GARCIA, adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DE ESTA CIUDAD DE CORO ESTADO FALCON.
Se acompaña como elemento de convicción informe medico de fecha 25 de Marzo de 2013, practicado a la ciudadana MIGDALIA QUIÑONES.
Sobre todas estas actuaciones policiales antes descritas y concatenadas entre sí, observa esta Juzgadora que se presume la autoría de la imputada MIGDALIA QUIÑONEZ ROMERO, en el delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS previsto en el artículo 413 del Código penal vigente. Y así se decide.-
Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos en el presente caso, con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y, el ilícito penal precalificado de que se trata puede alcanzar resolución procesal con una de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal por cuanto existe una limitación prevista en el artículo 237 del Decreto Con Rango, Valor Y Fuerza De Ley Del Código Orgánico Procesal Penal en su Parágrafo Primero, en relación a la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, estimando el peligro de fuga cuando el término máximo sea igual o superior a diez años, no siendo el caso que nos ocupa por cuanto la calificación jurídica provisional imputada por la fiscal es por el delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS previsto en el artículo 413 del Código penal vigente, motivo por el cual, se ordena imponer a la imputada MIGDALIA QUIÑONEZ ROMERO, LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.
Por otra parte, se ordena que el presente Procedimiento se llevara por el especial para el Juzgamiento de delitos menos graves según lo previsto en el artículo 356 y siguientes del Decreto Con Rango, Valor Y Fuerza De Ley Del Código Orgánico Procesal Penal, vista la solicitud de la Defensa y la aprobación del Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputada.
Se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO con un régimen de prueba de TRES (03) MESES conforme al artículo 361 del texto adjetivo penal y se le impone la siguiente condición: Prohibición de acercarse a la victima NEXIS CAROLINA ALVAREZ RIERA, conforme a lo establecido en el articulo 361 del COPP.
Se suspende la prescripción conforme el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de TRES (03) meses.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de SEGUNDO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero: Se le impone a la ciudadana imputada MIGDALIA QUIÑONEZ ROMERO venezolana, mayor de edad, de 42 años de edad, Soltero, portador de la cédula de identidad Nº V-13.486.556, fecha de nacimiento 17-11-1970, de profesión u oficio comerciante, residenciado Churuguara, Sector 14 de Octubre, Calle principal, cerca de una herrería que se llama el maracucho, de Coro, estado Flacón, teléfono 0426-7600425, el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. Segundo: Se decreta la aprehensión flagrancia y la aplicación conforme al artículo 356 del COPP último aparte para el juzgamiento de los delitos menos graves. Tercero: Se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO con un régimen de prueba de TRES (03) MESES conforme a lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal y se le impone la siguiente condición: Prohibición de acercarse a la victima NEXIS CAROLINA ALVAREZ RIERA.
Remítanse las actuaciones al archivo judicial de esta sede conforme lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese. Remítase con oficio.-
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIA,
ABG. NILDA CUERVO
ASUNTO: IP01-P-2013-001711
RESOLUCIÓN N° PJ0022014000343
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