REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 09 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-002763
ASUNTO : IP01-P-2013-002763

AUTO DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL PROCEDIMIENTO DE JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES

JUEZA PROFESIONAL: OLIVIA BONALDE SUAREZ
SECRETARIA: NILDA CUERVO

FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: JUDITH MEDINA
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

IMPUTADO: PRESLEY RAMON NADALES ORTIZ

DEFENSA PÚBLICA: EDER HERNANDEZ

Corresponde a este tribunal motivar conforme al Decreto Con Rango, Valor Y Fuerza De Ley Del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL PROCEDIMIENTO DE JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES otorgada al ciudadano PRESLEY RAMON NADALES ORTIZ, conforme a lo previsto en el artículo 358 eiusdem.

DE LA AUDIENCIA

El día 17 de Mayo de 2013; se llevo a efecto la audiencia oral de presentación. Acto seguido la Jueza instruye a la Secretaria para que verifique la presencia de las partes. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, quien coloca a disposición de este Tribunal al ciudadano PRESLEY RAMON NADALES ORTIZ, ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud, precalificó el hecho como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO HURTO O ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, Y ADULTERCION DE SERIALES previsto y sancionado en el artículo 8 y 9 de la Ley Sobre el Hurto o Robo De Vehiculo Automotor, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicito se decrete la flagrancia de conformidad con lo establecido las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.

Manifestó llamarse PRESLEY RAMON NADALES ORTIZ, Venezolano, mayor de edad, de 21 años de edad, nacido en fecha 31-08-91, cédula de identidad N° 22.896.429, residenciado en sector el Yabo adyacente al C.D.I., casa S/N° de la población de la vela, Estado Falcón teléfono 0416-1713032.

Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso del artículo 127 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó se manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial para el Juzgamiento de los delitos menos graves. Posteriormente el imputado manifesto NO DESEO DECLARAR. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública quien expone: en virtud de la declaración de mi defendido esta Defensa solicita se le imponga a mi defendido sobre el procedimiento especial para el Juzgamiento de los delitos menos graves por cuanto el mismo desea acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el artículo 356 y 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

La jueza oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes se evidencia que existe un delito, el cual no se encuentra prescrito, existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es autor o partícipe del hecho imputado, considera el tribunal que los 3 elementos contenidos en el artículo 236 se encuentran totalmente cubiertos en forma concurrente, razón por la cual este Tribunal.

Seguidamente se le impone al imputado las Formulas alternativas de Prosecución del Proceso y se le indica que lo procedente en este caso es la Suspensión Condicional del Proceso, se le explica la naturaleza de dicha figura y se le pregunta si se acoge a dicha Formula Alternativa de Prosecución del Proceso y el mismo manifestó en forma libre de coacción: “DESEO ACOGERME A LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO Y SOLICITO ME IMPONGA SOBRE LAS CONDICIONES A CUMPLIR”. Seguidamente la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, en representación del estado, no se opone a lo solicitado por el imputado.

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Se desprende del ACTA POLICIAL, de fecha 15/05/2013, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, tanto de los hechos como de la aprehensión del ciudadano imputado: PRESLEY RAMÓN NADALES ORTIZ, de la cual se extrae: “ (…) Siendo aproximadamente las 08:15 horas de la noche del día hoy miércoles 15 de mayo del año en curso, en momentos en que me encontraba realizando en labores de inteligencia en la población de la Vela de Coro Municipio Colina Estado Falcón, en compañía de los funcionarios: OFICIAL AGREGADO. ALEXIS ‘[ERA, OFICIAL AGREGADO. JOEL DÍAZ, OFICIAL AGREGADO. DAVID COLINA, OFICIAL AGREGADO. RAÚL ROJAS, OFICIAL. JESÚS SÁNCHEZ, OFICIAL. ELIEZER FORNER1NO, OFICIAL ALEXANDER MORENO, a bordo de dos vehículo particular, en momentos que nos desplazábamos por la calle Principal del Sector el Yabo, observamos a un ciudadano el cual reúne las siguientes características, tez morena, contextura delgada, quien vestía para el momento un suéter manga larga de color negro y pantalón jeans de color azul, quien se desplazaba a bordo de una moto. tipo paseo de color azul, mostrando el mismo actitud nerviosa e indecisa, por lo que de conformidad a lo establecido en el Art. 119 del Código Orgánico Procesal Penal, le damos la voz de alto al referido ciudadano, e identificándonos como funcionarios policiales adscritos a la dirección de inteligencia mostrando nuestras credenciales, la cual acata y se aparca a la orilla de la calle; posteriormente le solicito la documentación personal del referido ciudadano quien quedo identificado como: PRESLEY RAMÓN NÁDALES ORTIZ. de nacionalidad venezolana, de 22 años de nacimiento 31/08/1991, de estado civil soltero, de profesión u titular de la cedula de identidad 22.896.429, natural de Coro y en el Sector el Yabo adyacente al C.D J., casa sin número, de la Vela de Coro, Municipio Colina Estado Falcón; de igual manera se documento del vehículo tipo moto que conducía para el momento; acto indico al OFICIAL ALEXANDER MORENO que proceda a realizarle un registro al ciudadano de conformidad con lo establecido en el articulo l del Código Orgánico Procesal Penal, no localizándole ni colectándole adherido a su cuerpo ni entre su ropa ningún objeto de interés criminalistico; seguidamente de conformidad con lo plasmado en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realiza una inspección al vehículo moto tipo paseo, no colectando ningún objeto de interés criminalístico; a continuación le indico al OFICIAL. ELIEZER FORNERINO, que proceda a verificar los datos personales del ciudadano y el serial de carrocería de la moto a través del sistema SIIPOL siendo atendido por el Funcionario OFICIAL WILLY GARCÍA adscrito al Cuerpo de Policía del Municipio Carirubana, la cual informa que el ciudadano no presentaba ningún requerimiento judicial y el vehículo tipo moto Marca Bera modelo New Jaguar BR200-2, de color Azul, Serial de Carrocería LP6PCCJ3B27O3 10483, se encontraba requerida por la sub delegación del C.I.C.P.C.-Coro según expediente N° 11775105, de fecha 14/01/2008 por el delito de HURTO, una vez obtenida esta información se procede con la aprehensión del ciudadano de conformidad con lo establecido con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándole el motivo de su aprehensión de acuerdo lo estipulado en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar incurso en unos de los delitos tipificados y sancionados en el Código Penal Vigente Venezolano, (Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito); seguidamente se procede a imponerlo de los derechos que les asisten como imputados de acuerdo a lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, posteriormente se procede a trasladar al ciudadano aprehendido y el vehículo tipo moto solicitada al Centro de Coordinación General de Polifalcon, donde al llegar el aprehendido es ingresado a la Sala de Retención Policial; acto seguido de conformidad con lo estableci4o en el artículo 116 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realiza llamada v telefónica al ABOGADO. EDDY PARRA Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, a quien se le notifico sobre el tiempo, modo y circunstancia del procedimiento realizado, indicando el referido fiscal que una vez culminadas las respectivas actuaciones se remitiera al aprehendido hasta la sede de la Sub-Delegación del C.I.C.P.C-Coro para que sea reseñado y plenamente identificado por ante ese despacho y para que le realicen las respectivas experticias al vehiculo tipo moto; posteriormente una vez cii1miiado el procedimiento le hago entrega al OFICIAL JEFE FRANCISCO PEREIRA, Oficial de Información de guardia de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de Polifalcon. Es todo en cuanto tengo que dejar constancia de la presente diligencia policial”
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la Fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, como es el APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO HURTO O ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, Y ADULTERACION DE SERIALES previsto y sancionado en el artículo 8 y 9 de la Ley Sobre el Hurto o Robo De Vehiculo Automotor, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En tal sentido, dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236:

1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO HURTO O ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, Y ADULTERCION DE SERIALES previsto y sancionado en el artículo 8 y 9 de la Ley Sobre el Hurto o Robo De Vehiculo Automotor, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Siendo que en el caso en estudio, se acompañan como elementos de convicción las siguientes actuaciones:

Se acompaña como elemento de convicción ACTA DE POLICIAL, de fecha 15 de Mayo de 2013, suscrita por el funcionario OFICIAL JEFE BILLY RODRIGUEZ, adscrito al Cuerpo de Policía del ESTADO FALCON.

Se acompaña como elemento de convicción REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, N° 001899, suscrita por los funcionarios actuantes de: UN (01) VEHICULO TIPO MOTO, BERA, MODELO NEW JAGUAR, BR200-2, DE COLOR AZUL, SERIAL DE CARROCERIA LP6PCCJ3B270310483.

Se acompaña como elemento de convicción ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 16 de Mayo de 2013, suscrita por el Funcionario Detective, SANTANA LOPEZ, adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DE ESTA CIUDAD DE CORO ESTADO FALCON.

Se acompaña como elemento de convicción ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 16 de Mayo de 2013, suscrita por el Funcionario Detective, JEISSON SANCHEZ, adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DE ESTA CIUDAD DE CORO ESTADO FALCON.

Se acompaña como elemento de convicción ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 01055, de fecha 16 de Mayo de 2013, suscrita por los Funcionarios Detectives ANDERSON PINEDA y JEISSON SANCHEZ, adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DE ESTA CIUDAD DE CORO ESTADO FALCON.
Se acompaña como elemento de convicción ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 01116, de fecha 16 de Mayo de 2013, suscrita por los Funcionarios Detectives ANDERSON PINEDA y JEISSON SANCHEZ, adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DE ESTA CIUDAD DE CORO ESTADO FALCON.
Se acompaña como elemento de convicción DICTAMEN PERICIAL de fecha 16 de Mayo de 2013, suscrita por el Funcionario Detective Agregado, ANDRES PETIT, adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DE ESTA CIUDAD DE CORO ESTADO FALCON.
Sobre todas estas actuaciones policiales antes descritas y concatenadas entre sí, observa esta Juzgadora que se presume la autoría del imputado PRESLEY RAMON NADALES ORTIZ, en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO HURTO O ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, Y ADULTERCION DE SERIALES previsto y sancionado en el artículo 8 y 9 de la Ley Sobre el Hurto o Robo De Vehiculo Automotor, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y así se decide.-

Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos en el presente caso, con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y, el ilícito penal precalificado de que se trata puede alcanzar resolución procesal con una de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal por cuanto existe una limitación prevista en el artículo 237 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL en su Parágrafo Primero, en relación a la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, estimando el peligro de fuga cuando el término máximo sea igual o superior a diez años, no siendo el caso que nos ocupa por cuanto la calificación jurídica provisional imputada por la fiscal es por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO HURTO O ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, Y ADULTERCION DE SERIALES previsto y sancionado en el artículo 8 y 9 de la Ley Sobre el Hurto o Robo De Vehiculo Automotor, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, motivo por el cual, se ordena imponer al imputado PRESLEY RAMON NADALES ORTIZ, LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.

Por otra parte, se ordena que el presente Procedimiento se llevara por el especial para el Juzgamiento de delitos menos graves según lo previsto en el artículo 356 y siguientes del Decreto Con Rango, Valor Y Fuerza De Ley Del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud de la Defensa y la aprobación del Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputada.

Se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO con un régimen de prueba de TRES (03) MESES conforme al artículo 361 del texto adjetivo penal y se le impone las siguientes condiciones: 1.- prohibición de cambiar de residencia sin previa autorización del Tribunal; 2.- Como resarcimiento del daño causado, prestar un trabajo comunitario en el Consejo Comunal del Sector Sabana Larga, presidido por el señor Régulo Campos. Se impuso al imputado de las consecuencias de su incumplimiento de las Condiciones.

Se suspende la prescripción conforme el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de TRES (03) meses.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de SEGUNDO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero: Se le impone al ciudadano imputado PRESLEY RAMON NADALES ORTIZ, Venezolano, mayor de edad, de 21 años de edad, nacido en fecha 31-08-91, cédula de identidad N° 22.896.429, residenciado en sector el yabo adyacente al CDI. casa S/N° de la población de la Vela, Estado Falcón teléfono 0416-1713032, el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. Segundo: Se decreta la aprehensión flagrancia y la aplicación conforme al último aparte del artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal para el juzgamiento de los delitos menos graves. Tercero: Se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO con un régimen de prueba de TRES (03) MESES y se le impone las siguientes condiciones: 1.- prohibición de cambiar de residencia sin previa autorización del Tribunal; 2.- Como resarcimiento del daño causado, prestar un trabajo comunitario en el consejo comunal del sector sabana larga, presidido por el señor Régulo Campos. Se impuso al imputado de las consecuencias de su incumplimiento de las Condiciones.

Remítanse las actuaciones al archivo judicial de esta sede conforme lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese. Remítase con oficio.-

JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIA,
ABG. NILDA CUERVO



ASUNTO: IP01-P-2013-002763
RESOLUCIÓN N° PJ0022014000345