REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 09 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-002851
ASUNTO : IP01-P-2013-002851

AUTO DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL PROCEDIMIENTO DE JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES

JUEZA PROFESIONAL: OLIVIA BONARDE SUAREZ
SECRETARIA: NILDA CUERVO

FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

IMPUTADO: JOSE RAFAEL CASTILLO

DEFENSAS PRIVADAS: GLORIA VARGAS y YOVANNY MEDINA,


Corresponde a este tribunal motivar conforme al DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL PROCEDIMIENTO DE JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES otorgada al ciudadano JOSE RAFAEL CASTILLO, conforme a lo previsto en el artículo 358 eiusdem.
DE LA AUDIENCIA

El día 19 de Mayo de 2013; se llevo a efecto la audiencia oral de presentación. Acto seguido la Jueza instruye a la Secretaria para que verifique la presencia de las partes. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal Cuarto del Ministerio Público, quien coloca a disposición de este Tribunal al ciudadano JOSE RAFAEL CASTILLO, ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud, precalificó el hecho como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del estado venezolano, solicito se decrete la flagrancia de conformidad con lo establecido las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.

Manifestó llamarse JOSE RAFAEL CASTILLO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.293.957, nacido en Coro, estado Falcón, en fecha 23-02-89, de 24 años de edad, soltero, de ocupación albañil, domiciliado en la Urb. Cástulo Mármol Ferrer, calle principal, casa s/n, detrás del estadio, Coro, Estado Falcón, teléfono 04264622447.

Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso del artículo 127 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó se manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial para el Juzgamiento de los delitos menos graves. Posteriormente el imputado manifesto NO DESEO DECLARAR. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública quien expone: en virtud de la declaración de mi defendido esta Defensa solicita se le imponga a mi defendido sobre el procedimiento especial para el Juzgamiento de los delitos menos graves por cuanto el mismo desea acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el artículo 356 y 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

La jueza oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes se evidencia que existe un delito, el cual no se encuentra prescrito, existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es autor o partícipe del hecho imputado, considera el tribunal que los 3 elementos contenidos en el artículo 236 se encuentran totalmente cubiertos en forma concurrente, razón por la cual este Tribunal.

Seguidamente se le impone al imputado las Formulas alternativas de Prosecución del Proceso y se le indica que lo procedente en este caso es la Suspensión Condicional del Proceso, se le explica la naturaleza de dicha figura y se le pregunta si se acoge a dicha Formula Alternativa de Prosecución del Proceso y el mismo manifestó en forma libre de coacción: “DESEO ACOGERME A LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO Y SOLICITO ME IMPONGA SOBRE LAS CONDICIONES A CUMPLIR”. Seguidamente la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, en representación del estado, no se opone a lo solicitado por el imputado.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Se desprende del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 17/05/2013, las circunstancias de modo tiempo y lugar tanto de los hechos como de la aprehensión del ciudadano JOSÉ RAFAEL CASTILLO, de la cual se extrae: “(…) En esta misma fecha, encontrándome en compañía de los funcionarios Inspector JOSEGLYS CORONEL, Detective Jefe MANUEL LOYO, Detective Agregado LUBIN GONZALEZ, Detectives DAGOBERTO DIAZ y JAIRO GARCIA, con la finalidad de darle cumplimiento a la Gran Misión a Toda Vida Venezuela, momentos cuando nos trasladamos, a bordo de vehículo particular y unidad policial P-3-0061, por la calle principal de la Urbanización Cástulo Mármol Ferrer, específicamente detrás de la cerca perimetral del estadio de nombre Hermanos Chica, de esta ciudad, logramos avistar en un terreno baldío a un ciudadano, quien para el momento vestía franelilla de color verde y bermuda deportiva de color azul, quien a simple vista se le observó un arma de fuego, tipo escopeta, motivo por el cual, procedimos a descender de los vehículos automotores, debidamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco y darle la voz de alto al ciudadano en cuestión, quien hizo caso omiso al llamado, optando en accionar el arma de fuego contra la comisión, no logrando ser positivo su disparo y no lesionando a ninguno de los integrantes de la comisión, queriendo emprender una veloz huida no logrando lo cometido, ya que fue dominado físicamente por los funcionarios de este cuerpo detectivesco, luego de resistirse a la aprehensión, siendo despojado del arma de fuego antes mencionada, la cual resultó ser; Un arma de fuego, tipo escopeta, elaborada en metal de color plateado, con empuñadura de madera de color marrón, con una inscripción que se lee Rugger, cal 16, contentiva de un cartucho, marca Trust, calibre 16, color blanco, percutido, asimismo se le localizó en su mano izquierda, Un cartucho, de color rojo, marca cavin, calibre 16, sin percutir, procediendo el suscrito a colectar ambas evidencias, seguidamente el ciudadano quedó identificado de la manera siguiente: JOSE RAFAEL CASTILLO, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 23-02-89, de 24 años de edad, soltero, albañil, residenciado en la calle principal, casa sin número, Urbanización Cástulo Mármol Ferrer, de esta ciudad, hijo de Marbella Castillo y Julián Colina, titular de la cédula de identidad V-18.293.957. En vista a la evidencias incautadas y encontrándonos en un delito flagrante, según lo establecido en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera les fueron leídos sus derechos como imputado y garantías constitucionales, amparados en los artículos 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, seguidamente el funcionario Detective Jefe MANUEL LOYO, procedió a realizar la respectiva inspección técnica en el sitio exacto donde ocurrió el hecho, luego de realizar dichas actuaciones, procedimos a retirarnos del lugar y regresar a esta Unidad Operativa, conjuntamente con el detenido y las evidencias colectadas, amparados en lo establecido en el articulo 187 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez presentes en la sede de este Despacho, procedí a trasladarme hasta la Sala de Información e Investigaciones Policiales (SIIPOL) , a fin de verificar mediante el referido sistema, los posibles registros o solicitudes policiales que pudiera presentar el detenido, donde luego de hacer uso del sistema, el mismo me arrojó como resultado que le corresponden sus nombres, apellidos, numero de cedula de identidad y no presenta ninguna solicitud ni registro policial alguno por ante este sistema, luego de realizar estas diligencias, le fue informado a la superioridad sobre las acciones realizadas, quienes ordenaron que le realizaran las actuaciones correspondientes y las experticias de rigor que conlleven al total esclarecimiento del presente acontecimiento y se le asignen las actas procesales signadas con la nomenclatura K-13-0217-01130, instruidas por uno de los delitos CONTRA LA COSA PUBLICA Y CONTRA EL ORDEN PUBLICO, asimismo ordenó que le fuera comunicado a la fiscalía de guardia sobre el hecho. Posteriormente se procedió a realizar llamada telefónica a la Fiscalía de guardia, doctor EDDY PARRA, Fiscal Cuarto del Ministerio público del Estado Falcón, a quien se le informó sobre el procedimiento realizado, quien giró instrucciones que el detenido fuera enviado al reten de la Comandancia General de Polifalcón y las actuaciones correspondientes fueran enviadas a la oficina fiscal bajo su responsabilidad a la brevedad posible”.
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la Fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, como es el RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y todo ello acorde con el articulo 78 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del estado venezolano.

En tal sentido, dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal y todo ello acorde con el articulo 78 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, en perjuicio del estado venezolano.

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Siendo que en el caso en estudio, se acompañan como elementos de convicción las siguientes actuaciones:
Se acompaña como elemento de convicción ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 17 de Mayo de 2013 suscrita por el funcionario Detective Jefe ARGENIS DUNO, adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS de esta ciudad de Coro Estado Falcón.
Se acompaña como elemento de convicción INSPECCION TECNICA N° 1061, de fecha 17/05/2013 suscrita por los funcionarios Inspector JOSEGLYS CORONEL, DETECTIVES JEFES ARGENIS DUNO, MANUEL LOYO, DETECTIVE AGREGADO LUBIN GONZALEZ Y LOS DETECTIVES DAGOBERTO DIAZ Y JAIRO GARCIA, adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS de Coro Estado Falcón.
Se acompaña como elemento de convicción REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, N° 01, de fecha 18/05/2013 suscrita por los funcionarios actuantes de: UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA CON INSCRIPCIONES DONDE SE LEE RUGER USA, CALIBRE 16, COLOR CROMADO Y EMPUÑADURA DE MADERA, UN (01) CARTUCHO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR BLANCO PERCUTIDO MARCA TRUST CALIBRE 16 Y UN (01) CARTUCHO ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR ROJO SIN PERCUTIR MARCA CAVIM CALIBRE 16.
Se acompaña como elemento de convicción EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y COMPARACION BALISTICA N° 240, de fecha 18 de Mayo de 2013 suscrita por el funcionario LUIS ARIAS, adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS de esta ciudad de Coro Estado Falcón.
Se acompaña como elemento de convicción EXAMEN MEDICO LEGAL, de fecha 17 de Mayo de 2013, practicado al ciudadano JOSE RAFAEL CASTILLO.
Se acompaña como elemento de convicción ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 17 de Mayo de 2013 suscrita por el funcionario Detective DIAZ DAGOBERTO, adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS de esta ciudad de Coro Estado Falcón.
Se acompaña como elemento de convicción REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, N° 01, de fecha 17/05/2013 suscrita por los funcionarios actuantes de: UNA (01) FRANELILLA COLOR VERDE OSCURTO MARCA OVEJITA TALLA S/P.
Se acompaña como elemento de convicción EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, N° 206 de fecha 18/05/2013 suscrita por la funcionaria MV. MSc. LENALIDA GUARECUCO, adscrita al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS de esta ciudad de Coro Estado Falcón.
Sobre todas estas actuaciones policiales antes descritas y concatenadas entre sí, observa esta Juzgadora que se presume la autoría del imputado JOSE RAFAEL CASTILLO, en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del estado venezolano. Y así se decide.-

Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos en el presente caso, con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y, el ilícito penal precalificado de que se trata puede alcanzar resolución procesal con una de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal por cuanto existe una limitación prevista en el artículo 237 del Decreto Con Rango, Valor Y Fuerza De Ley Del Código Orgánico Procesal Penal en su Parágrafo Primero, en relación a la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, estimando el peligro de fuga cuando el término máximo sea igual o superior a diez años, no siendo el caso que nos ocupa por cuanto la calificación jurídica provisional imputada por la fiscal es por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, motivo por el cual, se ordena imponer al imputado JOSE RAFAEL CASTILLO, LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.

Por otra parte, se ordena que el presente Procedimiento se llevara por el especial para el Juzgamiento de delitos menos graves según lo previsto en el artículo 356 y siguientes del Decreto Con Rango, Valor Y Fuerza De Ley Del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud de la Defensa y la aprobación del Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado.

Se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO con un régimen de prueba de TRES (03) MESES conforme al artículo 361 del texto adjetivo penal y se le impone la siguiente condición: realizar una labor social en la Comunidad de la Urb. Cástulo Mármol Ferrer, y se designa como delegado de prueba al representante del Consejo Comunal de la Urb. Cástulo Mármol Ferrer, quien deberá enviar un informe mensual a esta instancia a los fines de verificar el cumplimiento de la condición

Se suspende la prescripción conforme el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de TRES (03) meses.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero: Se le impone al ciudadano imputado JOSE RAFAEL CASTILLO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.293.957, nacido en Coro, estado Falcón, en fecha 23-02-89, de 24 años de edad, soltero, de ocupación albañil, domiciliado en la Urb. Cástulo Mármol Ferrer, calle principal, casa s/n, detrás del estadio, Coro, Estado Falcón, teléfono 04264622447, el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. Segundo: Se decreta la aprehensión flagrancia y la aplicación conforme al artículo 356 del COPP último aparte para el juzgamiento de los delitos menos graves. Tercero: Se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO con un régimen de prueba de TRES (03) MESES y se le impone la siguiente condición: realizar una labor social en la Comunidad de la Urb. Cástulo Mármol Ferrer, y se designa como delegado de prueba al representante del Consejo Comunal de la Urb. Cástulo Mármol Ferrer, quien deberá enviar un informe mensual a esta instancia a los fines de verificar el cumplimiento de la condición
Remítanse las actuaciones al archivo judicial de esta sede conforme lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese. Remítase con oficio.-

JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIA,
ABG. NILDA CUERVO

ASUNTO: IP01-P-2013-002851
RESOLUCIÓN N° PJ0022014000344