REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 09 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-003280
ASUNTO : IP01-P-2013-003280

AUTO DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL PROCEDIMIENTO DE JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES

JUEZA PROFESIONAL: OLIVIA BONALDE SUAREZ
SECRETARIA: NILDA CUERVO

FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: JUDITH MEDINA
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

IMPUTADO: FREDYS ANTONIO CHIRINOS URBINA

DEFENSA PRIVADA: RENNY ANTONIO MARIN Y RAUL ALBERTO MARTINEZ RAAZ,


Corresponde a este tribunal motivar conforme al DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL PROCEDIMIENTO DE JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES otorgada al ciudadano FREDYS ANTONIO CHIRINOS URBINA, conforme a lo previsto en el artículo 358 eiusdem.
DE LA AUDIENCIA

El día 19 de Mayo de 2013; se llevo a efecto la audiencia oral de presentación. Acto seguido la Jueza instruye a la Secretaria para que verifique la presencia de las partes. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal Tercero del Ministerio Público, quien coloca a disposición de este Tribunal al ciudadano FREDYS ANTONIO CHIRINOS URBINA, ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud, precalificó el hecho como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en agravio del Estado Venezolano, solicito se decrete la flagrancia de conformidad con lo establecido las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.

Manifestó llamarse FREDYS ANTONIO CHIRINOS URBINA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.350.997, nacido en Coro, estado Falcón, en fecha 12-09-84, de 28 años de edad, soltero, de ocupación albañil, domiciliado en el Municipio Zamora, Cumarebo, Urbanización Delicias dos, Calle Principal, sin numero el Estado Falcon teléfono 0426-365.70557 y 0416-568.68.64.

Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso del artículo 127 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó se manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial para el Juzgamiento de los delitos menos graves. Posteriormente el imputado manifesto NO DESEO DECLARAR. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública quien expone: en virtud de la declaración de mi defendido esta Defensa solicita se le imponga a mi defendido sobre el procedimiento especial para el Juzgamiento de los delitos menos graves por cuanto el mismo desea acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el artículo 356 y 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

La jueza oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes se evidencia que existe un delito, el cual no se encuentra prescrito, existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es autor o partícipe del hecho imputado, considera el tribunal que los 3 elementos contenidos en el artículo 236 se encuentran totalmente cubiertos en forma concurrente, razón por la cual este Tribunal.

Seguidamente se le impone al imputado las Formulas alternativas de Prosecución del Proceso y se le indica que lo procedente en este caso es la Suspensión Condicional del Proceso, se le explica la naturaleza de dicha figura y se le pregunta si se acoge a dicha Formula Alternativa de Prosecución del Proceso y el mismo manifestó en forma libre de coacción: “DESEO ACOGERME A LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO Y SOLICITO ME IMPONGA SOBRE LAS CONDICIONES A CUMPLIR”. Seguidamente la Fiscal Tercero del Ministerio Público, en representación del estado, no se opone a lo solicitado por el imputado.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS

“Se desprende del acta de denuncia interpuesta por la ciudadana MARLENE JOSEFINA PUERTA CARBALLO, inserta al folio 3 y su vuelto del presente asunto, de la cual se extrae: “ (…) El día de hoy, 08 de junio de éste año, como a las 04:00 de la tarde, yo me encontraba en mi casa, cuando de repente llegó hasta el frente de la casa un (01) señor apodado El Chichito, quien vive diagonal a mi casa, llegó gritando e insultando, pidiendo que saliera mi esposo porque lo iba a matar, entonces sacó un (01) arma de fuego y decía que saliera para matarlo, entonces mi esposo no salió y apenas Chichito se retiró de la casa, me vine para este Comando a poner la denuncia, tengo como testigo a mi vecina María Gómez, quien presenció todo” (…)
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la Fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, como es el PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en agravio del Estado Venezolano.

En tal sentido, dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en agravio del Estado Venezolano.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Siendo que en el caso en estudio, se acompañan como elementos de convicción las siguientes actuaciones:
Se acompaña como elemento de convicción ACTA POLICIAL, N° 0254 de fecha 08 de Junio de 2013, suscrita por los funcionarios SM/3 ALWEJANDRO JOSE MORALES CARREÑO, S/M2DA LEONARDO FRANCUISCO GAMEZ PALMAR Y SM/1RO JOSE LUIS PEREZ PRATO y S/1RO CESAR ASDRUBAL CRESPO MENDOZA, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento N° 42, Primera Compañía, Cumarebo, en la cual dejan constancia de las circunstancias, de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de autos. .
Se acompaña como elemento de convicción ACTA DE DENUNCIA, rendida por ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento N° 42, Primera Compañía, Cumarebo, en fecha 08-06-13, por la ciudadana MARLENE JOSEFINA PUERTA CARBALLO.
Se acompaña como elemento de convicción ACTA DE ENTREVISTA, rendida por ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Destacamento N° 42, Primera Compañía, Cumarebo, en fecha 08-06-13, por la ciudadana MARIA EUGENCIA GOMEZ.

Se acompaña como elemento de convicción REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, N° 051, de fecha 08/06/2013 suscrita por los funcionarios actuantes de: UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, CALIBRE 38 MM, MARCA AMADEU ROSSI S.A, DE FABRICACION BRASILEÑA, SERIAL n° E-158088, SERIAL DEL TAMBOR NRO 9811, PAVON DE COLOR NEGRO Y EMPUÑADURA DE MADERA DE COLOR MARRON, CON SEIS (06) CARTUCHOS SIN PERCUTIR, CALIBRE 357, DE LOS CUALES TRES (03) SON DE LA MARCA CAVIM, DOS (02) DE LA MARCA MAGNUM FEDERAL Y UNO (01) DE LA MARCA MAGUNUM R.P.

Se acompaña como elemento de convicción EXAMEN MEDICO, practicado al ciudadano FREDDY CHIRINOS.

Sobre todas estas actuaciones policiales antes descritas y concatenadas entre sí, observa esta Juzgadora que se presume la autoría del imputado FREDYS ANTONIO CHIRINOS URBINA, en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en agravio del Estado Venezolano. Y así se decide.-

Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos en el presente caso, con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y, el ilícito penal precalificado de que se trata puede alcanzar resolución procesal con una de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal por cuanto existe una limitación prevista en el artículo 237 del Decreto Con Rango, Valor Y Fuerza De Ley Del Código Orgánico Procesal Penal en su Parágrafo Primero, en relación a la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, estimando el peligro de fuga cuando el término máximo sea igual o superior a diez años, no siendo el caso que nos ocupa por cuanto la calificación jurídica provisional imputada por la fiscal es por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en agravio del Estado Venezolano, motivo por el cual, se ordena imponer al imputado FREDYS ANTONIO CHIRINOS URBINA, LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.
Por otra parte, se ordena que el presente Procedimiento se llevara por el especial para el Juzgamiento de delitos menos graves según lo previsto en el artículo 356 y siguientes del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL vista la solicitud de la Defensa y la aprobación del Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputada.

Se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO con un régimen de prueba de CINCO (05) MESES conforme al artículo 361 del texto adjetivo penal y se le impone las siguientes condiciones: realizar una labor social con su comunidad Consejo Comunal Quebrada de HUTTEN, quien deberá enviar un informe mensual del mismo Concejo Comunal a los fines de verificar el cumplimiento de la condición.
Se suspende la prescripción conforme el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de CINCO (05) meses.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de SEGUNDO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero: Se le impone al ciudadano imputado FREDYS ANTONIO CHIRINOS URBINA, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.350.997, nacido en Coro, estado Falcón, en fecha 12-09-84, de 28 años de edad, soltero, de ocupación albañil, domiciliado en el Municipio Zamora, Cumarebo, Urbanización Delicias dos, Calle Principal, sin numero el Estado Falcón teléfono 0426-365.70557 y 0416-568.68.64, el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. Segundo: Se decreta la aprehensión flagrancia y la aplicación conforme al artículo 356 del COPP último aparte para el juzgamiento de los delitos menos graves. Tercero: Se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO con un régimen de prueba de CINCO (05) MESES y se le impone las siguientes condiciones: realizar una labor social con su comunidad Consejo Comunal Quebrada de HUTTEN, quien deberá enviar un informe mensual del mismo Concejo Comunal a los fines de verificar el cumplimiento de la condición. Remítanse las actuaciones al archivo judicial de esta sede conforme lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese. Remítase con oficio.-

JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIA,
NILDA CUERVO




ASUNTO: IP01-P-2013-003280
RESOLUCIÓN N° PJ0022014000349