REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 9 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-003427
ASUNTO : IP01-P-2013-003427

AUTO DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL PROCEDIMIENTO DE JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES

JUEZA PROFESIONAL: OLIVIA BONALDE SUAREZ
SECRETARIA: NILDA CUERVO

FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: JUDITH MEDINA
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

IMPUTADO: JOSE GREGORIO MORILLO

DEFENSA PRIVADA: KEVIN OBERTO

Corresponde a este tribunal motivar conforme al DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL PROCEDIMIENTO DE JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES otorgada al ciudadano JOSE GREGORIO MORILLO, conforme a lo previsto en el artículo 358 eiusdem.
DE LA AUDIENCIA

El día 15 de Junio de 2013; se llevo a efecto la audiencia oral de presentación. Acto seguido la Jueza instruye a la Secretaria para que verifique la presencia de las partes. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, quien coloca a disposición de este Tribunal al ciudadano JOSE GREGORIO MORILLO, ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud, precalificó el hecho como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO DE VEHICULO, establecido en el articulo 09 de la Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehículos, solicito se decrete la flagrancia de conformidad con lo establecido las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.

Manifestó llamarse JOSE GREGORIO MORILLO venezolano, mayor de edad, de 43 años de edad, portador de la cédula de identidad V¬-12.177.521, nació el 21/03/69, soltero, ocupación Agricultor, residenciado en el sector el paují, casa s/n, cerca de la cancha, parroquia el paují, Churuguara, Municipio Federación, estado Falcón, teléfono 0268-4040931.

Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso del artículo 127 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó se manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial para el Juzgamiento de los delitos menos graves. Posteriormente el imputado manifesto NO DESEO DECLARAR. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública quien expone: en virtud de la declaración de mi defendido esta Defensa solicita se le imponga a mi defendido sobre el procedimiento especial para el Juzgamiento de los delitos menos graves por cuanto el mismo desea acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el artículo 356 y 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

La jueza oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes se evidencia que existe un delito, el cual no se encuentra prescrito, existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es autor o partícipe del hecho imputado, considera el tribunal que los 3 elementos contenidos en el artículo 236 se encuentran totalmente cubiertos en forma concurrente, razón por la cual este Tribunal.

Seguidamente se le impone al imputado las Formulas alternativas de Prosecución del Proceso y se le indica que lo procedente en este caso es la Suspensión Condicional del Proceso, se le explica la naturaleza de dicha figura y se le pregunta si se acoge a dicha Formula Alternativa de Prosecución del Proceso y el mismo manifestó en forma libre de coacción: “DESEO ACOGERME A LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO Y SOLICITO ME IMPONGA SOBRE LAS CONDICIONES A CUMPLIR”. Seguidamente la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, en representación del estado, no se opone a lo solicitado por el imputado.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Se desprende del acta policial, los hechos acaecidos en fecha 13/0672013, donde resultara aprehendido el ciudadano imputado JOSE GREGORIO MORILLO, de la cual se extrae: “ (…) Siendo aproximadamente las 09:15 horas de la noche del día de hoy jueves 13 de Junio del año en curso, encontrándome de servicio en la sede del Centro de Coordinación policial Nro. 04, Churuguara Municipio Federación Estado Falcón, realizando labores de patrullaje preventivo por el perímetro de la población de Churuguara Municipio Federación específicamente plaza Bolívar, en el marco de la gran misión a toda vida Venezuela y patria segura, en la unidad radio patrullera P-341, la cual era conducida por el Oficial Agregado Héctor Monjes titular de la cedula de identidad N°. 18.605.326 y como auxiliares Oficial Agregado Luis Pérez titular de la cedula de identidad N°. 14.490.129 y Oficial Ernesto Robertis, titular de la cedula de identidad N°. 18.479.062, procedimos a revisar un vehículo de color verde, marca Chery, placa KBX23P, año 2.008, modelo QQ CONFOR PLUS, serial de motor SQR472FFG7HO1 162, serial de chasis LVVDB12A88D1O86O9, por nuestro sistema policial 171 SIIPOL, siendo atendido por el Oficial Marcos Flores de la policía del Estado Falcón quien me informa que dicho vehículo presenta una solicitud por la sub delegación del C.I.C.P.C., de Barquisimeto Estado Lara de fecha 25/05/2.0 11, por el delito de robo de vehículo mediante expediente numero Kl 1-11-0056-02176, simultáneamente procedemos a verificar de igual manera la cedula de identidad del conductor siendo la siguiente 12.177.521, quien responde al nombre José Gregorio Morillo, informando nuevamente el Oficial Marcos Flores, que José Morillo posee una solicitud por el Juez de primera instancia en lo penal del Estado Falcón, según oficio 2812, boleta 48, de fecha 13/07/1992 mediante memo o telegrama 5411, una vez obtenida la información se procede con la detención del vehículo y aprehensión del conductor de conformidad con lo establecido en el Artículo. 234 del Código Orgánico Procesal Penal ( C.O.P.P ), notificándole el motivo de su aprehensión de conformidad con lo establecido en el Art 241 del Código Orgánico Procesal Penal ( C.O.P.P ). Quien fue impuesto de sus derechos constitucionales de conformidad con lo establecido en el Art. 127 del Código Orgánico Procesal Penal ( C.O.P.P ), y el Articulo. 44 aparte 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien quedo identificado como. JOSÉ GREGORIO MORILLO, Venezolano, de 43 años de edad, fecha de Nacimiento: 21/03/1 969, soltero, de ocupación agricultor, titular de la cedula de identidad N°: 12. 177.521. Natural de la Parroquia Agua Larga y residenciada en el sector el Pauji calle las Luisas casa s/n, Churuguara Municipio Federación, trasladando posteriormente el procedimiento hasta la sede policial, acto seguido me comunico vía telefónica con el Fiscal Cuarto del Ministerio Publico Abg. Eddy Parra, de conformidad con lo previsto en el articulo 116 del Código Orgánico Procesal Penal ( C.O.P.P ), a quien le informo el procedimiento realizado que iba a proceder con las respectivas actuaciones para posteriormente trasladar al aprehendido y el vehículo hasta el C.I.C.P.C, en Coro para la respectiva reseña y experticia al vehículo con su cadena de custodia. Es todo en cuanto tengo que dejar constancia de la diligencia Policial practicada en el presente procedimiento.”.
Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la Fiscal del Ministerio Publico y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, como es el APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO DE VEHICULO, establecido en el articulo 09 de la Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehículos.

En tal sentido, dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236:

1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO DE VEHICULO, establecido en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehículos.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Siendo que en el caso en estudio, se acompañan como elementos de convicción las siguientes actuaciones:

Se acompaña como elemento de convicción ACTA DE POLICIAL, de fecha 13 de Junio de 2013, suscrita por el funcionario OFICIAL Agregado DAVID CHIRINO, adscrito al Cuerpo de Policía del ESTADO FALCON.

Se acompaña como elemento de convicción REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 13-06-2013, suscrita por los funcionarios actuantes de: UN (01) VEHICULO MARCA CHEVY DE COLOR VERDE AÑO 2008, MODELO QQ, CONFORM PLUS, PLACA KBX23P, SERIAL DE MOTOR SAR472FFG7H01162, SERIAL DE CHASIS LVVB12A88D108609

Se acompaña como elemento de convicción REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 13-06-2013, suscrita por los funcionarios actuantes de: UNA (01) COPIA DEL CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO QUE PRESENTO EL DUEÑO JOSE MORILLO A NOMBRE DE INVERSIONES J M GIL C.A., UNICA DOCUMENTACION QUE POSEE DATOS DEL VEHICULO MARCA CHERY DE COLOR VERDE AÑO 2008, MODELO QQ, CONFORM PLUS, PLACA KBX23P, SERIAL DE MOTOR SAR472FFG7H01162, SERIAL DE CHASIS LVVB12A88D108609
Se acompaña como elemento de convicción PLANILLA DE REVISION DE VEHICULOS, suscrita por el funcionario OFICIAL Agregado DAVID CHIRINO, adscrito al Cuerpo de Policía del ESTADO FALCON.
Se acompaña como elemento de convicción ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 14 de Junio de 2013, suscrita por el Funcionario Detective, OSCAR SAAVEDRA, adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DE ESTA CIUDAD DE CORO ESTADO FALCON.
Se acompaña como elemento de convicción ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 14 de Junio de 2013, suscrita por el Funcionario Detective, TULIO VASQUEZ, adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DE ESTA CIUDAD DE CORO ESTADO FALCON.
Se acompaña como elemento de convicción ACTA DE INSPECCION TECNICA N° 01388, de fecha 14 de Junio de 2013, suscrita por los Funcionarios Detectives YONDRIX GUZMAN y TULIO VASQUEZ, adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DE ESTA CIUDAD DE CORO ESTADO FALCON.
Se acompaña como elemento de convicción DICTAMEN PERICIAL de fecha 14 de Junio de 2013, suscrita por los Funcionarios Detective Jefe RONNY MORALES y Detective Agregado CARLOS VARGAS, adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DE ESTA CIUDAD DE CORO ESTADO FALCON.

Sobre todas estas actuaciones policiales antes descritas y concatenadas entre sí, observa esta Juzgadora que se presume la autoría del imputado JOSE GREGORIO MORILLO, en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO DE VEHICULO, establecido en el articulo 09 de la Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehículos. Y así se decide.-

Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos en el presente caso, con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación y, el ilícito penal precalificado de que se trata puede alcanzar resolución procesal con una de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, considerando procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal por cuanto existe una limitación prevista en el artículo 237 del Decreto Con Rango, Valor Y Fuerza De Ley Del Código Orgánico Procesal Penal en su Parágrafo Primero, en relación a la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, estimando el peligro de fuga cuando el término máximo sea igual o superior a diez años, no siendo el caso que nos ocupa por cuanto la calificación jurídica provisional imputada por la fiscal es por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO DE VEHICULO, establecido en el articulo 09 de la Ley Sobre el Hurto o Robo de Vehículos, motivo por el cual, se ordena imponer al imputado JOSE GREGORIO MORILLO, LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.

Por otra parte, se ordena que el presente Procedimiento se llevara por el especial para el Juzgamiento de delitos menos graves según lo previsto en el artículo 356 y siguientes del Decreto Con Rango, Valor Y Fuerza De Ley Del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud de la Defensa y la aprobación del Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputada.

Se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO con un régimen de prueba de CINCO (05) MESES conforme al artículo 361 del texto adjetivo penal y se le impone las siguientes condiciones: 1.- prohibición de cambiar de residencia sin previa autorización del Tribunal; 2.- como resarcimiento del daño causado, prestar un trabajo comunitario en el consejo comunal calle la juventud, en Churuguara estado Falcón. Se impuso al imputado de las consecuencias de su incumplimiento de las Condiciones.

Se suspende la prescripción conforme el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de CINCO (05) meses.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero: Se le impone al ciudadano imputado JOSE GREGORIO MORILLO venezolano, mayor de edad, de 43 años de edad, portador de la cédula de identidad V¬-12.177.521, nació el 21/03/69, soltero, ocupación Agricultor, residenciado en el sector el paují, casa s/n, cerca de la cancha, parroquia el paují, Churuguara, Municipio Federación, estado Falcón, teléfono 0268-4040931, el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. Segundo: Se decreta la aprehensión flagrancia y la aplicación conforme al artículo 356 del COPP último aparte para el juzgamiento de los delitos menos graves. Tercero: Se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO con un régimen de prueba de CINCO (05) MESES y se le impone las siguientes condiciones: 1.- prohibición de cambiar de residencia sin previa autorización del Tribunal; 2.- Como resarcimiento del daño causado, prestar un trabajo comunitario en el consejo comunal calle la juventud, en Churuguara estado Falcón. Se impuso al imputado de las consecuencias de su incumplimiento de las Condiciones.

Remítanse las actuaciones al archivo judicial de esta sede conforme lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese. Remítase con oficio.-

JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ
SECRETARIA,
NILDA CUERVO


ASUNTO: IP01-P-2013-003427
RESOLUCIÓN N° PJ0022014000350