REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA, ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE TERCERO DE CONTROL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN SANTA ANA DE CORO, 10 DE JULIO DE 2014
204º Y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-003632
ASUNTO : IP01-P-2013-003632
AUTO MOTIVADO DONDE SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Sobreseimiento definitivo conforme a los artículos 157, 161, 303, 306 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Tribunal declaro el Sobreseimiento Definitivo y Nulidad de la acusación Fiscal presentada en contra de los ciudadanos: LEONARDO JOSÉ ACOSTA, venezolano, de 40 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.179.933, fecha de nacimiento 08/11/1972, lugar de nacimiento Curimagua, estado civil Soltero, profesión u oficio Obrero, domicilio Curimagua carretera Principal Cerro Galicia casa s/n teléfono s/n,. CARLOS LUIS RUIZ, venezolano, de 47 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.525.213, fecha de nacimiento 27/11/1977, lugar de nacimiento Coro, estado civil Soltero, profesión u oficio Comerciante, domiciliado en variante José Leonardo Chirino al lado del Puente de Rió zona la trinchera casa s/n Coro teléfono 0414 682 70 49., LUIS ANTONIO RUIZ, venezolano, de 39 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.183.699, fecha de nacimiento 5/09/1974, lugar de nacimiento Coro, estado civil Soltero, profesión u oficio mecánico, domiciliado en Urbanización Cruz Verde calle 4 sector 4 casa 24 Coro teléfono 0268 511 12 00., EDGAR JOSÉ GARCIA, venezolano, de 37 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.047.153, fecha de nacimiento 14/05/1976, lugar de nacimiento Coro, estado civil Soltero, profesión u oficio obrero, domiciliado en Calle Porvenir entre Colon y Providencia casa numero 84 Coro teléfono 0426 222 53 33, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control de Armas, Municiones y Desarme.
I
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS
• LEONARDO JOSÉ ACOSTA, venezolano, de 40 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.179.933, fecha de nacimiento 08/11/1972, lugar de nacimiento Curimagua, estado civil Soltero, profesión u oficio Obrero, domicilio Curimagua carretera Principal Cerro Galicia casa s/n teléfono s/n.
• CARLOS LUIS RUIZ, venezolano, de 47 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.525.213, fecha de nacimiento 27/11/1977, lugar de nacimiento Coro, estado civil Soltero, profesión u oficio Comerciante, domiciliado en variante José Leonardo Chirino al lado del Puente de Rió zona la trinchera casa s/n Coro teléfono 0414 682 70 49.
• LUIS ANTONIO RUIZ, venezolano, de 39 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.183.699, fecha de nacimiento 5/09/1974, lugar de nacimiento Coro, estado civil Soltero, profesión u oficio mecánico, domiciliado en Urbanización Cruz Verde calle 4 sector 4 casa 24 Coro teléfono 0268 511 12 00.
• EDGAR JOSÉ GARCIA, venezolano, de 37 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.047.153, fecha de nacimiento 14/05/1976, lugar de nacimiento Coro, estado civil Soltero, profesión u oficio obrero, domiciliado en Calle Porvenir entre Colon y Providencia casa numero 84 Coro teléfono 0426 222 53 33.
II
DESCRIPCION DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
En fecha 20 de Junio de 2013, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, funcionarios adscritos a la Base Territorial SEBIN Punto Fijo, recibieron llamada telefónica por parte de una ciudadana quien se identificó como María Rodríguez, y dijo ser luchadora social de la Parroquia Guzmán Guillermo, del Municipio Miranda, manifestando haber visto en horas de la madrugada el ingreso de un vehículo, tipo camión a un galpón, ubicado en la carretera vieja Coro- Churuguara, Sector La Toma del Municipio Miranda y que en el mismo transportaban tubos supuestamente propiedad de PDVSA, por lo que se constituyó comisión de funcionarios adscritos a la Región 06, Occidental SEBIN-Maracaibo; trasladándose hacia el sector antes mencionado, donde luego de indagar con moradores del sector obtuvieron información que el lugar es conocido como la chatarrera de la loma ya que comercializan cobre y aluminio por peso, finalmente al estar adyacentes al sitio los funcionarios se hicieron acompañar de dos ciudadanos a fin de que sirvieran de testigos del procedimiento quienes en el acta de investigación penal quedaron identificados como Testigo 1 Y Testigo 2; seguidamente se trasladaron al sitio de nuestro interés, donde al llegar fueron atendidos por un ciudadano quien dijo ser y llamarse CARLOS LUIS RUIZ, titular de la cédula de identidad número V-9.525.213, manifestando ser el propietario del inmueble, quien previa identificación como funcionarios policiales permitió libre acceso a la propiedad en mención, procediéndose a realizar una inspección a la edificación (Galpón) y terreno circundante, en el cual se encuentra a un lado del galpón terreno al aire libre, cierta cantidad de tubos, en el interior del galpón se logró ubicar material estratégico para la nación de exclusivo uso de las empresas estatales CANTV y CORPOELEC, por lo que se le solicitó al dueño del inmueble presentar la documentación correspondiente, no presentando facturación; así mismo dichos funcionarios realizaron llamada telefónica a representantes de las empresas básicas del Estado CANTV, CORPOELEC y PDVSA, a fin de que enviaran personal experto al sitio del procedimiento a objeto de constatar la veracidad del material incautado, quienes en efecto se presentaron en el sitio discriminados de la siguiente forma: por la estatal CORPOELEC, el Coordinador de Seguridad Integral Mayor de la Guardia nacional Jorge Luís Ramírez, por la estatal CANTV, se hicieron presentes el Especialista de Prevención Control y Perdida ciudadano German Vilela, el Jefe de Zona de Vigilancia Ciudadano Gregorio García, la Especialista de Integridad Jacqueline Perdomo, por la empresa PDVSA, estuvieron presentes los Analista de Información de Prevención y Control de Perdida Dalmiro Fernández y Marlon Bermúdez, quienes confirmaron que el material que se encontraba en el sitio del procedimiento se trataba de material estratégico y de uso exclusivo de la Nación a través de las empresas en referencia, por lo que se procedió realizar la incautación del material el cual se especificó en acta manuscrita, así como la aprehensión del ciudadano Carlos Luís Ruiz, titular de la cédula de identidad número V-9.525.213 y los ciudadanos quienes se encontraban realizando trabajos de herrería Luís Antonio Ruiz, Leonardo Acosta y Edgar José García Escalona, titulares de las cédulas de identidad números V- 12.183.699, V- 12.179.933 y V-13.047.153 respectivamente, trasladando hasta la sede del despacho policial a los ciudadanos testigos del hecho…
III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Revisadas como han sido las actuaciones que componen la presente causa se observa este Juzgador que efectivamente las diligencias de investigación de fecha 16/07/2013 solicitada por la defensa, al Ministerio Publico, en el cual solita varias diligencias de investigación, entre ellas la incorporación de documentales, que reposaban en los archivos en las oficinas donde se practico el procedimiento e incautadas en el procedimiento entre las que se destacan: UNAS IMÁGENES CONTENIDAS Y GRAVADAS EN UN EQUIPO DE FILMACIÓN, así como FACTURAS, NOTA DE ENTREGAS, RECIBOS Y CONSTANCIAS, así mismo se observa que de las solicitudes de diligencias de investigación el ministerio Publico dio respuesta mediante resolución Fiscal en fecha 29 de julio de año 2013, en la cual omitió el pronunciamiento en referencia a la solicitud de la incorporación de los documentos solicitados por la defensa que fueron incautados por el CICPC específicamente la del acta del 21 de junio de 2013, es decir de esa en particular omitió pronunciamiento en razón de lo cual dicha omisión de pronunciamiento, ese particular, acarrea violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, al principio de igualdad de las partes por cuanto se limito a el ejercicio del derecho a la defensa, a obtener la defensa técnica el contenido de dichas grabaciones, y de dichos documentos pertenecientes incluso a su patrocinado, de tal forma que sobre estas evidencias la defensa no tuvo la oportunidad de practicar ninguna diligencia de investigación, ya que dichos documentos no fueron aportados a la causa tal y como lo solcito la defensa, como diligencia de investigación en el ultimo aparte da la Solicitud de fecha 25 de Julio de 2013, presentada a la fiscalia la cual riela en los folios del 99 al 101 de la causa, no solo, no se incorporaron a la causa, sino que a dicha petición en particular, no se le dio respuesta oportuna; mientras que el Ministerio Publico en resolución fiscal de fecha 01 de Julio de 2013, la cual riela a los folios del 103 al 105 de la causa si dio respuesta a otros particulares pero a este en cuestión omitió pronunciamiento como se puede observar, violando flagrantemente con la omisión de pronunciamiento sobre ese particular el derecho a la defensa e igualdad de las partes en este proceso. Siendo que ha sido criterio reiterado de este tribunal, en otras decisiones anteriores decretar el sobreseimiento provisional a los fines de que el Ministerio publico de respuesta oportuna a las solicitudes de diligencias de investigación solicitada por la defensa, entre ellas la incorporación de documentales, que reposaban en los archivos en las oficinas donde se practico el procedimiento e incautadas en el procedimiento, entre ellas se destaca UNAS IMÁGENES CONTENIDAS Y GRAVADAS EN UN EQUIPO DE FILMACIÓN, así como FACTURAS, NOTA DE ENTREGAS, RECIBOS Y CONSTANCIAS, incautados en la precitada acta de incautación de evidencia; Con motivo al control constitucional, que posee los Jueces en fase control, a los fines de Garantizar la Igualdad de las Partes y el Debido Proceso; en razón de lo cual se dio un lapso prudencial de 45 días al Ministerio Publico, para la practica de dicha actuaciones tomando en consideración que ese es el lapso que se estila para la conclusión de una investigación cuando los ciudadanos procesales se encuentran privados de libertad..
por cuanto se evidencia que en fecha 12/12/2013, el tribunal Primero de Control Decreta el Sobreseimiento Provisional de la causa de conformidad al articulo 303 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el artículo 20 eiusdem, en consecuencia la nulidad de la acusación presentada por el Ministerio Publico, a los fines que el Ministerio Público de respuesta y practique las diligencias de el vaciado del DVR de filiación del sitio en el cual se llevo a cabo el procedimiento y la incorporación del el contenido de los documentos incautados, diligencias que deben ser practicadas en un tiempo prudencial de Cuarenta y Cinco 45 días y elabore un nuevo acto conclusivo de Investigación.
Ahora bien se evidencia la presentación del acto conclusivo, sin la práctica de dichos medios de prueba, dejando en estado de indefensión a los procesados, y Visto que el imputado tiene el derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan y a solicitar la práctica de diligencias que considera necesarias, por cuanto cómo se demuestra entonces los alegatos que rindió ante el Juez de Control, en audiencia de presentación, solo es con la práctica de tales diligencias, para poder de esta forma desvirtuar las imputaciones realizadas por el Ministerio Publico, además establece nuestra Carta Magna en su artículo 49.1 que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales, siendo la defensa inviolable en todo grado de la investigación y del proceso, comportando esta garantía el derecho del imputado a disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su defensa. Así mismo no han variado las condiciones en las cuales en Tribunal Primero de Control decreto el Sobreseimiento Provisional en la presente causa.
De tal forma se ha comprobado que la inacción del Ministerio Publico en la fase investigativa preparatoria en practica de las supra citadas diligencias, dejando en total y absoluto estado de indefensión a los procesados de autos, de forma tal que lo que persigue el Proceso Penal Venezolano, es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, como finalidad del Proceso y que a ella debe atenerse el Juez, a la hora de tomar sus decisiones y ejercer el control Material y Formal de la Acusación y no limitarse solo, a verificar si el acto conclusivo cumple con los requisitos de procedibilidad únicamente.
Por otra parte el Ministerio Publico, tiene la Obligación de realizar lo conducente a los fines de llevar a cabo la realización de dichas diligencias y no solo limitarse a ordenarlas y no dar impulso a la practica de las mismas, sino que es imperativo llevarlas a cabo y dar respuesta oportuna, de conformidad a lo establecido en los artículos 262y 287 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Ministerio Publico, solo se ha limito a promover de manera global las pruebas que demostrarían la comisión de los delitos imputados, siendo que no especifica por separado con cuales pruebas se pretende demostrar la comisión de uno u otro delito, así como no esta claro el grado de participación de cada acusado, ni la forma de participación en esa asociación, no definiendo cual era la estructura de esa asociación, ni la tarea descrita de cada uno dentro de dicha organización, visto que el articuló 2 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, establece claramente en que consiste tal delito Cito: La acción u omisión de tres o mas personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio, económico o de cualquier índole para si o para terceros.
Circunstancias sobre la cual la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha orientado en doctrinas a los operadores de Justicia, en cuanto a señalar que no procede englobar todas las pruebas para la sustentación de varios hechos delictivos, sin discriminar por separado, de manera razonada, su vinculación y nexo especifico con cada delito acusado y sin establecer su relación con el o los procesados, porque vulnera el derecho a la defensa que consagra el numeral 1 el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indicando además la sala, que no debe admitirse la acusación bajo esa premisa en la audiencia preliminar porque vulnera la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa (s.SCP. No. 256 del 08/07/2010).
A lo anterior habría que sumar en criterio de la Corte de Apelaciones del Estado Falcón, que ha dejado por sentado, que cuando son varios los procesados debe el Ministerio Público y como resultado de la investigación, establecer en los hechos imputados en la acusación, de que modo participo cada uno de ellos en la comisión del hecho punible, circunstancia que tampoco fue cumplida en el presente asunto al momento de elaborar dicho acto conclusivo de acusación; Por cuanto no se desprende como actuaron cada de las personas en dichos delitos?; Cual fue su coautoria en ellos?; Por todas las razones antes expuestas, es por lo que considera este juzgador que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar la nulidad del acto conclusivo de investigación de acusación y decretar el sobreseimiento definitivo de la causa en razón, de los argumentos antes explanados, considera este juzgador que lo procedente y ajustado a Derecho en la presente Causa es decretar con lugar la excepción planteada por defensa y declarar la Nulidad del acto Conclusivo de Investigación y decretar el Sobreseimiento Definitivo de la causa, considerando este juzgador que resulta una excepción por defectos de forma (subsanables) de la acusación fiscal, encuadrando por lo tanto en la figura de un Sobreseimiento Definitivo conforme a lo dispuesto en el artículo 303 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con los artículo 20 y 28 eiusdem, los cuales expresan lo siguiente:
Artículo 20: Nadie debe ser perseguido o perseguida penalmente mas de una vez por el mismo hecho. Sin embargo será admisible una nueve persecución penal:
Omisis…
2. Cuando la primera fue desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio.
Artículo 28: Durante la fase preparatoria ante el Juez o Jueza de Control, y en las demás fases del proceso, ante el Tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:
Omisis…
4. Acción promovida ilegalmente que solo podrá ser declarada por las siguientes causas:
Omisis…
5. Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la victima o la acusación privada, siempre y cuando estos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 330 y 412.
Artículo 321: El Juez o Jueza de Control, podrá declarar el Sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, solo pueden ser dilucidadas en el debate oral y publico.
Respecto al sobreseimiento de la causa, que no pone fin al juicio, esta Sala Constitucional en sentencia Nº 823 del 21 de abril de 2003, caso: Andrés Yánez Monteverde y Arturo Ganteaume Feo, señaló:
“Estos sobreseimientos contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal pueden ocurrir en la fase preparatoria e intermedia, e igualmente, ante el juez de control o ante el tribunal de juicio (artículo 322), y cuando ocurren ante el juez de control o el de juicio, la vía para interponer algunas causales, es la de las excepciones de previo pronunciamiento. Las excepciones de los numerales 4, 5 y 6 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, declaradas con lugar producen el sobreseimiento de la causa.
Estas causas en su mayoría se refieren a la pérdida o exclusión de la acción, y por ello el numeral 4 contempla: la cosa juzgada; la acusación fundada en hechos que no revisten carácter penal; la prohibición legal de intentar la acción propuesta; el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción; y la caducidad de la acción penal; mientras los numerales 5 y 6 se refieren a la extinción de la acción penal y el indulto.
Incorpora el Código Orgánico Procesal Penal causales de sobreseimiento que no atañen a la acción, y que por lo tanto chocan con el devenir histórico en Venezuela de la institución, desarrollado en el extinto Código de Enjuiciamiento Criminal, y así aparecen como motivo de excepciones que declaradas con lugar producen el sobreseimiento, defectos de forma en la acusación, contemplados en el artículo 28, 4.b del Código Orgánico Procesal Penal, o ligados a la capacidad procesal (artículo 28, 4.f y g del Código Orgánico Procesal Penal).
A pesar de las señaladas excepciones, ser consideradas causas de sobreseimiento por el artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, ellas no extinguen la acción penal y operan más bien como cuestiones dilatorias, que suspenden la entrada de la acción, pero no la desechan, lo que es lógico, ya que se trata del incumplimiento de requisitos de la acusación, la cual equivale a una demanda, separable como institución de la acción.
En el caso de autos, la causa penal se sobreseyó a los hoy accionantes, por habérsela desestimado por defectos en la promoción (acusación) o en su ejercicio. Es decir, por aplicación del artículo 20 Código Orgánico Procesal Penal.
Cuando el motivo del ‘sobreseimiento’ es éste, la nueva persecución contra el imputado es posible si se purgan los defectos, y por lo tanto si ello ocurre, la nueva causa no es una nueva persecución penal contra el imputado”.
Por su parte, la Sala de Casación Penal expuso que “no todos los sobreseimientos tienen recurso de casación, puesto que hay algunos que declaran la terminación del proceso; y otros que, aún cuando la ley ordene que deben ser resueltos mediante un sobreseimiento, por ejemplo el caso de las excepciones, y en específico, la opuesta por falta de requisitos de procedibilidad de la acusación, artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden ser subsanados e intentarse nuevamente la acusación, lo que evidentemente no declara la terminación del proceso, ni impide su continuación” [Cfr. sentencia de la Sala de Casación Penal Nº 127 del 8 de abril de 2003, caso: Huddon Ederis Ojeda].
Asimismo, dicha Sala ha afirmado que “el sobreseimiento decretado con fundamento en algunas de las excepciones previstas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, no ponen fin al juicio ni impiden su continuación. Se trata de un llamado sobreseimiento provisional, pues, los motivos que lo originaron pueden ser subsanados, pudiéndose, entonces, intentarse nuevamente la acusación” [Cfr. sentencia SCP Nº 401 del 11 de noviembre de 2003, caso: Jesús A. Chávez Martínez].
Como vemos entonces, ha sido recíproca la jurisprudencia de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Penal, en afirmar que el sobreseimiento decretado por falta de requisitos de procedibilidad de la acusación, conforme a lo previsto en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, puedan ser subsanados y consecuentemente, presentada nuevamente la acusación, lo que indefectiblemente no comporta la terminación del proceso, sino que de manera provisional, transitoria, se suspende a los fines de garantizar el debido proceso y la tutela judicial y efectiva, oportunidad esta donde el juzgador toma el control Judicial a los fines de garantizar, el debido proceso y la igualdad de las partes, por cuanto considera este juzgador que, la no practica de las diligencias solicitadas y la omisión de pronunciamiento por el Ministerio Publico comporta en una violación flagrante al debido proceso y la Tutela Judicial efectiva, que debe garantizar este Juzgador, como Juez Controlador de la Constitucionalidad, por otras parte la Corte de Apelaciones del Estado Falcón en sentencia del recurso Nro IPO1-R-2012-000094. Estableció lo siguiente:
“Continúa preguntándose este Tribunal de Alzada ¿no ha exhortado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a todos los Jueces de la Republica para que asuman de oficio las actuaciones negligentes de la defensa técnica del procesado cuando esta sea capaz de colocar en estado de indefensión al imputado?, ¿no aplica igual para los casos en que la actividad o inactividad del Ministerio Público sea la causante de tal agravio o indefensión?, ¿no existe un principio de igualdad de las partes que el Juez debe garantizar durante el proceso y de cuya interpretación deriva que así como el Ministerio Público tiene el derecho-deber de practicar todas las diligencias tendientes a la comprobación del hecho punible y de quines son sus autores o participes, también el imputado tiene derecho de que se practiquen las diligencias que tiendan a desvirtuar al Ministerio Público en sus pretensiones?, y por último, ¿no es éste el control material que debe realizar el Juez de Control en la audiencia preliminar antes de decidir aperturar la causa a Juicio Oral y Público?
Todas estas interrogantes las ha efectuado esta sala, al comprobar que la inactividad del Ministerio Público durante la fase preparatoria respecto a la negativa de práctica de las diligencias solicitadas por la defensa, dejaron en total y absoluto estado de indefensión a los procesados de autos, bien lo dice el legislador en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal cuando consagra que el proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, como finalidad del proceso y que a ella debe atenerse el Juez al adoptar su decisión”…
A criterio de este juzgador, es procedente decretar con lugar la excepción opuesta por la defensa y como consecuencia decretar el Sobreseimiento Definitivo, debido a que se evidencia que la presentación del acto conclusivo se realizo sin la práctica de dichos medios de prueba dejando en estado de indefensión a los procesados, y Visto que el imputado tiene el derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaigan y a solicitar la práctica de diligencias que considera necesarias, por cuanto cómo se demuestra entonces los alegatos que rindió ante el Juez de Control, en audiencia de presentación, solo es con la práctica de tales diligencias, para poder de esta forma desvirtuar las imputaciones realizadas por el Ministerio Publico, además de lo establecido nuestra Carta Magna en su artículo 49.1 relacionado al debido proceso, el cual se aplicará a todas las actuaciones judiciales, siendo la defensa inviolable en todo y grado de la investigación y del proceso, comportando esta garantía el derecho del imputado a disponer de los medios adecuados para ejercer su defensa., todo de conformidad con el artículo 303 concatenado con el articulo 20 del Código Orgánico Procesal Penal.
Vista que en la presente audiencia preliminar, la representación del Ministerio Publico, fue ejercida por Fiscalia Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Circuito Judicial del Estado Falcón, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley del Ministerio Publico la cual establece: Cito. “El ministerio publico es único e indivisible. Ensartará a cargó y bajo la conducción del fiscal general de la republica o del que haga sus veces, quien ejercerá sus atribuciones de manera directa o a través de los funcionarios o funcionarias debidamente facultados o facultadas mediante delegación…”
Por otra parte en cuanto a la revisión de medida, la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que declarado el mismo, debe procederse al levantamiento de tales medidas. Y ASI SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA Y SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de los ciudadanos los imputados LEONARDO JOSÉ ACOSTA, LUIS ANTONIO RUIZ Y EDGAR JOSÉ GARCIA por la presunta comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y en cuanto al ciudadano CARLOS LUIS RUIZ los delitos de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. SEGUNDO: se levanta la medida cautelar sobre los bienes sujetos en el presente Asunto Penal. TERCERO: Se declara el cese de la Medida de Arresto Domiciliario que cumple el ciudadano CARLOS LUIS RUIZ. En este estado la Representación Fiscal y la Defensa Privada solicitaron copia certificada del Asunto Penal las cuales se acuerda por no ser contrarias a derecho.
Cúmplase. Publíquese, regístrese, déjese copia certificada, notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrense los oficios correspondientes
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANTONIO SALINAS
LA SECRETARIA
ABG. MARIELVYS SÁNCHEZ
Resolución Nº PJ003201400061
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