REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 16 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-002112
ASUNTO : IP01-P-2014-002112
AUTO MOTIVADO SOBRE SOLICTUD DE NULIDAD DE ACUSACION
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a la solicitud de Nulidad de la Acusación Fiscal de fecha 18 de junio de 2014, interpuesta por el abogado SALVADOR J. GUARECUCO CORDERO, en fecha 27 de Junio de 2014, en su carácter de Defensor Privado del IMPUTADO ROBERTH DANIEL WEFFER MUSTIOLA, y se coloco a la vista del juez en fecha 01/07/2014, Por continuar siendo violatoria al debido proceso y derecho a la defensa del ciudadano ROBERTH DANIEL WEFFER MUSTIOLA, artículos 25, 26 y49.3 de la constitución de la República Bolivariana De Venezuela concatenado con losar títulos 132, 174 y 175 de Código Orgánico Procesal Penal,
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
• EN FECHA 08 DE MARZO DEL 2014, el ciudadano ROBERTH DANIEL WEFFER MUSTIOLA y STHEFENNSON NICOLAS CAMPO SEMECO, fueron aprehendidos por Funcionarios Adscritos a la Policía del Municipio Miranda (POLIMIRANDA) del Estado Falcón.
• EN FECHA 10 DE MARZO DE 2014, Fueron puesto a la orden del Tribunal Tercero en Funciones de Control, siendo presentados por estar presuntamente incursos en los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo en concordancia con el agravante, previsto y sancionado en el Artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la misma norma y el Delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 286 del Código Penal para el Ciudadano STHEFENNSON NICOLAS CAMPO SEMECO y el delito de USO DE FACCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 114 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones para el Ciudadano ROBERTH DANIEL WEFFER MUSTIOLA. Asimismo acuerda el prenombrado Tribunal Con Lugar la Solicitud Fiscal por lo que se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados de autos.
• EN FECHA 24 DE MARZO DE 2014, esta defensa diligentemente solicito diligencias de investigación, entre las cuales se encontraba la ampliación de la declaración del imputado ROBERTH DANIEL WEFFER MUSTIOLA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 132 y287 del Código Orgánico Procesal Penal.
• EN FECHA 10 DE ABRIL DE 2014, se presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, escrito dirigido al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, en donde se le solicitó ha dicho Despacho Judicial EL CONTROL JUDICIAL DE FECHA 24 DE MARZO DEL 2014, de conformidad con el Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
• En Fecha 22 de Abril de 2014, se presentó Acusación Formal por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra del ciudadano ROBERTH DANIEL WEFFER MUSTIOLA, sin tomar en cuenta que esta defensa había solicitado la declaración de imputado en FASE PREPARATORIA, quedando mi defendido en un estado de indefensión.
• EN FECHA 02 DE MAYO DE 2014, se presenta escrito por parte de esta
Defensa en donde se solicita la NULIDAD DE LA ACUSACIÓN presentada en fecha 22 de abril de 2014 por la fiscalía segunda del ministerio público.
• EN FECHA 04 DE JUNIO DE 2014, este tribunal decreta la nulidad del escrito acusatorio presentado por la fiscalía segunda del ministerio público. Por no haber garantizado la fiscalia del ministerio publico en dicha acusación el derecho a declarar del imputado. Solicitada por esta defensa en 24 de marzo del presente año, violando así derechos constitucionales. Por tanto que dicho despacho judicial acordó fijar para consignar la acusación fiscal, razón que le da continuidad a la violación de derechos constitucionales en su artículo 49.3.
• EN FECHA 18 DE JUNIO DE 2014, se presentó Acusación Formal por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos STHEFENNSON
• EN FECHA SEIS (06) DE JUNIO DE 2014, A LAS 10:00, el cual fue diferido para el día LUNES 09 DE JUNIO DE 2014, se acuerda traslado para LAS 10:00 DE LA MAÑANA, a fin de realizar Rueda de Reconocimiento de Individuo, y el Acto de la Ampliación de Declaración para el día LUNES 09 DE JUNIO DE 2014, A LAS 2:00 DE LA TARDE, en consecuencia libraron las boletas correspondientes.
• EN FECHA LUNES 09 DE JUNIO DE 2014, Se realizó Audiencia donde el Tribunal acuerda que las diligencias deberán ser realizadas por ante el Ministerio Público, por lo que tanto la defensa privada como los funcionarios quedarán debidamente notificados para que se realicen por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público y Se acuerda diferir el Reconocimiento en Rueda de Individuo, para el día MARTES 10 DE JUNIO DE 2014, A LAS 10:00 DE LA MAÑANA.
• EN FECHA 10 DE JUNIO DE 2014 se DIFERIDA/TRASLADO/DEFENSA PRIVADA/VICTIMA/se ACUERDA diferir el presente acto y Fijar nuevamente Reconocimiento en Rueda de Individuo, para el día JUEVES 12 DE JUNIO DE 2014, A LAS 10:00 DE LA MAÑANA, en consecuencia líbrese la correspondiente boleta de citación a la victima, y la boleta de traslado para los ciudadanos STHENNSON NICOLAS CAMPO SEMECO y WEFFER MUSTIOLA ROBERTH DANIEL, y notifíquese al Defensor privado Abogado AGUSTIN CAMACHO.
• EN FECHA 12 DE JUNIO DE 2014, se realiza el acto del ACTA DE RUEDA DE RECONOCIMIENTO.-
• EN FECHA 18/06/2014, siendo las 04:50pm se recibió escrito constante de doce folios y como anexo actuaciones complementarias constante de siete folios presentado por el abg. GUILLERMO AMAYA en su condición de fiscal segundo auxiliar del ministerio publico en donde presenta formal acusación en contra del ciudadano STHEFENNSON NICOLAS CAMPO.
Este Despacho Judicial analizados los elementos previamente entre si, elevan a este juzgador la fuerza y la convicción suficiente para estimar que si bien considero procedente decretar la nulidad de la acusación fiscal en fecha 02 de mayo de 2014, visto escrito presentado por parte de esta Defensa en donde se solicitara la NULIDAD DE LA ACUSACIÓN presentada en fecha 22 de abril de 2014, por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público se debió no solo a la ampliación de la declaración del imputado ROBERTH DANIEL WEFFER MUSTIOLA, sino también a la Declaración de los funcionarios actuantes oficial (PMM) Adalberto Sibada, Oficial Yormar Peña y los funcionarios de apoyo oficial agregado (PMM) Juan Chirinos y el oficial (PMM) Jameson Castellano, por considerarla útil y necesaria, fijando el acto para ser realizado el día viernes seis (06)de junio de 2014 a las 10:00 de la mañana el cual deberá ser realizada ante este Tribunal Tercero de Control, a los fines de controlar dicho acto procesal, así como otras diligencias solicitadas por la defensa privada.
En relación a la ampliación de la declaración del imputado, nuestro ordenamiento Jurídico establece en su artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Los derechos del imputado o imputada tendrá los siguientes derechos: Entre los cuales en su numeral 5°:
“Pedir al Ministerio Publico la practica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen. Y en su Numeral 6° establece específicamente Presentarse ante el Juez o Jueza con el fin de prestar declaración. Dando la oportunidad al imputado de no depender únicamente del Ministerio Publico, para poder prestar declaración o ampliación de la misma cuando lo considere necesario para la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen.”
Ahora bien establece el artículo 132. Del Código Orgánico Procesal Penal, las OPORTUNIDADES del Imputado o Imputada ha realizar declaración, cuando lo considere necesario para la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen. Sobre cual Cito:
“Artículo 132. El imputado o imputada declarará durante la investigación ante el funcionario o funcionaria del Ministerio Público encargado o encargada de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público. Si el imputado o imputada ha sido aprehendido o aprehendida, se notificará inmediatamente al Juez o Jueza de Control para que declare ante el o ella, a más tardar en el plazo de doce horas a contar desde su aprehensión; este plazo se prorrogará por otro tanto, cuando el imputado o imputada lo solicite para nombrar defensor o defensora. Durante la etapa intermedia, el imputado o imputada declarará si lo solicita y la declaración será recibida en la audiencia preliminar por el Juez o Jueza. En el juicio oral, declarará en la oportunidad y formas previstas por este Código. El imputado o imputada tendrá derecho de abstenerse de declarar como también a declarar cuantas veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente y no aparezca sólo como una medida dilatoria en el proceso. En todo caso, la declaración del imputado o imputada será nula si no la hace en presencia de su defensor o defensora…”
Por lo que considera este Tribunal que la defensa no ha fundamentado la importancia de la ampliación de la declaración de su representado (imputado), en virtud que la misma pudiera dar origen a la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen. Elementos de convicción que pudiera suponer la inocencia de su defendido sobre los hechos que le imputa el Ministerio Publico, tales como la realización o evacuación de diligencias de investigación en relación directa con los hechos que se le imputan.
Así mismo según lo que establece el Artículo 133. Del Código Orgánico Procesal Penal, de la ADVERTENCIA PRELIMINAR, Cito:
“Artículo 133. Antes de comenzar la declaración se le impondrá al imputado o imputada del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y se le comunicará detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales que resulten aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Se le instruirá también de que la declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el o ella recaiga, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias…”
Del mismo modo establece Artículo 134. Del Código Orgánico Procesal Penal, establece el Objeto de la misma, Cito:
“Articulo 134. El imputado o imputada podrá declarar lo que estime conveniente sobre el hecho que se le atribuye. Su declaración se hará constar con sus propias palabras. Tanto el o la fiscal, como el defensor o defensora, podrán dirigir al imputado o imputada las preguntas que consideren pertinentes. Las respuestas del imputado o imputada serán dadas verbalmente…”
Ahora bien si el imputado por algún motivo se sintió vulnerado en su derecho a la ampliación de su declaración, no es menos cierto que de conformidad a lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, le notificará inmediatamente al Juez o Jueza de Control para que declare ante el o ella, subsanando el derecho vulnerado. Pudiendo realizar la misma en la celebración de la audiencia preliminar tal y como lo establecen los artículos 133 y 134 Del Código Orgánico Procesal Penal, anteriormente expuestos.
Considera este Juzgador que en la realización de la audiencia preliminar tal como lo establecen los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, esta situación se resolverá en el desarrollo de la audiencia preliminar. Establece en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: Cito:
“Artículo 179. Cuando no sea posible sanear un acto, ni se trate de casos de convalidación, el Juez o Jueza deberá declarar su nulidad por auto razonado o señalará expresamente la nulidad en la resolución respectiva, de oficio o a petición de parte. El auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven. En todo caso, no procederá tal declaratoria por defectos insustanciales en la forma. En consecuencia, sólo podrán anularse las actuaciones fiscales o diligencias judiciales del procedimiento que ocasionaren a los intervinientes un perjuicio reparable únicamente con la declaratoria de nulidad. Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento. El Juez o Jueza procurará sanear el acto antes de declarar la nulidad de las actuaciones…”
Consignada como ha sido la acusación fiscal interpuesta en contra de los encartados de autos ROBERTH DANIEL WEFFER MUSTIOLA y STHEFENNSON NICOLAS CAMPO SEMECO, así como la solicitud de nulidad interpuesta en fecha 27 de Junio de 2014, por el abogado SALVADOR J. GUARECUCO CORDERO, Defensor Privado del IMPUTADO ROBERTH DANIEL WEFFER MUSTIOLA, por la presunta participación en los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo en concordancia con el agravante, previsto y sancionado en el Artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la misma norma y el Delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 286 del Código Penal para el Ciudadano STHEFENNSON NICOLAS CAMPO SEMECO y el delito de USO DE FACCIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 114 de la Ley para el Desarme y el Control de Armas y Municiones.
Este Juzgador considera sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de la acusación interpuesta. En fecha 27 de Junio de 2014 por ante la Unidad de Recepción de Documentos de éste Circuito Judicial, por el abogado SALVADOR J. GUARECUCO CORDERO, Defensor Privado del IMPUTADO ROBERTH DANIEL WEFFER MUSTIOLA; así se decide.-
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud por el abogado SALVADOR GUARECUCO, defensor privado (debidamente juramentado ante este Tribunal), Abogado en ejercicio, actuando como Defensor Privado del Imputado WEFFFER MUSTIOLA ROBERTH DANIEL, titular de la cédula de identidad V–25.613.318, de 18 años de edad, venezolano, soltero, nacido en Coro, estado Falcón, el día 22-08-1995 , estudiante de Contaduría Publica, domiciliado en la Vela Sector el Castillo casa Amarilla al lado de la Licorería Costa Mar , hijo de Roberth Weffer y Josefina Mustiola, en consecuencia, SEGUNDO: En ocasión a la solicitud de la Defensa sobre: “…QUE ESTE TRIBUNAL DECRETE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE NO FIJACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR O PARALIZACION DE LOS LAPSOS DE LA FASE INTERMEDIA, A LOS EFECTOS DE VENTILAR ESTA NULIDAD ABSOLUTA QUE ESTA POR ENCIMA DE CUALQUIER ACTO LEGAL,...”, se decreta SIN LUGAR por cuanto no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, y en consecuencia se continúa el proceso en su Fase Intermedia. Y así se decide.-
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes del contenido del presente fallo. Líbrese las boletas correspondientes.-
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANTONIO SALINAS
LA SECRETARIA
AGB. MARIELVYS SANCHEZ
Nº DE RESOLUCIÓN: PJ0032014000063