REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Tercero de Primara Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 23 de Junio de 2014
204º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-003496
ASUNTO : IP01-P-2014-003496



AUTO MOTIVADO DECRETANDO MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD


Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial en relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, , por considerar cumplidos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en todos sus numerales, en contra del ciudadano: DANNY JOSE SUAREZ FIGUEROA, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el Segundo Aparte articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 163 numeral 7° ejusdem. De igual manera de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, se decreto la Destrucción de la Sustancia incautada. Se decreto el Procedimiento Ordinario previsto y sancionado en el artículo 373 ejusdem y se decrete la aprehensión en flagrancia. Procede este Tribunal a pronunciarse previas las siguientes consideraciones.



IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

1. DANNY JOSE SUAREZ FIGUEROA, venezolano, nacido en Coro Estado Falcón, en fecha 17-05-1988, mayor de edad, 24 años de edad, sexto grado instrucción, titular de la cédula de identidad Nº V-21.114.448, trabaja en Funda región operador de Trompo, quien vive en el paraíso sector San Ignacio, calle Principal Casa S/Nº, Cumarebo Estado Falcón.


ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN

En Santa Ana de Coro del Estado Falcón, el día de hoy 26 de Mayo de dos mil Catorce (2014), siendo las 3:41 PM, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control, a cargo del Juez ABG. JOSE ANTONIO SALINAS, debidamente acompañado del secretario ABG. RAMON LOAIZA QUEIPO, a fin de que tenga lugar la audiencia de Presentación Oral; solicitada por la Fiscalía 21 del Ministerio Publico en contra del ciudadano Imputado: DANNY JOSE SUAREZ FIGUEROA. El ciudadano Juez instruye al Secretario se deje constancia de la asistencia de las partes por lo cual se deja constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Vigésima primera del Ministerio Publico ABG. SAHIRA OVIEDO, el imputado DANNY JOSE SUAREZ FIGUEROA, las Defensoras Privadas LESLY ARIAS GOMEZ y MAIRELYS MARGARITA VENTURA PEREZ, previa juramentación, en Representación del imputado DANNY JOSE SUAREZ FIGUEROA, se deja constancia que se le permitió un lapso prudencial a la defensa privada para imponerse de las actas y conversara con el imputado. Seguidamente el ciudadano Juez explica la naturaleza del acto. Seguidamente se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público, ABG. SAHIRA OVIEDO, quien consignó en este acto Veinticinco (25) folios útiles contentivos de actuaciones complementarias y expuso los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales coloca ante el Tribunal al ciudadano: DANNY JOSE SUAREZ FIGUEROA, exponiendo en forma sucinta los hechos que dieron origen a su aprehensión y de seguidas expone que lo presenta a este Tribunal al ciudadano antes identificado, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el Segundo Aparte articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 163 numeral 7° ejusdem. De igual manera de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, solicita la Destrucción de la Sustancia incautada. Hace referencia a que poseen suficiente elementos de convicción, a los cuales hace referencia de manera sucinta, considera que existe el peligro de Fuga del artículo 237 del Código, existe igualmente el peligro de obstaculización de la búsqueda de la verdad, es decir se cumple con ambos extremos por lo que se solicita se dicte de la MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD previsto y sancionado en los artículos 236, 238 Y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal y solicito se declare el Procedimiento Ordinario previsto y sancionado en el articulo 373 ejusdem y se decrete la aprehensión en flagrancia. Seguidamente se procede a identificar a la imputada quedando el ciudadano Identificado como: DANNY JOSE SUAREZ FIGUEROA, venezolano, nacida en Coro Estado Falcón, en fecha 17-05-1988, mayor de edad, 24 años de edad, sexto grado instrucción, titular de la cédula de identidad Nº V-21.114.448, trabaja en Funda región operador de Trompo, quien vive en el paraíso sector San Ignacio, calle Principal Casa S/N°, Cumarebo Estado Falcón. Acto seguido el ciudadano juez advirtió al imputado el deber de mantener actualizados los datos por el suministrado. Seguidamente les impuso de forma separada del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa la ciudadana Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Juez igualmente les explicó de manera sencilla y clara las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma les explicó a título de información del procedimiento por admision de hechos. Acto seguido el ciudadano imputado antes identificado, DANNY JOSE SUAREZ FIGUEROA manifestó que “SI DESEABA DECLARAR”, quien expuso: “Ese día, yo vivo en el paraíso, ese día me toco dormir en que mi abuela, se turnan en la mañana para bañar a mi abuela, en la noche se turnan alguno de los nietos, esa noche me toco dormir allí, fue cuando la cambie me acosté, me bañe, y me acosté en el cuarto donde estaba, en ese momento irrumpieron los funcionarios, yo Salí hacia la sala me agarraron, me tiraron al piso y me esposaron, y me sentaron en una silla y comenzaron a revisar la cocina, tenían una orden de allanamiento y una orden de aprehensión hacia el ciudadano payo, siguieron revisando el cuarto, y ellos me tenían sentado en la sala, mientras que revisaban los cuartos, una de esa se metieron en el cuarto donde yo estaba dormido, y sacaron un bolso, de allí me dijeron que me iban a llevar hacia la comandancia, me llevaron hacia la comandancia. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien realizó las siguientes preguntas: ¿Qué parentesco tiene con el payo? R.: Lo conozco porque es primo de nosotros y la familia lo ha desechado. ¿Dónde habita el payo? R.: Por la catorce. ¿Usted habita donde fue aprehendido? R.: No, yo vivo en el paraíso. ¿A que se dedica? R.: Soy operador de maquinaria en Funda región. ¿ Ha estado detenido anteriormente?. R.: No. Quienes habitan en ese inmueble? R: Mi abuela y mi tía y los que vamos a quedarnos? ¿Usted consume droga? R.: No. ¿Quién habita en el primer cuarto? R.: nadie. ¿En el sexto cuarto quien habita?. R.: los que nos estamos quedando dormimos en ese cuarto. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada quien realizó las siguientes preguntas: ¿Por qué dice que la familia ha desechado a el payo?. R.: Por unos problemas. ¿Qué tipo de problemas?. R.: Por un allanamiento que hicieron en su casa. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensora LESLY ARIAS GOMEZ, quien realizó las siguientes preguntas: ¿Cuando hicieron el allanamiento se llevaron a alguien?. R.: si a su esposa. ¿Usted, reconoce lo incautado? R.: No. ¿Esa noche te tocaba cuidar a tu Abuela? R.: si. Es todo. Acto seguido el Tribunal realiza las siguientes preguntas: ¿Diga si el ciudadano que llaman el payo tiene algún parentesco con usted? R.: Si el es primo de nosotros. ¿A quien pertenece la casa? R.: A mi abuela Margarita Figueroa, que tiene 97 años. ¿Este señor Eliomar Figueroa permanece en esa vivienda? R.: No se porque yo llego en la noche, nosotros nos turnamos, un día cada uno. ¿Si usted manifiesta a este Tribunal que existen cuatro personas que cuidan a su abuela y que conoce al payo, que hace ese señor allí si no cuida a su abuela? R.: Yo salgo en la mañana y cuando me dicen que tengo que cuidar a mi abuela es que voy. ¿Tiene conocimiento que el ciudadano eliomar tiene conducta predelictual? R.: Si. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada quien expuso sus elementos de defensa: “Esta defensa consigna constancia de residencia otorgadas por el Consejo Comunal El Paraíso, que avalan el comportamiento y la residencia de mi defendido, de igual forma consigna nombramiento interno emanado por Funda región, donde se demuestra su lugar de trabajo y función que cumple, esta defensa de conformidad con lo estipulado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, invoca el principio de inocencia del ciudadano DANNY JOSE SUAREZ, ya que fue victima de una jugada del destino por encontrarse en el lugar y la hora equivocada, consta en auto, como le dio lectura la representación fiscal, en busca del ciudadano apodado el payo, quien por segunda oportunidad es el culpable de que dos personas estén siendo procesadas por el delito de drogas, esta defensa en su oportunidad demostrara con pruebas lo alegado, ya que existen testimonios, que el ciudadano payo, se encontraba merodeando dentro de una unidad policial, signada con el Nº 365, luego se retiro del lugar, es decir tiene conocimiento que la autoridad esta detrás de los delitos que ha cometido, por lo que la defensa esta a la disposición de la investigación para que personas inocentes caigan en las universidades de los delincuentes del país, estamos en presencia de un muchacho trabajador, que ni es vendedor ni consumidor de lo que hoy se le imputa, al ciudadano juez como director del proceso quiero reiterarle que es mejor absolver a un culpable que condenar a un inocente. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la abogada LESLY ARIAS GOMEZ, quien expuso: “El chico hablo con total claridad, que se encontraba en el lugar y la hora equivocaba, como la acotación que me hizo el juez, que pudo haber sido otra persona, sin embargo, ratifico lo que dice mi colega, estamos en total disposición de colaborar con la ubicación de este Ciudadano ELIOMAR FIGUEROA, puesto que como lo dijo la colega ya no es la primera vez que se arrastra gente inocente por su conducta, esta defensa le ofrece al tribunal, a los efectos de cómo manifestó el ministerio publico, por la incautación de una presunta droga, cualquiera de las medidas cautelares que a su bien considere e incluso la presentación de fiadores si fuese el caso, a los efectos de evitar algún tipo de obstaculización del proceso, o algún tipo de peligro de fuga, y apelo a la buena fe del ministerio publico, como parte de buena fe en el proceso, donde busca lo que inculpe o culpe, tenemos claro que a quien quiere es a Eliomar Figueroa, alias el payo, como dijo mi colega estaba en una patrulla alrededor de una hora y después fue liberado y ahora apelo al juez, para que se inste a no continuar que se manipule las actuaciones, que no es nuevo que un funcionario o determinado funcionarios manipulen las actuaciones, que estamos artos de las personas sembradas, sabemos que las actuaciones son manipuladas, estamos en esta sala presentando a una persona que no tiene un cargo de gran importancia, pero si importante para su empresa, es por lo que solicito sea tomada en cuenta todos estos elementos para que por lo menos se le otorgue una medida menos gravosa. Es todo. El Juez oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente expone las razones de hecho y de derecho por los cuales este Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ACUERDA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud Fiscal por lo que se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra del ciudadano: DANNY JOSE SUAREZ FIGUEROA, venezolano, nacida en Coro Estado Falcón, en fecha 17-05-1988, mayor de edad, 24 años de edad, sexto grado instrucción, titular de la cédula de identidad Nº V-21.114.448, trabaja en Funda región operador de Trompo, quien vive en el paraíso sector San Ignacio, calle Principal Casa S/Nº, Cumarebo Estado Falcón, antes identificados, por encontrarse acreditado los extremos del articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el Segundo Aparte articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 163 numeral 7° ejusdem. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa, por considerar que estamos en una etapa investigativa y considera esta juzgadora que existen suficientes elementos para presumir que el ciudadano imputado se encuentra presuntamente incursa en el delito imputado por el Ministerio Público. TERCERA: Se acredita la aprehensión flagrancia y se ordena llevar el presente procedimiento por las reglas del procedimiento ordinario. Cuarto: Se fija como sitio de reclusión para este momento para el ciudadano DANNY JOSE SUAREZ FIGUEROA, antes identificado, la Comunidad Penitenciaria. Se ordena Oficiar a la Comandancia General de Polifalcón, donde permanecerán recluidos el ciudadano DANNY JOSE SUAREZ FIGUEROA. QUINTO: Se autoriza la destrucción de la sustancias de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Se ordena la práctica de la prueba toxicología el ciudadano imputado. Se acuerda publicar la emotiva en la Resolución. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Líbrese las correspondientes Boletas Privativas de Libertad.

HECHO QUE SE LE ATRIBUYE

El Ministerio Público como director de la fase de investigación del proceso penal; y como objetivo natural del normal del proceso penal en la búsqueda de la verdad, Imputa al encartado de autos, ser presunto autor, coautor o coparticipe de la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el Segundo Aparte articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 163 numeral 7° ejusdem. De igual manera de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas.-


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Proceso Penal Venezolano, es erigido por un conjunto de principios que fundamentalmente garantizan el estado de libertad a toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible, entre los cuales encontramos los principios de afirmación de libertad, estado de libertad y proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 229 y 230 de la norma Adjetiva Penal, así mismo se establece que la detención judicial es la única excepción a aquella regla.

De modo que, es la propia Ley la que da garantía al justiciable que para que proceda la privación judicial preventiva de libertad es menester que las otras medidas de coerción personal (medidas cautelares sustitutivas del artículo 242 del COPP), sean insuficientes para garantizar el proceso, incluso, la norma ordena en su artículo 230 la prohibición de aplicar alguna medida de coerción cuando esta aparezca desproporcionada en relación a los hechos, es decir, que la aplicación de una medida cautelar está sujeta a la necesidad de garantizar el proceso judicial conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y, más aún la privación de libertad dada su complejidad y severidad, cuyo decreto, como ya dije, se sujeta en primer término a la insuficiencia de las demás medidas de coerción personal y al cumplimiento de los requisitos del artículo 236 eiusdem.

Sin embargo, los principios esbozados no son absolutos, ya que tienen su excepción, cual es precisamente la privación judicial preventiva de libertad y ello se extrae del artículo 229 del COPP, cuando señala “…Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código”

La privación judicial preventiva de libertad esta contenida en el artículo en el artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal y es la medida de coerción personal más severa que tutela el Legislador Adjetivo Penal, cuya procedencia se sujeta al cumplimiento de los requisitos exigidos en dicha disposición y a su vez debe ser comparada y analizada a la luz de los artículos 237 y 238 eiusdem, a los efectos de determinar el peligro de fuga o de obstaculización y poder cumplir con el ordinal 3º del primer artículo comentado.

En el presente caso la Oficina Fiscal, solicitó al tribunal la medida de privación judicial preventiva de libertad, puesto que, en su criterio, se cumplen los requisitos o extremos legales del artículo 236 del COPP, cueles son:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Respecto a este último ordinal, es conveniente resaltar que tales peligros, es decir, de peligro de fuga o de obstaculización no deben ser concurrente, basta la existencia o demostración de uno de ellos para satisfacer el mencionado ordinal y ello se desprende de las propias letras de la norma cuando indica “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga “o” de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación” (Subrayado y comillas agregadas).

1. ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN
En Santa Ana de Coro del Estado Falcón, el día de hoy 26 de Mayo de dos mil Catorce (2014), siendo las 3:41 PM, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03, el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control, a cargo del Juez ABG. JOSE ANTONIO SALINAS, debidamente acompañado del secretario ABG. RAMON LOAIZA QUEIPO, a fin de que tenga lugar la audiencia de Presentación Oral; solicitada por la Fiscalía 21 del Ministerio Publico en contra del ciudadano Imputado: DANNY JOSE SUAREZ FIGUEROA. El ciudadano Juez instruye al Secretario se deje constancia de la asistencia de las partes por lo cual se deja constancia que se encuentran presentes: La Fiscal Vigésima primera del Ministerio Publico ABG. SAHIRA OVIEDO, el imputado DANNY JOSE SUAREZ FIGUEROA, las Defensoras Privadas LESLY ARIAS GOMEZ y MAIRELYS MARGARITA VENTURA PEREZ, previa juramentación, en Representación del imputado DANNY JOSE SUAREZ FIGUEROA, se deja constancia que se le permitió un lapso prudencial a la defensa privada para imponerse de las actas y conversara con el imputado. Seguidamente el ciudadano Juez explica la naturaleza del acto. Seguidamente se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público, ABG. SAHIRA OVIEDO, quien consignó en este acto Veinticinco (25) folios útiles contentivos de actuaciones complementarias y expuso los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales coloca ante el Tribunal al ciudadano: DANNY JOSE SUAREZ FIGUEROA, exponiendo en forma sucinta los hechos que dieron origen a su aprehensión y de seguidas expone que lo presenta a este Tribunal al ciudadano antes identificado, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el Segundo Aparte articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 163 numeral 7° ejusdem. De igual manera de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas, solicita la Destrucción de la Sustancia incautada. Hace referencia a que poseen suficiente elementos de convicción, a los cuales hace referencia de manera sucinta, considera que existe el peligro de Fuga del artículo 237 del Código, existe igualmente el peligro de obstaculización de la búsqueda de la verdad, es decir se cumple con ambos extremos por lo que se solicita se dicte de la MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD previsto y sancionado en los artículos 236, 238 Y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Código Orgánico Procesal Penal y solicito se declare el Procedimiento Ordinario previsto y sancionado en el articulo 373 ejusdem y se decrete la aprehensión en flagrancia. Seguidamente se procede a identificar a la imputada quedando el ciudadano Identificado como: DANNY JOSE SUAREZ FIGUEROA, venezolano, nacida en Coro Estado Falcón, en fecha 17-05-1988, mayor de edad, 24 años de edad, sexto grado instrucción, titular de la cédula de identidad Nº V-21.114.448, trabaja en Funda región operador de Trompo, quien vive en el paraíso sector San Ignacio, calle Principal Casa S/N°, Cumarebo Estado Falcón. Acto seguido el ciudadano juez advirtió al imputado el deber de mantener actualizados los datos por el suministrado. Seguidamente les impuso de forma separada del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime de declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa la ciudadana Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Juez igualmente les explicó de manera sencilla y clara las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma les explicó a título de información del procedimiento por admision de hechos. Acto seguido el ciudadano imputado antes identificado, DANNY JOSE SUAREZ FIGUEROA manifestó que “SI DESEABA DECLARAR”, quien expuso: “Ese día, yo vivo en el paraíso, ese día me toco dormir en que mi abuela, se turnan en la mañana para bañar a mi abuela, en la noche se turnan alguno de los nietos, esa noche me toco dormir allí, fue cuando la cambie me acosté, me bañe, y me acosté en el cuarto donde estaba, en ese momento irrumpieron los funcionarios, yo Salí hacia la sala me agarraron, me tiraron al piso y me esposaron, y me sentaron en una silla y comenzaron a revisar la cocina, tenían una orden de allanamiento y una orden de aprehensión hacia el ciudadano payo, siguieron revisando el cuarto, y ellos me tenían sentado en la sala, mientras que revisaban los cuartos, una de esa se metieron en el cuarto donde yo estaba dormido, y sacaron un bolso, de allí me dijeron que me iban a llevar hacia la comandancia, me llevaron hacia la comandancia. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien realizó las siguientes preguntas: ¿Qué parentesco tiene con el payo?. R.: Lo conozco porque es primo de nosotros y la familia lo ha desechado. ¿Dónde habita el payo?. R.: Por la catorce. ¿Usted habita donde fue aprehendido?. R.: No, yo vivo en el paraíso. ¿A que se dedica?. R.: Soy operador de maquinaria en Funda región. ¿ha estado detenido anteriormente?. R.: No. Quienes habitan en ese inmueble?. R.: Mi abuela y mi tía y los que vamos a quedarnos?. ¿Usted consume droga?. R.: No. ¿Quién habita en el primer cuarto?. R.: nadie. ¿En el sexto cuarto quien habita?. R.: los que nos estamos quedando dormimos en ese cuarto. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada quien realizó las siguientes preguntas: ¿Por qué dice que la familia ha desechado a el payo?. R.: Por unos problemas. ¿Qué tipo de problemas?. R.: Por un allanamiento que hicieron en su casa. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la defensora LESLY ARIAS GOMEZ, quien realizó las siguientes preguntas: ¿Cuando hicieron el allanamiento se llevaron a alguien?. R.: si a su esposa. ¿Usted, reconoce lo incautado?. R.: No. ¿Esa noche te tocaba cuidar a tu Abuela?. R.: si. Es todo. Acto seguido el Tribunal realiza las siguientes preguntas: ¿Diga si el ciudadano que llaman el payo tiene algún parentesco con usted?. R.: Si el es primo de nosotros. ¿A quien pertenece la casa?. R.: A mi abuela Margarita Figueroa, que tiene 97 años. ¿este señor Eliomar Figueroa permanece en esa vivienda?. R.: No se porque yo llego en la noche, nosotros nos turnamos, un día cada uno. ¿Si usted manifiesta a este Tribunal que existen cuatro personas que cuidan a su abuela y que conoce al payo, que hace ese señor allí si no cuida a su abuela?. R.: Yo salgo en la mañana y cuando me dicen que tengo que cuidar a mi abuela es que voy. ¿Tiene conocimiento que el ciudadano eliomar tiene conducta predelictual?. R.: Si. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada quien expuso sus elementos de defensa: “Esta defensa consigna constancia de residencia otorgadas por el Consejo Comunal El Paraíso, que avalan el comportamiento y la residencia de mi defendido, de igual forma consigna nombramiento interno emanado por Funda región, donde se demuestra su lugar de trabajo y función que cumple, esta defensa de conformidad con lo estipulado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, invoca el principio de inocencia del ciudadano DANNY JOSE SUAREZ, ya que fue victima de una jugada del destino por encontrarse en el lugar y la hora equivocada, consta en auto, como le dio lectura la representación fiscal, en busca del ciudadano apodado el payo, quien por segunda oportunidad es el culpable de que dos personas estén siendo procesadas por el delito de drogas, esta defensa en su oportunidad demostrara con pruebas lo alegado, ya que existen testimonios, que el ciudadano payo, se encontraba merodeando dentro de una unidad policial, signada con el N° 365, luego se retiro del lugar, es decir tiene conocimiento que la autoridad esta detrás de los delitos que ha cometido, por lo que la defensa esta a la disposición de la investigación para que personas inocentes caigan en las universidades de los delincuentes del país, estamos en presencia de un muchacho trabajador, que ni es vendedor ni consumidor de lo que hoy se le imputa, al ciudadano juez como director del proceso quiero reiterarle que es mejor absolver a un culpable que condenar a un inocente. Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la abogada LESLY ARIAS GOMEZ, quien expuso: “El chico hablo con total claridad, que se encontraba en el lugar y la hora equivocaba, como la acotación que me hizo el juez, que pudo haber sido otra persona, sin embargo, ratifico lo que dice mi colega, estamos en total disposición de colaborar con la ubicación de este Ciudadano ELIOMAR FIGUEROA, puesto que como lo dijo la colega ya no es la primera vez que se arrastra gente inocente por su conducta, esta defensa le ofrece al tribunal, a los efectos de cómo manifestó el ministerio publico, por la incautación de una presunta droga, cualquiera de las medidas cautelares que a su bien considere e incluso la presentación de fiadores si fuese el caso, a los efectos de evitar algún tipo de obstaculización del proceso, o algún tipo de peligro de fuga, y apelo a la buena fe del ministerio publico, como parte de buena fe en el proceso, donde busca lo que inculpe o culpe, tenemos claro que a quien quiere es a Eliomar Figueroa, alias el payo, como dijo mi colega estaba en una patrulla alrededor de una hora y después fue liberado y ahora apelo al juez, para que se inste a no continuar que se manipule las actuaciones, que no es nuevo que un funcionario o determinado funcionarios manipulen las actuaciones, que estamos artos de las personas sembradas, sabemos que las actuaciones son manipuladas, estamos en esta sala presentando a una persona que no tiene un cargo de gran importancia, pero si importante para su empresa, es por lo que solicito sea tomada en cuenta todos estos elementos para que por lo menos se le otorgue una medida menos gravosa. Es todo. El Juez oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente expone las razones de hecho y de derecho por los cuales este Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ACUERDA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud Fiscal por lo que se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra del ciudadano: DANNY JOSE SUAREZ FIGUEROA, venezolano, nacida en Coro Estado Falcón, en fecha 17-05-1988, mayor de edad, 24 años de edad, sexto grado instrucción, titular de la cédula de identidad Nº V-21.114.448, trabaja en Funda región operador de Trompo, quien vive en el paraíso sector San Ignacio, calle Principal Casa S/Nº, Cumarebo Estado Falcón, antes identificados, por encontrarse acreditado los extremos del articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el Segundo Aparte articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 163 numeral 7° ejusdem. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa, por considerar que estamos en una etapa investigativa y considera esta juzgadora que existen suficientes elementos para presumir que el ciudadano imputado se encuentra presuntamente incursa en el delito imputado por el Ministerio Público. TERCERA: Se acredita la aprehensión flagrancia y se ordena llevar el presente procedimiento por las reglas del procedimiento ordinario. Cuarto: Se fija como sitio de reclusión para este momento para el ciudadano DANNY JOSE SUAREZ FIGUEROA, antes identificado, la Comunidad Penitenciaria. Se ordena Oficiar a la Comandancia General de Polifalcón, donde permanecerán recluidos el ciudadano DANNY JOSE SUAREZ FIGUEROA. QUINTO: Se autoriza la destrucción de la sustancias de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Se ordena la práctica de la prueba toxicología el ciudadano imputado. Se acuerda publicar la emotiva en la Resolución. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Líbrese las correspondientes Boletas Privativas de Libertad.

2. ACTA POLICIAL PUERTO CUMAREBO. de fecha 23 DE MAYO DEL 2014.
“Con esta misma fecha, siendo las 11:55 horas de la noche, compareció ante este Despecho policial, el SUPERVISOR AGREGADO LIONEL SANCHEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 12499M25 Adictito a este Centro de Coordinación policial N 06, con sede en la población de Cumarebo Municipio Zamora de Polifalcón, quien de conformidad-a lo-establecido en los Artículos 113, 115,153 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal) en armonía con el artículo 34 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de la presenta diligencia policial. Siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche del día d hoy viernes 23/05/2014, nos reunimos en la sede del Centro de Coordinación Policial Nº 06 con la finalidad de conformar comisión policial para darle cumplimiento a una ORDEN DE ALLANAMIENTO Nº 1CO-11-2014, según asunto principal; IPOI-P-2014-003459 de fecha 22/05/2014 emitida. Por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón a cargo de la jueza ABC. MAYSBEL MARTINEZ GARCIA, dicha comisión bajo mi mando está conformada por los funcionarios OFICIALES AGREGADOS: ER1C TALAVERA, LUIS PERDOMO, DIOMAR SALAS y los OFICALES: MARCOS ANTEDIZ, ALBERTH REYES MAYO, ELIO HERNANDEZ, EDUAR LADINO, donde una vez ya organizados nos trasladamos al sector el cerro de la población de Cumarebo con la finalidad de ubicar a dos testigos a bordo de la unidad radio patrullera P340 conducida por el OFICIAL AGREGADO ERIC TALAVERA y la P365 conducida por el OFICIAL ALBERTH REYES MAVO, donde siendo aproximadamente las 09:30 de la noche el funcionario policial OFICIAL EDUAR LADINO ubico a dos ciudadanos quienes transitaban la calle marina del sector el cerro se les hizo saber acerca del procedimiento a realizar la función que cumplirían aceptando estos la colaboración requerida quedando identificado como: GREGORY SANCHEZ; VENEZOLANO DE 25 AÑOS DE EDAD (demás datos filiatorios a disposición del Ministerio Publico) posteriormente; nos trasladamos al sector quebraba de HUTTEN, calle principal frente al SIMONSITO, QUEBRABA DE HUTTEN, diagonal a la iglesia Nuestra Señora de Guadalupe, donde se ubica una casa de color salmón con puertas y ventanas de color verde con cerca perimetral, donde por información recabada en labores de investigaciones previa solicitud de dicha orden existe la distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, llegando al lugar siendo aproximadamente las O9:50, p.m. donde al pararnos frente a tal residencia pudimos observar las puertas y ventanas cerradas accediendo por una puerta improvisada de metal y malla de ciclón el cual estaba senil abierto haciendo el llamado en presencia de los ciudadanos testigos identificándonos como funcionados policiales es cuchando que en el interior había personas y trataban de manera desesperada de ocultar algo amparados en los artículos 196, 197,198, del código orgánico procesal penal procedimos a forzar la puerta de entrada siendo esta de metal de color vende donde una vez derribada ingresamos con la seguridad del caso neutralizando a un ciudadano que se encontraba en el interior del inmueble y una vez colocado los ganchos de seguridad lo dentamos en una silla de la sala para verificar si habían mas ciudadanos en el inmueble logrando localizar en un cubículo que funge como dormitorio a dos ciudadanas de avanzada edad, quienes por cuestiones de salud y de discapacidad se identifico una de ellas como: ILDA DEL CARMEN FIGUEROA DE 56 AÑOS DE EDAD, desconoce mayores datos personales a su vez nos indica su progenitora es de nombre MARGARITA FIGUEROA, de 98 años y esta postrada en cama de esa habitación, por lo que las dejamos en dicho cubículo por su seguridad procediendo a darle lectura a la orden de allanamiento y una vez en cuenta se da inicio del registro en presencia de los dos ciudadanos testigos comenzando en el primer cubículo que funge como sala, un segundo cubículo que funge como baño, un tercer cubículo que Funge como cocina don en ninguno de estos tres cubículo se colecto sustancia ni objeto de interés criminalistico pasando a un cuarto cubículo que funge corno cuarto donde es propiedad del ciudadano ELEOMAR GERARDO FIGUEROA ALIAS el payo” información suministrada por el ciudadano que se encontraba bajo custodia en la sala, donde se nudo colectar por parte del oficial ELIO HERNANDEZ, en presencia de los testigos de bajo del colchón de una cama de metal UN(O1) ENVOLTORIO GRANDE DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS Y SEMILLAS VEGETALES, CON OLOR FUERTE Y PECULIAR A UNA. PLANTA ILICITA PRESUMISBLEMENTE MARINUARA, continuando con el registro del mismo cubículo en la parte de debajo de la cama se incauto: DOS (02) TANQUES PARA GASOLINA DE VEHICULOS IIPO MOTOS UNO DE COLOR NEGRO Y OTRO DE COLOR NARANJA SIN MARCA LEGIBLES UN (O1) ASIENTO PARA VEHICULO TIPO MOTO DE COLOR NEGRO SIN MARCA. UN (01) PAR DE ROSA PIES DE MOTOS CON SISTEMA DE VELOCIDADES Y FRENOS DE COLOR GRIS, UN (01) MOTOR PARA MOTO ESARMADO MARCA BERA SIN SERIAL LEGIBLE, continuando con el registro se pasa a un quinto cubículo que funge como cuarto en este se encontraron las ciudadanas mencionadas anteriormente donde no se colecto ningún objeto o sustancia de interés criminalistico, protegiendo en todo momento el estado de las ciudadanas el cual no fue alterado, pasando a un sexto cubículo que funge cuarto en presencia de los testigos donde se pudo colectar por parte del mismo funcionario OFICIAL ELIO HERNANDEZ, en el interior de UN (01) BOLSO DE COLOR NEGRO CON GRIS, que se ubico en un escaparate de dicho cuarto propiedad del ciudadano bajo custodia por información de su persona UN ENVOLTORIO GRANDE DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR VERDE ANUDADO EN SU UN(CO LXTREMO CON HILO DE COLOR AMAR1LLQ CON UNA SUSTANCIA PASTOSA AL TACTO DE COLOR BLANCA MUY FUERTE Y PECULIAR A UNA SUSTANCIA ILICITA PRESUNTAMENTE COCAÍNA, en el interior del mismo bolso se incauto lo siguiente: Un (01) DVD PORTATIL MARCA PHILIPS COLOR NEGRO MODELO PD7OIZ/37 SERIAL 65101142008294, DOS (02) TELEFONOS CELULARES UNO MARCA IPHONE COLOR PLATEADO SIN SERIAL LEGIBLE OTEO MARCA NOKIA, COLOR GRIS CON NEGRO GRIS CON NEGRO PROVISTO DE SU BETERIA Y CHIC DELINEA DIGITEL SERIALES: 0552457EPO9GL, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (400) BOLIVARES FUERTES DE PAPEL MONEDA DE CIRCULACION NACIONAL DE APARENTE CURSO LEGAL DESCRITOS DE LA MANERA SIGUIENTE: OCHO (08) BILLETES DE LA DENOMINACION CINCUENTA BOLIVARES SERIALES: BOLIVARES SERIALES: 610876291, 188482613, 153038903, P86665639. Q89568114, P148378723. L07404356. P52144249. Igualmente se colecto en el interior del bolso HILO DECOLOR AMARILLO COMO MATERIAL DE ELEBORACION, en la parte de debajo de la cama se colecto UN TUBO DE ESCAPE PARA MOTO MARCA CERA DE COLOR CROMADO, DOS (02) GUARDAFANGOS DE COLOR NEGRO, VARIAS TAPAS PARA MOTOR DE DIFERENTES MODELOS, TAMAÑOS ,MARCAS Y COLORES, DON (02) VOLANTES PARA MOTOS UNO DE COLOR ROJO y OTRO COLOR NEGRO: UN (01) TACOMETRO DE COLOR NEGRO MARCA CERA; vista y colectadas todas las evidencia se procede a darle la aprehensión definitiva del ciudadano bajo custodia quien queda identificado como: DANY JOSE SUAREZ FIGUEROA, de nacionalidad VENEZOLANA DE 24 AÑOS DE EDAD, SOLTERO OBRERO F/N: 17/05/1988, titular de la cedula de identidad Nº 21.114.448, natural de coro y residenciado en el sector quebrada de HUTTEN calle principal frente al simonsito del sector vía San Ignacio Municipio Zamora, a quien se le notifica que quedara a disposición del ministerio publico por estar incurso en uno de los delitos tipificado y sancionado en la ley de droga, de igual forma fue impuesto de sus derechos constitucionales de acuerdo con lo establecido en el articuló127, de COPP. procediendo a dejar a las ciudadanas en el interior de su cuarto y hacerle entrega y cierre de la casa a dos ciudadanos quienes manifestaron ser familiares de las mismas identificándose como: DUGLAY FIGUEROA, venezolana, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.296.654 RESIDENCIADA EN El SECTOR El PARAISO y DAYANA SUAREZ, DE 24 AÑOS DE EDAD, TIUTLAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº 21.114,447, RESIDENCIADA EN A CALLE PRINCIPAL DE QUEBREDA DE HUTTEN, quien constataron el estado de salud de las ciudadanas y quedarían al cuidado de la mismas, retirándonos del inmueble, siendo las 11:20 p.m. junto al aprehendido y las evidencias incautadas a bordo de la unidad de radio patrulla P-340 y los ciudadanos testigos a bordo de unidad P-365, llegando al comando siendo 11:30p.m., a realizar las respectivas, entrevistas, posteriormente se realizo llamada al sistema policial para verificar si dicho ciudadano poseía antecedentes o solicitud alguna siendo atendido por el operador de guardia quien informo no poseer registro alguno.; posteriormente se le efectúa llamada telefónica a la ABG. LIJSABETPI SANCPEZ FISCAL VIGESIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO EN COMPETENCIA EN DROGAS, a quien se le notifica que se le dio cumplimiento a dicha orden, solicitando las actuaciones de rigor y que sean enviadas las evidencias al CICPCCO-RO para las respectivas experticias antes los diferentes departamentos y el detenido para resellar. Es todo en cuanto tengo que dejar constancia de la presente diligencia Policial. FUNCIONARIOS ACTUANTES: supervisor AGR. LIONEL SANCHEZ, OFICIAL AGR. ERIC TALAVERA, OFICIAL AGR, LU IS PERDOMO, OFICIAL AGR, DIOMAR SALAS, OFICIAL, MARCOS ANTEDIZ, OFICIAL, ALBERT REYES MAVO, OFICIAL, EDUARDO LADINO OFICIAL ELIO HERNANDEZ.-

3. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 23 de mayo de 2014
“Con la misma fecha siendo las 11:30 horas de la noche del día de hoy 23/05/2014, compareció por ante este despacho el ciudadano GREGORY SANCHEZ; VENEZOLANO DE 25 AÑOS EDAD (DEMAS DATOS FILATORIOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO). Quien encontrándose en pleno uso de sus facultades mentales y libre de coacción y apremio, manifiesta ser su voluntad de rendir la siguiente declaración de acuerdo a los establecido en lo contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal EXPONIENDO LO SIGUIENTE: Yo estaba en la calle marina del sector el cerro junto a un amigo y llego una patrulla de la policía del estado Falcón, pidiéndonos la colaboración acerca de servirles de testigos para un procedimiento que iban a hacer ellos le dijimos que si luego nos montaron en la patrulla con ellos y de ahí nos fuimos hasta el sector quebrada HUTTEN, en la calle principal vía san Ignacio, nos estacionamos en una casa de color salmón con ellos iban hacer, tocaron la puerta de la casa el cual estaba cerrada y se escuchaba la vos de un hombre todo nervioso el cual se negó a abrir la puerta a pesar que los policías se identificaron, viendo que no abrían la puerta uno de los funcionarios violento la puerta y por hay entramos había un chamo el cual fue sometido por la policía en la sala de la casa. Luego que le explicaron leyéndole un papel que decía orden allanamiento y que relazarían una inspección de toda la casa, comenzando por la sala donde no consiguieron nada. luego a un baño y nada después a la cocina y tampoco, luego en un cuarto que estaba de frente de entrada y consiguieron debajo de un colchón un pelota grande forrada de bolsa negra que olía fuerte y según los funcionarios era marihuana debajo de esa cama se encontraron varias piezas de moto que se veían que eran de varias motos por los colores que tenían, había hasta un motor desarmando, luego pasaron a otro cuarto y nada donde estaban un señora mayor postrada en una cama con otra incapacitada quien la cuida, después a otro cuatro que estaba al lado del izquierdo de la puerta de donde entramos ahí consiguieron en un escaparate un bolso negro así como bandolero adentro tenia una pelota forrada de bolsa verde con un polvo blanco que olía fuerte que según los funcionarios era cocaína, también había en ese bolso dinero en efectivo, un policía lo contó delante de nosotros y eran 400 bolívares y unos celulares, también se encontraron mas piezas de motos y un DVD portátil debajo de la cama, luego cerraron la casa, dejando a las dos señoras ahí y la policía se las entregaron a unos familiares que llegaron, luego montaron al detenido a la patrulla con todas las evidencias y a nosotros en otra hasta el comando policial. Es todo TERMINADA LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS EL CIUDADANO ENTREVISTADO ES INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante mencione la hora fecha y lugar en donde ocurrieron los hechos narrados por su persona? CONTESTO: eso fue en el sector quebrada HUTTEN, calle principal vía San Ignacio, frente al simonsito quebrada HUTTEN en una casa de color salmón con puertas y ventanas verdes y estaba cercada con malla de ciclón, como a las 09:50 horas de la noche de hoy 23/05/2014. PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante si fue coaccionado por los funcionarios para ser testigo? CONTESTO: no. ellos nos explicaron y dijimos que si. PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante conoce de vista trato y comunicación al ciudadano detenido en el procedimiento CONTESTO: no PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante en cuales cubículos se encostraban las evidencias. CONTESTO: en un cuarto que estaba al frente de la entrada y otro al lado izquierdo. PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante al momento de las incautaciones usted estaba presente? CONTESTO: si PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante a que distancia se encontraba al momento de incautaciones? CONTESTO: cerca de un (01) mtrs. PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante cuantos funcionarios estaban colectando las evidencias? CONTESTO: uno revisaba y cuando conseguían lo guardaban pero primero nos las mostraba y nos explicaba lo que era. PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante en todo momento de inspección observo a otros funcionarios colectando evidencia? CONTESTO: no PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante si observo que los funcionarios tomaron prendas, dinero u otro objeto ajeno al procedimiento? CONTESTO: ellos no agarraron nada yo veía todo lo que hacían y solo guardaron las cosas malas esas que consiguieron. PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante la personas de avanzada edad y su hija quien la cuida y también tiene trastornos en que estado de salud quedaron? CONTESTO: bien la seora esta en la cama por lo que escuche tiene 98 años y la hija 56 por lo que escuche por boca de la hija de la señora. PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante que trastorno tiene la señora CONTESTO: la de 98 años esta postrada enana cama y no coordina nada y la otra problemas mentales a simple vista igual presenta una joroba inmensa. PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante si los funcionarios abusaron del poder o si violaron los derechos humanos. CONTESTO: no para nada mas bien sometieron al chamo y a las señoreas no las tocaron mas bien después que no veníamos le entregaron la casa a una vecina, y a mi Eso es todo. En cuanto tengo que agregar. SE TERMIONO SE LLEYO Y ESTANDO CONFORME FIRMAN.- FUNCIONARIO INSTRUCCTOR OFC/AGR. DIOMAR SALAS.

4. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 23 de mayo de 2014
“Con la misma fecha siendo las 11:30 horas de la noche del día de hoy 23/05/2014, compareció por ante este despacho el ciudadano ORLANDO SIRIT; VENEZOLANO DE 26 AÑOS EDAD (DEMAS DATOS FILATORIOS A RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO). Quien encontrándose en pleno uso de sus facultades mentales y libre de coacción y apremio, manifiesta ser su voluntad de rendir la siguiente declaración de acuerdo a los establecido en lo contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal Exponiendo Lo Siguiente: Yo estaba en la calle marina del sector el cerro junto a un amigo y llego una patrulla de la policía, pidiéndonos la colaboración acerca de servirles de testigos para un procedimiento que iban a hacer ellos, le dijimos que si, y de hay nos fuimos juntos hasta el sector quebrada HUTTEN, en la calle principal vía san Ignacio, nos estacionamos en una casa de color salmón con paredes y ventas verdes, nos pidieron que bajáramos que estuviéramos atentos a lo que ellos iban a hacer, tocaron la puerta de la casa el cual estaba cerrada y se escuchaba el corre corre de alguien el cual se negó a abrir la puerta a pesar que los policías se identificaron, viendo que no abrían la puerta uno de los funcionarios tumbo la puerta y por hay entramos había un chamo el cual fue sometido por la policía en la sala de la casa. Luego que le explicaron leyéndole un papel que era una orden allanamiento por un Tribunal y que relazarían una inspección de toda la casa, comenzando por la sala baño y la cocina donde no se consiguió nada, luego en un cuarto que estaba de frente de entrada y consiguieron debajo de un colchón una pelota grande forrada de bolsa negra que olía fuerte y según los funcionarios era marihuana, debajo de esa cama se encontraron varias piezas de motos, veía hasta un motor desarmado, luego pasaron a otro cuarto y nada donde estaban dos señoras que eran enfermas, después a otro cuatro que estaba al lado del izquierdo de la puerta de donde entramos ahí consiguieron en un escaparate un bolso negro así como bandolero adentro tenia una pelota grande forrada de bolsa verde con un polvo blanco que olía fuerte que según los funcionarios era cocaína, también había en ese bolso dinero en efectivo, un policía lo contó delante de nosotros y eran 400 bolívares y unos celulares, también se encontraron mas piezas de motos y un DVD portátil debajo de la cama, luego cerraron la casa, dejando a las dos señoras ahí y la policía se las entregaron a unos familiares que llegaron, luego montaron al detenido en la patrulla con todas las evidencias y a nosotros en otra hasta el comando policial. Es todo TERMINADA LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS EL CIUDADANO ENTREVISTADO ES INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO INSTRUCTOR DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante mencione la hora fecha y lugar en donde ocurrieron los hechos narrados por su persona? CONTESTO: eso fue en el sector quebrada HUTTEN, calle principal vía San Ignacio, frente al simonsito quebrada HUTTEN en una casa de color salmón con puertas y ventanas verdes y estaba cercada con malla de ciclón, como a las 09:50 horas de la noche de hoy 23/05/2014. PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante si fue coaccionado por los funcionarios para ser testigo? CONTESTO: no. ellos nos explicaron y dijimos que si. PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante conoce de vista trato y comunicación al ciudadano detenido en el procedimiento? CONTESTO: nunca lo había visto PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante en cuales cubículos se encostraban las evidencias?. CONTESTO: en un cuarto que estaba al frente de la entrada y otro al lado izquierdo. PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante al momento de las incautaciones usted estaba presente? CONTESTO: si PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante a que distancia se encontraba al momento de incautaciones? CONTESTO: cerca de un (01) mtrs. PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante cuantos funcionarios estaban colectando las evidencias? CONTESTO: uno cada quien tenia su función. PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante en todo momento de inspección observo a otros funcionarios colectando evidencia? CONTESTO: no PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante si observo que los funcionarios tomaron prendas, dinero u otro objeto ajeno al procedimiento? CONTESTO: ellos no agarraron nada yo veía todo lo que hacían y solo guardaron las cosas malas esas que consiguieron. PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante la personas de avanzada edad y su hija quien la cuida y también tiene trastornos en que estado de salud quedaron? CONTESTO: bien estaban en su cuarto tranquilas. PREGUNTA: ¿Diga usted la persona declarante si los funcionarios abusaron del poder o si violaron los derechos humanos? CONTESTO: no Eso es todo. En cuanto tengo que agregar. SE TERMIONO SE LLEYO Y ESTANDO CONFORME FIRMAN.- FUNCIONARIO INSTRUCCTOR OFC/AGR. DIOMAR SALAS.



5. REGISTRÓ DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS Nº de caso 183 Nº de Registró 184.
• UN (01) ENVOLTORIO GRANDE DE MATERLAL SINTETICO DE COLOR NEGRO ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON EL MISMO MATERLAL CONTENTWO EN SU INTERIOR DE RESTOS Y SEMILLAS VEGETALES, CON OLOR FUERTE Y PECULIAR A UNA PLANTA ILÍCITA PRESUMIBLEMENTE MARIHUANA.
• UN (01) ENVOLTORIO GRANDE DE MATERIAL. SINTETICO DE COLOR VERDE ANUDADO EN SU UNICO EXTREMO CON HILO DE COLOR AMARILLO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA PASTOSA AL TACTO DE COLOR BLANCA CON OLOR FUERTE Y PECULIRA A UNA SUSTANCIA ILICITA PRESUMIBLEMENTE COCAINA.
• DOS TANQUE DE GASOLINA DE VEHICULO TIPO MOTOS DE COLOR NEGRO Y OTRO DE COLOR NARANJA SIN MARCA LEGIBLES,
• UN ASIENTO PARA VEHICULO TIPO MOTO DE COLOR NEGRO SIN MARCA.
• UN PAR DE POSA PIES DE MOTOS CON SISTEMA DE VELOCIDADES Y FRENOS DE COLOR GRIS.
• UN MOTOR PARA MOTO DESARMADO MARCA BERA SIN SERIAL LEGIBLE
• UN TUBO DE ESCAPE COLOR CROMADO MARCA BERA
• DOS GUARDA FRENOS DE COLOR NEGRO
• DOS VOLANTES DE MOTO UNO COLOR ROJO Y OTRO DE COLOR NEGRO
• UN TACÓMETRO DE COLOR NEGRO MARCA BERA, VARIAS TAPAS DE MOTOS CON DEFERENTES MODELOS TAMAÑOS Y COLORES
• DOS TELÉFONOS CELULARES UNO MARCA IPHONE COLOR PLATEADO SIN SERIAL LEGIBLE, OTRO MARCA NOKIA COLOR GRIS NEGRO PROVISTO DE SU VERTÍA, Y CHIC DE LÍNEA DIGITEL, SERIAL TELÉFONO 0552457EP09GL.
• UN BOLSO DE COLOR NEGRO CON GRIS, UN DVD PORTÁTIL MARCA PHILIS COLOR NEGRO MODELO PD70112/37 SERIAL: GS101142008294.
6.- DICTAMEN PERICIAL DE FACHA 25/05/2014 NRO. 219-14.-
Quien suscribe el funcionario detective Agregado ANDRES PETIT Técnico Científico al servicio del Cuero de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, adscritos a la Sub.-Delegación Coro, Estado Falcón, de este cuerpo, siendo designados para rac1icar Dictamen Pericial a un vehículo, de conformidad con lo previsto en los artículos 224 225 del Código Orgánico Procesal Penal, paso a rendir bajo Fe de Juramento el siguiente informe Pericial.
MOTIVACIÓN: Realizar experticia de reconocimiento a un vehículo y dejar constancia de cualquier tipo de alteración o falsedad en sus seriales de identificación.
EXPOSICION: de conformidad con el pedimento anterior, se procedió a la revisión de un vehículo automotor el cual para el momento tic su revisión se encuentra aparcado en el estacionamiento interno de este Despacho, presentando las siguientes características: UN (1) MOTOR. MARCA: BERA. MODLEO: 15Occ. SERIAL MOTOR: *DESVASTADO* PERITAJE: A fin tic dar cumplimiento a lo requerido, se reviso la zona donde comúnmente la planta ensambladora coloca el serial de motor constatando que se encuentra: DEVASTADO, es todo. CONCLUSIÓN El serial de motor se encuentra DEVASTADO.


7.- DICTAMEN PERICIAL DE FECHA 25/05/2014.-
MOTIVO: LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL y, ha de practicarse sobre evidencias mencionadas a fin de dejar constancia de su estado actual.-
EXPOSICIÓN: el objeto descrito en la denuncia resulta ser:
1. Un (01) teléfono celular, IPHONE, de color plateado, sin serial ni modelo aparente, da igual forma se observa que la pieza descrita se encuentra en regular estado de conservación.-
2. Un (01) teléfono celular, NOKIA, serial 0552457EP09GL de color negro y gris, provisto de su batería y de un chip de línea perteneciente a la empresa telefónica DIGITEL, de igual forma se observa que la pieza descrita se encuentra en regular estado de conservación.
3. Un (01) bolso, bandolero elabora en fibras naturales, de tipo color negro y gris, de igual forma se observa que la pieza descrita se encuentra en regular estado do conservación. –
4. Un (01) DVD portátil, marca PHILIPS, de color negro, modelo PD7O12/37, serial: GS101142008294, de igual forma se observa que la pieza descrita se encuentra en regular estado de conservación.
5. Dos (02) tanques de gasolina para vehículos tipos moto, elaborado en metal uno color negro y otro color naranja, de igual forma se observa que las piezas descritas se encuentran en buen estado de conservación.
6. Un (01) asiento para vehículos tipos moto, elaborado en material sintético de negro, de igual forma se observa que la pieza descrita se encuentra en buen estado de conservación.
7. Un (01) par de posa pies con su sistema de velocidades y freno para vehículos tipos moto, elaborado en metal uno color negro, igual forma se observa que la pieza descrita se encuentra en estado de conservación. -
8. Un (01) escape para vehículos tipos moto, elaborado en metal u color cromado marca BERA, de igual forma se observa que la piezas descritas se encuentran en buen estado de conservación.
9. Dos (02) guardafangos para vehículos tipos moto, elaborado en material sintético, de igual forma se observa que las piezas descritas se encuentran en buen estado de conservación.
10. Dos (02) volantes para vehículos tipos moto, elaborado en metal uno color negro y otro color rojo, de igual forma se observa que las piezas descritas se encuentran en buen estado de conservación.
11. Un (01) tacómetro para vehículos tipos moto, elaborado en material sintético de color negro, marca BE1A de igual forma se observa que las piezas descritas se encuentran en regular estado de conservación.
12. siete (07) tapas laterales para vehículos tipos moto, elaboradas en material sintético de color negro, de igual forma se observan que las piezas descritas se encuentran en regular estado de conservación.
CONCLUSIÓN: Las piezas descritas en la nomenclatura (01) y (02) se trata de dos teléfonos celulares de los utilizados por personas para realizar llamadas a largas y corta distancia en tiempo real, lo descrito en el numeral (03) se trata de un bolso de los utilizados por personas para el resguardo de documentos personales, lo descrito en el numeral (04) se trata de un DVD portátil de los utilizados como reproductor de películas, lo descrito en los numerales (05) , (06) , (07) , (08) , (09) , (10) , (11) , (12) se trata de piezas varias para vehículos tipo moto. Experto YONDRIX GUZMAN.-


8.- EXPERTICIA QUÍMICA DE FECHA 23/05/2014.
Muestra UNO: UN (01) ENVOLTORIO, tipo cebolla, tamaño grande, elaborados en material sintético de color negro, anudado en su mismo material, con un peso bruto de nueve coma setenta y cinco gramos (9,75gr.) el cual consta de una sustancia constitutita por restos vegetales de color verde pardoso y semillas de aspecto globuloso del mismo color, con olor fuerte y penetrante, con un peso neto de siete con sesenta y seis gramos (9.66gr.) muestra dos un envoltorio tipo cebolla tamaño grande, elaborados en material sintético de color verde, anudado en su mismo material anudado en su único extremo con hilo de coser de color amarillo, con un peso bruto de diez coma cincuenta gramos (10,50gr) los cuales consta de una sustancia de similares características por lo que se unifica estando constituida por polvo de color blanco, con olor fuerte y penetrante, con un peso de nueve coma veinte gramos (9;20gr). Se procede a colorear las alícuotas siendo estas un gramo de muestras, para posteriores análisis de toxicología, según indica Acta de inspección, numero 9700-060-246 de fecha 25 de mayo del año 2014.-
9.- “ACTA DE INVESTIGACEÓN PENAL’
SANTA ANA DE CORO, 25 DE MAYO DEL AÑO DOS MIL CATORCE.
Esta misma fecha, siendo las 12:00 horas de la tarde, comparece ante este Despacho, el Funcionario Detective MARCOS CABELLO, adscrito al Área de Investigaciones de la Sub. Delegación Coro, Estado Falcón, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los Artículos 114, 115, 1153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 34 y 50 numeral 1 de la I4 Ley Orgánica de Servicios de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crímínalística, y del Instituto Nacional de Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada: “Encontrándome en mis labores de guardia, se presentó comisión de la Policía del Estado Falcón, al mando del funcionario Supervisor Agregado LIONEL SANCHEZ, titular de la cedula de identidad V-12.489.025, quien cumpliendo instrucciones de la Abogada ELISABETH SANCHEZ, Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, trayendo oficio número 000-184, de fecha 23/05/2.014, donde envían en calidad de detenido al ciudadano: DANNY JOSE SUAREZ FIGUEROA, titular de la cedula de identidad V-21.114.448; con la finalidad de ser reseñado e identificado plenamente ante este Despacho, ya que el mismo fue detenido de manera flagrante por funcionarios de ese organismo Policial, momentos en que se encontraba en su residencia de la cual se le incauto las siguiente evidencias: UN (01) ENVOLTORIO DE GRAN TNAÑO, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COI1OR NEGRO, ANUDADO EN SU ÚNICO EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL, CONTENTIVO DE RESTOS Y SEMILLAS VEGETALES DE PRESUNTA MARIHUANA, UN (01) ENVOLTORIO DE GRAN TAMAÑO, ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR VERDE ANUDADO EN SU ÚNICO EXTREMO CON HILO DE COLOR AMARILLO CONTENTICO DE UNA SUSTANCIA DE PRESUNTA COCAÍNA, UN (01) PORTÁTIL MARCA PHILIPS COLOR NEGRO, MODELO PD7012/37, SERIAL GS101142008294, DOS (02) TELÉFONOS CELULARES DESCRITOS DE LA SIGUIENTE MANERA: UNO MARCA IPHONE COLOR PLATEADO SIN SERIAL LEGIBLE Y EL OTRO MARCA NOKIA COLOR GRIS CON NEGRO PROVISTOS DE SU BATERÍA Y CHIP DE LÍNEA DIGITEL, SERIAL 0552457EP09GL, LA CANTIDAD DE CUATROCIENTOS BOLÍVARES (400,OOBS) EN EFECTIVO DESCRITOS DE LA SIGUIENTE MANERA: OCHO (08) BILLETES DE CINCUENTA BOLÍVARES (5OBS), UN (01) TUBO DE ESCAPE DE MOTO MARCA BERA, COLOR CROMADO, DOS (02) GUARDA FANGOS DE COLOR NEGRO, DOS (02) VOLANTES DE MOTO UNO COLOR ROJO Y EL OTRO COLOR NEGRO, UN (01) TACÓMETRO DE COLOR NEGRO, MARCA BERA Y VARIAS TAPAS DE MOTOS DE DIFERENTES COLORES Y TAMAÑO, DOS (02) TANQUES PARA GASOLINA DE VEHICULO CLASE MOTO, UNO DE
COLOR NEGRO Y EL OTRO DE COLOR NARANJA, UN (01) ASIENTO PARA VEHICULO TIPO MOTO DE COLOR NEGRO, UN (01) PAR DE POSA PIES DE MOTO CON SISTEMA DE VELOCIDADES Y FRENOS DE COLOR GRIS, UN (01) MOTOR PARA MOTO DESARMADO MARCA BERA SIN SERIAL LEGIBLE. Dichas evidencias son remitidas a este Despacho a fin que le sean practicadas experticias de rigor. Acto seguido procedí a dirigirme hacia la Sala Técnica de esta sub. delegación en compañía del ciudadano investigado donde luego de sostener una breve entrevista manifestó ser y llamarse como queda descrito: DANNY JOSE SUAREZ FIGUEROA, de nacionalidad venezolana, natural de esta ciudad, nacido en fecha 17/05/1988, de 24 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el Sector la Quebrada de Hutten, calle principal, frente al Simonsito, Vía san Ignacio, Cumarebo, Municipio Zamora, Estado Falcón, titular de la cedula de identidad V—21.114.448. Seguidamente procedí a verificar a través del Sistema de Investigación e información Policial (S.II.POL), los posibles registros Policiales y/o solicitudes que pudieran presentar el ciudadano mencionado como investigado según oficio 00-183 manado de la Policía del Estado Falcón por la presunta y comisión de un de los delitos PREVISTO EN LA I1EY ORGANICA DE DROGA, donde luego de una breve espera arrojo como resultado que al mismo le corresponden sus nombres y numero de cedula y no Presenta solicitud alguna. Hecho ocurrido en el Sector la Quebrada de Hutten, calle principal, frente al Simonsito, Vía san Ignacio, Cumarebo, Municipio Zamora, Estado Falcón. Se deja constancia que el ciudadano investigado fue reintegrado a la comisión portadora al igual que las evidencias antes descritas. Es todo cuanto tengo que informar. TEPNINÓ SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORME FIRMA. EL FUNCIONARIO ACTUANTE MARCOS CABELLO.-
En el presente caso, se observa de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que se ha cometido un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad y cuya acción no está prescrita, donde se vincula al ciudadano DANNY JOSE SUAREZ FIGUEROA, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el Segundo Aparte articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 163 numeral 7° ejusdem. De igual manera de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas por funcionarios policiales adscritos al cuerpo de Policía del estado Flacón, detenido al momento de practicar orden de allanamiento emitida por este Tribunal, quien se encontraba en su residencia de la cual se le incauto las siguiente evidencias: UN (01) ENVOLTORIO DE GRAN TNAÑO, ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COI1OR NEGRO, ANUDADO EN SU ÚNICO EXTREMO CON EL MISMO MATERIAL, CONTENTIVO DE RESTOS Y SEMILLAS VEGETALES DE PRESUNTA MARIHUANA, UN (01) ENVOLTORIO DE GRAN TAMAÑO, ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR VERDE ANUDADO EN SU ÚNICO EXTREMO CON HILO DE COLOR AMARILLO CONTENTICO DE UNA SUSTANCIA DE PRESUNTA COCAÍNA, un (01) portátil marca philips color negro, modelo pd7012/37, serial gs101142008294, dos (02) teléfonos celulares descritos de la siguiente manera: uno marca iphone color plateado sin serial legible y el otro marca nokia color gris con negro provistos de su batería y chip de línea digitel, serial 0552457ep09gl, la cantidad de cuatrocientos bolívares (400,00bs) en efectivo descritos de la siguiente manera: ocho (08) billetes de cincuenta bolívares (5obs), un (01) tubo de escape de moto marca bera, color cromado, dos (02) guarda fangos de color negro, dos (02) volantes de moto uno color rojo y el otro color negro, un (01) tacómetro de color negro, marca bera y varias tapas de motos de diferentes colores y tamaño, dos (02) tanques para gasolina de vehiculo clase moto, uno de color negro y el otro de color naranja, un (01) asiento para vehiculo tipo moto de color negro, un (01) par de posa pies de moto con sistema de velocidades y frenos de color gris, un (01) motor para moto desarmado marca bera sin serial legible.
Por todos los razonamiento antes esgrimidos, encuentra este Despacho Judicial que los elementos de convicción analizados previamente entre si, elevan a este juzgador la fuerza de convicción suficiente conforme al ordinal 2º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar la presunta participación del imputado en la comisión del delito precalificado por el Fiscal del Ministerio Público, para el ciudadano DANNY JOSE SUAREZ FIGUEROA, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el Segundo Aparte articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 163 numeral 7° ejusdem. De igual manera de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas.

Estima el Tribunal que presuntamente los actos exteriorizados por el imputado están relacionados con dicho delito.

PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por otra parte, el Fiscal del Ministerio Público solicitó la aplicación del procedimiento ordinario durante la audiencia oral de presentación. En tal sentido, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“… Ahora bien, en el presente caso, la denunciada violación de derechos constitucionales estriba en la supuesta falta de solicitud por parte de la representación del Ministerio Público de que se calificara flagrante el delito imputado a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo, y por lo tanto, no era dable a la Corte de Apelaciones, presunta agraviante, acordar el procedimiento abreviado. Al respecto, observa la Sala que ciertamente el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no se pronunció sobre si hubo o no flagrancia, pero sí dejó sentado expresamente en el punto quinto del dispositivo que la causa debía ser tramitada por el procedimiento ordinario “Vista la solicitud hecha por la representación Fiscal” en ese sentido.
Por otra parte, observa la Sala que del acta que se levantó luego de la celebración de la audiencia oral de presentación, llevada a cabo el 15 de enero de 2005, quedó sentado expresamente lo siguiente:
“Seguidamente la ciudadana Juez declaró abierto el acto cediéndole la palabra a la vindicta pública, cuyo representante presentó en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano supra identificado, quien fue detenido por funcionarios adscritos a la Base Operacional N° 04 de la Policía del estado (sic) en las condiciones de tiempo, modo y lugar que pongo a disposición de este despacho (…) solicitó ir (sic) el presente procedimiento por la vía ordinaria, en virtud de la complejidad de los hechos y por ser necesario (sic) las practicas (sic) de varias actuaciones para el esclarecimiento absoluto del hecho imputado”. (Subrayado no es del original).
Del acta parcialmente trascrita se evidencia que la representación del Ministerio Público no solicitó expresamente al Tribunal de Control que declarara la flagrancia, lo cual, como quedó asentado precedentemente es un requisito indispensable para que dicho órgano la decrete. Antes por el contrario, se observa que la Fiscalía omitió la solicitud de decreto de flagrancia y, en consecuencia, explícitamente pidió que la causa fuera tramitada a través del procedimiento ordinario, en aras de garantizar una investigación exhaustiva de los hechos que se le imputan a los ciudadanos Alenis Miguelina Romero y Ovaldo Terán Angulo….” (Sentencia del 23/10/2007 Sala Constitucional, Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, Exp. 05-1818).

Sobre la base de la decisión dictada por el Máximo Tribunal de la República, es por lo que este Juzgador en funciones de Control, en aras de garantizar el Debido Proceso en el presente caso, ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del juicio ordinario, según lo previsto en el artículo 262, 263 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación de imputados. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público con competencia en materia delitos comunes, en su oportunidad legal para que continúe con la investigación. Y así se decide.-
Como resultado de lo antes expuesto y con fundamento a los hechos y al derecho, satisfechos como están los requisitos del artículo 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano DANNY JOSE SUAREZ FIGUEROA, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el Segundo Aparte articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 163 numeral 7° ejusdem. De igual manera de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas.
DECISIÓN
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro,: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud Fiscal por lo que se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra del ciudadano: DANNY JOSE SUAREZ FIGUEROA, venezolano, nacida en Coro Estado Falcón, en fecha 17-05-1988, mayor de edad, 24 años de edad, sexto grado instrucción, titular de la cédula de identidad Nº V-21.114.448, trabaja en Funda región operador de Trompo, quien vive en el paraíso sector San Ignacio, calle Principal Casa S/Nº, Cumarebo Estado Falcón, antes identificados, por encontrarse acreditado los extremos del articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el Segundo Aparte articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, concatenado con el artículo 163 numeral 7° ejusdem. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa, por considerar que estamos en una etapa investigativa y considera esta juzgadora que existen suficientes elementos para presumir que el ciudadano imputado se encuentra presuntamente incursa en el delito imputado por el Ministerio Público. TERCERA: Se acredita la aprehensión flagrancia y se ordena llevar el presente procedimiento por las reglas del procedimiento ordinario. Cuarto: Se fija como sitio de reclusión para este momento para el ciudadano DANNY JOSE SUAREZ FIGUEROA, antes identificado, la Comunidad Penitenciaria. Se ordena Oficiar a la Comandancia General de Polifalcón, donde permanecerán recluidos el ciudadano DANNY JOSE SUAREZ FIGUEROA. QUINTO: Se autoriza la destrucción de la sustancias de conformidad con lo establecido en el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. Se ordena la práctica de la prueba toxicología el ciudadano imputado. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Líbrese las correspondientes Boletas Privativas de Libertad.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSÉ ANTONIO SALINAS



SECRETARIA
Abg. MARIELVYS SANCHEZ




Resolución Nº PJ0032014000052