REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 21 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-002858
ASUNTO : IP01-P-2014-002858


AUTO DECLARANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL PROCEDIMIENTO DE JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES


JUEZ PROFESIONAL: JOSE ANTONIO SALINAS

SECRETARIA: MARIELVYS SANCHEZ

FISCAL 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ

IMPUTADO: YUSNAILY CAROLINA MEDINA y MARIA FERNANDA CHICHIN QUINTERO

LA DEFENSA: PRIVADA Abg. AGUSTIN CAMACHO, para YUSNAILY CAROLINA MEDINA, y Defensora Pública Primera Penal Abogada CARMARIS ROMERO para MARIA FERNANDA CHICHIN QUINTERO.

Corresponde a este Juzgador motivar conforme al DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, decisión judicial dictada mediante la cual acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL PROCEDIMIENTO DE JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES otorgada a las ciudadanas YUSNAILY CAROLINA MEDINA y MARIA FERNANDA CHICHIN QUINTERO, el delito de LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y solicito se decrete la aprehensión en flagrancia.


I
IDENTIFICACION DEL ACUSADO

1. YUSNAILYN CAROLINA FLORES MEDINA, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-24.810.537, nacido en fecha 24-10-1993, de 20 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio: estudiante, residenciada Urbanización Cruz Verde, Calle N° 09, Sector N° 04, Casa N° 23, Coro, Estado Falcón, telefono 0426-466-01-95.

2. MARIA FERNANDA CHICHIN QUINTERO, Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-20.568.719, nacida en fecha 20-02-1990, de 24 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio: domestica, residenciada Urbanización Cruz Verde, Calle N° 19, con Calle 02, Sector N° 07, vereda N° 04, Casa N° 06, Coro, Estado Falcón, telefono 0424-692-43-28.


II
DE LA AUDIENCIA


“…En el día de hoy, Diecinueve (19) de Abril de 2014, siendo la 10:16 de la Noche, oportunidad fijada para la celebración de audiencia de Presentación en el Asunto Penal signado con el Nº IP01-P-2014-002858, instruido en contra de las ciudadanas YUSNAILY CAROLINA MEDINA y MARIA FERNANDA CHICHIN QUINTERO, en virtud de presentación que de conformidad al artículo 373 del Código Orgánico procesal Penal realiza la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Falcón. Seguidamente se constituye el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL a cargo del Juez ABG. JOSE ANTONIO SALINAS, en presencia del Secretario ABG. RAMON LOAIZA QUEIPO, y del alguacil asignado a la sala. Acto seguido el Juez instruye al Secretario para que verifique la presencia de las partes, señalando a tal efecto, se encuentran presentes el Fiscal Cuarto del Ministerio Público ABG. JUAN CARLOS JIMENEZ, de las imputadas YUSNAILY CAROLINA MEDINA, debidamente acompañada de su defensor privado Abogado AGUSTIN CAMACHO, y MARIA FERNANDA CHICHIN QUINTERO, de la Defensora Pública Primera Penal Abogada CARMARIS ROMERO, quien se encuentra de guardia. Se deja constancia que se le otorgó un tiempo prudencial a la Defensa de forma separada, para que se impusiera de las actas que conforman el asunto y conversaran con su defendido. acto seguido el ciudadano Juez explica la naturaleza, importancia y significado del acto y de seguidas se le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien expuso, haciendo uso de las atribuciones conferidas por mandato expreso del artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió de manera larga y detallada de manera oral a colocar a disposición de este Tribunal a las ciudadanas YUSNAILY CAROLINA MEDINA y MARIA FERNANDA CHICHIN QUINTERO, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio Precalificó los hechos como el delito de LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal y solicito se decrete la aprehensión en flagrancia, el procedimiento por los Delitos Menos Graves, es todo”. Seguidamente se les impuso de forma separada, del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa la ciudadana Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 128 del Codigo Organico Procesal Penal. Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente las imputadas quedaron identificadas como YUSNAILYN CAROLINA FLORES MEDINA, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-24.810.537, nacido en fecha 24-10-1993, de 20 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio: estudiante, residenciada Urbanización Cruz Verde, Calle N° 09, Sector N° 04, Casa N° 23, Coro, Estado Falcón, telefono 0426-466-01-95, Acto seguido se procede a identificar a la segunda de las imputadas quien se identifico como MARIA FERNANDA CHICHIN QUINTERO, Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-20.568.719, nacida en fecha 20-02-1990, de 24 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio: domestica, residenciada Urbanización Cruz Verde, Calle N° 19, con Calle 02, Sector N° 07, vereda N° 04, Casa N° 06, Coro, Estado Falcón, telefono 0424-692-43-28, quienes de forma separada manifestaron: “NO DESEO DECLARAR”. El Juez advirtió a las imputadas de forma separada del deber de mantener actualizado los datos por ellas suministrados. Seguidamente se le concede el derecho de palabra Defensa Publica, quien expone: solicito la aplicación del procediento especial de los delitos menos graves establecidos en los articulos 354.356 Y 358 DEL COPP, como es la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, toda vez que mi defendida me manifestó que desea Admitir la responsabilidad que le imputa el Ministerio Público y oferta como reparacion del Daño realizar tarabajo Comunitario de la repacion de un area del Ambulatorio de la Urbanización Cruz Verde, Calle 11, Coro, Estado Falcón. Por un lapso de Cuatro (04) meses. Seguidamente se le concede el derecho de palabra Defensa Privada Abogado AGUSTIN CAMACHO, quien expone: solicito la aplicación del procediento especial de los delitos menos graves establecidos en los articulos 354.356 Y 358 DEL COPP, como es la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, toda vez que mi defendida me manifestó que desea Admitir la responsabilidad que le imputa el Ministerio Público y oferta como reparacion del Daño realizar tarabajo Comunitario de la repacion de un area del Ambulatorio de la Urbanización Cruz Verde, Calle 11, Coro, Estado Falcón. Por un lapso de Cuatro (04) meses. Seguidamente se le otorga la palabra a las imputadas YUSNAILY CAROLINA MEDINA y MARIA FERNANDA CHICHIN QUINTERO, de forma separada, quienes manifestaron de forma separada que acepta la responsabilidad en los hechos y ratifica el ofrecimiento de la reparación del daño expuesto por la Defensa. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio quien manifestó: “No me opongo a lo solicitado por la defensa publica y privada y las imputadas. Acto seguido el Juez oídas las exposiciones de las partes, y analizadas las actuaciones que acompañan a la solicitud Fiscal así como lo solicitado por la defensa, procede a emitir los fundamentos de su decisión de manera oral. Este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta: Resuelve: En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se declara con lugar la Solicitud Fiscal en relación a las ciudadanas YUSNAILY CAROLINA MEDINA y MARIA FERNANDA CHICHIN QUINTERO, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio Precalificó los hechos como el delito LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal. SEGUNDA: Se le impone de forma separada a las ciudadanas YUSNAILY CAROLINA MEDINA y MARIA FERNANDA CHICHIN QUINTERO, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, la procedente en este caso la Suspensión Condicional del Proceso, por cuanto la pena no excede de ocho (8) años de prisión, seguidamente las imputadas YUSNAILY CAROLINA MEDINA y MARIA FERNANDA CHICHIN QUINTERO, de forma separada expusieron: entiendo los hechos imputados, la pena aplicable, entiendo el alcance de los medios alternativos para la prosecución del proceso, por lo que solicito la Suspensión Condicional del proceso, me comprometo cumplir las condiciones que me impongan, en consecuencia ADMITIO LA RESPONSABILIDAD EN EL HECHO IMPUTADO para que me otorguen el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso y ofrezco como reparación del daño a realizar trabajo Comunitario en el Ambulatorio de Cruz Verde en la Calle 11, de la Ciudad de Coro, Estado Falcón. En este acto, asimismo se deja constancia que el Ministerio Público emitió opinión favorable a favor del otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso. TERCERO: Se decreta a las ciudadanas YUSNAILY CAROLINA MEDINA y MARIA FERNANDA CHICHIN QUINTERO, LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR CUATRO (04) MESES por el delito de: LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal. Ahora bien, se le impone como condiciones lo siguiente: 1.- Realizar una labor social del trabajo Comunitario Comunitario en el Ambulatorio de Cruz Verde de la Calle 11, Coro Estado Falcón, Por un lapso de Cuatro (04) meses. 2.- Deberá consignar constancia tres Fijaciones Fotográficas en relación a la labor social a realizar una por cada mes. En este estado se le explica claramente a los imputados el alcance de dichas condiciones quien manifiesta entender y se compromete al cumplimiento de las mismas en tres meses. CUATRO: Se deja constancia que los imputados se comprometió a cumplir con la obligación impuesta y manifestó entender los términos de la decisión. Líbrese la correspondiente boleta de libertad. Líbrese oficios al Ambulatorio de Cruz Verde Calle N° 11, Coro Estado Falcón. Será publicada la presente decisión en los términos dentro del lapso legal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión, es todo…”


CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal especial, como es el delito de LESIONES PERSONALES EN RIÑA, LESIONES PERSONALES EN RIÑA, previsto sancionado en el articulo 416 en concordancia con el articulo 425 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos del articulo 235, del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, dispone el Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 354:
• Audiencia de imputación. Cuando el proceso se le inicie mediante la interposición de una denuncia, querella o de o el Ministerio Público luego de la investigación preliminar y la práctica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, las circunstancias que permitan establecer la calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; solicitará al Tribunal de Instancia Municipal proceda a convocar al imputado o imputada debidamente individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de presentación, la cual se hará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su citación.
En la audiencia de presentación, además de verificarse los extremos previstos en el artículo 235 de este Código, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer; el Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables.
En esta audiencia, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, deberá imponer al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, e igualmente le informará de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esa misma oportunidad procesal, con excepción del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. La resolución de todo lo planteado se dictará al término de la audiencia de presentación.
Cuando el proceso se inicie con ocasión a la detención flagrante del imputado o imputada, la presentación del mismo se hará ante el Juez o Jueza de Instancia Municipal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención, siguiéndose lo dispuesto en el primer y segundo aparte de este artículo.
1. Se acompaña DENUNCIA COMÚN de fecha 18/04/2014
“…En esta misma fecha, siendo las 07:35 horas de la mañana, compareció ante este Despacho de manera espontánea, una persona cena con el fin de formular una decencia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 y 268 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como quedo escrito: YUSNAILY FLORES (Demás datos filiatorios serán de uso exclusivos para la fiscalía del Ministerio de esta Circunscripción Judicial). Quien manifestó no proceder ni falsa ni maliciosamente en este acto y en consecuencia expone: “Vengo a denunciar que el día de ayer un amigo de nombre DARWIN OLLARVNS, me escribió que donde estaba para regalarme unos perfumes, pero yo le dije que no porque mi marido es muy celoso, después fui a comprar unos dulces, y me volvió a preguntar que donde estaba para entregarme los perfumes, que le hablara claro le dije que estaba por la cancha de los QUINTOS, comprando y pasados unos minutos después que le dije donde estaba, llego con la mujer de nombre MARIA FERNANDA, y el la señalo y le pregunto es ella, luego el le dijo que si y sin mediar palabras se me tiro encima y comenzó a golpearme, como podía le decía, a DARWIN que me ayudara pero el ni hacia nada. Es todo” SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR INTERROGA AL DENUNCIANTE CON LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PRIMERA PREGLTÑTA: ¿Diga usted, lugar hora y fecha del hecho antes narrado? CONTESTO: “eso ocurrió en La urbanización Cruz Verde, calle 02, diagonal a la cancha lo Quintos, como a las 09:00 horas de la noche del día do ay Jueves 17—04—2.014. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, es la primera vez que le ocurre un hecho similar al que narra? CONTESTO: “Si, es primera vez” TERCERA PREGUNTA: ¿diga usted, en que partes del cuerpo resulto lesionada CONTESTO: “En el ojo, la cara, espalda y en las pierna, CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, con que arma u objeto resulto lesionada” CONTESTO: “Con golpes de puño” QUINTA PREGUNTA ¿Diga usted, alguna otra persona se percato de los Lechos que narro” CONTESTO: “habían varias personas por el lugar pero no las conozco” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, alguna otra persona resulto lesionada? CONTESTO: “seguramente” la otra muchacha porque yo trataba de defenderme” SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted motivo por el cual se suscitaron los hechos que narra? CONTESTO: “Seguramente por celos” OCTA’ PREGUNTA: ¿Diga usted, datos filiatorios del ciudadano HARWIN OLLARVES? CONTESTO: “Solo se que se llama HARWIN OLLARVES y vive en la Urbanización Cruz Verde, calle 11, frente a la pasarela” NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, el ciudadano antes mencionado también logro agredirla CONTESTO: “No, solamente me escribió para ver donde estaba y su mujer me golpeara” DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, los datos filatorios de la ciudadana MARIA FERNANDEZ? CONTESTO: “Solo es que se llama MARIA RERNANDA, y puede ser por medio de mi persona” DECIMA PRIRA:¿Diga usted desea agregar algo mas a la presente denuncia? CONTESTO: “No”, SE LEYÓ Y FIPNAN. El Funcionario RECEPTOR...”.
• EXAMEN MEDICO FORENCE DE FECHA 18/0472104. a las ciudadanas YUSNAILY CAROLINA FLORES MEDINA y MARIA FERNANDO CHICHIN QUINTERO, EXPEDIDO POR EL DR. EDUAR JORDAN, donde informa tiempo de curación 20 días para YUSNAILY CAROLINA FLORES MEDINA y tiempo de curación 06 días para MARIA FERNANDO CHICHIN QUINTERO.

Sobre las actuaciones antes descritas analizadas y concatenadas entre sí, observa este Juzgador que se acredita la existencia del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal. Se impuso a los imputados de las consecuencias de su incumplimiento. Se dejó constancia que las imputadas se comprometieron a cumplir las obligaciones que se le impuso y manifestaron entender los términos de la decisión. Se suspende la prescripción conforme el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de TRES (3) MESES. Líbrese oficio al Consejo Comunal de Sabana Larga informando sobre la Suspensión Condicional acordada a las imputados, así como, el deber de supervisar a través de un delegado designado el cumplimiento de las obligaciones impuestas. Se le hace entrega de una copia certificada del acta levantada al imputado la cual contiene las condiciones impuestas y la suspensión acordada.
Remítanse las actuaciones al archivo judicial conforme lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: Se declara con lugar la Solicitud Fiscal en relación a las ciudadanas YUSNAILY CAROLINA MEDINA y MARIA FERNANDA CHICHIN QUINTERO, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio Precalificó los hechos como el delito LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal. SEGUNDA: Se le impone de forma separada a las ciudadanas YUSNAILY CAROLINA MEDINA y MARIA FERNANDA CHICHIN QUINTERO, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, la procedente en este caso la Suspensión Condicional del Proceso, por cuanto la pena no excede de ocho (8) años de prisión, seguidamente las imputadas YUSNAILY CAROLINA MEDINA y MARIA FERNANDA CHICHIN QUINTERO, de forma separada expusieron: entiendo los hechos imputados, la pena aplicable, entiendo el alcance de los medios alternativos para la prosecución del proceso, por lo que solicito la Suspensión Condicional del proceso, me comprometo cumplir las condiciones que me impongan, en consecuencia ADMITIO LA RESPONSABILIDAD EN EL HECHO IMPUTADO para que me otorguen el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso y ofrezco como reparación del daño a realizar trabajo Comunitario en el Ambulatorio de Cruz Verde en la Calle 11, de la Ciudad de Coro, Estado Falcón. En este acto, asimismo se deja constancia que el Ministerio Público emitió opinión favorable a favor del otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso. TERCERO: Se decreta a las ciudadanas YUSNAILY CAROLINA MEDINA y MARIA FERNANDA CHICHIN QUINTERO, LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR CUATRO (04) MESES por el delito de: LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal. Ahora bien, se le impone como condiciones lo siguiente: 1.- Realizar una labor social del trabajo Comunitario Comunitario en el Ambulatorio de Cruz Verde de la Calle 11, Coro Estado Falcón, Por un lapso de Cuatro (04) meses. 2.- Deberá consignar constancia tres Fijaciones Fotográficas en relación a la labor social a realizar una por cada mes. En este estado se le explica claramente a los imputados el alcance de dichas condiciones quien manifiesta entender y se compromete al cumplimiento de las mismas en tres meses. CUATRO: Se deja constancia que los imputados se comprometieron a cumplir con la obligación impuesta y manifestó entender los términos de la decisión. Líbrese la correspondiente boleta de libertad. Líbrese oficios al Ambulatorio de Cruz Verde Calle N° 11, Coro Estado Falcón. Será publicada la presente decisión en los términos dentro del lapso legal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión.

Se suspende la prescripción conforme el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de TRES (3) MESES. Se deja constancia que el defensor solicita copias simples de la presente causa.

Remítanse las actuaciones al archivo judicial de esta sede conforme lo previsto en el artículo 361 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.- Se libró la respectiva boleta de libertad. Y ASI SE DECIDE.-


EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

JOSE ANTONIO SALINAS.



LA SECRETARIA,

MARIELVYS SANCHEZ.







Nº DE RESOLUCIÓN PJ0032014000066