REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 22 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-002964
ASUNTO : IP01-P-2014-002964




AUTO DECLARANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL PROCEDIMIENTO DE JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES


JUEZ PROFESIONAL: JOSE ANTONIO SALINAS

SECRETARIA: MARIELVYS SANCHEZ

FISCAL ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. KRISTIAN FIGUEROA

IMPUTADOS: ADRIANA GUADALUPE PULGAR BETANCOURT, ANABEL NATHALYS PULGAR BETANCOURT, JOHANA DEL VALLE OLLARVES BETANCOURT, GLENDA DEL VALLE BETANCOURT y JOSBEL MANUEL OLLARVES BETANCOURT

LA DEFENSA PÚBLICA SEGUNDA: ABG. MARIA EMILIA SANCHEZ

Corresponde a este Juzgador motivar conforme al DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, decisión judicial dictada mediante la cual acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL PROCEDIMIENTO DE JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES otorgada a los ciudadanos, ADRIANA GUADALUPE PULGAR BETANCOURT, ANABEL NATHALYS PULGAR BETANCOURT, JOHANA DEL VALLE OLLARVES BETANCOURT, GLENDA DEL VALLE BETANCOURT y JOSBEL MANUEL OLLARVES BETANCOURT, por la comisión de delito de LESIONES PERSONALES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal Venezolano, y solicito se decrete la aprehensión en flagrancia, el procedimiento por los Delitos Menos Graves.

I
IDENTIFICACION DEL ACUSADO

1. ADRIANA GUADALUPE PULGAR BETANCOURT, Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-18.199.509, nacido en fecha 29-02-1988, de 27 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio: Comerciante, residenciada Barrio 5 de Julio Callejón Libertad casa N° 14, Coro, Estado Falcón.
2. ANABEL NATHALYS PULGAR BETANCOURT, Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-21.113.584, nacido en fecha 06-02-1994, de 20 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio: comerciante, residenciada Barrio 5 de Julio, Callejón Libertad casa N° 14, Coro, Estado Falcón.
3. JOHANA DEL VALLE OLLARVES BETANCOURT, Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-14.655.892, nacido en fecha 14.03.1978, de 35 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio: del hogar, residenciada Barrio 5 de Julio, Callejón Libertad casa N° 14, Coro, Estado Falcón,
4. GLENDA DEL VALLE BETANCOURT, Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-17.102.918, nacido en fecha 25-04-1982, de 23 años de edad, estado civil casada, de profesión u oficio: del hogar, residenciada Barrio 5 de Julio, Callejón Libertad casa N° 14, Coro, Estado Falcón,
5. JOSBEL MANUEL OLLARVES BETANCOURT, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-24.809.860, nacido en fecha 19-07-1995, de 18 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio: prestando servicio militar, residenciada Barrio 5 de Julio, Callejón Libertad casa N° 14, Coro, Estado Falcón.

II
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION.

En el día de hoy, Veinticinco (25) de Abril de 2014, siendo la 04:23 de la tarde, oportunidad fijada para la celebración de audiencia de Presentación en el Asunto Penal signado con el Nº IP01-P-2014-002964, instruido en contra de las ciudadanas ADRIANA GUADALUPE PULGAR BETANCOURT, ANABEL NATHALYS PULGAR BETANCOURT, JOHANA DEL VALLE OLLARVES BETANCOURT, GLENDA DEL VALLE BETANCOURT y JOSBEL MANUEL OLLARVES BETANCOURT, en virtud de presentación que de conformidad al artículo 373 del Código Orgánico procesal Penal realiza la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Falcón. Seguidamente se constituye el TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL a cargo de la Jueza ABG. MAYSBEL MARTINEZ GARCIA, en presencia del Secretario ABG. RAMON LOAIZA QUEIPO, y del alguacil asignado a la sala. Acto seguido la Jueza instruye al Secretario para que verifique la presencia de las partes, señalando a tal efecto, se encuentran presentes el Fiscal Primero del Ministerio Público ABG. KRISTIAN FIGUEROA, de los imputados ADRIANA GUADALUPE PULGAR BETANCOURT, ANABEL NATHALYS PULGAR BETANCOURT, JOHANA DEL VALLE OLLARVES BETANCOURT, GLENDA DEL VALLE BETANCOURT y JOSBEL MANUEL OLLARVES BETANCOURT, Se deja constancia que se impuso a los imputados de forma separada del derecho de ser asistido hasta por Tres Defensores Privados, y de no poseer como costear una defensa privada podrán ser asistido por una defensa publica. Acto seguido los imputados de autos de forma separada manifestaron su deseo de ser asistido por una defensa pública, por lo que se hace comparecer a la Defensora Pública Quinta Abogada MARIA EMILIA SANCHEZ. Se deja constancia que se le otorgó un tiempo prudencial a la Defensa para que se impusiera de las actas que conforman el asunto y conversaran con sus defendidos.
acto seguido el ciudadano Juez explica la naturaleza, importancia y significado del acto y de seguidas se le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien expuso, haciendo uso de las atribuciones conferidas por mandato expreso del artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió de manera larga y detallada de manera oral a colocar a disposición de este Tribunal a los ciudadanos ADRIANA GUADALUPE PULGAR BETANCOURT, ANABEL NATHALYS PULGAR BETANCOURT, JOHANA DEL VALLE OLLARVES BETANCOURT, GLENDA DEL VALLE BETANCOURT y JOSBEL MANUEL OLLARVES BETANCOURT, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio Precalificó los hechos como el delito de LESIONES PERSONALES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal Venezolano, y solicito se decrete la aprehensión en flagrancia, el procedimiento por los Delitos Menos Graves, es todo”.
Seguidamente se les impuso de forma separada, del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa la ciudadana Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 128 del Codigo Organico Procesal Penal.
Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente los imputados quedaron identificados como ADRIANA GUADALUPE PULGAR BETANCOURT, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-18.199.509, nacido en fecha 29-02-1988, de 27 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio: Comerciante, residenciada Barrio 5 de Julio Callejón Libertad casa N° 14, Coro, Estado Falcón, Acto seguido se procede a identificar al segundo de los imputados quien se identifico como ANABEL NATHALYS PULGAR BETANCOURT, Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-21.113.584, nacido en fecha 06-02-1994, de 20 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio: comerciante, residenciada Barrio 5 de Julio, Callejón Libertad casa N° 14, Coro, Estado Falcón, Acto seguido se procede a identificar a la tercera de las imputadas quien se identifico como JOHANA DEL VALLE OLLARVES BETANCOURT, Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-14.655.892, nacido en fecha 14.03.1978, de 35 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio: del hogar, residenciada Barrio 5 de Julio, Callejón Libertad casa N° 14, Coro, Estado Falcón, Acto seguido se procede a identificar a la cuarta imputada quien se identifico como GLENDA DEL VALLE BETANCOURT, Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-17.102.918, nacido en fecha 25-04-1982, de 23 años de edad, estado civil casada, de profesión u oficio: del hogar, residenciada Barrio 5 de Julio, Callejón Libertad casa N° 14, Coro, Estado Falcón, Acto seguido se procede a identificar al Quinto de los imputados quien se identifico como JOSBEL MANUEL OLLARVES BETANCOURT, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-24.809.860, nacido en fecha 19-07-1995, de 18 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio: prestando servicio militar, residenciada Barrio 5 de Julio, Callejón Libertad casa N° 14, Coro, Estado Falcón, quienes de forma separada manifestaron: “NO DESEO DECLARAR”. El Juez advirtió a las imputadas de forma separada del deber de mantener actualizado los datos por ellas suministrados.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra Defensa Privada, quien expone: solicito la aplicación del procediento especial de los delitos menos graves establecidos en los articulos 354, 356 Y 358 DEL COPP, como es la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, toda vez que mi defendida me manifestó que desea Admitir la responsabilidad que le imputa el Ministerio Público.
Seguidamente se le otorga la palabra a los imputados ADRIANA GUADALUPE PULGAR BETANCOURT, ANABEL NATHALYS PULGAR BETANCOURT, JOHANA DEL VALLE OLLARVES BETANCOURT, GLENDA DEL VALLE BETANCOURT y JOSBEL MANUEL OLLARVES BETANCOURT, de forma separada, quienes manifestaron de forma separada que acepta la responsabilidad en los hechos y ratifica el ofrecimiento de la reparación del daño expuesto por la Defensa.
Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio quien manifestó: “No me opongo a lo solicitado por la defensa publica y de los imputados.
Acto seguido el Juez oídas las exposiciones de las partes, y analizadas las actuaciones que acompañan a la solicitud Fiscal así como lo solicitado por la defensa, procede a emitir los fundamentos de su decisión de manera oral. Este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Decreta: Resuelve: En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se declara con lugar la Solicitud Fiscal en relación a los ciudadanos ADRIANA GUADALUPE PULGAR BETANCOURT, ANABEL NATHALYS PULGAR BETANCOURT, JOHANA DEL VALLE OLLARVES BETANCOURT, GLENDA DEL VALLE BETANCOURT y JOSBEL MANUEL OLLARVES BETANCOURT, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio Precalificó los hechos como el delitos de LESIONES PERSONALES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal Venezolano. SEGUNDA: Se le impone de forma separada a los ciudadanos ADRIANA GUADALUPE PULGAR BETANCOURT, ANABEL NATHALYS PULGAR BETANCOURT, JOHANA DEL VALLE OLLARVES BETANCOURT, GLENDA DEL VALLE BETANCOURT y JOSBEL MANUEL OLLARVES BETANCOURT, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, la procedente en este caso la Suspensión Condicional del Proceso, por cuanto la pena no excede de ocho (8) años de prisión, seguidamente los imputados ADRIANA GUADALUPE PULGAR BETANCOURT, ANABEL NATHALYS PULGAR BETANCOURT, JOHANA DEL VALLE OLLARVES BETANCOURT, GLENDA DEL VALLE BETANCOURT, de forma separada expusieron: entiendo los hechos imputados, la pena aplicable, entiendo el alcance de los medios alternativos para la prosecución del proceso, por lo que solicito la Suspensión Condicional del proceso, me comprometo cumplir las condiciones que me impongan, en consecuencia ADMITIO LA RESPONSABILIDAD EN EL HECHO IMPUTADO para que me otorguen el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso y ofrezco como reparación del daño a realizar mediante trabajo Comunitario. En relación al ciudadano JOSBEL MANUEL OLLARVES BETANCOURT, quien manifestó no acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso, y tiene su deseo de someterse a la investigación. En este acto, asimismo se deja constancia que el Ministerio Público emitió opinión favorable a favor del otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso y solicita se le imponga una medida cautelar innominada, de conformidad con lo establecido en el ordinal 9° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta a los ciudadanos ADRIANA GUADALUPE PULGAR BETANCOURT, ANABEL NATHALYS PULGAR BETANCOURT, JOHANA DEL VALLE OLLARVES BETANCOURT, GLENDA DEL VALLE BETANCOURT, LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR TRES (03) MESES por el delito de: LESIONES PERSONALES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal Venezolano. Ahora bien, se le impone como condiciones lo siguiente: 1.- Realizar Cincuenta (50) horas de trabajo comunitario, en el Consejo Comunal del lugar de su residencia, Por un lapso de tres (03) meses. 2.- Deberá consignar constancia tres Fijaciones Fotográficas en relación a la labor social a realizar una por cada mes, y en relación del ciudadano JOSBEL MANUEL OLLARVES BETANCOURT, se le impone la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, la contenida en el ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en no cometer el mismo delito. En este estado se le explica claramente a los imputados el alcance de dichas condiciones quien manifiesta entender y se compromete al cumplimiento de las mismas en tres meses. CUATRO: Se deja constancia que los imputados se comprometieron a cumplir con la obligación impuesta y manifestó entender los términos de la decisión. Será publicada la presente decisión en los términos expuestos en sala, dentro del lapso legal. Líbrese todo lo conducente. Quedan notificadas las partes de la presente decisión, esto todo y firman.

CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, para poder determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal especial, como es el delito de LESIONES PERSONALES EN RIÑA, previsto sancionado en el articulo 416 en concordancia con el articulo 425 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos de los articulos 354, 356 Y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, dispone el Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 356:
1. Audiencia de imputación. Cuando el proceso se le inicie mediante la interposición de una denuncia, querella o de o el Ministerio Público luego de la investigación preliminar y la práctica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, las circunstancias que permitan establecer la calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; solicitará al Tribunal de Instancia Municipal proceda a convocar al imputado o imputada debidamente individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de presentación, la cual se hará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su citación.
En la audiencia de presentación, además de verificarse los extremos previstos en el artículo 236 de este Código, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer; el Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables.
En esta audiencia, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, deberá imponer al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, e igualmente le informará de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esa misma oportunidad procesal, con excepción del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. La resolución de todo lo planteado se dictará al término de la audiencia de presentación.
Cuando el proceso se inicie con ocasión a la detención flagrante del imputado o imputada, la presentación del mismo se hará ante el Juez o Jueza de Instancia Municipal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención, siguiéndose lo dispuesto en el primer y segundo aparte de este artículo.

1. Se acompaña: DENUNCIA de coro, 24 de Abril de 2014 formulada por la ciudadana ANABEL PULGAR
“En esta misma fecha, siendo las 03:00 hors de la tarde, compareció ante este Despacho de manera espontánea, una ciudadana, con el fin de formular una denuncia de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 268 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse como queda escrito: ANABEL PULGAR (DEMAS DATOS QUEDARAN A LA ORDEN DE RESERVA FISCAL) quien manifestó no proceder falsa ni maliciosamente en este acto y en consecuencia expone: “Resulta que en la tarde del día de hoy jueves 24—04—2014, momentos que me encontraba en la casa que dejo mi mama de nombre ALBERTA BETNCOURT, en compañía de mis hermanas de nombre GLENDA BETMCOURT, ADRIANA PULGAR, YOHANA OLLARVES de mi sobrino da nombre JOSBER OLLARVES, sostuvimos una discusión porque mi hermana Yohana quiere colocar la casa su nombre, luego mi hermana YOHANA, me golpeo en varias partes de mi cuerpo, por tal motivo mis hermanas GLENDA, ADRIANA y mi sobrino JOSBER, se metieron en Le pelea y todos nos dimos golpes mutuamente. Es todo. SEGUIDAMENTE LA DENUNCIANTE ES INCRROGADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha del hecho antes narrado? CONTESTO: “hecho ocurrido en el barrio 5 de callejón Libertad, casa número 14, de esta ciudad, a la 01:00 hora de la tarde del día de hoy jueves 24-04-2014” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted los motivos por el cual se suscitó el presente hecho? CONTESTO: “Porque mi hermana de nombre YOHANA, se quiere quedar con la casa que dejo o mi mama de nombre ALBERTA BETANCOURT, la cual falleció hace dos años y no deja que mis otras hermanas vivan en esa casa y tampoco deja venda la casa” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted personas resultaron lesionadas para el momento del presente hecho? CONTESTO: ‘Mis Hermanas GLENDA, ADRIANA, YOHANA, mi sobrino JOSBER y mi persona” CUARTA PREGUNTA: Diga usted, en que parte del cuerpo resultaron lesionadas Las personas antes mencionadas? CONTESTO: “Todos resultamos lesionados en la cara, también nos dimos golpes de pelo” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, con que arma u objetos resultaron lesionadas CONTESTO: “Con golpes de manos y rajuños SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, datos Filiatorios las personas que menciona como GLENDA, ADRIANA, YCHANA y JOSBER? CONTESTO: “Solo sé que se llaman GLENDA BETANCOURT, ADRIANA PULGAR, YOUANA OLLARVES y JOSBER OLLARVES” SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, donde pueden ser ubicadas las personas antes mencionadas? CONTESTO: “GLENDA BETANCOURT y ADRIANA PULGAR, se encuentran en la sede de este despacho, ya que ellas me acompañaron a formular la denuncia y YOHANA OLLARVES y JOSBER OLLARVES, se encuentran en la casa donde se presentó la riña” OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, es primero vez que ocurre un hecho similar aL que narra? CONTESTO: “‘Si., es primera vez” NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, para el momento del hecho sus hermanas y su sobrino antes mencionados, se encontraban bajo efectos del alcohol o alguna sustancia ilícita? CONTESTO: “‘Estaban, normal” DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento de alguna persona en particular se haya percatado del presente hecho? CONTESTO: “No” DECIMA PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente denuncio? CONTESTO: “No.” es todo. TERMINO SE LEYÓ Y ESTANDO CONFORMES FIRNAN…”.
2. ‘ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL” SANTA ANA DE CORO, 24 DE ABRIL DEL 2014.-
“En esta misma fecha, siendo las 04:30 horas de la tarde, compareció ante e5te Despacho, el funcionario Detective ADAN BOHORQUEZ, adscrito al área de Investigación de los delitos de Violencia a la Mujer y la familia de esta SubDelegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con Lo establecido en los artículos 114, 115, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 34 y 50 numeral 1 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación y en consecuencia expone: “En esta misma fecha, continuando con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas con la nomenclatura K-14-0217--00787, iniciada ante ente Despacho, por la presunta comisión de uno de los deL los CONTRA LAS PERSONAS, procedí en trasladarme en compañía de los Funcionarios Detectives KENDRYCK QUINTERO, GLAISMARY VIÑA y JONATHAN ALVAREZ, a bordo de la unidad de inspecciones, hacia e Barrio O de Julio, callejón Libertad, casa número 14, Municipio Miranda del Estado Falcón, con la finalidad de ubicas, Identificas y aprehender a la ciudadana YOHANA OLLARVES y al ciudadano JOSBER OLLARVES, quienes aparecen mencionados como investigados en la presente causa penal, de igual manera practicar la respectiva inspección técnica de Lugar exacto donde ocurrió el presente hecho, una vez apersonados en La mencionada dirección, fuimos atendidos por una ciudadana, quien luego de identificarnos como funcionarios actives do este Cuerpo Detectivesco e imponerle el motivo de nuestra presencia, quedando identificada de la siguiente manera: JOHANNA DEL VALLE OLLARVES BETANCOURT, Venezolana luna, natural de esta ciudad, nacida en fecha 14—03-1978, de 36 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio del Hogar, residenciada en el Barrio 5 de Julio, callejón Libertad, casa numero 04, Municipio Miranda del Entado Falcan, titular de la cedula de identidad V—14.655.892 y el ciudadano JOSBEL MANUEL OLLARVES BETANCOURT, venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 19-07-1995, de 18 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Militar, residenciado en el Barrio 5 de Julio, callejón Libertad, casa numero 04, Municipio Miranda del Bardo Falcón, titulas d la cedula de identidad V-24.809.860, quienes manifestaron ser las personas requerida por le comisión, de igual manera nos manifestaron que el día de hoy en horas de la tarde sostuvieron una riña colectiva en el interior de su vivienda, con sus hermanas de nombres GLENDA, ADRIANA y ANABEL, causándose lesiones reciprocas, en vista de lo ancas expuesto se les informo que quedarían detenidos por estar incursos en un Delito Contra las Personas el cual se encuentra en flagrancia según lo previsto en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera amparados en el artículos 191 se le solicito que de poseer evidencia de interés Crímínalística alguna, la exhibieran, manifestando los mismos no poseer evidencia, por tal. motivo y amparados en el articulo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron Los funcionarios Detective KENDRYCK QUINTERO practicarle revisión corporal al ciudadano antes identificado la Funcionaria Detective GLAISMARY VINAS, a realizarle revisión corporal a la ciudadana ya identificada, previa advertencia del procedimiento a realizar, no logrando incautarles evidencia de interés Crímínalística, acto seguido dichos ciudadanos nos indicó el lugar exacto donde ocurrió el presente hecho, procediendo el Funcionario Detective JONATHA ALVAREZ, a practicar la respectiva Inspección Técnica del sitio de suceso, seguidamente quien impuestos de manera verbal sobre sus derechos y garantías constitucionales establecidos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, culminada nuestras diligencias optamos en retirarnos del lujar, trasladando a la ciudadana y eL ciudadano en calidad de detenidos. Una vez presentes, en la sede de este despacho, por lo antas expuesto y encontrándose las ciudadanas ANABEL PULGAR, ampliamente identificada en actas que anteceden por figurar como denunciante e investigada en el presente hecho, la ciudadana, GLENDA DEL VALLE BETANCOURT, Venezolana, natural de esta ciudad, nacida en fecha 25—04—1982, de 32 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio del Hogar, residenciada en a. barrio 5 de Julio, calle Proyecto, casa sin numero, Municipio Miranda del Estado Falcón, titular de la cedula de identidad V-17.102.918 y ADRIANA GUADALUPE PULGAR BETANCOURT, Venezolana, natural da esta ciudad, nacida en fecha 29-02-1988, de 26 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio del Hogar, residenciada en el barrio 5 de julio, callejón Libertad, casa numero 14, Municipio Miranda del Estado Falcón, titular ce la cedula de identidad V-l8.199.509, procedimos a realizar la aprehensión de los mismas, indicándoles que quedarían detenidas por catar incursos en un Delito Contra las Personas el cual se encontraba en flagrancia según lo previsto en el articuló 234 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera era amparados en los artículo 191 se le solicito que de poseer evidencia de interés Crímínalística alguna, la exhibieran, manifestando las misma no poseer evidencia, por tal motivo y amparados en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que procedió la funcionaria Detective GLAISMARY VIÑAS, a realizar irla revisión corporal a las ciudadanas antes mencionadas, previa advertencia del procedimiento a realizar, no logrando incautarles ninguna evidencia de interés Crímínalística, por lo que fueron imputadas de manera verbal sobre los derechos y garantías constitucionales establecidos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República, en concordancia con el artículo 127 e1 Código Orgánico Procesal Penol, seguidamente procedí en verificar través del Sistema de Investigación e Información, los datos aportados por las ciudadanas y el ciudadano aprehendidos, donde luego de una breve espera obtuve como resultado que Los mismos les coinciden sus nombres apellidos y numero de cedula y los mismos no presentan registros policiales ni solicitud alguna. Acto seguido procedí a realizarle una llamada telefónica al Abogado CRISTIAN FIGUEROA, Fiscal Primero dc1 Ministerio Publico de esta circunscripción judicial del Estado Falcón, a quien se le notifico sobre el procedimiento realizado, manifestando cu le fueran enviadas las actuaciones a la brevedad posible, se deja constancia que o ciudadanos mencionados como detenidos quedaran en la sede de este despacho en calidad de deposito a la orden de dicha representación fiscal de anexo presente acta de inspección Técnica. Es todo, termino se leyó y Estando conforme firman…”
3. Se acredita Informes de MEDICATURAS FORENSES de fecha 24 DE ABRIL DE 2014.-
• El suscrito Experto Profesional 1 DR. ADRIAN JIMENEZ, CREDENCIAL 35.240 en cumplimiento con lo ordenado por ese Despacho, el día 24/04/20 14 (Oficio Nº 2490), y de conformidad con lo establecido en. CQPP; ha practicado examen médico legal a la ciudadana: ANABEL NATHALYS PULGAR BETANCOURT, Sexo: Femenino, C. I: 21.113.584, Edad: 20 años, en la sede de la Medicatura Forense de Coro, en fecha: 24/04/20 14, presentando: Excoriaciones superficiales que semejan por estigmas ungueales a nivel de región infraorbitaria derecha y maxilar derecho, cara anterior del cuello, cara anterior tercio proximal, medio y distal de brazo derecho. Refiere cefalea. CONCLUSION: Estado general: Regulares condiciones generales
-Tiempo de curación: 5 días. Privación de ocupaciones: 5 días. Sin asistencia médica. Carácter: Lesión de carácter leve producida por objeto contundente.
• Examen médico legal a la ciudadana: GLENDA DEL VALLE BETANCOURT DE MARIN, Sexo: Femenino, C. I: 17.102.918, Edad: 32 años, en la sede de la Medicatura Forense de Coro, en fecha: 24/04/20 14, presentando: Identificación traumática a nivel de cara interna de mejilla izquierda.
• Excoriación superficial que semeja por estigmas ungueales a nivel de cara interior tercio medio de brazo izquierdo. CONCLUSIÓN: Estado general: Regulares condiciones generales-Tiempo de curación: 3 días.-Privación de ocupaciones: 3 días.-Sin asistencia médica. Carácter: Lesión de carácter leve producida por objeto contundente. Para el momento del reconocimiento no se evidencian lesiones externas recientes en su superficie.
• examen médico legal a la ciudadana: ADRIANA GUADALUPE PULGAR BETANCOURT, Sexo: Femenino, C. I: 18.199.509, Edad: 27 años, en la sede de la Medicatura, Forense de Coro, en fecha: 24/04/20 14, Hora: 4:57 PM, presentando: corporal.CONCLUSIÓN: Sin lesiones que calificar desde el punto de vista médico legal..,
• examen Médico legal a la Ciudadana: JOHÁNNA DEL VALLE OLLARVES BETANCOURT, Edad: 35 Años, C. I. 14.655.892, Sexo: Masculino, en la Sede de Medicatura Forense de Coro, en fecha: 24/04/20 14, Hora: 05:08 p. m, presentando: identificación traumática a nivel de arte media de labio inferior Esconaciones superficiales que semejan por estigmas ungueales a nivel de cara anterior en si tercio superior del hemitorax derecho. CONCLUSION: Estado General: Regulares Condiciones Generales Tiempo de curación: 03 días Privación de ocupaciones: 03 días Sin Asistencia Médica. Carácter: Lesión de
• examen Medico-legal practicado al Ciudadano JOSBEL MANUEL OLLARVES BETANCOURT, Edad: 18 Años, C. I. 24.809.860, Sexo: Masculino, en la Sede de Medicatura Forense de Coro, en fecha: 24/04/2014, Hora: 05:12 p.m., presentando: Ecriación superficial que semeja por estigmas ungúeales a nivel de región infraorbitariá izquierda. CONCLUSION: Estado General: Regulares Condiciones Generales Tiempo de curación: 03 días, Privación de ocupaciones: 03 días -Sin Asistencia Médica.-Carácter: Lesión de carácter leve producida por objeto contundente.
Sobre todas estas actuaciones antes descritas y concatenadas entre sí, observa este Juzgador que se acredita la existencia del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal. Se impuso a los imputados de las consecuencias de su incumplimiento. Se dejó constancia que el imputado se comprometió a cumplir las obligaciones que se le impuso y manifestó entender los términos de la decisión. Se suspende la prescripción conforme el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de TRES (3) MESES. Líbrese oficio al Consejo Comunal de Sabana Larga informando sobre la Suspensión Condicional acordada a los imputados, así como, el deber de supervisar a través de un delegado designado el cumplimiento de las obligaciones impuestas. Se le hace entrega de una copia certificada del acta levantada al imputado la cual contiene las condiciones impuestas y la suspensión acordada.
Remítanse las actuaciones al archivo judicial conforme lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: Se declara con lugar la Solicitud Fiscal en relación a los ciudadanos ADRIANA GUADALUPE PULGAR BETANCOURT, ANABEL NATHALYS PULGAR BETANCOURT, JOHANA DEL VALLE OLLARVES BETANCOURT, GLENDA DEL VALLE BETANCOURT y JOSBEL MANUEL OLLARVES BETANCOURT, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio Precalificó los hechos como el delitos de LESIONES PERSONALES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal Venezolano. SEGUNDA: Se le impone de forma separada a los ciudadanos ADRIANA GUADALUPE PULGAR BETANCOURT, ANABEL NATHALYS PULGAR BETANCOURT, JOHANA DEL VALLE OLLARVES BETANCOURT, GLENDA DEL VALLE BETANCOURT y JOSBEL MANUEL OLLARVES BETANCOURT, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, la procedente en este caso la Suspensión Condicional del Proceso, por cuanto la pena no excede de ocho (8) años de prisión, seguidamente los imputados ADRIANA GUADALUPE PULGAR BETANCOURT, ANABEL NATHALYS PULGAR BETANCOURT, JOHANA DEL VALLE OLLARVES BETANCOURT, GLENDA DEL VALLE BETANCOURT, de forma separada expusieron: entiendo los hechos imputados, la pena aplicable, entiendo el alcance de los medios alternativos para la prosecución del proceso, por lo que solicito la Suspensión Condicional del proceso, me comprometo cumplir las condiciones que me impongan, en consecuencia ADMITIO LA RESPONSABILIDAD EN EL HECHO IMPUTADO para que me otorguen el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso y ofrezco como reparación del daño a realizar mediante trabajo Comunitario. En relación al ciudadano JOSBEL MANUEL OLLARVES BETANCOURT, quien manifestó no acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso, y tiene su deseo de someterse a la investigación. En este acto, asimismo se deja constancia que el Ministerio Público emitió opinión favorable a favor del otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso y solicita se le imponga una medida cautelar innominada, de conformidad con lo establecido en el ordinal 9° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta a los ciudadanos ADRIANA GUADALUPE PULGAR BETANCOURT, ANABEL NATHALYS PULGAR BETANCOURT, JOHANA DEL VALLE OLLARVES BETANCOURT, GLENDA DEL VALLE BETANCOURT, LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR TRES (03) MESES por el delito de: LESIONES PERSONALES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 425 del Código Penal Venezolano. Ahora bien, se le impone como condiciones lo siguiente: 1.- Realizar Cincuenta (50) horas de trabajo comunitario, en el Consejo Comunal del lugar de su residencia, Por un lapso de tres (03) meses. 2.- Deberá consignar constancia tres Fijaciones Fotográficas en relación a la labor social a realizar una por cada mes, y en relación del ciudadano JOSBEL MANUEL OLLARVES BETANCOURT, se le impone la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, la contenida en el ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en no cometer el mismo delito. En este estado se le explica claramente a los imputados el alcance de dichas condiciones quien manifiesta entender y se compromete al cumplimiento de las mismas en tres meses. CUATRO: Se deja constancia que los imputados se comprometieron a cumplir con la obligación impuesta y manifestó entender los términos de la decisión. Será publicada la presente decisión en los términos expuestos en sala, dentro del lapso legal.
El Tribunal se pronunciara de conformidad con el artículo 361 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, una vez verificado el cumplimiento de las condiciones.
Se suspende la prescripción conforme el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de TRES (3) MESES. Se deja constancia que el defensor solicita copias simples de la presente causa.

Remítanse las actuaciones al archivo judicial de esta sede conforme lo previsto en el artículo 361 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.- Se libró la respectiva boleta de libertad. Y ASI SE DECIDE.-


EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

JOSE ANTONIO SALINAS.



LA SECRETARIA,

MARIELVYS SANCHEZ.


Nº DE RESOLUCIÓN PJ0032014000067