REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 25 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-003553
ASUNTO : IP01-P-2014-003553


AUTO DECLARANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL PROCEDIMIENTO DE JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES


JUEZ PROFESIONAL: JOSE ANTONIO SALINAS

SECRETARIA: MARIELVYS SANCHEZ

FISCAL ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬2° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ABG. SAHIRA OVIEDO

IMPUTADO: ASDRUBAL ANTONIO CUAURO GAUNA

DEFENSA PÚBLICA Primera ABG. CARMARIS ROMERO


Corresponde a este Juzgador motivar conforme al DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, decisión judicial dictada mediante la cual acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL PROCEDIMIENTO DE JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES otorgada al ciudadano ASDRUBAL ANTONIO CUAURO GAUNA; por la comisión de delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal en perjuicio de PABLO DE JESÚS GARCÉS ROJAS.
I
IDENTIFICACION DEL ACUSADO

1. ASDRUBAL ANTONIO CUAURO GAUNA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-9.513.963, de fecha de nacimiento 16-05-1962, de profesión u oficio agricultor, residenciado Sector el Calvario, carretera Coro Churuguara, Casa S/N° Estado Falcón.

II
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN


En Coro estado Falcón, el día de hoy 30 de de Mayo del 2014, siendo las 03:16 de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Tercero de Control, a cargo del ABG. JOSE A. SALINAS, debidamente acompañado del secretario de sala ABG. RAMON LOAIZA QUEIPO, y el Alguacil de Sala, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral; solicitada por el Fiscal 2º del Ministerio Público ABG. SAHIRA OVIEDO, en contra del ciudadano ASDRUBAL ANTONIO CUAURO GAUNA. Acto seguido el Ciudadano Juez solicita al secretario verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 2° del Ministerio Público ABG. GUILLERMO AMAYA, y el ciudadano ASDRUBAL ANTONIO CUAURO GAUNA. Acto seguido el ciudadano Juez pregunta a los ciudadanos si tienen defensor de confianza o se les designa un defensor público a lo que manifestó que solicita al Tribunal se le designe un Defensor público por lo que se hace comparecer a la Defensora Pública Primera ABG. CARMARIS ROMERO, quien se encuentra de guardia. Se deja constancia que se le permitió a la Defensa imponerse de las actas y conversara con su defendido, Verificada la presencia de las partes, el ciudadano Juez advierte sobre la naturaleza, importancia y significado del acto.
Seguidamente se le concedió la palabra a la parte Fiscal quien narró los hechos y la forma como se produjo la retención del ciudadano EDGAR DARIO PIÑERO ROSENDO.
Seguidamente el ciudadano Juez explica la naturaleza del Acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien coloca a la disposición de este Tribunal al ciudadano ASDRUBAL ANTONIO CUAURO GAUNA, expuso de forma sucinta los hechos atribuidos al imputado, narrando todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud pidió se decrete una medida cautelar de conformidad con lo establecido en el articulo 242 del Código Orgánico procesal penal consistente en presentaciones cada 30 días ante el Tribunal, precalifico los hechos como LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en le articulo 413 del Código Penal Venezolano y se siga por el procedimiento ordinario. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al ciudadano de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse: ASDRUBAL ANTONIO CUAURO GAUNA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-9.513.963, de fecha de nacimiento 16-05-1962, de profesión u oficio agricultor, residenciado Sector el Calvario, carretera Coro Churuguara, Casa S/Nº Estado Falcón. El juez advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado.
Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso y el mismo manifestó: NO DESEO DECLARAR . A continuación se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Publico quien expone: “esta defensa solicita en virtud de lo manifestado por mi defendido se le imponga de la Suspensión Condicional del Proceso con las condiciones que a bien tenga el Tribunal, es todo.
Seguidamente el juez oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y los elementos existentes se evidencia que existe un delito, el cual no se encuentra prescrito, existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado es autor o partícipe del hecho imputado, considera el tribunal que los 3 elementos contenidos en el artículo 236 se encuentran totalmente cubiertos en forma concurrente, y siendo que en el presente asunto se ha acreditado la existencia de un delito donde la penal no supera los 8 años de prisión en su limite máximo el Tribunal le impone nuevamente al ciudadano de las formulas alternativas a la prosecución del proceso conforme a lo establecido en el 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente el juez oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, Resuelve: En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Decreta PRIMERO: Se impone al ciudadano procesado de las medidas alternativas de la prosecución del proceso consistente en principios de oportunidad, acuerdos reparatorios y suspensión condicional del proceso, en virtud de ello manifiesta el ciudadano LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en le articulo 413 del Código Penal Venezolano: SI ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL MINISTERIO PÚBLICO y ofrezco como reparación al daño cumplir unas disculpas simbólicas al Ministerio Público y cumplir con las obligaciones que me imponga el tribunal a los fines de optar con la suspensión condicional del proceso. SEGUNDO: Una vez escuchada la manifestación del ciudadano se decreta a favor del mismo la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. TERCERO: se acuerda un régimen de prueba de Cuatro (04) meses, los cuales cumplirá las siguientes condiciones: debe realizar trabajo de comunitario en el Consejo Comunal del Sector el Calvario. Líbrese oficio al Consejo Comunal del Sector el Calvario, ubicada en el Sector el Calvario a los fines de que cumpla las condiciones que le impuso el Tribunal, de igual manera se le impone la Medida cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, la establecida en el ordinal 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en prohibición de acercarse a la victima. Se informa a las partes que la presente decisión se trascribirá por auto separado con los mismos fundamentos expuestos en la sala. Se concluye el acto. Es todo, terminó y firman.


CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal especial, como es el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de PABLO DE JESÚS GARCÉS ROJAS., por encontrarse llenos los extremos del articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, dispone el Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 356:
• Audiencia de imputación. Cuando el proceso se le inicie bnfmediante la interposición de una denuncia, querella o de o el Ministerio Público luego de la investigación preliminar y la práctica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, las circunstancias que permitan establecer la calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; solicitará al Tribunal de Instancia Municipal proceda a convocar al imputado o imputada debidamente individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de presentación, la cual se hará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su citación.
En la audiencia de presentación, además de verificarse los extremos previstos en el artículo 236 de este Código, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer; el Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables.
En esta audiencia, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, deberá imponer al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, e igualmente le informará de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esa misma oportunidad procesal, con excepción del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. La resolución de todo lo planteado se dictará al término de la audiencia de presentación.
Cuando el proceso se inicie con ocasión a la detención flagrante del imputado o imputada, la presentación del mismo se hará ante el Juez o Jueza de Instancia Municipal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención, siguiéndose lo dispuesto en el primer y segundo aparte de este artículo.

• SE ACOMPAÑA ACTA POLICIAL SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS SMI2DA GUTIERREZ PEREZ HECTOR C. I. V-10 122 910, Y EL SM/3RA - HERNÁNDEZ HERIBERTO, C. I. V-16.71.591, FUNCIONARIOS ADSCRITOS A LA PRIMERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO N° 42 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, con sede en La Vela Municipio Colina del Estado Falcón, actuando como Órgano de Policía de Investigaciones Penales, de acuerdo a lo establecido en los artículos 113, 114, 115 y 116 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con el articulo 12 aparte 11 de la Ley de Policía de Investigaciones Penales, dejamos constancia de la siguiente actuación policial: “El día de hoy Miércoles 28 de Mayo del año 2.014, siendo aproximadamente a las 17:00 horas de la tarde, encontrándonos en comisión de servicio efectuando seguridad a las obras que se están realizando en el embalse de Barrancas Sector el Moyepo Municipio Colina del estado Falcón, cuando el ciudadano JUAN CARLOS ACHUE JORDÁN, me informó que el vigilante que se encontraba de Guardia de nombre GARCES ROJAS PABLO DE JESUS, había sido agredido físicamente con un (01) machete por parte de un ciudadano que se encontraba en el lugar y que el mismo mantenía una actitud violenta, una vez llegamos al sitio observamos a un ciudadano alejarse del lugar una vez le dijimos que se detuviera este emprendió la huida hacia unos matorrales, a quien pudimos darle alcance a pocos metros, observando que se trataba de un ciudadano de contextura delgada, de color de piel moreno, de estatura mediana, como de aproximadamente 50 años de edad y el mismo vestía un suéter de rallas, pantalón de blujean, y botas de color marrón, y quien poseía en su mano derecha un arma blanca tipo machete, mencionado ciudadano al observar la presencia de Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana se le noto un actitud nerviosa a quien procedimos a detener por haberla presuntamente propinado lesiones personales al ciudadano GARCÉS ROJAS PABLO DE JESUS a identificarlo quedando este identificado como: ASDRUBAL ANTONIO CUAURO GAUNA, C. l. Nro. V-9.513.963, Venezolano, de 52 años de edad, nacido el 16-05-1962, de profesión u oficio Obrero, estado civil Soltero, Natural del Sector el Moyepo, Municipio Colina del estado Falcón y Residenciado en el Sector El Moyepo, Calle 3, casa SIN, Municipio Colina del Estado Falcón, a quien se verifico por el sistema SIPOL, siendo atendido por el funcionario ALMERO JOSÉ, OFICIAL DE LA POLICÍA DE CARIRUBANA, quien informo que dicho ciudadano no presenta ningún tipo de registro policial, luego de esto le informamos al ciudadano ASDRUBAL ANTONIO CUAURO GAUNA, C. l. Nro. V-9.513963, que nos acompañara hasta la sede del Destacamento 42 ubicado en la población de la Vela, Municipio Colina del Estado Falcón debido a lesiones personales contra el ciudadano: GARCES ROJAS PABLODEJESUS, procediendo a efectuarle la retención de Un (01) arma blanca tipo Machete cacha de madera color marrón, y leyéndoles sus derechos según lo estipula el COPP en su artículo 127, seguidamente se procedió a efectuar llamada telefónica al Abg. Juan Carlos Jiménez, Fiscal Segundo Encargado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien se le informó de los pormenores del procedimiento, recomendando el mismo remitir los objetos retenidos con su respectiva cadena de custodia ante el C.I.C.P.C para experticia de ley igualmente tomarle la entrevista al Ciudadano testigo JUAN CARLOS ACHUE JORDÁN, y otras diligencias urgentes y necesarias que ayuden a esclarecer los hechos y remitir las respectivas actuaciones ante dicho despacho Fiscal. Es Todo. Termino, se leyó y conformes firman
• DENUNCIA de fecha 28/05/2104.-
“Con esta misma fecha, siendo las 18:30 horas de la tarde Compareció ante este Despacho de la Oficina de investigaciones Penales del Comando de la Primera Compañía del Destacamento Nro. 42, una persona que libre de toda coacción y apremio, manifestó ser y llamarse: GARCÉS ROJAS PABLO DE JESÚS, Venezolano mayor de edad, los demás datos son del conocimiento único y exclusivo del ministerio público, con el fin de formular denuncia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. Al efecto manifestó no proceder falsa ni maliciosamente en este acto y previa lectura del contenido del artículo 291 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, expone: “El día de hoy cuando me encontraba en mi sitio de trabajo, como vigilante en el embalse de Barrancas en el sector el Mollepo, llego en hombre molesto diciéndome que yo le había puesto la piedra, ya que esa era un área donde está restringido el paso de personas, por los trabajos que se están realizando allí, a lo que este señor se molestó conmigo y con un machete me dio un planazo en la barriga, después de eso salió corriendo, se metió por el monte, y los efectivos de la Guardia Nacional le dieron la Voz de alto, y lo alcanzaron más adelante, después nos trasladaron hasta el comando de la Guardia Nacional de la vela.” Eso es todo. Seguidamente y para un mayor esclarecimiento hechos la denunciante fue interrogada de la forma siguiente: PRIMERA PREGUNTA ¿Diga usted, el lugar, fecha y hora donde sucedieron los hechos que usted narra? CONTESTADO: Esto sucedió en mi sitio de trabajo en el embalse de Barrancas en el sector el Mollepo Municipio Colina del Estado Falcón, el día de hoy 28 de Mayo del presente año como a las 05:00 horas de la tarde aproximadamente. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, que funciones desempeñaba para el momento? CONTESTADO: Yo soy el vigilante contratado por Hidrofalcón, por la empresa Monto seguridad. TERCERAPREGUNTA: ¿Diga usted, conoce de vista o trato a la persona que o agredió? CONTESTADO: Si lo conozco desde hace muchos años se llama ASDRUBAL CUARO GAUNA. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, puede describir físicamente al ciudadano llama ASDRUBAL GUARO GAUNA? CONTESTADO: Él es de contextura delgada, de color de piel moreno, de unos 50 años de edad. QUINTA PREGUNTA ¿Diga usted, de qué manera fue agredido por esta persona? CONTESTADO: este señor se me acerco y me dio un planazo con un machete en la Barriga. SEXTA PREGUNTA ¿Diga usted, si anteriormente había tenido algún tipo de problemas con el ciudadano ASDRUBAL GUARO GAUNA? CONTESTADO: No es la primera vez. SÉPTIMA PREGUNTA ¿Diga usted, tiene conocimiento el por qué este ciudadano lo agredió físicamente? CONTESTADO: se molestó porque no le permitieron el paso por ese sector. OCTAVA PREGUNTA ¿Diga usted, por qué razón está prohibido el paso de personas por ese sector? CONTESTADO: Porque se están haciendo unos trabajos de emergencias motivado a la sequía en el embalse Barrancas por parte de PDVSA, HIDROFALCON y CORPOELEC. NOVENA PREGUNTA ¿Diga usted, quienes practicaron la detención del ciudadano que lo agredió físicamente? CONTESTADO: efectivos de la Guardia Nacional que se encontraban prestando seguridad en el lugar. DECIMA PREGUNTA ¿Diga usted, tiene algo más que agregar a su denuncia? CONTESTADO: No, es todo. Se terminó, se leyó y conformes firman:

esta misma fecha, siendo las 19:30 horas de la noche previa espera en las instigaciones del Comando de la Guardia Nacional de la vela ubicado en La Vela de Coro del Estado Falcón, ante este Despacho, una persona que libre de toda coacción y apremio, manifestó ser y llamarse: JUAN CARLOS ACHUE JORDAN, quien impuesto del motivo de su comparecencia, libre de apremio y coacción manifestó no tener impedimento alguno para declarar en calidad de testigo y en consecuencia expuso: “El día de hoy cuando me encontraba prestando servicios en los trabajos de emergencias en el embalse de Barrancas Sector el Mollepo Municipio Colina, Cuando fui informado por el vigilante de guardia el señor PABLO GARCES, sobre una persona que acceso sin autorización, me acerco a esa persona y le informo que tiene que retirarse del área, respondiendo este de una manera agresiva diciendo “me están haciendo arrechar” de inmediato se dirigió hacia donde estaba el vigilante señalando que había sido el que lo había del agrediéndolo de inmediato con un machete que cargaba en la mano dándole un planazo por el costado izquierdo, dándose a la fuga hacia los lados d tapón del embalse, de inmediato le notifique a los efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana, los cuales iniciaros la persecución, este ciudadano al detectar que lo seguían se dio a la fuga corriendo internándose en el monte donde fue detenido luego de una breve persecución, luego de esto fuimos trasladados hasta el comando de la Guardia Nacional de la Vela”. Eso es todo. Seguidamente y para un mayor esclarecimiento de los hechos, el testigo fue interrogado de la forma siguiente: PRIMERA PREGUNTA ¿Diga usted, el lugar, fecha y hora donde sucedieron los hechos que usted narra? CONTESTADO: Esto sucedió en el embalse de Barrancas en el sector el Mollepo Municipio Colina del Estado Falcón, el día de hoy 28 de Mayo del presente año como a las 05:00 horas de la tarde aproximadamente. SEGUNDA ENTREVISTA la PREGUNTA: ¿Diga usted, que funciones desempeñaba para el momento en ese lugar? CONTESTADO: Yo soy jefe de seguridad integral y preservación del agua de Hidrofalcón. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, puede describir físicamente al ciudadano que agredió al vigilante en su sitio de trabajo? CONTESTADO: Él es de contextura delgada, de color de piel moreno, de aproximadamente unos 50 años de edad. CUARTA PREGUNTA ¿Diga usted, de qué manera agredió esta persona al vigilante en su sitio de trabajo? CONTESTADO: lo agredió con un machete dándole un planazo en el costado izquierdo. QUINTA PREGUNTA ¿Diga usted, puede describir el arma blanca con que fue agredido el vigilante en su sitio de trabajo? CONTESTADO: Con un machete oxidado. SEXTA PREGUNTA ¿Diga usted, si el vigilante sufrió algún tipo de heridas en su cuerpo? CONTESTADO: le quedo un fuerte hematoma en el costado izquierdo. SÉPTIMA PREGUNTA ¿Diga usted, por qué razón está prohibido el paso de personas por ese sector? CONTESTADO: Porque se están haciendo unos trabajos de emergencias motivado a la sequía en el embalse Barrancas por parte de PDVSA, HIDROFALCON y CORPOELEC, colocándose dos balsas tomas para bombear agua hacia la torretoma. OCTAVA PREGUNTA ¿Diga usted, quienes practicaron la detención del ciudadano que agredió físicamente al vigilante en su sitio de trabajo? CONTESTADO: efectivos de la Guardia Nacional encontraban prestando seguridad en el lugar. NOVENA PREGUNTA ¿Diga usted, tiene algo más que agregar a su entrevista? CØNTESTADO: No e todo. Se terminó, se leyó y conformes firman:
• REGISTRO DE CADENA RECUSTODIA DE EVIDENCIA FÍSICAS DE FECHA 28/0472014, EVIDENCIA FÍSICAS COLECTADAS: UN (01) ARMA BLANCA TIPO MACHETE CON CACHA DE MADERA COLOR MARRÓN, CON CINTA DE EMBALAR (TEIPE) DE COLOR NEGRO Y APRISIONADA CON DOS (02) ANILLOS DE ALAMBRE DULCE DE EXPERTICIA.-
• INFORMME MEDICO LEGAL El suscrito Experto Profesional III DR. EDUAR JORDAN, Credencial 27.845, cumplimiento con lo ordenado por el CMDTE 1ERA CIA D-42 CORE-4 (LA VELA), el día 28/05/2014 (Oficio Nº 245), y de conformidad con lo establecido en COPP, ha practicado examen médico legal al ciudadano: GARCES ROJAS PABLO DE JESUS, Sexo: Masculino, Edad: 71 años, C. I. 4.103.184, en la sede de la Medicatura Forense de Coro, en fecha: 29/05/20 14, presentando: Adulto masculino en condiciones estables, presenta: Contusión equimótica edematosa reciente en mesogastrio 16 x 6 cm y tercio proximal antero-externo de muslo izquierdo 5 x 8 cm. CONCLUSIÓN: Estado General: Estable. Tiempo de curación: 12 días. Privación de ocupaciones: 12 días. Asistencia Médica: No. Carácter: Mediana Gravedad.
Sobre todas estas actuaciones antes descritas y concatenadas entre sí, observa este Juzgador que se acredita la existencia del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal. Se impuso al imputado de las consecuencias de su incumplimiento. Se dejó constancia que el imputado se comprometió a cumplir las obligaciones que se le impuso y manifestó entender los términos de la decisión. Se suspende la prescripción conforme el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de TRES (3) MESES. Líbrese oficio al Consejo Comunal de Sabana Larga informando sobre la Suspensión Condicional acordada a los imputados, así como, el deber de supervisar a través de un delegado designado el cumplimiento de las obligaciones impuestas. Se le hace entrega de una copia certificada del acta levantada al imputado la cual contiene las condiciones impuestas y la suspensión acordada.
Remítanse las actuaciones al archivo judicial conforme lo previsto en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: Se impone al ciudadano procesado de las medidas alternativas de la prosecución del proceso consistente en principios de oportunidad, acuerdos reparatorios y suspensión condicional del proceso, en virtud de ello manifiesta el ciudadano LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en le articulo 413 del Código Penal Venezolano: SI ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSA EL MINISTERIO PÚBLICO y ofrezco como reparación al daño cumplir unas disculpas simbólicas al Ministerio Público y cumplir con las obligaciones que me imponga el tribunal a los fines de optar con la suspensión condicional del proceso. SEGUNDO: Una vez escuchada la manifestación del ciudadano se decreta a favor del mismo la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. TERCERO: se acuerda un régimen de prueba de Cuatro (04) meses, los cuales cumplirá las siguientes condiciones: debe realizar trabajo de comunitario en el Consejo Comunal del Sector el Calvario. Líbrese oficio al Consejo Comunal del Sector el Calvario, ubicada en el Sector el Calvario a los fines de que cumpla las condiciones que le impuso el Tribunal, de igual manera se le impone la Medida cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, la establecida en el ordinal 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en prohibición de acercarse a la victima. Se informa a las partes que la presente decisión se trascribirá por auto separado con los mismos fundamentos expuestos en la sala. Se concluye el acto.
Se deja Constancia que se le entrego al imputado Copia Certificada del Acta. Se impuso a los imputados de las consecuencias de su incumplimiento de las Condiciones; estas que serán supervisadas por el Consejo Comunal de su comunidad. Se deja constancia que los imputados se comprometieron a cumplir las obligaciones que se le impusieron y manifestó entender los términos de la decisión.
Remítanse las actuaciones al archivo judicial de esta sede conforme lo previsto en el artículo 361 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.- Se libró la respectiva boleta de libertad. Y ASI SE DECIDE.-
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

JOSE ANTONIO SALINAS.

LA SECRETARIA,

MARIELVYS SANCHEZ.


Nº de Resolución PJ0032014000069