REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 28 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-002109
ASUNTO : IP01-P-2014-002109


AUTO MOTIVADO


Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 10/03/2014, mediante la cual acordó imponer al ciudadano imputado ELIS RAFAEL ALVAREZ, titular de la cédula de identidad V–14.793.011, medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242.1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirá en la detención domiciliaria la cual se ordena cumplir como sitio de reclusión la siguiente dirección: Urbanización El Carey Casa N° 19 a 10 metros de la prolongación de la Avenida manaure a 20 metros de la panadería Animas de Guasare. Teléfono: 0412-646-4011 Xiomara Álvarez. Hermana del imputado., por la presunta comisión del delito de precalificó como TRAFICO ILLICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo supuesto, de la Ley Orgánica de Droga, así mismo el representante del ministerio Publico solicitó al Tribunal se prosiga conforme el procedimiento ordinario, de conformidad 373 del COPP e igualmente se le imponga Una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad al articulo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal, por ultimo solicitó se decrete la aprehensión en flagrancia. Al respecto se observa y considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILLICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo supuesto, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del estado venezolano, el cual es un hecho típico y cuya acción penal no está evidentemente prescrita.
Asimismo, observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en el delito proferido, ya que se evidencia de las actuaciones que el ciudadano imputado ELIS RAFAEL ALVAREZ, titular de la cédula de identidad V–14.793.011, por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del estado Falcón Centro de Coordinación N° 6, tal y como se desprende del Acta policial de fecha 08/05/2014, levantada con ocasión al procedimiento efectuado, la cual riela de los folios 7 y su vuelto y 8 del presente asunto; mediante la cual se evidencian, las circunstancias de Modo, Tiempo y lugar de cómo sucede la aprehensión en flagrancia del referido ciudadano quien quedo identificado como se señaló al inicio del presente auto.…”
El Tribunal considera que todos los elementos de convicción que constan en el expediente, son suficientes para estimar la presunta participación del imputado en el delito que la Representación Fiscal le atribuye ya que no cabe duda que ha podido ser autor o participe de la comisión del delito de TRAFICO ILLICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo supuesto, de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio del estado venezolano, según se desprende del acta policial, anteriormente señalada, donde deja constancia pormenorizada de la aprehensión en flagrancia del ciudadano imputado, cuyo procedimiento nace una vez que el funcionario actuante dejara constancia en acta de lo siguiente:
“Siendo aproximadamente las 08:15 horas de la noche del día de hoy, me encontraban realizando labores de patrullaje preventivo, en funciones inherentes a mi servicio, por diferentes sectores de la jurisdicción de la población de Píritu, a bordo de la unidad radio patrullera signada con las siglas P-364, conducida por el OFICIAL AGREGADO DANNY NOGUERA, como patrullero y mando del suscrito, como auxiliar el OFICIAL OSWALDO RÁMIREZ, en momentos que nos encontrábamos en labores de patrullaje específicamente por el sector de sauca del municipio Piritu, nos dispusimos a supervisar un establecimiento nocturno de nombre “ABASTO Y LICORERIA ANAIS”, amparándonos en el Código Orgánico Procesal Penal y en los lineamientos del plan patria segura, por lo que nos dispusimos a aparcar la unidad y desbordarla e ingresar al establecimiento y solicitándoles muy respetuosamente a las personas presente (de sexo masculino) caballeros que se colocaran en pies y en una parte visible, para practicarles una revisión corporal de acuerdo a lo establecido en los artículos 191 y 119 en el Código Orgánico Procesal Penal, plenamente identificado con nuestra investidura policial, de policial, de igual forma procedo a comisionar al OFICIAL OSWALDO RAMIREZ, para realizar el cacheo corporal, observando que en el lugar se encontraban como alrededor de seis (06) personas, acto seguido en ese mismo orden visualizo que un ciudadano de tez blanca, de contextura delgada, alto, quien vestía para el momento un pantalón jean y una franela blanca, quien se introduce velozmente al baño por lo que dispongo a seguirlo e interceptarlo, cuidadosamente por ordenándole que alzara las manos y se colocara frente a la pared, para practicarle una requisa corporal del cual noto que esta persona muestra actitud nerviosa como tratando de buscar una parte sola, a quien le solicite que coopere con las instrucciones impartidas, tomando esta persona una actitud agresiva y desafiante vociferando que no se dejaría revisar, por lo deacuerdo a mis conocimientos y a la experiencia presumí que esta persona ocultaba entre sus ropas o adherido a su cuerpo algún objeto de interés criminalistico, verbalizándole que si ocultaba algún tipo de objeto o sustancia esta fuese se exhibido, contestando que no se dejaría revisar de forma insistente, por lo que le solicito apoyo al OFICIAL OSWALDO RAMIREZ y al OFICIAL AGREGADO DANNY NOGUERA, para que apoyaran y buscaran a una persona que fuese testigo de su comportamiento negándose todas las personas presentes ya que presuntamente lo que alegaban es que ellos son conocidos y vecinos del sector, dicho ciudadano al observar que éramos tres funcionarios los que estábamos actuando opto por sacar su cartera y arrojarla hacia el piso. Acto seguido el OPFICIAL ÓSWALDO RAM IREZ, procede a colectarla y practica la revisión ocular en presencia del ciudadano arriba descrito, donde se sustrae del interior de la misma una (01) bolsa de regular tamo, de color verde, en material sintético, anudado en su único extremo con el mismo material, contentivo en su interior doce (12) envoltorios pequeños tipo cebollitas, de color blanco, anudado en su único extremo con hilo de color negro, en material sintético, contentivo en su interior de una sustancia blanda al tacto, de color blanca, con un olor fuerte y peculiar al de una sustancia ilícita, presumiblemente cocaína, en vista de esta situación, Acto seguido vistas colectadas las evidencia de interés criminalistico se procede con la aprehensión definitiva del ciudadano antes mencionado de conformidad en el Art. 220 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Art. 34 numerales 4 y 13 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, notificándole el motivo de su aprehensión de conformidad con lo plasmado en los, Art. 241 y 129 del Supra Citado Código Orgánico Procesal Penal, a quien le informo que quedara detenido y retenido por estar incurso en unos de los delitos tipificados y sancionados en la misma Ley Orgánica de Drogas, Siendo impuestas de sus derechos constitucionales, de acuerdo con lo establecido en los Art. 127 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia del Art. 44 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando en resguardo y custodia de las evidencias colectadas por el OFICIAL OSWALDO RAMIREZL de conformidad con lo establecido en el Art. 188 del digo Orgánico Procesal Penal; acto seguido procedo a realizar el traslado a la sede del Centro de Coordinación Policial donde dicho ciudadano quedo identificado plenamente como: ELIS RAFAEL ALVAREZ, Venezolano de 38 años de edad , titular de la cedula 14.793.011, soltero, alfabeto, fecha de nacimiento: 05/01/76, ALBAÑIL natural y residenciado en el Municipio Autónomo Piritu, calle principal casa sin número, vía San José de la Costa, específicamente en el sector santa rosa, trasladándolo al centro de Coordinación Policial, con sede en la población de puerto Cumarebo, Municipio Zamora; una vez identificado se efectuó llamada telefónica al sistema policial 171 para ser verificados por el sistema sipol, en donde el operador de guardia OFICIAL MARCOS FLORES, indico que referido ciudadano no presentaba prontuario policial. Posteriormente de acuerdo con lo establecido en el Art. 116 del Código Orgánico Procesal Penal, se le realiza llamada telefónica a la ABG. ELISABETH SANCHEZ Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Publico, a quien se le notifica sobre el modo, tiempo y las circunstancias del procedimiento realizado, e informarle del caso y la aprehensión del ciudadano ordenando las actuaciones de rigor y de igual manera se le realizara examen toxicológico, Es todo en cuanto tengo que dejar constancia de la presente diligencia Policial…”.
Siendo que se encuentran llenos todos los extremos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229 y 230, ejusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que se trata de una cantidad menor y sin poder practicar los exámenes toxicológicos que pudieran demostrar la adicción ha están sustancias, se le impone a solicitud del Ministerio Público una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad al articulo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal, por ultimo solicitó se decrete la aprehensión en flagrancia. y que se prosiga conforme del procedimiento ordinario, de conformidad 373 del COPP, por lo que el Tribunal procede entonces, a decretar con lugar con lugar lo peticionado por el Ministerio Fiscal y se impone de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242.1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Norma Adjetiva penal, detención domiciliaria, y se ordena como sitio de reclusión la siguiente dirección: Urbanización El Carey Casa N° 19 a 10 metros de la prolongación de la Avenida manaure a 20 metros de la panadería Animas de Guasare. Teléfono: 0412-646-4011 Xiomara Álvarez. Hermana del imputado. Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón Administrando Justicia En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Con lugar la solicitud Fiscal y se le impone al ciudadano ELIS RAFAEL ALVAREZ, titular de la cédula de identidad V–14.793.011, de 38 años de edad, venezolano, soltero, nacido en Coro, estado Falcón, el día 17/09/1989, Obrero, domiciliado en la urbanización el carey CASA N° 19 a 10 metros de la prolongación de la Avenida manaure a 20 metros de la panadería Animas de Guasare. del estado Falcón. por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILLICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo supuesto, de la Ley Orgánica de Droga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad al articulo 236 en concatenación con el articulo 242.1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en arresto Domiciliario, se ordena como sitio de reclusión la siguiente dirección: Urbanización El Carey Casa N° 19 a 10 metros de la prolongación de la Avenida manaure a 20 metros de la panadería Animas de Guasare. Teléfono: 0412-646-4011 Xiomara Álvarez. Hermana del imputado. SEGUNDO: Se ordena seguir el Procedimiento Ordinario, de conformidad al artículo 373 del COPP. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico. TERCERO: Librasen las correspondientes boletas de Libertad. Líbrese oficio a la Policía del Estado Falcón a los fines de informarle la medida impuesta a los ciudadanos. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Líbrese la correspondiente Boleta de traslado dirigida a la policía del estado Falcón a los fines de que trasladen al imputado a la dirección donde cumplirá el arresto. Quedan las partes a derecho y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicara por auto separado.
Regístrese, publíquese, notifíquese a todas las partes. Remítase con oficio a la Fiscalía 3° del Ministerio Público, para que prosiga con la investigación. Cúmplase.

ABG. JOSE ANTONIO SALINAS
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

LA SECRETARIA
ABG. MARIELYS SANCHEZ





ASUNTO: IP01-P-2014-002109
RESOLUCIÓN Nº PJ003201400071