REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA, ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 3 DE JULIO DE 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-005050
ASUNTO : IP01-P-2012-005050
AUTO DE APERTURA A JUICIO
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZ: ABG. JOSE ANTONIO SALINAS
SECRETARIO: ABG. MARIELVYS SANCHEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCALÍA 2° DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Guillermo Amaya
IMPUTADOS: FABIÁN ENRIQUE CHIRINO CHIRINO Y MILEN Y COROMOTO FALCÓN ESCOBAR
DEFENSA PÚBLICA: ABG. DENNYS CHIRINOS EN REPRESENTACION DE FABIÁN ENRIQUE CHIRINO CHIRINO.
VICTIMA: IRIS COROMOTO DAAL
DELITO: EXTORSION
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo contemplado en el del Artículo 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, dictar la sentencia de mérito atinente a la presente causa. En tal sentido pasa esta Sentenciadora de seguidas a puntualizar las siguientes consideraciones:
En fecha 24 de Diciembre de 2012, el Ministerio Público puso a disposición de éste Tribunal a los ciudadanos (as) FABIÁN ENRIQUE CHIRINO CHIRINO Y MILENY COROMOTO FALCÓN ESCOBAR, ordenándose darle entrada y fijar audiencia oral, la cual se efectuó en esa misma fecha y luego de escuchados los pedimentos formulados por las partes y verificadas las actas presentadas por el Ministerio Público, se le impuso al imputado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a tenor de lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de precalificó como EXTORSION previsto en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión en perjuicio del IRIS COROMOTO DAAL.
En fecha 07 de Febrero de 2013, la Fiscalía Primera del Ministerio Público presentó formal escrito de acusación en contra de los ciudadanos (as) FABIÁN ENRIQUE CHIRINO CHIRINO Y MILENY COROMOTO FALCÓN ESCOBAR, Dándole entrada este Tribunal y fijando de conformidad con lo establecido en el Artículo 309 y siguientes del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal.
La Audiencia Preliminar. Posteriormente se realizó la audiencia en fecha 13 de Marzo de 2014, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes. Por lo que una vez verificada su presencia se dio inicio al acto no sin antes indicar el ciudadano Juez sobre la naturaleza del acto y se le concedió la palabra a la Fiscal Tercera Auxiliar del Ministerio Público, quien ratificó el escrito de acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, al acuso ciudadanos (as) FABIÁN ENRIQUE CHIRINO CHIRINO, por la presunta comisión del delito de precalificó como EXTORSION previsto en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión en perjuicio del IRIS COROMOTO DAAL. Ratificando totalmente la acusación, de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 16 numeral 6 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 37 numeral 15 ejusdem, 111 numeral 4 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la admisión de la acusación, la admisión de los medios de pruebas ofrecidos y se acuerde el respectivo enjuiciamiento del acusado de marras, ofreció las pruebas tanto testimoniales como documentales, igualmente solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas por ser pertinentes, útiles y necesarias por considerar que están llenos los requisitos del artículo 308 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; solicitó se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; se decrete la Apertura al JUICIO ORAL Y PUBLICO y que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio. Es todo.
Seguidamente se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quieren hacerlo la efectuaran sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido manifestó el imputado NO QUIERO DECLARAR; quedando identificado de la siguiente manera: FABIÁN ENRIQUE CHIRINO CHIRINO, venezolano, mayor de edad, de 20 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 28-12-1992 titular de la cédula de identidad Nº V- 22.608.655, de profesión u oficio OBRERO, residenciado en el Sector san José, calle Nº 1, casa Nº 3, al lado del antiguo Bar Santa Elena, Coro estado Falcón, teléfono: no tiene. El ciudadano Juez indica al imputado el deber de mantener actualizado sus datos. Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa Pública ABG. DENNYS Chrinos, quien expuso:” esta defensa solicita se instruya a mi defendido sobre la admisión de los hechos ya que el mismo ha manifestado admitir los hechos. Es todo”.
Escuchadas como fueron las exposiciones de las partes, el Tribunal procedió a pronunciarse de la siguiente manera:
SOBRE LA CALIFICACION JURIDICA
En el caso de marras el Ministerio Público presenta escrito acusatorio por la presunta comisión del delito precalificó como EXTORSION, previsto en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión en perjuicio del IRIS COROMOTO DAAL. En este sentido, a los efectos de la admisión de dicha calificación, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Establece el Artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión: Lo siguiente:
“..Articulo 16 Extorsión: Quien por cualquier medio capaz de generar violencia engaño; alarma amenaza de graves daños contra personas o bienes, constriña el consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero, o para obtener de ellas dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios, serán sancionados o sancionadas con prisión de diez a quince años. Incurrirá en la misma pena cuando las circunstancias del hecho evidencien la existencia de los supuestos previstos en este articulo, aun cuando el perpetrador o perpetradora no haya solicitado a la victima o terceras personas u obtenido de ellas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que alteren de cualquier manera sus derechos. (Resaltado y subrayado añadido).
Encuadrando perfectamente la conducta del ciudadano FABIÁN ENRIQUE CHIRINO CHIRINO, por la presunta comisión del delito de precalificó como EXTORSION previsto en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión en perjuicio del IRIS COROMOTO DAAL.
SOBRE LA ACUSACIÓN Y LAS PRUEBAS OFRECIDAS
A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Fiscal Primero del Ministerio Público, procedió este Tribunal a constatar que se cumplieron los requisitos procesales y en tal sentido, y a tal efecto se observa que efectivamente el escrito acusatorio presentado por el representante Fiscal, cumple con todos los requisitos exigidos por el Artículo 308 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se admite totalmente la acusación presentada contra FABIÁN ENRIQUE CHIRINO CHIRINO, por la presunta comisión del delito de precalificó como EXTORSION previsto en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión en perjuicio del IRIS COROMOTO DAAL. Igualmente de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9° ejusdem, se admiten las pruebas promovidas, siendo éstas las siguientes:
EXPERTOS: De acuerdo con lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal:
1.- DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS Inspector Jefe HERNAN BERMUDEZ, Inspectores EBLIS FEBRES, CONSTANTINO YANNIKAKI, Agentes MARIO GUTIERREZ, JOSE MONTERO, DARWIN TORREALBA y ROBERT GONZALEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub.-Delegación Coro, quienes en fecha 22-12-2012 suscribieron ACTA DE INSPECCION TECNICA N2 03246, donde se deja constancia las características del lugar donde fueron aprehendidos los imputados de autos. PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA toda vez que servirá para demostrar las características físicas y la existencia real del sitio del suceso. La Inspección Técnica realizada por estos funcionarios, riela en el expediente, y podrá ser presentada en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- DECLARACION DEL FUNCIONARIO Agente JOSE MONTERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, quien en fecha 22-12-2012 realizo EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-060-1027 a las evidencias incautadas, donde se deja constancia de las características físicas de las evidencias incautadas. PRUEBA ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA toda vez que servirá para de fase del paquete sintético utilizado para simular el pago producto de la extorsión. El Reconocimiento Legal realizado por este funcionario, riela en el expediente, y podrá ser presentada en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- DECLARACION DEL FUNCIONARIO Experto Profesional 1 DARLLELYS CASTILLO adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, quien en fecha 23 de diciembre de 2012 realizo EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y VACIADO DE CONTENIDO Nº 9700-060-0211 a Un dispositivo móvil celular marca: HUAWEI, modelo: C2823, Color: NEGRO Y GRIS, SERIAL SIN: MY9MAB1061022398, desprovisto de tarjeta SIM. Provisto de batería, marca: HUAWEI, serial: NO VISIBLE. En regular estado de uso y conservación. La Experticia de Reconocimiento Técnico y Vaciado de Contenido realizada por esta funcionaria, riela en el expediente, y podrá ser presentada en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
4.- DECLARACION DEL FUNCIONARIO Experto Profesional 1 DARLLELYS CASTILLO adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, quien en fecha 23 de diciembre de 2012 realizo EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y VACIADO DE CONTENIDO N° 9700-060-0212 a Un dispositivo móvil celular marca: NIU, Color: BLANCO, NEGRO Y GRIS, SERIAL IMEI: 358867011140167, provisto de tarjeta SIM, MOVISTAR SERIAL: 95804120008090053G. Provisto de batería, marca: NIU, Color: NEGRO, serial: TFT20120305602. En regular estado de uso y conservación. La Experticia de Reconocimiento Técnico y Vaciado de Contenido realizada por esta funcionaria, riela en el expediente, y podrá ser presentada en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
TESTIMONIALES: Conforme a lo establecido en el artículo 338 Orgánico Procesal Penal
1.- DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA IRIS COROMOTO DAAL VEROES, titular de la cédula de identidad V.- 15.915.466 la cual es pertinente por ser víctima en el presente hecho, y es necesaria para que ésta exponga las circunstancias bajo las cuales se suscitó el hecho y demostrar tanto la comisión del hecho punible, como la participación de los imputados en ellos. PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA por cuanto es se trata de la declaración de la victima del hecho punible objeto de este caso.
2.- DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS Inspector Jefe HERNAN BERMUDEZ, Inspectores EBLIS FEBRES, CONSTANTINO YANNIKAKI, Agentes MARIO GUTIERREZ, JOSE MONTERO, DARWIN TORREALBA y ROBERT GONZALEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub.-Delegación Coro, por tratarse de los funcionarios aprehensores, es necesaria para que éste exponga las circunstancias bajo las cuales se suscitó el hecho y demostrar tanto la comisión del hecho punible, como la participación de los imputados en ellos. PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA por cuanto de los funcionarios actuantes en la aprehensión de los imputados en el presente hecho punible objeto de este caso.
3.- DECLARACION DEL CIUDADANO RUBEN DARlO GARCIA, titular de la cedula Nº V- 14.654.489, la cual es pertinente por ser un testigo presencial del momento cuando fueron aprehendidos los imputados del presente caso penal cuando se disponían a recibir el pago producto del delito de EXTORSION investigado, y así demostrar tanto la comisión del hecho punible, como la participación de los imputados en ellos. PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA por cuanto es testigo referencial del hecho punible objeto de este caso, en la cual declarara como tuvo conocimiento del hecho.
DOCUMENTALES:
1.- INSPECCION TECNICA N2 03246 suscrita en fecha 22-12-2012 por los
funcionarios Inspector Jefe HERNAN BERMUDEZ, Inspectores EBLIS FEBRES, CONSTANTINO YANNIKAKI, Agentes MARIO GUTIERREZ, JOSE MONTERO, DARWIN TORREALBA y ROBERT GONZALEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub.-Delegación Coro, practicada en el siguiente lugar: PARQUE 24 DE JULIO, UBICADO EN LA AVENIDA RAMON ANTONIO MEDINA CON AVENIDA INDEPENDENCIA. ESPECIFICAMENTE EN LA PARTE POSTERIOR DE LAS INSTALACIONES DE PROTECCION CIVIL. MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON, mediante la cual se deja constancia de la inspección efectuada al sitio del suceso.
2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 9700-060-1027 de fecha 22-12-2012 suscrito por el funcionario Agente JOSE MONTERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub.-Delegación Coro, practicada a la siguiente evidencia colectada: una (01) bolsa elaborada en material sintético de color azul, donde se puede observar en el interior de la misma un paquete de forma rectangular, elaborado en material vegetal de color marrón, de igual forma dentro del mismo se observan varios segmentos de papel vegetal, de forma rectangular, realizada a las evidencias colectadas.
3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y VACIADO DE CONTENIDO Nº 9700-060-0211 practicada por la funcionaria Experto Profesional 1 DARLLELYS CASTILLO adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub.-Delegación Coro, de fecha 23 de diciembre de 2012, realizada a: Un dispositivo móvil celular marca: HUAWEI, modelo: C2823, Color: NEGRO Y GRIS, SERIAL S/N: MY9MAB1O61 022398, desprovisto de tarjeta SIM. Provisto de batería, marca: HUAWEI, serial: NO VISIBLE. En regular estado de uso y conservación.
4.- EXPERTICIA DE RECONTENIDO N° 9700-060-0212 practicada por la funcionaria Experto R 1 DARLLELYS CASTILLO adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, de fecha 23 de diciembre 2012, realizada a: Un dispositivo móvil celular marca: NIU, Color: BLANCO, NEGRO Y GRIS, SERIAL IMEI: 358867011140167, provisto de tarjeta SIM, MOVISTAR SERIAL: 895804120008090053G. Provisto de batería, marca: NIU, Color: NEGRO, serial: TFT20120305602. En regular estado de uso y conservación.
DE LAS FÓMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO
Una vez admitida totalmente la acusación en los términos antes expuestos, se evidencia que los medios y órganos de prueba promovidos están íntimamente relacionados con los hechos imputados al acusado en el referido acto conclusivo incoado por el Ministerio Público en contra del ciudadano FABIÁN ENRIQUE CHIRINO CHIRINO, se le informó tal y como, lo prevé el penúltimo aparte del artículo 312 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal al encartado sobre las fórmulas alternativas de Prosecución del Proceso Previstas en la Norma adjetiva penal, y el Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, de conformidad con lo contemplado en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, , manifestando el prenombrado imputado de forma libre espontánea y sin coacción: ”SI ADMITO LOS HECHOS”.
El Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 375, instituye el procedimiento especial de admisión de hechos, el cual aparece redactado en los siguientes términos:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las Pruebas…omissis…”
En el orden de lo expuesto, resulta importante hacer constar, que la admisión de hechos, posee su doble finalidad, véase Sentencia Sala de Casación Penal, de fecha 03//08/2007, en la cual se estableció: “…la intención del legislador al crear la figura de la admisión de los hechos no es otra que procurar un beneficio para ambas partes, para el Estado, celeridad y economía procesal y para el acusado, una rebaja sustancial de la pena que se le ha de imponer por ese hecho punible reconocido…”, limita la oportunidad procesal para su aplicación, se establece en todo supuesto procedimental (procedimiento ordinario o abreviado), luego de admitida la acusación y antes de la apertura del juicio oral y público, toda vez que al permitirse su aplicación y consecuencias procesales una vez aperturado el mismo, se desnaturaliza uno de sus objetivos, ya que la celeridad y economía procesal no se verificaría con un juicio agotado, criterio este pacífico en la jurisprudencia patria; así se observa que la Sala de Casación Penal, del Máximo Tribunal ha establecido: “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el imputado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquiera otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la Justicia Penal en los actuales momentos”. (Sentencia Nº 070, de fecha 26 de febrero de 2003).”
A ese respecto se observa, que este Tribunal impuso al acusado FABIÁN ENRIQUE CHIRINO CHIRINO, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, como se desprende del acta de audiencia respectiva, en dicha imposición se explicó claramente el contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos, sus implicaciones y consecuencias jurídicas, siendo ello trascendental, toda vez que a los fines de cumplir el propósito del mencionado instituto procesal y evitar vicios en su aplicación, el acusado debe comprender e internalizar el alcance del procedimiento, en ese sentido la Sala de Casación Penal, ha precisado: “Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Sentencia Nº 430, de fecha 12 de noviembre de 2004, Sala de Casación Penal).
Así mismo, ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de Julio de 2007 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas:‘como es el caso, de que en los procedimientos por admisión de los hechos los sentenciadores no pueden valorar pruebas, pues de acuerdo a tal procedimiento, la obligación de los jueces es establecer los hechos objeto de la acusación, es decir, establecer los hechos, por los cuales el Ministerio Público en los delitos de acción pública o el querellante en los delitos de acción privada, solicitaron la acusación ; previamente haber cumplido con la investigación de los mismos….” Sentencia de fecha cuatro de Noviembre de 2010, RC 2010-243 con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas.
Seguidamente el ciudadano Juez, expone: Admitida la acusación interpuesta por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en contra del ciudadano: FABIÁN ENRIQUE CHIRINO CHIRINO, venezolano, mayor de edad, de 20 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 28-12-1992 titular de la cédula de identidad Nº V- 22.608.655, de profesión u oficio OBRERO, residenciado en el Sector san José, calle Nº 1, casa Nº 3, al lado del antiguo Bar Santa Elena, Coro estado Falcón, teléfono: no tiene., se le informa al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándole igualmente y de forma detallada el alcance practico y jurídico de tales Medios Alternos.
Seguidamente, se le concede la palabra al acusado, FABIÁN ENRIQUE CHIRINO CHIRINO, a los fines de que manifieste si se acoge o no al procedimiento de ADMISIÓN DE HECHOS, manifestando el acusado, libre de coacción de apremio lo siguiente: “Entiendo los hechos que me acusan y las consecuencias de los mismos, así como la naturaleza de la admisión de hechos y las consecuencia, por lo que admito plenamente la responsabilidad en los hechos por los cuales acusa el Ministerio Público, por lo que manifieste si se acoge al procedimiento de ADMITO HECHOS. De la acusación Fiscal.-
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa quien expone: vista la declaración hecha por mi defendido en relación a la admisión de los Hechos SOLICITO, solicito a este Tribunal se CONDENE, a mi defendido según lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente el ciudadano Juez, una vez escuchas a las partes expone: vista la declaración del acusado FABIÁN ENRIQUE CHIRINO CHIRINO, venezolano, mayor de edad, de 20 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 28-12-1992 titular de la cédula de identidad Nº V- 22.608.655, de profesión u oficio OBRERO, residenciado en el Sector san José, calle Nº 1, casa Nº 3, al lado del antiguo Bar Santa Elena, Coro estado Falcón, teléfono: no tiene. En relación a la ADMITO HECHOS, pasa condenar al acusado FABIÁN ENRIQUE CHIRINO CHIRINO, venezolano, mayor de edad, de 20 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 28-12-1992 titular de la cédula de identidad Nº V- 22.608.655, de profesión u oficio OBRERO, residenciado en el Sector san José, calle Nº 1, casa Nº 3, al lado del antiguo Bar Santa Elena, Coro estado Falcón, teléfono: no tiene. por el delito de EXTORSION, tiene una pena asignada de Diez (10) A QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cuya suma nos da VEINTE CINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN, con un termino medio de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN DE PRISIÓN. con la aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la rebaja por admisión de los hechos desde un tercio a la mitad, este Juzgador atendiendo a la circunstancias particulares del presente caso, en el cual el ciudadano FABIÁN ENRIQUE CHIRINO CHIRINO, considera ajustado a derecho establecer una pena a cumplir aplicando una rebaja correspondiente a la mitad de la Pena, la cual queda en SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
De conformidad con lo anteriormente expuesto, debe entenderse que la admisión de hechos realizada por el acusado, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, permite a este Tribunal de control establecer los hechos ocurridos y admitidos por el acusado, por lo que se considera se ha desvirtuado la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, amparaba a dicho acusado, quien ha reconocido de forma libre y espontánea los hechos anteriormente señalados, en aplicación del procedimiento especial de Admisión de hechos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es proceder a dictar sentencia condenatoria y a la imposición inmediata de la pena, con las consecuencias de ley. Y ASÍ SE DECIDE.
PENALIDAD
Verificada la manifestación de voluntad libre y espontánea del ciudadano FABIÁN ENRIQUE CHIRINO CHIRINO, quien señala libre de coacción y apremio ante este Tribunal: “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS”, en presencia de la defensa, este Tribunal considero que lo procedente en derecho fue declarar CON LUGAR el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a establecer la pena correspondiente, la cual se dictó en el tenor siguiente: tiene una pena asignada de Diez (10) A QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cuya suma nos da VEINTE CINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN, con un termino medio de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN DE PRISIÓN. con la aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la rebaja por admisión de los hechos desde un tercio a la mitad, este Juzgador atendiendo a la circunstancias particulares del presente caso, en el cual el ciudadano FABIÁN ENRIQUE CHIRINO CHIRINO, considera ajustado a derecho establecer una pena a cumplir aplicando una rebaja correspondiente a la mitad de la Pena, la cual queda en SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
DISPOSITIVA
Basadas en las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: Se declara la División de la Continencia con respecto a la ciudadana MILENY COROMOTO FALCÓN ESCOBAR., por cuanto no compareció a la audiencia preliminar pautada, este tribunal ordena fijar a la brevedad posible la celebración de la audiencia preliminar para el acusado de actas antes identificado; todo ello en aras de garantizar el debido proceso. Se CONDENA al ciudadano FABIÁN ENRIQUE CHIRINO CHIRINO, venezolano, mayor de edad, de 20 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 28-12-1992 titular de la cédula de identidad Nº V- 22.608.655, de profesión u oficio OBRERO, residenciado en el Sector san José, calle Nº 1, casa Nº 3, al lado del antiguo Bar Santa Elena, Coro estado Falcón, teléfono: no tiene., por el delito de EXTORSION, en perjuicio del IRIS COROMOTO DAAL., previsto en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, el cual tiene una pena de Diez (10) A QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cuya suma nos da VEINTE CINCO (25) AÑOS DE PRISIÓN, con un termino medio de DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN DE PRISIÓN. Seguidamente en aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la rebaja por admisión de los hechos desde un tercio a la mitad, este Juzgador atendiendo a la circunstancias particulares del presente caso, en el cual el ciudadano FABIÁN ENRIQUE CHIRINO CHIRINO, considera ajustado a derecho establecer la pena a cumplir aplicando una rebaja correspondiente a la mitad de la Pena, la cual queda en SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Ejecución en su oportunidad Legal. Se mantiene la medida de Privación Judicial que pesa sobre el acusado. Se deja constancia que las partes quedan notificadas de la presente decisión, acogiéndose este Juzgador al lapso establecido en el artículo 365 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para publicar el texto integro de la sentencia. Se deja constancia que las partes quedan notificadas de la presente decisión, acogiéndose este Juzgador al lapso establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, para publicar el texto íntegro de la sentencia. Una vez firme la presente decisión, se ordena remitir las actuaciones correspondientes para su distribución entre los Tribunales en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Se mantiene la medida cautelar que pesa sobre los acusados por cuanto no han variado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la misma. Dada la división de la continencia de la presente causa con respecto al encartado de autos ciudadano MILENY COROMOTO FALCÓN ESCOBAR, se ordena la reproducción de la causa, la certificación por secretaria, la creación del cuaderno separado por el sistema Juris 2000, en relación al ciudadano FABIÁN ENRIQUE CHIRINO CHIRINO y su Remisión en su oportunidad legal al Tribunal de ejecución. Se emplaza a las partes para que concurran al Tribunal de ejecución en un lapso común de cinco días. Y así se decide.-
Publíquese, Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevados por ante este Juzgado.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANTONIO SALINAS.-
LA SECRETARIA
ABG. MARIELVYS SÁNCHEZ
Nº de resolución: PJ0032014000055