REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA, ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 4 DE JUNIO DE 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-001287
ASUNTO : IP01-P-2013-001287
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS
Vista la Acusación presentada por la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico en el Presente asunto seguido contra el ciudadano, LUÍS DANIEL PEREIRA MORA, venezolano, mayor de edad, de 33 años, portador de la cédula de identidad V-13.860.710, nació el 18/4/1976, soltero, ocupación técnico, residenciado calle San Bosco, casa Nº 5, Pantano Abajo, detrás del colegio de Ingeniero, al lado de la carnicería Castillito, Coro, estado Falcón, teléfono 04265640438, hijo de Juan Carlos Pereira Figueroa y Marlena María Mora Arenas, manifiesta saber leer y escribir, por la presunta comisión del delito de OPERACION ILICITA EN MÁQUINAS TRAGANIQUELES, prevista en el articulo 54 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingos y Maquinas Traganíqueles, en perjuicio del Estado Venezolano., se condenó al mismo por el procedimiento de admisión de hechos, a cumplir la pena de TRES (03) A CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, tiene un termino medio de TRES (03) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, y tomando en consideración a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es que se considera ajustado a derecho establecer una pena a cumplir aplicando una rebaja correspondiente a un tercio de la Pena, de DOS (02) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, manteniéndose Medida de privación impuesta en su oportunidad, así como también se ordenó remitir las actuaciones al tribunal de Ejecución que corresponda.
Dicho lo anterior, procede este Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Tercero de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a motivar y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa, donde este Juzgado CONDENA al ciudadano LUÍS DANIEL PEREIRA MORA, venezolano, mayor de edad, de 33 años, portador de la cédula de identidad V-13.860.710, nació el 18/4/1976, soltero, ocupación técnico, residenciado calle San Bosco, casa Nº 5, Pantano Abajo, detrás del colegio de Ingeniero, al lado de la carnicería Castillito, Coro, estado Falcón, teléfono 04265640438, hijo de Juan Carlos Pereira Figueroa y Marlena María Mora Arenas, manifiesta saber leer y escribir, por la presunta comisión del delito de OPERACION ILICITA EN MÁQUINAS TRAGANIQUELES, prevista en el articulo 54 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingos y Maquinas Traganíqueles, en perjuicio del Estado Venezolano., a cumplir la pena de TRES (03) A CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, tiene un termino medio de TRES (03) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, y tomando en consideración a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es que se considera ajustado a derecho establecer una pena a cumplir aplicando una rebaja correspondiente a un tercio de la Pena, de DOS (02) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 de nuestra norma sustantiva penal, en virtud de acogerse el imputado al procedimiento especial de admisión de los hechos y se ordeno remitir las actuaciones al Tribunal de ejecución que corresponda.
DE LA SOLICITUD FISCAL
La representación fiscal ratificó el escrito acusatorio interpuesto en su oportunidad, identificando al acusado como LUÍS DANIEL PEREIRA MORA, venezolano, mayor de edad, de 33 años, portador de la cédula de identidad V-13.860.710, nació el 18/4/1976, soltero, ocupación técnico, residenciado calle San Bosco, casa Nº 5, Pantano Abajo, detrás del colegio de Ingeniero, al lado de la carnicería Castillito, Coro, estado Falcón, teléfono 04265640438, hijo de Juan Carlos Pereira Figueroa y Marlena María Mora Arenas y a su Defensa Pública, abogado JOSE LUIS RIVERO, hizo una breve exposición de los hechos, fundamentando la acusación en los elementos de convicción existentes señalados en el escrito acusatorio, la calificación jurídica por la cual acusa el Ministerio Público al ciudadano, es por el Delito de OPERACION ILICITA EN MÁQUINAS TRAGANIQUELES, prevista en el articulo 54 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingos y Maquinas Traganíqueles, en perjuicio del Estado Venezolano. Ratificando los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio, así como las pruebas documentales ofrecidas por haberse obtenido lícitamente y por ser útiles, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos y se aperture a juicio oral y público de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma solicita que se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el ciudadano imputado, por considerar que aún se mantienen los supuestos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la conducta desplegada encuadra dentro del tipo penal antes descrito. Es todo.
II
RELACION DE LOS HECHOS Y EXPOSICIÓN SUSCINTA EN QUE SE FUNDA LA CALIFICACIÓN JURIDICA.-
Según se desprende de la acusación Fiscal de fecha 22-05-2013, presentada por la Fiscalía 7° del Ministerio Público, el hecho que se le atribuye al acusado LUÍS DANIEL PEREIRA MORA, es su participación como responsable de la comisión del delito de OPERACION ILICITA EN MÁQUINAS TRAGANIQUELES, prevista en el articulo 54 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingos y Maquinas Traganíqueles, en perjuicio del Estado Venezolano., toda vez que señala la Fiscalia 7° del Ministerio Público los hechos que se desprenden del acta policial Penal del 18 de Febrero de 2013, los cuales fueron plasmados en la Acusación Fiscal, en los siguientes términos: “Siendo aproximadamente las 10:20 horas de la mañana del día de hoy Lunes 18 de Febrero del año en curso, se conformo comisión policial...trasladándonos en un vehículo particular hasta la Avenida los Medanos con avenida Josefa Camejo, específicamente donde se ubica una agencia de loterías denominada “VP”, ya que mediante trabajo de inteligencia se pudo constatar que en ese local comercial se encontraban en funcionamiento unas maquinas de envite y azar de las comúnmente conocidas como Traganíqueles, una vez en el lugar indicado el cual se encontraba abierto al público, donde fuimos recibidos por una ciudadana quien dijo ser y llamarse ALIBETH AUXILIADORA MIRANDA ACOSTA, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, manifestando esta última ser la encargada de dicho establecimiento comercial procediendo a identificamos como funcionarios policiales posteriormente siendo las 10:35 horas de la mañana se apersona un ciudadano quien posteriormente quedo identificado como: LUIS DANIEL PEREIRA MORA, de nacionalidad Venezolana, de 33 años de edad, Titular de la cédula de identidad Nro. 13.860.710, manifestando esta persona ser el propietario y encargado de dichas maquinas informando y exigiendo la comisión policial al prenombrado ciudadano el motivo de nuestra presencia y los documentos correspondientes para el funcionamiento legal de las maquinas de juego traganíqueles en el local, manifestando no tener ningún tipo de documentación ni permisología legal, vista esta situación de contravención a lo establecido en la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Maquinas Traganíqueles, se procede a la aprehensión del ciudadano anteriormente plenamente identificado, siendo impuesto de los derechos que le asisten como imputado.. .se procede a la colección de Cuatro (04) Maquinas de Juego Traganíqueles de diferentes Marcas, y sin ningún tipo de Serial Visibles, una vez colectadas las evidencias trasladando las maquinas colectadas y al ciudadano aprehendido hasta la Dirección General de Polifalcón...se procede a realizarle una llamada telefónica al ABG. FREDDY FRANCO, Fiscal Séptimo del Ministerio Público con competencia en materia de Corrupción, a quien se le notifica sobre el procedimiento realizado...”
De seguidas se explico detalladamente al imputado LUIS DANIEL PEREIRA MORA, el hecho punible cuya comisión se le atribuye y la pena que el legislador estipula para el mismo, informándole que esta era una de las oportunidades que le brindaba el proceso penal para declarar todo cuanto ha bien tenga, que tal declaración debía ser brindada sin juramento y bajo ningún tipo de coacción o apremio; imponiéndolos del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procediendo a preguntar al ciudadano imputado ¿Desea UD. Declarar?, manifestando este a viva voz y libre de apremio o coacción Si deseo Declarar., manifestando: “si deseo declarar, quiero manifestar al tribunal que admito los hechos que me imputa el Ministerio Publico”.Se deja constancia que la fiscalía, la defensa no formulan preguntas, igualmente la ciudadano juez tampoco formula preguntas.
III
PRETENCION DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa Pública Cuarta Abogado José Luís Rivero, quien expone: Mi defendido me manifestó que desea admitir los hechos que le atribuye el Ministerio Publico y solicito el cese de la medida de Prohibición de salida del Estado y la Presentación;”. Es todo.
IV
DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS
Consta del correspondiente escrito de acusación fiscal admitida en la Audiencia preliminar el hecho que se le atribuye al acusado LUÍS DANIEL PEREIRA MORA, es su aprehensión producto de un procedimiento, el cual según se desprende de la acusación Fiscal, el hecho ocurrió en fecha 18 de Febrero de 2013, tal y como constan en los hechos narrados anteriormente y los cuales se dan por reproducidos en este capitulo.
Admitiéndose en su oportunidad la totalidad de los medios probatorios para ser evacuados en el correspondiente juicio oral y público, conforme a las exigencias del ordinal 9º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos, además de su legalidad y licitud.
De igual forma al verificarse que los medios y órganos de prueba promovidos están íntimamente relacionados con el hecho imputado al acusado en la referida acusación, presentada por el Ministerio Público contra el ciudadano LUIS DANIEL PEREIRA MORA, se evidencia que tales hechos son referidos exclusivamente al delito de OPERACION ILICITA EN MÁQUINAS TRAGANIQUELES, prevista en el articulo 54 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingos y Maquinas Traganíqueles, en perjuicio del Estado Venezolano., admitiendo por su pertinencia y necesidad las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal en el precitado escrito acusatorio, por cumplir con los requisitos establecidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual forma al verificarse que los medios y órganos de prueba promovidos están íntimamente relacionados con el hecho imputado al acusado LUÍS DANIEL PEREIRA MORA, en la referida acusación, presentada por el Ministerio Público contra el ciudadano LUIS DANIEL PEREIRA MORA, se evidencia que tales hechos son referidos exclusivamente al delito de OPERACION ILICITA EN MÁQUINAS TRAGANIQUELES, prevista en el articulo 54 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingos y Maquinas Traganíqueles, en perjuicio del Estado Venezolano., por lo se admite por este Tribunal, admitiendo por su pertinencia y necesidad las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal en el precitado escrito acusatorio, por cumplir con los requisitos establecidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
Consta del correspondiente escrito de acusación fiscal admitida en la Audiencia preliminar el hecho que se le atribuye al acusado es su aprehensión por el delito de OPERACION ILICITA EN MÁQUINAS TRAGANIQUELES, prevista en el articulo 54 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingos y Maquinas Traganíqueles, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo cual se inicia la investigación y nace el presente procedimiento, el cual según se desprende de la acusación Fiscal, el hecho ocurrió en fecha 18 de Mayo de 2013, tal y como constan en los hechos narrados anteriormente y los cuales se dan por reproducidos en este capitulo.
Admitiéndose en su oportunidad la totalidad de los medios probatorios para ser evacuados en el correspondiente juicio oral y público, conforme a las exigencias del ordinal 9º del artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos, además de su legalidad y licitud.
De igual forma al verificarse que los medios y órganos de prueba promovidos están íntimamente relacionados con el hecho de OPERACION ILICITA EN MÁQUINAS TRAGANIQUELES, prevista en el articulo 54 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingos y Maquinas Traganíqueles, en perjuicio del Estado Venezolano, en la referida acusación, presentada por el Ministerio Público contra el ciudadano LUIS DANIEL PEREIRA MORA, se evidencia que tales hechos, están referidos al delito de OPERACION ILICITA EN MÁQUINAS TRAGANIQUELES, prevista en el articulo 54 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingos y Maquinas Traganíqueles, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo se admite la Acusación, admitiendo por su pertinencia y necesidad las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal en el precitado escrito acusatorio, por cumplir con los requisitos establecidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCION. EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES Y REMISION DE LAS ACTUACIONES
Respecto a la medida de coerción personal, el Tribunal observó que el ciudadano LUIS DANIEL PEREIRA MORA, se encuentra bajo la Medida de presentación por ante este Tribunal cada 8 días y la prohibición de salida sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal, de conformidad con el articulo 242 numerales 3 y 4 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue decretada en la audiencia de presentación de fecha 20-02-2013, tal y como consta en acta levantada con ocasión a la misma, inserta a los folios 13 al 16 del asunto ut supra, dicha medida, pero visto que ha admitido los hechos, se decidió suspender la medida impuesta de prohibición de salida sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal, en relación al numeral 4, por cuanto han variado las condiciones que dieron lugar a la misma.
VI
DE LAS CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
Una vez que fue admitida totalmente la acusación Fiscal se evidencia que los medios y órganos de prueba promovidos están íntimamente relacionados con los hechos imputados al acusado en el referido acto conclusivo incoado por el Ministerio Público en contra del ciudadano LUIS DANIEL PEREIRA MORA, a tal efecto se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del proceso y el Procedimiento Especial de Admisión de los hechos, de conformidad con lo contemplado en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el prenombrado imputado de forma libre espontánea y sin coacción: ”SI ADMITO LOS HECHOS”.
El Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 375, instituye el procedimiento especial de admisión de hechos, el cual aparece redactado en los siguientes términos:
“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de las Pruebas…omissis…”
En el orden de lo expuesto, resulta importante hacer constar, que la admisión de hechos, posee su doble finalidad, véase Sentencia Sala de Casación Penal, de fecha 03//08/2007, en la cual se estableció: “…la intención del legislador al crear la figura de la admisión de los hechos no es otra que procurar un beneficio para ambas partes, para el Estado, celeridad y economía procesal y para el acusado, una rebaja sustancial de la pena que se le ha de imponer por ese hecho punible reconocido…”, limita la oportunidad procesal para su aplicación, y se establece en todo supuesto procedimental (procedimiento ordinario o abreviado), luego de admitida la acusación y antes de la apertura del juicio oral y público, toda vez que al permitirse su aplicación y consecuencias procesales una vez aperturado el mismo, se desnaturaliza uno de sus objetivos, ya que la celeridad y economía procesal no se verificaría con un juicio agotado, criterio este pacífico en la jurisprudencia patria; así se observa que la Sala de Casación Penal, del Máximo Tribunal ha establecido: “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el imputado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquiera otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la Justicia Penal en los actuales momentos”. (Sentencia N° 070, de fecha 26 de febrero de 2003).”
A ese respecto se observa, que este Tribunal impuso al acusado LUIS DANIEL PEREIRA MORA, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, como se desprende del acta de audiencia respectiva, en dicha imposición se explicó claramente el contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos, sus implicaciones y consecuencias jurídicas, siendo ello trascendental, toda vez que a los fines de cumplir el propósito del mencionado instituto procesal y evitar vicios en su aplicación, el acusado debe comprender e internalizar el alcance del procedimiento, en ese sentido la Sala de Casación Penal, ha precisado: “Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Sentencia N° 430, de fecha 12 de noviembre de 2004, Sala de Casación Penal).
Así mismo, ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de Julio de 2007 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas:‘como es el caso, de que en los procedimientos por admisión de los hechos los sentenciadores no pueden valorar pruebas, pues de acuerdo a tal procedimiento, la obligación de los jueces es establecer los hechos objeto de la acusación, es decir, establecer los hechos, por los cuales el Ministerio Público en los delitos de acción pública o el querellante en los delitos de acción privada, solicitaron la acusación ; previamente haber cumplido con la investigación de los mismos….” Sentencia de fecha cuatro de Noviembre de 2010, RC 2010-243 con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas.
En línea con lo anterior, debe entenderse que la admisión de hechos realizada por el acusado, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, permite a este Tribunal de control establecer los hechos ocurridos y admitidos por el acusado, por lo que se considera se ha desvirtuado la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparaba a dicho acusado, quien ha reconocido de forma libre y espontánea los hechos anteriormente señalados, en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es proceder a dictar sentencia condenatoria y a la imposición inmediata de la pena, con las consecuencias de ley. Y ASÍ SE DECIDE.
VII
PENALIDAD
Verificada la manifestación de voluntad libre y espontánea del ciudadano LUIS DANIEL PEREIRA MORA, quien señala libre de coacción y apremio ante este tribunal: “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS”, en presencia de la defensa, este Tribunal considero que lo procedente en derecho fue declarar CON LUGAR el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a establecer la pena correspondiente, la cual se dictó en el tenor siguiente:
DISPOSITIVA
Basadas en las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, Se ADMITE totalmente la acusación interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra del ciudadano: LUIS DANIEL PEREIRA MORA, venezolano, portador de la cédula de identidad personal Nº identidad Nº: 13.860.710, de estado civil soltero, nacido en fecha 18-04-1979, de 35 años de edad, domiciliado: Calle San Bosco, detrás del Colegio de Ingeniero, casa Nº 50 Coro Estado Falcón. Se admite la Calificación Fiscal por considerar este Tribunal que los hechos que hoy admite el imputado del autos se subsumen dentro de la tipificación que la representación Fiscal da a los hechos, quien acusó por el delito de OPERACIÓN ILICITA DE MAQUINAS TRAGANIQUELES previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Para El Control De Los Casinos, Salas De Bingos Y Maquinas Traganíqueles, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDA: Se admiten por legales, lícitas, pertinentes y necesarias todas las pruebas ofrecidas por la representación Fiscal y a las cuales se acoge la defensa, en virtud del principio de la comunidad de la prueba. Seguidamente el ciudadano Juez, admitida la acusación fiscal, le informa al acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal, contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que en el presente proceso y en virtud del delito imputado, es procedente la figura de la admisión de los hechos, explicándole igualmente y de forma detallada el alcance practico y jurídico de tales Medios Alternos. Seguidamente, se le concede la palabra al acusado, a los fines de que manifiesten si se acoge o no al procedimiento por admisión de hechos, manifestando el acusado, libre de coacción de apremio lo siguiente: “Entiendo los hechos que me imputan y las consecuencias de los mismos, así como la naturaleza de la admisión de hechos y las consecuencia, por lo que admito plenamente la responsabilidad en los hechos por los cuales acusa el Ministerio Público, por lo que ADMITO VOLUNTARIAMENTE, LOS HECHOS Y SOLICITO SE IMPONGA LA CONDENA CORRESPONDIENTE POR EL DELITO DE OPERACIÓN ILICITA DE MAQUINAS TRAGANIQUELES previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Para El Control De Los Casinos, Salas De Bingos Y Maquinas Traganíqueles, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Oída la manifestación del acusado de admitir los hechos, se CONDENA al ciudadano LUIS DANIEL PEREIRA MORA, venezolano, portador de la cédula de identidad personal Nº identidad Nº: 13.860.710, de estado civil soltero, nacido en fecha 18-04-1979, de 35 años de edad, domiciliado: Calle San Bosco, detrás del Colegio de Ingeniero, casa Nº 50 Coro Estado Falcón, por el delito de OPERACIÓN ILICITA DE MAQUINAS TRAGANIQUELES previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Para El Control De Los Casinos, Salas De Bingos Y Maquinas Traganíqueles, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya penalidad es la siguiente: para el delito de OPERACIÓN ILICITA DE MAQUINAS TRAGANIQUELES previsto y sancionado en el artículo 54 de la Ley Para El Control De Los Casinos, Salas De Bingos Y Maquinas Traganíqueles, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, que tiene una pena asignada de TRES (03) A CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, tiene un termino medio de TRES (03) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Seguidamente en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que establece la rebaja por admisión de los hechos desde un tercio a la mitad, este Juzgador atendiendo a la circunstancias particulares del presente caso, en el cual el ciudadano LUIS DANIEL PEREIRA MORA, verificando que el delito fue cometido en contra del sistema financiero venezolano, y tomando en consideración a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, es que se considera ajustado a derecho establecer una pena a cumplir aplicando una rebaja correspondiente a un tercio de la Pena, de DOS (02) AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Por ultimo este Tribunal atendiendo a la solicitud realizada por la Defensa Pública debe dejar expresa constancia que al tratarse el delito imputado en autos, de un delito establecido en la Ley Contra la Corrupción, atendiendo a la limitante establecida en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, no procede la Medida Alternativa de Suspensión Condicional del Proceso. Se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Ejecución en su oportunidad. Legal y se mantiene la medida de presentación Periódica cada Quince (15) días, que pesa sobre el acusado y cesa la medida de prohibición de salida del Estado Falcón. Se deja constancia que las partes quedan notificadas de la presente decisión, acogiéndose este Juzgador al lapso establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, para publicar el texto íntegro de la sentencia. Una vez firme la presente decisión, se ordena remitir las actuaciones correspondientes para su distribución entre los Tribunales en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.
Publíquese, Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevados por ante este Juzgado.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANTONIO SALINAS.-
LA SECRETARIA
Nº de Resolución PJ0032014000056
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