REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


TRIBUNAL TERCERO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA, ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 4 DE JUNIO DE 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-003674
ASUNTO : IP01-P-2013-003674

AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZ: ABG. JOSE ANTONIO SALINAS
SECRETARIO: ABG. MARIELVYS SANCHEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCALÍA 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GUILLERMO AMAYA
IMPUTADO: JOSÉ ANTONIO LÓPEZ SÁNCHEZ
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ELY SAHUL OBERTO
VICTIMA: DOUGLAS TALAVERA
DELITO: ROBO AGRAVADO.

Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Apertura a juicio, conforme a los artículos, 313 y 314 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Tribunal acordó admitir la acusación Fiscal presentada en contra del ciudadano JOEL ANTONIO LOPEZ SANCHEZ, venezolano, 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.236.908, nacido en fecha 30-01-1978, de ocupación ayudante de construcción, grado de instrucción: 3er año, nacido en Coro estado Falcón, domiciliado en Barrio 5 de Julio, calle Sucre, casa No. 10, a una cuadra del INCE, teléfono 0426-8251475, de la ciudad de Coro, Estado Falcón, manifestando saber leer y escribir, quien se encuentra actualmente privado de su libertad por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, delito previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 83 eiusdem; Ordenó su enjuiciamiento oral y público, mantuvo la medida de coerción personal y emplazó a las partes a concurrir ante el Tribunal del Juicio.
I
IDENTIFICACION DEL ACUSADO

El presente auto de apertura a juicio se publica en razón del mandato expreso según la orden judicial dictada en esta misma fecha, mediante la cual se ordena el enjuiciamiento oral y público del ciudadano:

1) JOEL ANTONIO LOPEZ SANCHEZ, venezolano, 35 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.236.908, nacido en fecha 30-01-1978, de ocupación ayudante de construcción, grado de instrucción: 3er año, nacido en Coro estado Falcón, domiciliado en Barrio 5 de Julio, calle Sucre, casa No. 10, a una cuadra del INCE, teléfono 0426-8251475, de la ciudad de Coro, Estado Falcón, manifestando saber leer y escribir

II
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LOS ESCRITOS DE CONTESTACIÓN A LA ACUSACIÓN PENAL PRESENTADOS POR LA DEFENSA

En fecha 23 de Agosto de 2013, según auto que riela al folio 42 del expediente, el Tribunal dio entrada a la acusación penal presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, la defensa no presento escrito de de descargo, se fijo la audiencia preliminar para el día 17 de Septiembre del 2013 a las 9:00 a.m. misma que ha sido diferida y se pudo realizar, el día 13 de Mayo de 2014.-

III
RELACION DE LOS HECHOS y EXPOSICIÓN SUSCINTA EN QUE SE FUNDA LA CALIFICACION JURIDICA

Al acusado se le sindica mediante la acusación Fiscal, ser responsable de la perpetración del delito de ROBO AGRAVADO, delito previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 83 eiusdem, toda vez que se les atribuye haber sido una de las personas que el día 22 de Junio de 2013, aproximadamente a las 02:40 horas de la tarde abordo a el ciudadano MUNIR MOHAMED, quien se encontraba en su negocio denominado “JAIME 2000”, en compañía de su hermana AZMA SOFIA MOHAMED, FREDO PIÑERES, un empleado de vigilancia llamado DOUGLAS TALAVERA, Norelis y Alberto quienes son familiares de Munir, realizando labores propias de su oficio y en momentos en que realizaban el pago de la semana al vigilante, son abordados por tres sujetos quienes empuñando armas de fuego someten a los presentes y les despojan de sus pertenencias y objetos propiedad de la tienda, procediendo a introducir a todos los presentes a una oficina contigua, para luego retirarse del sitio siendo que en el ínterin ingresaba un cliente al local que fue alertado del hecho delictivo desde el interior de la referida oficina, situación esta que fue del conocimiento de otra persona que se encontraba a las afueras de la tienda debido al grito de auxilio efectuado por el señor Munir Mohamed, por lo que esta persona que estaba afuera viendo que los sujetos se retiraban hizo un disparo al aire con el fin de detenerlos, siendo infructuosa la labor. Sin embargo, el disparo efectuado por esta persona logró alertar a funcionarios de la Policía del Municipio Miranda, quienes se trasladaron al sitio del suceso e impuestos de la comisión del hecho punible y de las características de los sujetos, se desplegaron en búsqueda de estos logrando avistar en las adyacencias del sitio un vehículo Chevrolet Corsa que estaban abordando sujetos con características iguales a las descritas por los testigos, los cuales al notar la presencia policial emprendieron veloz huida, pero dejando a uno de los sujetos en el sitio, el cual a su vez se dio a la fuga generándose una persecución que culminó con la aprehensión de dicho sujeto en el callejón Camejo con Millar, trasladando así todo el procedimiento a la sede del Despacho Policial, donde el sujeto aprehendido quedo identificado como: JOEL ANTONIO LÓPEZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad número V-15.236.908.

De modo que, la calificación jurídica dada a los hechos se encuentra ajustada ya que a los acusados se les sindica ser autores o participes del delito de Robo Agravado, cuya configuración o ejecución consiste en constreñir, bajo amenaza o violencia a una persona para que entregue sus pertenencias y entre los supuestos que gravan al delito es que uno de los autores, si fueren varios, estén manifiestamente armado. En el caso de marras según la relación sucinta expuesta se presume que los encartados bajo amenaza de muerte y portando arma de fuego despojaron de sus pertenencias a las víctimas, utilizando para ello un arma de fuego que si bien es cierto resultó ser un fascimil, de igual manera, según la Jurisprudencia Patria, configura el delito de ROBO AGRAVADO, delito previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 83 eiusdem.

IV
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Conforme a las exigencias del ordinal 3º del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud, las siguientes pruebas:

Testimoniales (Expertos):

1.- Testimonios de los ciudadanos Oficiales Agregados JEAN CARLOS COLINA y WILFREDO SUAREZ, adscritos a la Brigada de Vehicular de la Policía Municipal de Miranda, por ser los funcionarios aprehensores del ciudadano JOEL ANTONIO LÓPEZ SANCHEZ. Resultando pertinente, en virtud que los funcionarios en referencia fueron los que realizaron el procedimiento que generó la aprehensión del imputado de autos, y sus testimonios son necesarios, por cuanto los mismos serán quienes indiquen las circunstancias de tiempo, modo y lugar, presentadas durante la aprehensión.

2.- Testimonio del Experto Detective JONILEX GONZALEZ, adscrito al Área Técnica de la Sub. Delegación Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; quien realizó la Experticia de REGULACIÓN PRUDENCIAL Nº 9700- 021 7-SDC-0561, de fecha 26 de Julio de 2013. Es pertinente por cuanto la regulación fue practicada sobre la base de los datos aportados por la víctima respecto a las evidencias no recuperadas, y es necesario porque a través del presente testimonio, se expuesta la naturaleza de dicho objeto, su valor comercial, y cualquier interrogante que por cualquiera de las partes o del Juzgado, así como dar fe de las PRUEBAS DOCUMENTALES: artículo 322, ordinal 2°, en relación al artículo 341 y 228 todos del Código Orgánico Procesal Penal,.

Testigos:

1.-Testimonio de los ciudadanos MUNIR MOHAMED y DOUGLAS TALAVERA, quienes resultaron ser victimas y testigos presénciales en el hecho que nos ocupa. Basándose la pertinencia del presente medio probatorio ofrecido por cuanto los ciudadanos en cuestión se encontraban presentes en el lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos, y se percataron de manera directa de la situación que se estaba presentando, y que consecuencialmente generó la presente causa, y son necesarios, c ya que a través de sus testimonios podrán ilustrarse de manera clara y directa los hechos que fueron percibidos por los mismos, y determinarse que efectivamente el imputado ejerció la acción delictiva que el Ministerio Público como Representante del Estado venezolano le atribuye.

2.-Testimonio de la ciudadana AZMA SOFIA MOHAMED, quien resultó ser testigo presencial en el hecho que nos ocupa. Basándose la pertinencia del presente medio probatorio ofrecido por cuanto la ciudadana en cuestión se encontraba presente en el lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos, y se percató de manera directa de la situación que se estaba presentando, y que consecuencialmente generó la presente causa, y es necesaria, ya que a través de su testimonio podrán ilustrarse de manera clara y directa los hechos que fueron percibidos por la misma, y determinarse que efectivamente el imputado ejerció la acción delictiva que el Ministerio Público como Representante del Estado venezolano le atribuye.

Documentos:
- RESULTADO DE LA EXPERTICIA de REGULACION PRUDENCIAL N° 9700- 0217-SDC-0561, de fecha 26 de Julio de 2013, suscrito por el Experto Detective JONILEX GONZALEZ, experto adscrito al Área Técnica de la Sub Delegación Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Siendo pertinente, por cuanto se refiere a las características de los objetos no recuperados propiedad de la víctima, resultando necesaria porque a través de ella se concluye el valor de dichos objetos.

V
DE LA IMPOSICIÓN DE LAS MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO y DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Una vez que fue admitida la acusación Fiscal se le impuso al acusado de las medidas alternativas de prosecución al proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando que no admitía los hechos y por lo tanto preferían ir al juicio oral y público.




VI
DEL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCION. ORDEN DE APERTURA A JUICIO. EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES Y REMISION DE LAS ACTUACIONES

Respecto a la medida de coerción personal, el Tribunal estima que no han variado las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida de coerción personal de privación judicial preventiva de libertad, siendo pertinente mantener la medida de coerción personal por ser esta idónea y proporcional al delito y a los hechos que dieron origen al presente proceso judicial. Y así se decide.

Por las razones antes esgrimidas se ordena conforme a la norma adjetiva penal ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra del ciudadano JOEL ANTONIO LÓPEZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad número V-1 5.236.908. Por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, delito previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, por haber suficientes mérito para ello, en consecuencia, se ordena pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde deberán acudir las partes en un plazo común de 5 días, debiendo la Secretaria del Despacho remitir en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes.
VII
DECISIÓN

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE la acusación de la Fiscalía 1º del Ministerio Público, conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia SE ORDENA EL ENJUICIAMIENTO ORAL Y PÚBLICO del ciudadano JOEL ANTONIO LÓPEZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad número V-1 5.236.908., por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, delito previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, en relación con el artículo 83 eiusdem. SEGUNDO: SE ACOGE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA dada a los hechos por la Fiscalía. TERCERO: SE ADMITEN las pruebas ofrecidas por la Fiscalía. CUARTO: Se ratifica la MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL impuesta a los acusados. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa, por no cumplir con los requisitos previstos en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión, remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio en su oportunidad legal.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANTONIO SALINAS.-
LA SECRETARIA










Nº de Resolución: PJ0032014000057