REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO PENAL DE PRIMERA INSTANCIA, ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 09 DE JULIO DE 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-004526
ASUNTO : IP01-P-2012-004526
AUTO DE APERTURA A JUICIO
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZ: ABG. JOSE ANTONIO SALINAS
SECRETARIO: ABG. MARIELVYS SANCHEZ
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCALÍA 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. KRISTIAN FIGUEROA IMPUTADO: HECTOR ALEXANDER MEDINA GRANADILLO
DEFENSA PRIVADA: Abg. PASTOR LIZCANO
VICTIMA: LENALIDA GUARECUCO
DELITO: ROBO AGRAVADO.
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo contemplado en el del Artículo 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, dictar la sentencia de mérito atinente a la presente causa. En tal sentido pasa esta Sentenciadora de seguidas a puntualizar las siguientes consideraciones:
En fecha 08 de Noviembre de 2012, el Ministerio Público puso a disposición de éste Tribunal al ciudadano HECTOR ALEXANDER MEDINA GRANADILLO, ordenándose darle entrada y fijar audiencia oral, la cual se efectuó en esa misma fecha y luego de escuchados los pedimentos formulados por las partes y verificadas las actas presentadas por el Ministerio Público, se le impuso al imputado la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a tenor de lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, concatenado con en el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de LENALIDA GUARECUCO.
En fecha 21 de Diciembre de 2012, la Fiscalía Primera del Ministerio Público presentó formal escrito de acusación en contra del ciudadano HECTOR ALEXANDER MEDINA GRANADILLO, Dándole entrada este Tribunal y fijando de conformidad con lo establecido en el Artículo 309 y siguientes del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, la Audiencia Preliminar. Posteriormente se realizó la audiencia en fecha 24 de Febrero de 2014, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes. Por lo que una vez verificada su presencia se dio inicio al acto no sin antes indicar el ciudadano Juez sobre la naturaleza del acto y se le concedió la palabra a la Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público, Abg. KRISTIAN FIGUEROA, quien ratificó el escrito de acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, acuso al ciudadano HECTOR ALEXANDER MEDINA GRANADILLO, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, concatenado con en el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de LENALIDA GUARECUCO. Ratificando totalmente la acusación, solicitando la admisión de la acusación, la admisión de los medios de pruebas ofrecidos y se acuerde el respectivo enjuiciamiento del acusado de marras, ofreció las pruebas tanto testimoniales como documentales, igualmente solicito la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas por ser pertinentes, útiles y necesarias por considerar que están llenos los requisitos del artículo 308 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; solicitó se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; se decrete la Apertura al JUICIO ORAL Y PUBLICO y que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio. Es todo.
Seguidamente se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quieren hacerlo la efectuaran sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. En tal sentido manifestó el imputado NO QUIERO DECLARAR; quedando identificado de la siguiente manera: Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-15.915.424, de 30 años, nació el 02-09-1982, profesión u oficio: obrero, estado civil: soltero, residenciado Barrio La Cañada, Calle las Flores con Venezuela, casa Nº: 12, de color verde, Coro Estado Falcón, Teléfono: 0268-416-6877, quien manifestó, el ciudadano Juez indica al imputado el deber de mantener actualizado sus datos.
Seguidamente se le otorgó la palabra a la Defensa Privada ABG. PASTOR LIZCANO, quien expuso:” A esta defensa le llama mucho la atención, que el ciudadano fiscal en su exposición, dice que la ciudadana Lenalida Guarecuco quien es al victima, el cual en el momento que es atracada y le quitan el teléfono, ella llama al comando, como llama al comando si le habían quitado el teléfono, este tipo de situación esta defensa se las explano al tribunal de presentación, para que el mismo le sea impuesta una medida cautelar menos gravosa, en virtud de que mi defendido no es una persona agresiva, no es un delincuente y que ha dormido amarrado a un carro, es por ello solicito le sea revisada la medida. Es todo”.
Escuchadas como fueron las exposiciones de las partes, el Tribunal procedió a pronunciarse de la siguiente manera:
SOBRE LA CALIFICACION JURIDICA
En el caso de marras el Ministerio Público presenta escrito acusatorio por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, concatenado con en el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de LENALIDA GUARECUCO. En este sentido, a los efectos de la admisión de dicha calificación, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Establece el Artículo 458 del Código Penal: Lo siguiente:
Cucando alguno de los delitos previstos en los artículos procedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiese estado manifiestamente armada, o bien por varia personas ilegítimamente uniformadas, usando habito religioso o de otra manera disfrazadas, o si en fin se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o persona acusadas de la pena correspondiente al delito de armas.-
Encuadrando perfectamente la conducta del ciudadano HECTOR ALEXANDER MEDINA GRANADILLO, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, concatenado con en el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de LENALIDA GUARECUCO.
SOBRE LA ACUSACIÓN Y LAS PRUEBAS OFRECIDAS
A los efectos de hacer un pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la Acusación y de las pruebas ofrecidas por el Fiscal Primero del Ministerio Público, procedió este Tribunal a constatar que se cumplieron los requisitos procesales y en tal sentido, y a tal efecto se observa que efectivamente el escrito acusatorio presentado por el representante Fiscal, cumple con todos los requisitos exigidos por el Artículo 308 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se admite totalmente la acusación presentada contra HECTOR ALEXANDER MEDINA GRANADILLO, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, concatenado con en el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de LENALIDA GUARECUCO.
Igualmente de conformidad con lo previsto en el artículo 313 numeral 9° ejusdem, se admiten las pruebas promovidas, siendo éstas las siguientes:
EXPERTOS:
1. ACTA DE INSPECCION TÉCNICA Nro. 02878 de fecha cinco (05) de noviembre del año dos mil doce (2012), suscrita por los funcionarios, ADOLFO SILVA y JOSE MEDINA (Agentes), adscritos a la Subdelegación Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; siendo legal esta prueba ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico posibilidad de ofertar como medio de prueba la misma; lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, toda vez que a través de ella, se deja constancia de la existencia del lugar donde ocurrieron los hechos y se perpetro la aprehensión del ciudadano, además de su ubicación, siendo la siguiente: CALLE COLINA, VIA PUBLICA, CORO, MUNIPIO MIRANDA. ESTADO FALCÓN y necesaria, toda vez que mediante su exhibición en el curso del debate oral y público, los funcionarios actuantes en dicha inspección, deberán reconocer como suyas, las firmas q aparecen al pie de la misma y depondrán con relación a dicho diligencia de investigación.
2. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO REAL Nº 9700-060-900, de fecha cinco (05) de noviembre del año dos mil doce (2012), suscrita por el agente ADOLFO SILVA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Sub. Delegación Coro Estado Falcón; siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como medio de prueba por la vía de la exhibición la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto a través de la presente experticia de acreditó la existencia de los objetos y evidencias incautadas en el procedimiento, a saber: 1) UN (01) RELOJ TIPO PULSERA ELABORADO EN MATERIAL METALICOL DE COLOR AMARILLO DE LA MARCA SALGO, EL MISMO SE EÑCUENRTA EN BUEN ESTADO DE USO Y CONSERVACIÓN. 2) UN (01) DISPOSITIVO MOVIL, ELABORÁDÓ EN MATERIAL SINTETIVO DE COLOR MEID Nº 26843545812560222. CON $LESPECTIVA BATERIA DE LA MISMA MARCA SERIAL Nº GAGA418CXC1656108, TARJETA DE MEMORIA 2GB. 3) UN
(01) ARE1A DE FUEGO FACSIMIL ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE CIKIR PLATA, EL MISMO PRESENTA EN SU PARTE POSTERIOR SU RESPECTIVA CACHA ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, LA MISMA SE ENCUENTRA EN MAL ESTADO DE USO Y CONSERVACION y es necesaria, toda vez que mediante su exhibición al experto, en el curso del debate oral y público, éste deberá reconocer como suya, la firma que se encuentra al pie de la misma y en consecuencia deponer con relación a dicho peritaje.
FUNCIONARIOS ACTUANTES
1. TESTIMONIO de los funcionarios ADOLFO SILVA y JOSE MEDINA (Agentes) adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, Estado Falcón, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto éstos funcionarios expondrán sobre las pesquisas y demás diligencias practicadas a los fines del esclarecimiento de los hechos de la inspección técnica, efectuada en el sitio del suceso, sido este y donde se efectuó la aprehensión del ciudadano siendo este CALLE COLINA. VIA PUBLICA, CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público éstos expondrán a viva voz, sobre las diligencias por ellos realizadas, así como inspección técnica practicada en él lugar de los hechos y serán susceptibles de ser preguntados y repreguntados por inmediación y el derecho de control de la prueba por las partes intervinientes en el proceso.
2. TESTIMONIO de el funcionario agente ADOLFO SILVA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Coro, Estado Falcón, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto éste funcionario expondrá sobre el peritaje hecho a los objetos incautados en el procedimiento, a saber: 1) UN (01) RELOJ TIPO PULSERA ELABORADO EN MATERIAL METALIC DE COLOR AMARILLO DE LA MARCA SALCO, EL MISMÓSEENCUENRTA EN BUEN ESTADO DE USO Y CONSERVACIÓN, 2) UN (01) DISPOSITIVO MOVIL. ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, MARCA HUAWI. MODELO, Q15C6100, SERIAL MEID Nº 26843545812560222, CON SU RESPECTIVA BATERIA DE LA MISMA MARCA SERIAL Nº GAGA413XC1656108. TARJETA DE MEMORIA 2GB. 3) UN (01) ARMA DE FUEGO FACSIMIL ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE CIKIR PLATA, EL MISMO PRESENTA EN SU PARTE POSTERIOR SU RESPECTIVA CACHA ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO. LA MISMA SE ENCUENTRA EN MAL ESTADO DE USO Y CONSERVACION y es necesaria, toda vez que mediante u comparecencia en el curso del debate oral y publicó, ,éste expondrá a viva voz sobre la diligencia por el realizada y será susceptible de ser preguntado y repreguntado por las partes, garantizándose los Principios de Oralidad, Inmediación y el derecho de control de la prueba por las partes intervinientes en el proceso.-
3.- TESTIMONIO, de los funcionarios: AGENTES: JOSE MEDINA Y ADOLFO SILVA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación Coro Estado Falcón, siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos de los imputados, pertinente, por cuanto éstos funcionarios expondrán sobre las circunstanciad de tiempo, modo y lugar, en’ relación a la aprehensión del hoy imputado y sobre la incautación de las evidencias y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público, éstos expondrán a viva voz, el procedimiento policial por ellos realizados y serán susceptibles de ser preguntados y repreguntados por las partes, garantizándose así los Principios de Oralidad, Inmediación y el derecho de control de la prueba por las partes intervinientes en el proceso.
TESTIGOS:
1. TESTIMONIO de la ciudadana: LENALIDA DEL CARMEN GUARECUCO RODRIGUEZ, quien es víctima de los hechos que nos ocupan, siendo legar esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto con su deposición se acreditará la existencia de u1a victima, la manera como se suscitaron los hechos y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público, ésta expondrá a viva voz el conocimiento de los hechos, y será susceptible de ser preguntada y repreguntada por las partes, garantizándose los Principios de Oralidad, Inmediación y el derecho de Control de la prueba, por las partes intervinientes en el proceso.
DE LAS FÓMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO
Una vez admitida totalmente la acusación en los términos antes expuestos, se les informó tal y como, lo prevé el penúltimo aparte del artículo 312 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano HECTOR ALEXANDER MEDINA GRANADILLO, sobre las fórmulas alternativas de prosecución del proceso previstas en la norma adjetiva penal, siendo procedente en el presente caso por el ilícito penal que se ventila, el procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a lo que manifesto que NO ADMITIRÍA los hechos.
ORDEN DE ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Admitida totalmente como ha sido la acusación fiscal interpuesta por la Fiscal Primero del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en contra del ciudadano HECTOR ALEXANDER MEDINA GRANADILLO, adquiriendo a partir de la presente la condición de Acusado, así como las pruebas testimoniales que fueran ofrecidas, enumeradas up-supra, este Juzgador de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en su contra por la presunta comisión del delito de contra HECTOR ALEXANDER MEDINA GRANADILLO, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, concatenado con en el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de LENALIDA GUARECUCO; por los hechos acontecidos el 08 de Noviembre de 2012, según consta en las actas que componen el presente asunto. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye a la secretaria a fin de remitir la causa a la URDD en ocasión a la distribución de la misma entre los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: Se Admite totalmente la acusación interpuesta contra del ciudadano HECTOR ALEXANDER MEDINA GRANADILLO se acoge la calificación jurídica imputada por el Ministerio Público por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, concatenado con en el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de LENALIDA GUARECUCO, así como las pruebas promovidas por el Ministerio Público SEGUNDO: Una vez admitida la acusación se impone al ciudadano HECTOR ALEXANDER MEDINA GRANADILLO de las Fórmulas Alternas a la Prosecución del Proceso y del procedimiento por Admisión de los Hechos a quien se le explico de manera razonada sobre el procedimiento por admisión de lo hechos quienes manifestaron cada uno por separado que “NO DESEO ADMITIR LOS HECHOS”. TERCERO: Se declara sin lugar el Sobreseimiento solicitado por la Defensa al igual que las excepciones. CUARTO: Se Admiten todas Las pruebas testimoniales y documentales ofertadas por el Ministerio Público. QUINTO: Se admite el principio de la Comunidad de la Prueba invocado por la defensa. SEXTO: Se apertura a Juicio Oral y Público, al ciudadano HECTOR ALEXANDER MEDINA GRANADILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: V-15.915.424, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: Se mantiene la medida impuesta. Remítase las actuaciones al Tribunal de Juicio en el lapso legal correspondiente. Quedando las partes a derecho y en conocimiento de que la publicación en extenso se hará dentro de lapso de ley es todo.
Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase con lo Ordenado. Remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio en su oportunidad legal. En Santa Ana de Coro a los nueve (09) días del mes de Julio de dos mil Catorce (2014).-
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANTONIO SALINAS
LA SECRETARIA
ABG. MARIELVYS SANCHEZ
Nº DE RESOLUCIÓN: PJ0032014000058