REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 10 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-001943
ASUNTO : IP01-P-2014-001943

AUTO DECRETANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES


JUEZ CUARTA DE CONTROL: ABG BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA: ABG. MARIA DOMINGUEZ

PARTES:
FISCAL PRIMERO AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. KRISTIAN FIGUEROA

IMPUTADOS: JOSÉ RAFAEL ROMERO MEZA, ANA GRACIELA RANGEL BRACHO Y ELVIS SAÚL DÍAZ AMAYA


DEFENSOR PRIVADO: SALVADOR GUARECUCO


Corresponde a este tribunal motivar conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó la Libertad sin Restricciones de los ciudadanos JOSÉ RAFAEL ROMERO MEZA, ANA GRACIELA RANGEL BRACHO Y ELVIS SAÚL DÍAZ AMAYA por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, de conformidad con los artículos 8, 9 y 229 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de ley de Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44.1 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por no encontrarse satisfechos los cardinales 1°, 2° y 3° del artículo 236 eiusdem.





DE LA AUDIENCIA


En el día de hoy, Veintisiete (27) de Febrero de 2014; siendo las 07:15 de la noche, se constituye el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, presidido por la ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada de la secretaria ABG. MARÍA DOMINGUEZ y del alguacil asignado a la sala para celebrar AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN.

Acto seguido la Jueza instruye a la secretaria verificar la presencia de las partes, señalando que se encontraba presentes el Fiscal Auxiliar Primero del Misterio Público a cargo del ABG. KRISTIAN FIGUEROA, así como los imputados JOSÉ RAFAEL ROMERO MEZA, ANA GRACIELA RANGEL BRACHO Y ELVIS SAÚL DÍAZ AMAYA.

Se deja constancia que los imputados fueron trasladados por el órgano aprehensor. Seguidamente se le pregunto a los ciudadanos imputados si tenían Defensores de Confianza o deseaba que se le designara Defensa Pública, manifestando cada uno por separado que SI tenia abogado de confianza y designan en este acto al profesional del derecho ABG. SALVADOR GUARECUCO, quien encontrándose presente en sala es Juramentado por acta separada.

Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la Defensa Privada para que examinara las actuaciones y conversaran con el imputado.

Seguidamente la ciudadana Jueza explica, la naturaleza del Acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público ABG. KRISTIAN FIGUEROA, quien expuso de forma suscita los hechos atribuidos a los ciudadanos JOSÉ RAFAEL ROMERO MEZA, ANA GRACIELA RANGEL BRACHO Y ELVIS SAÚL DÍAZ AMAYA, exponiendo todos los elementos de convicción que a su juicio autorizan su solicitud, precalificó los hechos como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 218 del Código Penal y solicitó al Tribunal se prosiga conforme al procedimiento por los delitos Menos Graves y de no acogerse a dicho procedimiento solicito el procedimiento ordinario, de conformidad 373 del COPP e igualmente se le imponga Una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad al articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo.

Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 128 del COPP.

Se deja constancia que la Jueza igualmente les explicó se manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso y se les impuso del Procediemiento Por los delitos menos graves, conforme a los ariculos 354, 355, 356, 358 y siguientes del Codigo Organico Procesal Penal.

En este estado se procedio a identificar a los imputados de auto. Manifestó llamarse el primero de ellos de la siguiente manera JOSÉ RAFAEL ROMERO MEZA, venezolano, cédula de identidad Nº: 18.152.510, el cual manifestó: NO QUERER DECLARAR, ANA GRACIELA RANGEL BRACHO, venezolana, cédula de identidad Nº: 24.352.315, la cual manifestó: NO QUERER DECLARAR Y ELVIS SAÚL DÍAZ AMAYA, venezolano, cédula de identidad Nº: 16.828.074, el cual manifestó: NO QUERER DECLARAR.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. SALVADOR GUARECUCO, quien expuso: “Solicito la Libertad Sin Restricciones de mis defendidos por no encontrarse satisfecho el artículo 236 del COOP, es todo”.

Seguidamente se les informo a los ciudadanos del Procediemiento por los delitos menos graves, conforme a los ariculos 354, 355, 356, 358 y siguientes del Codigo Organico Procesal Penal, manifestando cada uno por separado no acogerse a dicho procedimiento.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Al respecto este Tribunal de Control analizó las actas procesales y se pronunció en los siguientes términos:

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia un ACTA POLICIAL N° 0074 de fecha 26 de febrero de 2014, suscrita por los funcionarios TENIENTE ARMARY TORRELLES COLMENAREZ y SM/3RA. ALEJANDRO MORALES CARREÑO, adscritos al Destacamento 42 Sección de Investigaciones Penales Primera Compañía Segundo Pelotón Comando de Cumarebo estado Falcón de la cual se desprende:

“…El día de hoy 26 de Febrero del año en curso, siendo aproximadamente las 15:00 horas, nos constituimos en comisión en un (01) vehículo militar marca Toyota, modelo Hilux, placan Nro. GNB-02615, con destino a la jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Falcón, con la finalidad de realizar patrullaje en materia de seguridad, dando cumplimiento al plan patria segura; posteriormente siendo las 16:30 horas, cuando nos desplazábamos por la Carretera Nacional Morón-Coro, en sentido Coro-Morón, a la altura del sector Santa Teresa, Puerto Cumarebo, Municipio Zamora del Estado Falcón, observamos que un (01) vehículo marca Jeep, placa Nro. AI4AN7M, color rojo, se encontraba estacionado en medio de mencionada vía, en sentido Morón-Coro, haciendo maniobras para tratar de cruzar hacia su izquierda; maniobras que obstaculizaron la derecha de nuestro vehículo y de los demás vehículos que transitaban por citada carretera, motivo por el cual nos estacionamos al lado derecho de la vía y una vez que el vehículo marca Jeep, cruzó mencionada arteria vial, le indicamos al conductor del mismo que nos mostrara su identificación personal (cédula de identidad), sus documentos que lo autorizan para conducir vehículos automotores (licencia para conducir y carta médica) y documentos de propiedad del vehículo (carnet de circulación o título de propiedad), manifestándonos el mismo en forma soez y gritada, que no nos iba a mostrar nada, porque nosotros no teníamos derecho a exigir esa documentación, le requerimos nuevamente y en reiteradas oportunidades que no mostrara la documentación solicitada, negándose en todo momento a mostrarla; razón por la cual le informamos que íbamos a colocar su vehículo a orden de Tránsito Terrestre de Cumarebo, por estacionar en un canal de circulación rápida y por realizar maniobras prohibidas; seguidamente una (01) persona del sexo femenino quien era su acompañante, nos gritó que nosotros si éramos (…) y nos expresó varios improperios; así mismo un (01) ciudadano que se encontraba presente en el lugar de los hechos, le dijo al chofer de citado vehículo que no nos mostrara ningún documento, ya que no teníamos derechos para eso, e igual nos dijo algunas palabras ofensivas. Motivo por el cual le solicitamos a las tres (03) personas, que nos acompañaran hasta este Comando y luego de que le exigiéramos en varias oportunidades que nos acompañaran, los mismos se decidieron a acompañarnos. Una vez presentes en este Comando, siendo aproximadamente las 17:00 horas, les informamos nuevamente que el vehículo iba a ser colocado a orden de Tránsito Terrestre, respondiéndonos las tres (03) personas de forma grosera, que eso era un abuso; en vista de lo anteriormente expuesto y que los ciudadanos aún continuaban faltándonos el respeto, sin tomar en cuenta que se encontraban dentro de unas instalaciones militares, decidimos colocarlos a orden del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del
Estado Falcón, procediendo a identificarlos, manifestando los mismos ser y
llamarse como queda escrito: JOSE RAFAEL ROMERO MEZA, C.I.V-18.152.510. VENEZOLANO, (…) conductor del vehículo, ANA GRACIELA RANGEL BRACHO, C.I.V-24.352.315, VENEZOLANA, acompañante del conductor y ELVIS SAÚL DÍAZ AMAYA, CI.V-16.828.074 (…) procedimos a leerles los Derechos como Imputados. …”
Sobre la única acta de investigación citada evidencia esta Juzgadora un procedimiento realizado por los funcionarios TENIENTE ARMARY TORRELLES COLMENAREZ y SM/3RA. ALEJANDRO MORALES CARREÑO, adscritos al Destacamento 42 Sección de Investigaciones Penales Primera Compañía Segundo Pelotón Comando de Cumarebo estado Falcón, quienes dejan constancia que: “…le indicamos al conductor del mismo que nos mostrara su identificación personal (cédula de identidad), sus documentos que lo autorizan para conducir vehículos automotores (licencia para conducir y carta médica) y documentos de propiedad del vehículo (carnet de circulación o título de propiedad), manifestándonos el mismo en forma soez y gritada, que no nos iba a mostrar nada, porque nosotros no teníamos derecho a exigir esa documentación, le requerimos nuevamente y en reiteradas oportunidades que no mostrara la documentación solicitada, negándose en todo momento a mostrarla; razón por la cual le informamos que íbamos a colocar su vehículo a orden de Tránsito Terrestre de Cumarebo, por estacionar en un canal de circulación rápida y por realizar maniobras prohibidas; seguidamente una (01) persona del sexo femenino quien era su acompañante, nos gritó que nosotros si éramos (…) y nos expresó varios improperios; así mismo un (01) ciudadano que se encontraba presente en el lugar de los hechos, le dijo al chofer de citado vehículo que no nos mostrara ningún documento, ya que no teníamos derechos para eso, e igual nos dijo algunas palabras ofensivas. Motivo por el cual le solicitamos a las tres (03) personas, que nos acompañaran hasta este Comando y luego de que le exigiéramos en varias oportunidades que nos acompañaran, los mismos se decidieron a acompañarnos. Una vez presentes en este Comando, siendo aproximadamente las 17:00 horas, les informamos nuevamente que el vehículo iba a ser colocado a orden de Tránsito Terrestre, respondiéndonos las tres (03) personas de forma grosera, que eso era un abuso; en vista de lo anteriormente expuesto...”.


A tal respecto, estima quien aquí decide que NO se desprende de las actuaciones procesales para este momento procesal, suficientes y fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos JOSÉ RAFAEL ROMERO MEZA, ANA GRACIELA RANGEL BRACHO Y ELVIS SAÚL DÍAZ AMAYA son autores o partícipes en al comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, sólo se acompaña el acta policial antes descrita de la cual sólo se desprende que los ciudadanos imputados utilizaron palabras ofensivas. Asimismo, no justifica la vindicta pública el peligro de fuga ni de obstaculización exigido por la normativa legal para que los ciudadanos antes citados sean impuestos de una medida de coerción personal, motivos por los cuales siendo que se exige el cumplimiento de los tres requisitos contenidos en el artículo 236 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de ley de Código Orgánico Procesal Penal de manera concurrente, no siendo el caso que nos ocupa, es por lo que no es procedente en derecho imponer la medida solicitada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, motivo suficiente para declara sin lugar la solicitud y, en consecuencia, se acuerda LIBERTAD SIN RESTRICCIONES para los ciudadanos en cuestión, de conformidad con los artículos 8, 9 y 229 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de ley de Código Orgánico Procesal Penal, 44.1 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, por no encontrarse satisfechos los cardinales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del texto adjetivo penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVO

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Resuelve PRIMERO: Sin lugar la solicitud Fiscal y con Lugar la solicitud de la Defensa Privada y se le impone a los ciudadanos JOSÉ RAFAEL ROMERO MEZA, venezolano, cédula de identidad Nº: 18.152.510, ANA GRACIELA RANGEL BRACHO, venezolana, cédula de identidad Nº: 24.352.315 y ELVIS SAÚL DÍAZ AMAYA, venezolano, cédula de identidad Nº: 16.828.074, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, de conformidad con los artículos 8, 9 y 229 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de ley de Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44.1 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por no encontrarse satisfechos los cardinales 1°, 2° y 3° del artículo 236 eiusdem. SEGUNDO: Se ordena seguir el Procedimiento Ordinario, de conformidad al artículo 373 del COPP. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico. TERCERO: Líbrense las correspondientes boletas de Libertad. Y así se decide.-

Regístrese, publíquese, notifíquese y remítase el expediente a la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Público, a los fines de continuar con el procedimiento ordinario. Notifíquese. CUMPLASE.-

JUEZA CUARTO DE CONTROL,

BELKIS ROMERO DE TORREALBA

SECRETARIA,

MARIA DOMINGUEZ

RESOLUCIÓN N° PJ0042014000334.-