REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 10 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-002973
ASUNTO : IP01-P-2014-002973


AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR DELITO MENOS GRAVE


Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 27/04/2014, mediante la cual acordó imponer al ciudadano EDWARD RAMON MOLINA VALERO, de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a tenor de lo establecido en los artículos 356 y 242 ordinal 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días ello por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 del Código Penal vigente. Asimismo, la aplicación del procedimiento especial por los delito menos grave.



DE LA AUDIENCIA

En Santa Ana de Coro, el día de hoy 26 de Abril de 2014, siendo las 05:15 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Cuarto Penal de Control de Primera Instancia Estadales y Municipales, a cargo de la Abogada Belkis Romero de Torrealba, la secretaria Abg. Elycelis Rodríguez y el Alguacil de Guardia, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral; solicitada por la Fiscal 1º del Ministerio Público, contra del ciudadano EDWARD RAMON MOLINA VALERO.

Acto seguido la ciudadana Jueza instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 1° Del Ministerio Público, ABG. KRISTIAN FIGUEROA, el imputado EDWARD RAMON MOLINA VALERO, previo traslado desde el reten policial, debidamente acompañado de su Defensor de Confianza ABG. JHOVANNY COROMOTO MEDINA, previa juramentación.

Se deja constancia que se le permitió nuevamente un tiempo prudencial para que examinara las actuaciones y conversara con su defendido. Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del Acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien coloca a la disposición de este Tribunal al ciudadano EDWARD RAMON MOLINA VALERO, expuso de forma suscita los hechos atribuidos al imputado, narrando todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud relacionado con unos hechos acaecidos en fecha 24/04/2014 aproximadamente a la 1:00 horas de la tarde, del sector los perozos, precalifico los hechos como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 del Código Penal vigente, solicito se le imponga al ciudadano imputado del procedimiento especial por los delitos menos graves, y en el caso de que el ciudadano imputado no desee acogerse a dicho procedimiento solicito la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consistente en presentaciones cada treinta (30) días, es todo.

Acto seguido se procedió a identificar plenamente al ciudadano de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse EDWARD RAMON MOLINA VALERO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-15.917.165.

La jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado.

Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Manifestando el mismo: “SI DESEO DECLARAR”. Quien expuso: “yo vengo saliendo de mi casa con el camión a buscar a los niños al colegio y luego a hacer un despacho de patilla, en escazo de treinta metros de lac asa esta el punto de cotnrol, el funcionario me pregunta a donde va la paltilla le digo que al despacho de los gochos, como estamos en plena variante me muevo, luego me pregunta si estoy apurado, me dice que me pare a la derecha y me pregunta por la guia de la patilla, y generalmente a uno le dan la guia cuando carga en el campo, yo le explico eso a él, entonces reacciono con una actitud grosera y me dice que sino la cargo, le digo que no cargo la guia, porque una vez que me dan la mercancia aquí el camion grande es quien se lleva la guia, me dice parate hacia la derecha y me pregunta por la poliza de seguro, le dije que no la tenia porque es un camion que estaba malo y lo movi ese dia que estaba trabajando con el, no le he hecho la poliza de seguro, entocnes llamó a un funcionario para que me llevara a policoro y le dije que se aguantara para hacer una llamada a mi esposa para retirar a los niños del colegio, de una vez se altero y me dice que no llamara a padrinos porque no lo aceptaba, luego procedieron a quitarle la cedula a mi hermano que es sordo mudo y como él no entiendia lo golpearon y es cuando me molesto y tomo una actitud agresiva diciendole que lo dejaran quieto porque mi hermano es discapacitado, lo tenian arrodillado y entonces me cayeron todos, como 5 o mas personas, y me golpearon todo, de hecho a mi hermano tuvuieron que darle pastillas porque no podia levantarse del dolor, es todo”.

Se deja constancia que tanto la Fiscalia como la Defensa no efectuaron interrogantes.

Acto seguido la ciudadana Jueza procede a efectuar las siguientes interrogantes: ¿Por que los funcionarios lo golpean a usted? R: Porque vopy hacia mi hermano porque esta arrodillado y lo tiene arrodillado quien es discapacitado, como no atendio al llamado de darle la cedula lo golpearon. ¿ a su ehrmano lo detuveorn?r . no porque cuando se dieron cuanta que era mudo se asustaron y no le hiceron mas nada. ¿participaron de eso a la Fiscalia? R. no. ¿ como se llama su hermano?R: Javier. ¿Cuántos años tiene? R. 38. ¿ donde iba en el camion? R. adelante conmigo, el funcionario se moelsto porque hago una llamada y era a mi esposa para que retirrara a los niños del colegio y entonces penso que estaba llamando a un apdrino y no era si.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra Defensa Privada quien expone: “Revisada las actas procesales y escuchada la declaracion de mi defendido a mi parecer aquí no se configura el delito de resistencia a la autoridad, porque para que se de ese tipo penal, se deben dar varios presupuestos, en primer lugar mi defendido no portaba arma de fuego, en segundo lugar no iban mas personas solo su hermano que es especial, el funcionario quien es victima, no consta en actas el informe medico forense para verificar el tipo de lesion que suspuestamente propino mi defendido, es por ello que solicito se investigue a los funcionarios que abusan de la autoridad, de igual forma la libertad sin restricciones para mi defendido es todo.

Acto seguido la Jueza procede a impone al ciudadano imputado de las fórmulas alternas previstas en el COPP para el Juzgamiento de delitos menos graves, manifestando el ciudadano Edward Ramón Molina Valero No deseo acogerme a fórmulas alternas y que se continúe con la investigación.

Al respecto se observa y considera lo siguiente:

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido unos hechos punibles precalificados por el Ministerio Público en el presente asunto penal, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código Penal.

Asimismo, observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en el delito proferido, ya que se evidencia de las actuaciones que el ciudadano imputado EDWARD RAMON MOLINA VALERO, fue aprehendido en flagrancia en fecha 24/04/2014, por funcionarios adscritos a POLIMIRANDA del estado Falcón, tal y como se desprende del Acta policial con ocasión al procedimiento efectuado: “…Aproximadamente a las 01:30 horas de la Tarde del día de hoy jueves 24 del mes de Abril del presente año 2014, momento cuando me encontraba en labores de patrullaje específicamente en los alrededores del sector los Perozo, en compañía del Oficial Agregado (PMM) Parra Marcos conductor de la unidad Motorizada signada con las siglas 009, y Oficial Agregado (PMM) Santiago Iván, conductor de la unidad Motorizada signada con las siglas 010, y los tripulantes de la unidad Radio Patrulla signada con las siglas P-017, conducida por el Oficial Agregado (PMM) Ramírez Héctor, en compañía del Oficial (PMM) Álvarez Elvis, procedimos a instalar un Punto de Atención al ciudadano específicamente en la entrada del mencionado sector, entre verificaciones realizadas a varios vehículos a través de llamadas al Sistema de Información Policial, un ciudadano quien para el momento conducía un vehículo marca Ford, color blanco, placa 74DABP, modelo 350, serial 2FTEF26N4G0B96868, se le indico que se estacionara un momento para realizarle la inspección tanto corporal como vehicular nos identificamos plenamente como funcionarios policiales amparados en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y De Policía Nacional Bolivariana, y vociferando en actitud grosera manifestó que él no iba a que revisaran su vehículo; es donde el OFICIAL AGREGADO (PMM) Morales Alexis, procedió a
informarle al ciudadano que si poseía algún objeto de interés criminalístico adherido entre su cuerpo o vestimenta y que lo que exhibiera, indicando que no poseía nada, luego amparado en el artículo 191 del Código orgánico procesal penal, se intentó realizarle una inspección corporal, al ciudadano por parte del oficial Agregado (PMM) Santiago Iván, cosa que fue imposible realizarle para el momento motivado a que el mismo mostró actitud agresiva arremetió contra el funcionario, ocasionándole un golpe brusco a la altura de cabeza, visto lo sucedido como se hizo imposible el dialogo procedimos a tratar de neutralizar al ciudadano y no se dejaba motivado a que todavía mostraba actitud agresiva, cuando logre neutralizarlo, se apersonaron al lugar unos ciudadanos quienes vociferaban que eran familiares de la persona que teníamos retenida y también mostraron actitud pasiva en contra de la comisión, visto lo sucedido y como ya se estaba aglomerando la zona de curiosos, abordamos al ciudadano que había agredido al funcionario policial unidad signada con las siglas P-017, conducida por el Oficial Agregado (PMM) Ramírez Héctor, y como auxiliar el Oficial (PMM) Álvarez Elvis, se le hizo la interrogante nuevamente corno se llamaba y se identificó como queda escrito: MOLINA EDWARD …”.
El Tribunal considera que todos los elementos de convicción que constan en el expediente, son suficientes para estimar la presunta participación del imputado en el delito que la Representación Fiscal le atribuye como presunto ser autor o partícipe de la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código Penal, según se desprende de la causa.
Siendo que se encuentran llenos todos los extremos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229 y 230, ejusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que se trata de un delito que según el nuevo Código Orgánico Procesal Penal, está considerado como menos graves, púes su pena a imponer en su limite superior no alcanza los ocho años, se le impone de tal procedimiento, de Suspensión Condicional del Proceso, el Fiscal 1° del Ministerio Público, solicitó que se rija según las reglas del procedimiento ordinario, por lo que el Tribunal procede entonces, a decretar con lugar con lugar lo peticionado por el Ministerio Fiscal y se impone al ciudadano: EDWARD RAMON MOLINA VALERO, de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a tenor de lo establecido en los artículos 356 y 242 ordinal 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días ello por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 del Código Penal vigente. Y así se decide.


DISPOSITIVA


Por todos los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal CUARTO de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón Administrando Justicia En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA CON LUGAR la solicitud fiscal y en consecuencia se le impone al ciudadano EDWARD RAMON MOLINA VALERO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-15.917.165, de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a tenor de lo establecido en los artículos 356 y 242 ordinal 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días ello por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 218 del Código Penal vigente. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia y la aplicación del procedimiento especial por delitos menos graves. TERCERO: Se ordena oficiar a la Medicatura Médico Forense a los fines de que practique al ciudadano imputado examen médico legal, y una vez realizado se remita las resultas a este despacho de justicia. CUARTO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Publico. Y así se decide.-

Regístrese, publíquese, notifíquese a todas las partes.

Remítase con oficio a la Fiscalía 1° del Ministerio Público, para que prosiga con la investigación. Cúmplase.

BELKIS ROMERO DE TORREALBA
JUEZA CUARTO DE CONTROL
MARIA DOMINGUEZ
SECRETARIA






RESOLUCIÓN N° PJ0042014000338.-