REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 10 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-002994
ASUNTO : IP01-P-2014-002994


AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 27/04/2014, mediante la cual acordó imponer al ciudadano LEONARDO ANTONIO VIVAS MONTILLA, titular de la cédula de identidad Nº 21170474, de la Medida Cautelar sustitutiva a la privación de Libertad, contemplada en el artículo 242 ordinales 3° y 4° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada Cuarenta y Cinco ( 45) por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de salida del país, por el delito de LESIONES GENERICAS DE CARÁCTER CULPOSO. Asimismo, la aplicación del procedimiento Ordinario.



DE LA AUDIENCIA

En Santa Ana de Coro, el día de hoy veintiocho (28) de abril de 2014, siendo las 10:25 horas de la mañana, se constituyó en la emergencia de adultos del Hospital Universitario “Dr. Alfredo Van Grieken” de esta ciudad, el Tribunal Cuarto Penal de Control de Primera Instancia Estadales y Municipales, a cargo de la Abogada Belkis Romero de Torrealba, la secretaria Abg. Gabriela Castillo y el Alguacil de guardia, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral; solicitada por el Fiscal 1º del Ministerio Público, seguida en contra del ciudadano: LEONARDO ANTONIO VIVAS MONTILLA,

Acto seguido la ciudadana Jueza instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 1° del Ministerio Público, ABG. EINER BIEL, el imputado LEONARDO ANTONIO VIVAS MONTILLA, quien se encuentra recluido en la emergencia de adultos del Hospital Universitario “Dr. Alfredo Van Grieken” por presentar lesiones indicando la Dra. MAGDA VALLES Médico Cirujano que se encuentra con politraumatismo torazo abdominal cerrado no complicado y se encuentra acto para la celebración de la audiencia ya que esta en todas sus facultades, acompañado de su defensor privado Abg. AGUSTIN CAMACHO, quien estando previamente juramentado se le permitió un tiempo prudencial para que examinara las actuaciones y conversara con su defendido.

Así mismo se deja constancia de la incomparecencia de los familiares de las víctimas, a quienes se libraron boletas de notificación.

Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del Acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien coloca a la disposición de este Tribunal al ciudadano: LEONARDO ANTONIO VIVAS MONTILLA, expuso de forma sucinta los hechos atribuidos al imputado, narrando todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud relacionado con unos hechos acaecidos en fecha 26/04/2014, en la población de Cumarebo, del Estado Falcón, precalificó los hechos como LESIONES DE CARACTER CULPOSO previsto en el artículo 413 en relación al artículo 420 del Código Penal vigente, solicito se le imponga al ciudadano imputado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 3° y 4°, consistentes en la presentación periódica ante este Tribunal y la Prohibición del salida del país es todo.

Acto seguido se procedió a identificar plenamente al ciudadano de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse LEONARDO ANTONIO VIVAS MONTILLA, titular de la cédula de identidad Nº 21170474.

Seguidamente La jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso.

De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Manifestando: “SI DESEO DECLARAR”. Quien expone: ”llegamos aquí a las 5:30 estábamos por la avenida de La Iguana, había unos fuegos artificiales el carro se estacionó como dos a tres minutos, luego sigo al retorno y cuando voy a pasar a mi canal, volteo porque mi vidrio era muy oscuro para ver si venía carro y pasar a mi canal y es cuando veo la moto y mi copiloto me dice cuidado y para no llegarle a la moto voltié el volante a la derecha y me meto en la acera, el carro se levantó y salí volando luego sólo recuerdo que apagué el carro, es todo.

Preguntas del Fiscal: 1¿A qué velocidad conducía? R: 60 kilómetors, 2¿Se fue a incorporar a alguna vía? R: Sí, 3¿Estaba ingiriendo bebidas alcohólicas? R: No, yo sufro de pancreatitis, había una caja de cervezas por íbamos a una casa.

Preguntas de la Defensa Privada: 1¿A qué te dedicas? R: Soy casi médico, 2¿Cuánto tiempo tienes manejando? R: Siete años. 3¿Te había ocurrido esto antes? R: No.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra Defensa Privada quien expone: Escuchada la declaración de mi defendido es importante tener en cuenta que él no tenía intención cn su conducta de causar ningún tipo de daño, sólo fue producto de un hecho imprevisto e inevitable ser trata de un joven de 22 años, médico a su corta edad, pro lo que pido al Tribunal tome en cuentas, todas las circunstancias y dicte la medida que considere pertinente, es todo.



Al respecto se observa y considera lo siguiente:

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público en representación de las víctimas en el presente asunto penal, por la presunta comisión del delito de delito de LESIONES DE CARACTER CULPOSO previsto en el artículo 413 en relación al artículo 420 del Código Penal vigente, el cual es un hecho típico y cuya acción penal no está evidentemente prescrita.

Asimismo, observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en el delito proferido, ya que se evidencia de las actuaciones que el ciudadano imputado LEONARDO ANTONIO VIVAS MONTILLA, fue aprehendido en flagrancia en fecha 25/04/2014, por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre Unidad Estatal de Vigilancia N° 72 del estado Falcón, levantada con ocasión al procedimiento efectuado por accidente de tránsito: “…En el día de hoy, viernes 25 de abril del 14 y siendo aproximadamente las 07:55 horas de la noche, encontrándome de servicio el comando de Vigilancia y Auxilio Vial Tránsito Terrestre de Coro Edo Falcón a la de accidente, me fue Informado por el Oficial de Guardia Dtgdo Wilfredo Morlés abre la ocurrencia de un accidente de tránsito en el sitio denominado: Avenida Cherna diagonal al retomo la Iguana, Coro Municipio Miranda Estado Falcón, de inmediato me traslade al sitio antes mencionado en la unidad patrullera Marca: Toyota, en compañía del Dtgdo. (TT) José Ventura, quien conducía, al llegar al lugar antes descrito observamos dos impactos, uno en la salida del retorno antes mencionado y otro en la isla de concreto divisora de los canales específicamente en él borde la vía sentido Este - Oeste (de la avenida Manaure a Prolongación avenida sucre (sic)) y dos vehículos siniestrados dentro de la vía específicamente en los canales de circulación sentido Oeste-Este (de la prolongación Av. Sucre a la Avenida Manaure) con daños recientes en sus estructuras, En el sitio se encontraba una Comisión de Polifalcón a quienes identifique como: Supervisor Coello Johnny, y el Oficial agregado Oswaldo Miquilena los mismos me indicaron que se trasladaba en una unidad motorizada SIp y una comisión de los bomberos de Coro los mismos corresponden a los nombres de: Teniente Nelson Mateo y bombero Franklin Vera quienes se trasladaban en la unidad 014, dichos funcionarios nos informaron que de este accidente habían resultados lesionadas siete (07) personas, las cuales ya habían sido trasladadas al Hospital Universitario de Coro en una ambulancia de los Bomberos Municipales, igualmente nos informaron que este accidente había ocurrido aproximadamente a eso de las 07:20 de la noche, constatando con esto y con lo que lo que pudimos observar en el sitio, que se trataba de un accidente de Accidente de Tránsito del Tipo, Colisión entre Vehículos y Vuelco dentro de la vía con Personas Lesionadas, tomando las medidas de seguridad respectivas para evitar otro posible accidente, procedimos a elaborar el gráfico demostrativo del área donde ocurrió el accidente (Croquis, medidas métricas y fijaciones fotográficas), graficando los vehículos en su posición final, luego de eso le ordene al operador de la unidad de remolque (Grúa), ciudadano: Antonio Méndez, trasladar los vehículos al estacionamiento Occidente del km 7 de Coro con sus respectivas ordenes (sic) de depósito. Finalizado allí, nos trasladamos al Hospital Universitario de Coro, donde al llegar accedimos al area de emergencia y nos entrevistamos con el médico de guardia, Dr. Héctor Flores, quien me informo que a dicho centro asistencial habían ingresado siete (07) personas lesionadas a causa de accidente de tránsito, de quien me suministró los datos y diagnósticos de manera verbal. Luego nos entrevistamos con un ciudadano de nombre: Leonardo Antonio Vivas Montilla, el cual presentaba fuerte aliento etílico, por lo que se procedió a levantar un acta de prueba de ingesta alcohólica siendo testigos los ciudadanos: Teniente de los Bomberos de Coro Nelson Mateo y Bombero Franklin Vera. No realizándosele la prueba de alcohotest al ciudadano en referencia con el aparato científico debido al estado de Salud en que se encontraba en ese momento. Obtenida toda esta información regresé a mi comando…”.
El Tribunal considera que todos los elementos de convicción que constan en el expediente, son suficientes para estimar la presunta participación del imputado en el delito que la Representación Fiscal le atribuye ya que no cabe duda que ha podido ser autor o participe de la comisión del delito de LESIONES DE CARACTER CULPOSO previsto en el artículo 413 en relación al artículo 420 del Código Penal vigente, según se desprende del acta policial, anteriormente señalada, croquis del accidente de tránsito, del acta circunstancial del accidente, informe de accidente de Tránsito suscrito por Yendri Suárez, acta de identificación de las víctimas, Informe de Experticia de Ley de fecha 27/04/2014 suscrito por el Dr. ALEXIS ZÁRRAGA de la cual se evidencia las lesiones del imputado y de las víctimas LEONARDO ANTONIO VIVAS, IVAN HERNANDEZ, ANGELA ZAMBRANO, JUNIOR TIMAURE, ZARAY COLMENARES, ARNOLDO HERIQUEZ y HILNEL HENRIQUEZ, actas de ingesta alcohólica de LEONARDO VIVAS MONTILLA, Inspección Ocular de vehículo, Experticia de serialización de fecha 25/04/2014, practicada al vehículo PLACAS AA9-23TI MODELO FIESTA, MARCA FORD, AÑO 2011, COLOR AZUL, Certificado de Registro PLACAS AA9-23TF MODELO FIESTA, MARCA FORD, AÑO 2011, COLOR AZUL.

Siendo que se encuentran llenos todos los extremos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229 y 230, ejusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que se trata de unos delitos que según la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, están considerados como menos graves, púes su pena a imponer en su límite superior no alcanza los ocho años, se le impone de tal procedimiento, de Suspensión Condicional del Proceso, el Fiscal 1° del Ministerio Público, solicitó que se rija según las reglas del procedimiento ordinario, por lo que el Tribunal procede entonces, a decretar con lugar con lugar lo peticionado por el Ministerio Fiscal y se impone de la Medida Cautelar sustitutiva a la privación de Libertad, contemplada en el artículo 242 ordinales 3° y 4° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada Cuarenta y Cinco ( 45) por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de salida del país. Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal CUARTO de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta CON LUGAR lo solicitado por el Representante Fiscal y le impone al ciudadano: LEONARDO ANTONIO VIVAS MONTILLA, titular de la cédula de identidad Nº 21170474, de la Medida Cautelar sustitutiva a la privación de Libertad, contemplada en el artículo 242 ordinales 3° y 4° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada Cuarenta y Cinco ( 45) por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de salida del país, por el delito de LESIONES GENERICAS DE CARÁCTER CULPOSO. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario. TERCERO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Y así se decide.-

Regístrese, publíquese, notifíquese a todas las partes.

Remítase con oficio a la Fiscalía 1° del Ministerio Público, para que prosiga con la investigación. Cúmplase.

BELKIS ROMERO DE TORREALBA
JUEZA CUARTO DE CONTROL
MARIA DOMINGUEZ
SECRETARIA




RESOLUCIÓN N° PJ0042014000337-