REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 10 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-002995
ASUNTO : IP01-P-2014-002995


AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 27/04/2014, mediante la cual acordó imponer al ciudadano LUIS FERMIN AULAR, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO establecido en el artículo 409 del Código Penal, de la Medida Cautelar sustitutiva a la privación de Libertad, contemplada en el artículo 242 ordinales 3° y 4° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada Cuarenta y Cinco ( 45) por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de salida del país. Asimismo, la aplicación del procedimiento Ordinario.



DE LA AUDIENCIA

En Santa Ana de Coro, el día de hoy 27 de Abril de 2014, siendo las 07:15 horas de la noche, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Cuarto Penal de Control de Primera Instancia Estadales y Municipales, a cargo de la Abogada Belkis Romero De Torrealba, la secretaria Abg. Cecilia perozo y el Alguacil de Guardia, luego de un lapso de espera para la comparecencia de las partes a fin de que tenga lugar la audiencia Oral; solicitada por el Fiscal 1º del Ministerio Público, seguida en contra del ciudadano: LUÍS FERMÍN AULAR.

Acto seguido la ciudadana Jueza instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 1° Del Ministerio Público, ABG. EINER BIEL el imputado LUÍS FERMÍN AULAR, previo traslado desde el reten policial, acompañado de su defensor privado Abg. ANDRÉS OCHOA OJEDA, quien estando previamente juramentado se le permitió un tiempo prudencial para que examinara las actuaciones y conversara con su defendido.

Así mismo se deja constancia de la incomparecencia de los familiares de las victimas, a quienes se libraron boletas de notificación.

Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del Acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien coloca a la disposición de este Tribunal al ciudadano: LUÍS FERMÍN AULAR CARVALLO, expuso de forma sucinta los hechos atribuidos al imputado, narrando todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud relacionado con unos hechos acaecidos en fecha 26/04/2014, en la población de Cumarebo, del Estado Falcón, precalifico los hechos como HOMICIDIO CULPOSO previsto en el articulo 409 del Código Penal vigente, en perjuicio de los ciudadanos: Jesús Alberto Mora Álvarez y Enrique Mota solicito se le imponga al ciudadano imputado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 3° y 4°, consistentes en la presentación periódica ante este Tribunal y la Prohibición del salida del país es todo.

Acto seguido se procedió a identificar plenamente al ciudadano de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse LUIS FERMIN AULAR CARVALLO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 7.096.084.

Seguidamente La jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso.

De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Manifestando: “SI DESEO DECLARAR”. Quien expone: ”A eso de las 05:00 de la mañana circulaba por la via referida y yo iba por mi canal y en el sentido contrario venia otro vehiculo, el vehiculo a medida que se aproximaba cambio de canal le hice cambio de luz para que se cambiara y no atendio al cambio de luz, para evitar la colision le puse la luz del cruce de lado izquierdo invadi el canal contrario y cuando faltaba alrededor de cien metros el otro vehiculo, repentinamente cambio de canal, yo volvi a ingresar a mi canal, tratando de eviatr la colision pero ya era tarde porque el otro vehiculo intento volver a invadir mi canal hizo como un sicsac, ocurrió el impacto y el parabrisa se rompió de lado izquierdo, como pude trate de estacionar la gandola fuera de la carretera en lugar mas seguro, luego me regresé al sitio del accidente y busque ramas, arboles, como forma de señalización, para que los otros vehiculos que circulaban tuvieran una señal, llame al 171 para informar a la policia y luego de eso, llegaron algunos compañeros conductores de vehiculo de carga y colaboraron para que transito viniera y algunos vecinos colaboraron ya que era una zona muy oscura, como a los diez minutos llegaron los funcionarios de la policia asi como el cuerpo de bombero y enseguida transito los que se encargaron de todo lo demas”. Es todo.

Se deja constancia que tanto como la defensa asi como el fiscal no formularon preguntas.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra Defensa Privada quien expone: “Oida como han sido las exposiciones del Ministerio Público, me adhiero a lo solicitado por el mismo, solicito que las presentaciones no sean tan frecuentes dado el domicilio de mi defendido. Es todo.



Al respecto se observa y considera lo siguiente:

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público en representación de las víctimas en el presente asunto penal, por la presunta comisión del delito de delito de HOMICIDIO CULPOSO establecido en el artículo 409 del Código Penal, el cual es un hecho típico y cuya acción penal no está evidentemente prescrita.

Asimismo, observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en el delito proferido, ya que se evidencia de las actuaciones que el ciudadano imputado LUIS FERMIN AULAR CARVALLO, fue aprehendido en flagrancia en fecha 26/04/2014, por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre Unidad Estatal de Vigilancia N° 72 del estado Falcón, tal y como se desprende del Acta Policial N° CU-007-14 Accidente con muertos, de fecha 26/04/2014, levantada con ocasión al procedimiento efectuado por accidente de tránsito tipo COLISIÓN ENTRE VEHÍCULOS (MOTO) CON MUERTOS en la carretera nacional Morón Coro sector Santa Rosa Municipio Tocópero estado Falcón donde se encontraron involucrados el conductor del vehículo N° 1 LUIS FERMIN AULAR CARVALLO (CONDUCTOR DEL VEHÍCULO PLACAS 96N-NAI MARCA FREIGHTLINER, MODELO TRACTO, CLASE CAMIÓN, TIPO CHUTO, COLOR BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA 3AKJA6CG58DZ56180) y el conductor del vehículo N° 2 ENRIQUE JAVIER MOTA CHIRINOS occiso (CONDUCTOR DEL VEHÍCULO CLASE MOTO, PLACAS AD4K63G, MODELO TX200, MARCA KEEWAY, TIPO PASEO, AÑO 2012).
El Tribunal considera que todos los elementos de convicción que constan en el expediente, son suficientes para estimar la presunta participación del imputado en el delito que la Representación Fiscal le atribuye ya que no cabe duda que ha podido ser autor o participe de la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO establecido en el artículo 409 del Código Penal, según se desprende del acta policial, anteriormente señalada, donde el funcionario Distinguido VIZCAYA CARLOS deja constancia pormenorizada de la aprehensión en flagrancia del ciudadano imputado, croquis del accidente de tránsito, del acta circunstancial del accidente, Informe de Experticia Necropsia de Ley suscrito por la Dra. DILBETH ALVAREZ de la cual se evidencia como causa de muerte del ciudadano JESUS ALBERTO MORA ALVAREZ “POLITRAUMATISMO GENERALIZADO COMPLICADO CON DESPRENDIMIENTO TOTAL DE MASA ENCEFÁLICA POR HECHO VIAL”, Informe de Experticia Necropsia de Ley suscrito por la Dra. DILBETH ALVAREZ de la cual se evidencia como causa de muerte del ciudadano JESUS ALBERTO MORA ALVAREZ “POLITRAUMATISMO GENERALIZADO COMPLICADO CON SHOCK HIPOVOLEMICO POR HEMORRAGIA EXTERNA POR LESION DE PAQUETE VASCULAR POR HECHO VIAL”, actas de levantamiento de cadáveres, acta de inspección de vehículo PLACAS 96N-NAI MARCA FREIGHTLINER, MODELO TRACTO, CLASE CAMIÓN, TIPO CHUTO, COLOR BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA 3AKJA6CG58DZ56180, acta de inspección de vehículo CLASE MOTO, PLACAS AD4K63G, MODELO TX200, MARCA KEEWAY, TIPO PASEO, AÑO 2012, Certificado de Registro de Vehículo N° 28392989, PLACAS 96N-NAI MARCA FREIGHTLINER, MODELO TRACTO, CLASE CAMIÓN, TIPO CHUTO, COLOR BLANCO, SERIAL DE CARROCERIA 3AKJA6CG58DZ56180, fijaciones fotográficas del accidente.

Siendo que se encuentran llenos todos los extremos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229 y 230, ejusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que se trata de unos delitos que según la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, están considerados como menos graves, púes su pena a imponer en su límite superior no alcanza los ocho años, se le impone de tal procedimiento, de Suspensión Condicional del Proceso, el Fiscal 1° del Ministerio Público, solicitó que se rija según las reglas del procedimiento ordinario, por lo que el Tribunal procede entonces, a decretar con lugar con lugar lo peticionado por el Ministerio Fiscal y se impone de la Medida Cautelar sustitutiva a la privación de Libertad, contemplada en el artículo 242 ordinales 3° y 4° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada Cuarenta y Cinco ( 45) por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de salida del país. Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal CUARTO de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta CON LUGAR lo solicitado por el Representante Fiscal y le impone al ciudadano: LUIS FERMIN AULAR, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO establecido en el artículo 409 del Código Penal, de la Medida Cautelar sustitutiva a la privación de Libertad, contemplada en el artículo 242 ordinales 3° y 4° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada Cuarenta y Cinco ( 45) por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de salida del país. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario. TERCERO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Y así se decide.-

Regístrese, publíquese, notifíquese a todas las partes.

Remítase con oficio a la Fiscalía 1° del Ministerio Público, para que prosiga con la investigación. Cúmplase.

BELKIS ROMERO DE TORREALBA
JUEZA CUARTO DE CONTROL
MARIA DOMINGUEZ
SECRETARIA






RESOLUCIÓN N° PJ0042014000336-