REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 10 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-002996
ASUNTO : IP01-P-2014-002996
AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 27/04/2014, mediante la cual acordó imponer a los ciudadanos JEAN CARLOS DELGADO, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº 14.396.297, por la comisión del delito de FUGA, establecido en el artículo 258 del Código Penal y YURBIS SANTIAGO COLINA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 18.479.974, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código Penal, Medida Cautelar sustitutiva a la privación de Libertad, con respecto al primer imputado, contemplada en el artículo 242 ordinal 9° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la prohibición de incurrir en nuevo delito, en consecuencia en virtud de encontrase requerido por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, el mismo quedó detenido y, en relación al segundo imputado, medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en la presentación periódica cada Treinta días (30) por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Asimismo, la aplicación del procedimiento Ordinario.
DE LA AUDIENCIA
En Santa Ana de Coro, el día de hoy 27 de Abril de 2014, siendo las 05:55 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Cuarto Penal de Control de Primera Instancia Estadales y Municipales, a cargo de la Abogada Belkis Romero de Torrealba, la secretaria Abg. Cecilia Perozo y el Alguacil de Guardia, luego de un lapso de espera para la comparecencia de las partes a fin de que tenga lugar la audiencia Oral; solicitada por el Fiscal 1º del Ministerio Público, seguida en contra de los ciudadanos JEAN CARLOS DELGADO Y YURBIN SANTIAGO COLINA.
Acto seguido la ciudadana Jueza instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 1° Del Ministerio Público, ABG. EINER BIEL los imputados JEAN CARLOS DELGADO Y YURBIN SANTIAGO COLINA, previo traslado desde el reten policial. Seguidamente la ciudadana jueza, procede a preguntar de manera separada a los imputados si tienen abogado de confianza manifestando los mismos de forma separada que NO, seguidamente la ciudadana jueza ordena al alguacil, a los fines de hacer un llamado a la defensa publica de guardia, haciendo acto de presencia la defensora publica segunda Abogada Ana Caldera.
Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial para que examinara las actuaciones y conversara con sus defendidos. Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del Acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien coloca a la disposición de este Tribunal a los ciudadanos: JEAN CARLOS DELGADO Y YURBIS SANTIAGO COLINA, el primero de ellos se encuentra requerido por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, expuso de forma sucinta los hechos atribuidos a los imputados, narrando todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud relacionado con unos hechos acaecidos en fecha 26/04/2014 aproximadamente a la 12:30 horas de la tarde, en el Barrio Cruz Verde, ubicada en la Ciudad de Coro, Estado Falcón, precalifico los hechos como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD para el ciudadano: YURBIS SANTIAGO COLINA previsto en el artículo 218 del Código Penal vigente, y para el ciudadano: Jean Carlos delgado calificó el delito de FUGA, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal Vigente, solicito se le imponga a los ciudadanos imputados procedimientos por delitos menos grave de conformidad con el articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.
Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los ciudadanos de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse JEAN CARLOS DELGADO, venezolano, mayor de edad, de 34 años de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nº 14.396.297 y YURBIS SANTIAGO COLINA, venezolano, mayor de edad, de 31 años de edad, soltero, portador de la cédula de identidad Nº 18.479.974.
La jueza advirtió a los imputados del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado.
Seguidamente se les impuso de maera separada del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se les impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Manifestando cada uno por separado: “NO DESEO DECLARAR”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra Defensa pública quien expone: “Solicito la libertad plena para mis defendidos, en virtud que no existen suficientes elementos de conviccion que demuestren la culpalidad de mis defendidos y solicito que se les imponga del del procedimiento especial de los delitos menos graves.
Al respecto se observa y considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido unos hechos punibles precalificados por el Ministerio Público en el presente asunto penal, por la presunta comisión de los delitos de FUGA, establecido en el artículo 258 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código Penal.
Asimismo, observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación de los imputados en el delito proferido, ya que se evidencia de las actuaciones que los ciudadanos imputados JEAN CARLOS DELGADO Y YURBIN SANTIAGO COLINA, fueron aprehendidos en flagrancia en fecha 26/04/2014, por funcionarios adscritos a POLIMIRANDA del estado Falcón, tal y como se desprende del Acta policial de fecha 26/04/2014, levantada con ocasión al procedimiento efectuado: “Aproximadamente a las 12:30 horas de la Tarde del día de hoy sábado 26 del mes de Abril del presente año 2014, me encontraba en compañía del Oficial (PMM) Inojosa Miguel, conductor de la unidad motorizada signada con las siglas M-0 12, realizando recorrido por los alrededores del sector cinco de Julio, cuadrante asido, informa la centralista de guardia Oficial (PMM) Morales Yanneris, que el ciudadano DELGADO JEAN CARLOS de 34 años de edad, (…) Titular de la Cedula de Identidad N° V- 14.396.297, fecha de nacimiento 28/12/1980, se le había dado a la fuga al jefe de Área para el momento se encontraba el Oficial Agregado (PMM) Hernández Franklin, quien forcejo con el mismo pero se le hizo imposible neutralizarlo motivado que para el momento se encontraba solo en las instalaciones del Centro de Coordinación Policial, y se encontraban dos ciudadanos más detenidos a la orden de la fiscalía primera, visto lo sucedido y teniendo conocimiento que el mencionado ciudadano reside en el barrio cruz verde, nos trasladamos hasta el lugar e implementamos un dispositivo, una vez en el sector indagamos con habitantes de la comunidad y nadie nos daba respuesta sobre el ciudadano, acto seguido el Oficial (PMM) Inojosa Miguel, quien logro visualizar el ciudadano a pocos metros de donde nos encontrábamos para el momento, procedimos a darle la voz de alto, haciendo caso omiso, emprendió la huida saltando una cerca metálica y más adelante se introdujo en una residencia del sector, visto lo sucedido hicimos llamado a ver si se encontraba alguna persona dentro de la residencia y nos salió un ciudadano, nos identificamos plenamente como funcionarios policiales amparados en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y Cuerpo De Policía Nacional Bolivariana, y se le solicito el permiso para sacar al ciudadano que se introdujo en su vivienda, este se negó, manifestando que dentro de su residencia no se encontraba ninguna persona, y que si teníamos la orden de allanamiento, visto a que el ciudadano se negó a dar el acceso procedimos amparados en el artículo 196, del Código Orgánico Procesal Pernal, procedimos a entrar a la morada y verificando cada uno de los cubículos logramos sacar de uno de los cubículos que funge como cuarto al ciudadano quien se encontraba debajo de una cama, y el otro ciudadano todavía mostraba actitud agresiva y grosera contra la comisión, procedimos a aprehenderlo también por el delito de obstrucción a la Autoridad, en el lugar hicieron presencia varias personas quienes vociferaban ser familiares del propietario de la residencia, procedí a solicitar el apoyo de una unidad Radio Patrullera para trasladar a los ciudadanos hasta el Comando (…) luego amparado en el artículo 191 del código orgánico procesal penal, se intentó realizarle una inspección corporal, a los ciudadanos por parte del OFICIAL (PMM) INOJOSA MIGUEL, no logrando incautarles nada, se le hizo la interrogante al propietario de la residencia como se llama y se identificó como queda escrito: COLINA YURBIN, se les informo sobre las diligencias practicadas al comisionado (PM) Ángel Romero director general de esta fuerza y dados a los Acontecimientos acaecidos; se procedió a darle entrada a los ciudadanos antes descritos en calidad de detenido, fueron impuesto de sus Derechos Constitucionales apegados a los artículos 49 de la Constitución de la Republica de Bolivariana de Venezuela y el artículos 127 del Código orgánico procesal penal y, quedando los ciudadanos identificados como queda escrito PRIMERO: COLINA YANEZ YURBIN SANTIAGO, venezolano, (…) titular de la Cédula de Identidad No. V-18.479.974, (…) SEGUNDO: DELGADO JEAN CARLOS de 34 años de edad, de nacionalidad venezolano, (…) Titular de la Cedula (sic) de Identidad N° V- 14.396.297, (…) este último fue aprehendido por funcionarios adscritos a esta institución policial el día viernes 25 de abril del presente año quien al ser verificado a través del Sistema de Información Policial presento, solicitud; POR EL JUSGADO PRIMERO DE CONTROL (CORO) DE FECHA 25/09/2012, SEGÚN EXPEDIENTE IPO1-P-2009-000032, NUMERO DE OFICIO 1CO-1012-2012 …”.
El Tribunal considera que todos los elementos de convicción que constan en el expediente, son suficientes para estimar la presunta participación de los imputados en los delitos que la Representación Fiscal les atribuye ya que no cabe duda que han podido ser autores o participes por la presunta comisión de los delitos de FUGA, establecido en el artículo 258 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código Pena, según se desprende de la causa.
Siendo que se encuentran llenos todos los extremos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229 y 230, ejusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que se trata de unos delitos que según el nuevo Código Orgánico Procesal Penal, están considerados como menos graves, púes su pena a imponer en su límite superior no alcanza los ocho años, se le impone de tal procedimiento, de Suspensión Condicional del Proceso, el Fiscal 1° del Ministerio Público, solicitó que se rija según las reglas del procedimiento ordinario, por lo que el Tribunal procede entonces, a decretar con lugar con lugar lo peticionado por el Ministerio Fiscal y se impone a los ciudadanos: JEAN CARLOS DELGADO, por la comisión del delito de FUGA, establecido en el artículo 258 del Código Penal y YURBIS SANTIAGO COLINA, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código Penal, Medida Cautelar sustitutiva a la privación de Libertad, con respecto al primer imputado, contemplada en el artículo 242 ordinal 9° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la prohibición de incurrir en nuevo delito y en relación al segundo imputado, medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en la presentación periódica cada Treinta días (30) por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal CUARTO de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón Administrando Justicia En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal se impone a los ciudadanos: JEAN CARLOS DELGADO, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº 14.396.297, por la comisión del delito de FUGA, establecido en el artículo 258 del Código Penal y YURBIS SANTIAGO COLINA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 18.479.974, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código Penal, Medida Cautelar sustitutiva a la privación de Libertad, con respecto al primer imputado, contemplada en el artículo 242 ordinal 9° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la prohibición de incurrir en nuevo delito, en consecuencia en virtud de encontrase requerido por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, el mismo queda detenido y en relación al segundo imputado, medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en la presentación periódica cada Treinta días (30) por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario. TERCERO: Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Publico. Y así se decide.-
Regístrese, publíquese, notifíquese a todas las partes.
Remítase con oficio a la Fiscalía 1° del Ministerio Público, para que prosiga con la investigación. Cúmplase.
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
JUEZA CUARTO DE CONTROL
MARIA DOMINGUEZ
SECRETARIA
RESOLUCIÓN N° PJ0042014000335.-