REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 10 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-003119
ASUNTO : IP01-P-2014-003119


AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 02/05/2014, mediante la cual acordó imponer al ciudadano EFRÉN EMAR MOLINA POLANCO por encontrarse presuntamente incurso en el delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículo y se acuerda la Medida de Prohibición de Salida del País de conformidad con el artículo 242.4 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se aplique el procedimiento Ordinario.



DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy; Viernes dos (02) de Mayo de 2014 siendo las 03:54 de la tarde, se constituye el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, presidido por la ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada de la secretaria ABG. GABRIELA MORILLO y del alguacil asignado a la sala para celebrar AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN.

Acto seguido la Juez instruye a la secretaria verificara la presencia de las partes, señalando que se encontraba presentes la Fiscalía Auxiliar Segunda del Misterio Publico a cargo del ABG. GUILLERMO AMAYA así como el imputado EFRÉN EMAR MOLINA POLANCO.

Se deja constancia que el imputado fue trasladado por el órgano aprehensor. Seguidamente se le pregunto al ciudadano imputado si tenía Defensor de Confianza o deseaba que se le designara Defensa Pública, manifestando que SI tiene defensa privada, por lo que se procedió a llamar a los Abogados ABG. PASTOR JOSE LISCANO BURGOS, ABG. WILMAN ANTONIO CASTRO MOCIZO Y ABG. MARTIN JOSE SEGOVIA, quienes son Juramentados por Acta Separada.

Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la Defensa Privada para que examinara las actuaciones y conversara con el imputado.

Seguidamente la ciudadana Juez explica la naturaleza del acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público ABG. GUILLERMO AMAYA, quien expuso, haciendo uso de las atribuciones conferidas por mandato expreso del artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió de manera larga y detallada de manera oral a colocar a disposición de este Tribunal al ciudadano EFRÉN EMAR MOLINA POLANCO por encontrarse incurso en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehiculo y se acuerde la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y se siga el presente asunto por las reglas del Procedimiento Ordinario, así mismo consigno en este Acto once (11) folios útiles, Es todo”.

La Juez advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por él suministrado.

Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa la ciudadana Fiscal. Igualmente se les impuso de los artículos 127 y 128 del Codigo Organico Procesal Penal.

Se deja constancia que la Juez igualmente les explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso.

De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos, Posteriormente el imputado quedó identificado como EFRÉN EMAR MOLINA POLANCO Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.926.059, quien manifesto: “SI DESEO DECLARAR”, y expuso: “Ese vehículo lo compre yo desde hace dos años y medio mi suegro me lo vendió y siempre ha estado conmigo, ese es un carro de varios colores, él no tenía título de propiedad lo lleve a tránsito para hacerla la experticia correspondiente, y se hizo la misma me dieron todas las características, se envío la cédula del propietario Farias Nicolás, y se envío el documento a transito para solicitar el titulo de propiedad el cual vino a nombre del señor farias, por lo que no puedo entender que sea de una empresa, yo lo quise poner a mi nombre y la notaria cierra y pierdo el título de propiedad y saco otra revisión de tránsito y vuelve aparecer a nombre del señor Farias Nicolás, esa camioneta ha estado dos años en el centro de Coro afuera de mi casa, el funcionario que toma la denuncia yo le he prestado la camioneta él no se daría cuenta, en la Coro Churuguara en las Dos bocas hay una camioneta muy parecida, ayer en la mañana le comuniqué al señor Farias que si él había denunciado su camioneta como dueño y él me dice que no es mas él estaba en la policía esta mañana y no le tomaron declaración, él quería declarar, ayer en el medio día, cuando estoy detenido en la policía, hay una persona que esta presa en la Comandancia que barre y sale afuera a botar una basura y le comenta a un policía que el se robo una camioneta parecida a esa en Enero el policía me lo transmite y yo le pregunte, él señor dice que él se la robo y luego se la robaron a él en Las Calderas, yo he poseído esa camioneta durante dos años y nunca me han dicho nada, el lunes vine al Tribunal y tenia la camioneta, a mi me la vendió mi suegro antes la tenia un policía luego mi suegro, yo corrobore todo eso, yo le saque la patente de la alcaldía un seguro de responsabilidad civil tres experticias de tránsito a nombre del señor Farías y también el título de propiedad, con referente a los antecedentes que poseo el primero que fue por lesiones yo tenía un negocio, unos funcionarios querían comer y tiraron piedra y rompieron una patrulla y ellos los golpearon y al día siguiente la policía no se iba a tirar el paquete, referente al segundo expediente yo compré un regata y fui a notaria y me montaron a algo falso, en Carabobo en PTJ se descubrió todo, el tercer expediente yo colabore en un allanamiento, no tengo culpa de tener un hermano delincuente, en mi casa consiguieron unos documentos de mi hermano, esa es la casa paterna yo vivo solo con mi esposa los PTJ me llevaron para no irse lisos, la Corte de Apelaciones insta a la fiscalía para ser mas responsables a la hora de detener un persona, el 08 cae día lunes y los niños no querían ir en la camioneta porque era muy fea yo tengo una parcela y la uso para llevar cosas, chivos, materiales y eso, en tránsito me dicen que es de Nicolás Farias y yo puedo consignar todos esos documentos que los tiene mi hermano y se puede verificar que este mismo año se han solicitado dos experticias yo pienso que ese vehículo que nombra el señor es otro hay un muy parecido que esta vía las Dos bocas”.

Preguntas del Ministerio Público 1.¿Usted compró esa camioneta con esas placas? R: esa es montada, esa se coloca con placa yo la saque en transito SIPOL cuando la lleve para la revisión y me dicen que es del Señor Farias y tiene esa placa 628IAV.

Preguntas de la Defensa: 1.¿Usted viaja todos los días por esa vía? R: si, hasta cinco veces diario paso por esa vía. 2¿Cuál es el nombre del policía que te informo lo del preso? R: eran dos policías de guardia que ya se retiraron hoy, deben ser ellos.

Preguntas del Tribunal 1.¿Qué color es la camioneta? R: dice que es almendra y marrón en el documento. 2¿Ahorita de que color es? R: la capota es roja los guardafangos negros, puertas azul oscuro, el cajón es azul claro y el techo verdoso.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra Defensa Privada, ABG. PASTOR LISCANO quien expone: “Solicito la Libertad sin Restricciones de mi defendido por cuanto no se puede privar de su libertad a una persona por una duda, la misma víctima no sabe si esa es una camioneta, aun no se sabe si es un delito por cuanto se deben verificar las actuaciones y los antecedentes que él posee no están fundados yo mismo he estado presente en esos procedimientos, donde le piden dinero para no chispearlo él no tiene culpa de tener un hermano delincuente, a él le querían quitar un dinero y aparece solicitado por no pagara, en la misma acusación que le piden la fiscalía Eddy Parra yo pedí una cautelar o un apostamiento, yo no tendré un delincuente en mi oficina, las cuestiones falsas es la cédula del hermano, no siguen las averiguaciones porque quieren seguir con las averiguaciones, y al dueño de la camioneta no lo dejan declara, y solicito copias simples de la totalidad de las actuaciones, es todo.



Al respecto se observa y considera lo siguiente:

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como victima en el presente asunto penal, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículo, el cual es un hecho típico y cuya acción penal no está evidentemente prescrita.

Asimismo, observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en el delito proferido, ya que se evidencia de las actuaciones que el ciudadano imputado EFRÉN EMAR MOLINA POLANCO, fue aprehendido en flagrancia en fecha 01/05/2014, por funcionarios adscritos a POLIFALCÓN del estado Falcón, tal y como se desprende del Acta policial de fecha 01/05/2014, levantada con ocasión al procedimiento efectuado: “Siendo aproximadamente las 07:25 horas de la mañana del día hoy 01/05114, al momento que me encantaba de servicio en la alcabala Fija de Caujarao, en compañía del OFICIAL EDWAR URIBE, para el momento observamos un vehículo camioneta de color marrón, que venía en sentido norte-sur, es cuando le indico al ciudadano chofer a un por identificar que por favor se aparcara a la derecha de la vía, posteriormente se procede a la verificación del vehículo camioneta Pick-Up, marca Chevrolet, de color marrón, modelo Silverado, con el número de placa 6281AV, por el sistema SIIPOL, arrojando el siguiente resaltado: el referido vehículo presento solicitud por la sub delegación de Coro, expediente numero (sic) K-14-02-1700046, por el delito de Hurto automotor, vista esta situación se procede a la verificación por el sistema SIIPOL el ciudadano chofer quien dijo ser y llamarse EFREN MOLINA, titular de la cedula (sic) de identidad numero (sic) 9.926.059, arrojando el siguiente resultado: presento tres (03) historiales; 1RO. Por el delito de lesiones, por la sub delegación de coro (sic), de fecha 06/10/1991, 2DO. Por el delito de hurto de vehículo, por la sub delegación de Carabobo, de fecha 13/10/1994, 3RO. Por el delito de falsa atribución de documento (estafa), expediente numero K-12-0099-00239, caso iniciado, por la sub delegación de coro, de fecha 26/11/2012, posteriormente se procede con la aprehensión del ciudadano de acuerdo con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole el motivo de la aprehensión de acuerdo a lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente es impuesto de sus derechos constitucionales de acuerdo con lo establecido en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el articulo 44 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quedando plenamente identificado el ciudadano aprehendido como: EFREN EMAR MOLINA POLANCO, de nacionalidad venezolana, de 43 años de edad, titular de la cedula (sic) de identidad numero (sic) 9.926.059, de fecha de nacimiento 18/06/1970,…”.

El Tribunal considera que todos los elementos de convicción que constan en el expediente, son suficientes para estimar la presunta participación de los imputados en el delito que la Representación Fiscal le atribuye ya que no cabe duda que han podido ser autor o participe de la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículo, según se desprende del acta policial, anteriormente señalada, donde dejan constancia pormenorizada de la aprehensión en flagrancia del ciudadano imputado, Inspección del sitio del suceso N° 0944 de fecha 01/05/2014 2014 realizada por los detectives KENYERVER QUIJADA y KENDRYCK QUINTERO en la Carretera Coro Churuguara específicamente en el punto de control de la policía del estado Falcón, sector Caujarao vía pública Coro Municipio Miranda estado Falcón, Inspección del vehículo N° 0945 de fecha 01/05/2014 realizada por los detectives KENYERVER QUIJADA y KENDRYCK QUINTERO a un vehículo cuyas características son: MARCA CHEVROLET, CLASE AUTOMOVIL, MODELO SILVERADO, TIPO PICK-UP, COLOR MULTICOLOR, PLACA 628-AIV, DICTAMEN PERICIAL N° 172-14 realizado por el Detective RONNY MORALES al vehículo cuyas características son: MARCA CHEVROLET, CLASE AUTOMOVIL, MODELO SILVERADO, TIPO PICK-UP, COLOR MULTICOLOR, PLACA 628-AIV del cual se desprende que el vehículo se encuentra solicitado por HURTO DE VEHÍCULO por la subdelegación del CICPC expediente K-14-0217-000-46 de fecha 08/01/2014, Registro de cadena de custodia del vehículo antes descrito.

Siendo que se encuentran llenos todos los extremos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229 y 230, ejusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que se trata de unos delitos que según el nuevo Código Orgánico Procesal Penal, están considerados como menos graves, púes su pena a imponer en su limite superior no alcanza los ocho años, se le impone de tal procedimiento, de Suspensión Condicional del Proceso, el Fiscal 2° del Ministerio Público, solicitó que se rija según las reglas del procedimiento ordinario, por lo que el Tribunal procede entonces, a decretar con lugar con lugar lo peticionado por el Ministerio Fiscal y se impone de la Medida Cautelar sustitutiva consistente en la Prohibición de Salida del País de conformidad con el artículo 242.4 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal CUARTO de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón Administrando Justicia En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en contra del ciudadano EFRÉN EMAR MOLINA POLANCO por encontrarse presuntamente incurso en el delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Contra el Robo y Hurto de Vehículo y se acuerda la Medida de Prohibición de Salida del País de conformidad con el artículo 242.4 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO; Sin Lugar la solicitud de Libertad Sin Restricciones realizada por la Defensa. Y así se decide.-

Regístrese, publíquese, notifíquese a todas las partes.

Remítase con oficio a la Fiscalía 2° del Ministerio Público, para que prosiga con la investigación. Cúmplase.

BELKIS ROMERO DE TORREALBA
JUEZA CUARTO DE CONTROL
MARIA DOMINGUEZ
SECRETARIA






RESOLUCIÓN N° PJ0042014000340.-