REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 10 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-003315
ASUNTO : IP01-P-2014-003315


AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR DELITO MENOS GRAVE


Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 14/05/2014, mediante la cual acordó imponer a los ciudadanos RICARDO JOSE RODRIGUEZ PEREZ, DIMAS JESUS LUGO RIVERO, ELIECER JESUS BARCELO BARICO, ARIO ALBERTO ARGUELLES y ENDER GREGORIO POLANCO TIRADO, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad consistente en presentaciones cada Treinta (30) días por ante este Tribunal conforme a los artículos 242.3 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, la aplicación del procedimiento especial por delito menos grave.



DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, miércoles catorce (14) de Mayo de 2014; siendo las 06:26 de la tarde, hora fijada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control para celebrar audiencia de Presentación, se constituyó el Tribunal presidido por la ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada secretaria ABG. GABRIELA MORILLO y del alguacil asignado a la sala.

Acto seguido la Juez instruye a la secretaria verificara la presencia de las partes, señalando que se encontraban presentes la Fiscal cuarta del Ministerio Público, ABG. JUDITH MEDINA, así como los imputados RICARDO JOSE RODRIGUEZ PEREZ, DIMAS JESUS LUGO RIVERO, ELIECER JESUS BARCELO BARICO, ARIO ALBERTO ARGUELLES y ENDER GREGORIO POLANCO TIRADO.

Seguidamente la ciudadana juez pregunto a los imputados si tenían Abogado de confianza manifestando los mismos que NO. Seguidamente la juez ordeno la presencia del Defensor Público de Guardia ABG. DENNYS EDUARDO CHIRINOS, Defensor Público Cuarto Auxiliar.

Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con los imputados. Seguidamente la ciudadana Juez explica la naturaleza del acto y concede la palabra a la representante del Ministerio Público ABG. JUDITH MEDINA, quien expuso, haciendo uso de las atribuciones conferidas por mandato expreso del artículo 44 numeral 1 de nuestra Constitución, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, procede colocar a disposición de este Tribunal a los ciudadanos RICARDO JOSE RODRIGUEZ PEREZ, DIMAS JESUS LUGO RIVERO, ELIECER JESUS BARCELO BARICO, ARIO ALBERTO ARGUELLES y ENDER GREGORIO POLANCO TIRADO, ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud. Precalificó los hechos como el delito de DETENTACIÓN DE ARMA previsto y sancionado en el articulo 5.2 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones concatenado con el artículo 277 del Código Penal, y solicito se impongan del procedimiento especial por los delitos menos graves, y presentación cada treinta (30) días, Es todo”.

La Juez advirtió a los imputados del deber de mantener actualizado los datos por ellos suministrados.

Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa la ciudadana Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 128 del Codigo Organico Procesal Penal.

Se deja constancia que la Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso.

De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente los imputados quedaron identificados como RICARDO JOSE RODRIGUEZ PEREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro.- 29.792.490, quien manifestó “NO DESEO DECLARAR”.

El Segundo de ellos quedó identificado como DIMAS JESUS LUGO RIVERO venezolano, titular de la cédula de identidad Nro.- 24.352.766, quien manifestó:”NO DESEO DECLARAR”.

El Tercero de ellos quedó identificado como ELIECER JESUS BARCELO BARICO venezolano, titular de la cedula de identidad Nro.- 25.009.207, quien manifestó: NO DESEO DECLARAR.

El cuarto de ellos quedó identificado como ARIO ALBERTO ARGUELLES venezolano, titular de la cedula de identidad Nro.- 20.297.703, quien manifestó: NO DESEO DECLARAR.

El último de ellos quedó identificado como ENDER GREGORIO POLANCO TIRADO venezolano, titular de la cedula de identidad Nro.- 24.352.767, quien manifestó: NO DESEO DECLARAR.


Acto seguido tomó la palabra la Defensa Pública ABG. DENNYS EDUARDO CHIRINOS quien expuso: escuchada como ha sido la imputación por parte de la representación fiscal y leidas las actas que conforman el presente expediente, esta defensa solicita a favor de mis defendidos la libertad sin restricciones por considerar qie no existen sufiecientes elementos de convicción que acrediten la responsabilidad de los mismos en el delito que le precalifica la representación fiscal, por cuanto no hay una individualización de alguno de ellos, Es todo”.

Seguidamente se les impuso a los ciudadanos RICARDO JOSE RODRIGUEZ PEREZ, DIMAS JESUS LUGO RIVERO, ELIECER JESUS BARCELO BARICO, ARIO ALBERTO ARGUELLES y ENDER GREGORIO POLANCO TIRADO de las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso manifestando cada uno por separado: “NO DESEAN ACOGERSE A NINGUNA DE LAS FORMULAS ALTERNAS”.



Al respecto se observa y considera lo siguiente:

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido unos hechos punibles precalificados por el Ministerio Público en el presente asunto penal, por la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARMA previsto y sancionado en el articulo 5.2 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones concatenado con el artículo 277 del Código Penal.

Asimismo, observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación de los imputados en el delito proferido, ya que se evidencia de las actuaciones que los ciudadanos imputados RICARDO JOSE RODRIGUEZ PEREZ, DIMAS JESUS LUGO RIVERO, ELIECER JESUS BARCELO BARICO, ARIO ALBERTO ARGUELLES y ENDER GREGORIO POLANCO TIRADO, fue aprehendido en flagrancia en fecha 12/05/2014, por funcionarios adscritos a CICPC Subdelegación Coro estado Falcón, tal y como se desprende del Acta policial con ocasión al procedimiento efectuado: “…En esta misma fecha fui comisionado por la superioridad para trasladarme en compañía de los funcionarios Detectives DAGOBERTO DIAZ, JAIRO GARCIA, MARCOS CABELLO Y REINALDO MORENO, en la unidad de inspecciones, hacia varias zonas de la localidad, con la finalidad de implementar un dispositivo de seguridad dirigido a combatir la delincuencia común y en momentos que nos trasladábamos por la Calle José Fajardo, del sector Zumurucuare “vía pública”, de esta ciudad, logramos avistar a seis sujetos quienes al momento de notar la presencia de la comisión mostraron actitudes nerviosas, motivo por el cual procedimos a descender de nuestro vehículo automotor plenamente identificados como Funcionarios de este Cuerpo Detectivesco, procediendo a darle la voz de alto a los referidos ciudadanos acatando dicho llamado, logrando observar en el suelo un objeto con apariencia a un arma de fuego. por lo que se les informó a los precitados ciudadanos que se les efectuaría una revisión corporal amparados en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el Funcionario Detective DAGOBERTO DIAZ, a la revisión de los referidos ciudadanos; no logrando incautarle ninguna evidencia de interés criminalística, acto seguido procede el Funcionario Detective REINALDO MORENO, a incautar el objeto, quedando descrito de la siguiente manera: un (01) arma neumática, tipo Pistola serial 11400324, Marca UMAREX, color Negro, seguidamente se le solicito a dichos ciudadanos sobre el propietario de la referida arma, no informando a la comisión sobre el propietario de la misma: Por tal motivo se le notifico a los referidos ciudadanos que quedarían detenidos por estar incurso en un delito flagrante, por la comisión de uno de los delitos PREVISTO EN LA LEY PARA EL DESARME Y EL CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, según lo estipulado en el artículo 234° del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo se procedió a imponerle de sus derechos como imputado y garantías constitucionales, insertos en los Artículos 44° y 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 127° del Código Orgánico Procesal Penal y 654° de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Nina y Adolescente, Seguidamente se procedió a identificar al primero de los sujetos, quedando identificado de la siguiente manera: ARIO ALBERTO ALGUELLES, venezolano, (…) titular de la cédula de identidad número V-20.297.703, al segundo: RICARDO JOSE RODRIGUEZ PEREZ venezolano, (…) titular de la cédula de identidad número V29.792.490, al tercero: ELIECER JESUS BARCELO BARICO, venezolano (…) titular de la cédula de identidad número V-25.009.207, al cuarto: ENDER GREGORIO POLANCO TIRADO venezolano, natural de esta ciudad, (…) titular de la cédula de identidad número V- 24.352.767, al quinto: DIMAS JESUS LUGO RIVERO, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-24.352.766 y el adolescente JOHAN JOSE POLANCO, venezolano, (…) titular de la cédula de identidad número V-26.937.101. Se deja constancia que para el momento de la aprehensión de dichos ciudadanos no se pudo contar con la presencio de ninguna persona que fungiera como testigo del presente hecho, ya que todo fue realizado en fracciones de minutos, de igual forma se practico Inspección Técnica en el lugar del hecho; Acto seguido procedimos en trasladarnos hasta la sede de este Despacho, en compañía de los ciudadanos detenidos y el adolescente, así como la evidencia incautada, a fin de que le sea practicada la respectiva experticia. Una vez presentes en la sede de este Despacho, procedí a verificar ante nuestro Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), los posibles registros y/o solicitudes que pudieran presentar los referidos ciudadanos, así como el arma incautada, donde luego de una breve espera y minuciosa búsqueda, obtuve como resultado que a los mismos le corresponden sus nombres, apellidos y números de cedula (sic)…”.
El Tribunal considera que todos los elementos de convicción que constan en el expediente entre los cuales se encuentran el acta policial antes descrita, el RECONOCIMIENTO TECNICO N° 9700-060-B-206 de fecha 12/05/2014 suscrito por el Experto del CICPC LUIS ARIAS a un arma neumática, el REGSITRO DE CADENA DE CUSTODIA DEL ARMA NEUMÁTICA, INSPECCIÓN EN EL SITIO DEL SUCESO SECTOR ZUMURUCUARE, ESPECIFICAMENTE EN LA CALLE JOSÉ FAJARDO VÍA PÚBLICA DE ESTA CIUDAD DE CORO MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCÓN, Y FIJACIÓN FOTOGRÁFICA DEL ARMA INCAUTADA, son suficientes para estimar la presunta participación de los imputados en el delito que la Representación Fiscal les atribuye como presuntos autores o partícipes de la comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARMA previsto y sancionado en el articulo 5.2 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones concatenado con el artículo 277 del Código Penal, según se desprende de la causa.
Siendo que se encuentran llenos todos los extremos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229 y 230, ejusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que se trata de un delito que según el nuevo Código Orgánico Procesal Penal, está considerado como menos graves, púes su pena a imponer en su limite superior no alcanza los ocho años, se le impone de tal procedimiento, de Suspensión Condicional del Proceso, la Fiscal 4° del Ministerio Público, solicitó que se rija según las reglas del procedimiento ESPECIAL, por lo que el Tribunal procede entonces, a decretar con lugar con lugar lo peticionado por el Ministerio Fiscal y se impone a los ciudadanos imputados RICARDO JOSE RODRIGUEZ PEREZ, DIMAS JESUS LUGO RIVERO, ELIECER JESUS BARCELO BARICO, ARIO ALBERTO ARGUELLES y ENDER GREGORIO POLANCO TIRADO, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad consistente en presentaciones cada Treinta (30) días por ante este Tribunal conforme a los artículos 242.3 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA


Por todos los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal CUARTO de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón Administrando Justicia En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, contra los ciudadanos RICARDO JOSE RODRIGUEZ PEREZ, DIMAS JESUS LUGO RIVERO, ELIECER JESUS BARCELO BARICO, ARIO ALBERTO ARGUELLES y ENDER GREGORIO POLANCO TIRADO, anteriormente identificados, por el delito de DETENTACIÓN DE ARMA previsto y sancionado en el articulo 5.2 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones concatenado con el artículo 277 del Código Penal y se les impone la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad consistente en presentaciones cada Treinta (30) días por ante este Tribunal conforme a los artículos 242.3 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARMA previsto y sancionado en el articulo 5.2 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones concatenado con el artículo 277 del Código Penal. SEGUNDO: Se acuerda el Procedimiento por los Delitos Menos Graves, se ordena remitir la causa a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, TERCERO: Sin lugar la solicitud de la Defensa en cuanto a la libertad sin Restricciones de sus defendidos. Y así se decide.-

Regístrese, publíquese, notifíquese a todas las partes.

Remítase con oficio a la Fiscalía CUARTA del Ministerio Público, para que prosiga con la investigación. Cúmplase.

BELKIS ROMERO DE TORREALBA
JUEZA CUARTO DE CONTROL
MARIA DOMINGUEZ
SECRETARIA




RESOLUCIÓN N° PJ0042014000342.-