REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 10 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-003434
ASUNTO : IP01-P-2014-003434
AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 21/05/2014, mediante la cual acordó imponer MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad al artículo 242 numerales 3, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentaciones Periódicas cada Treinta (30) días por ante este Tribunal, prohibición de acercarse a la residencia de la víctima y la prohibición de acercarse a la víctima Mariano Lugo, impuestas a la ciudadana imputada EILIN CAROLINA COLINA PAZ, titular de la cédula de identidad V-18.631.364, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal. Asimismo, la aplicación del procedimiento Ordinario.
DE LA AUDIENCIA
En horas de Despacho del día de hoy, Veintiuno (21) de Mayo de 2014, siendo la 03:30 horas de la tarde, oportunidad fijada para la celebración de audiencia de Presentación en el Asunto Penal signado con el Nº IP01-P-2014-003434, instruido en contra de la ciudadana EILIN CAROLINA COLINA PAZ, titular de la cédula de identidad V-18.631.364, mayor de edad, venezolana, quien fue trasladada por el órgano Aprehensor, en virtud de presentación que de conformidad al artículo 373 del Código Orgánico procesal Penal realiza la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Falcón.
Seguidamente se constituye el Tribunal a cargo de la ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, en presencia de la Secretaria ABG. MARÍA DOMÍNGUEZ, y del alguacil asignado a la sala 09.
Acto seguido la Jueza instruye a la Secretaria para que verifique la presencia de las partes, señalando a tal efecto, se encuentra presentes el Fiscal Primero Ministerio Público ABG. EINER BIEL BLANCO, de la imputada EILIN CAROLINA COLINA PAZ.
Seguidamente la Jueza procedió a preguntar a la ciudadana si tenía abogado de confianza y respondió que SI designando en este acto a sus Abogados de Confianza ABG. NORVIS MORALES, ABG. ELIAS BARKMESES y ABG. MEDINA REYES MAIRNYM, quienes estando presente en la sala son juramentados por auto separado.
Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con el imputado. Asimismo se deja constancia de la incomparecencia de la víctima MARIANO LUGO, quien se encuentra debidamente notificado, según consta de la boleta de notificación.
Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal Primero del Ministerio Público, quien coloca a disposición de este Tribunal a la ciudadana EILIN CAROLINA COLINA PAZ, ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud. Solicitó se decrete a la ciudadana EILIN CAROLINA COLINA PAZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3, 5 y 6, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal consistente en una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, precalificó el hecho como el delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Articulo 453 del Código Penal, de igual manera solicito al Tribunal se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido las disposiciones del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal conforme a los artículos 373 y 234.
Se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa la ciudadana Fiscal. Igualmente se le impuso del artículo 126 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó a manera de información de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso.
De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos.
Posteriormente el imputado manifestó SI DESEO DECLARAR, Acto seguido se procedió a identificar plenamente a la imputada de conformidad con el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal. Quien manifestó llamarse EILIN CAROLINA COLINA PAZ, titular de la cédula de identidad V-18.631.364.
La Jueza advirtió a la imputada del deber de mantener actualizado los datos por ella suministrado y en consecuencia expone: “Ese día lunes yo trabajo con la Sra. Nancy Montero, tengo mas de 8 años trabajando con ella que es la cuñada del Señor Mariano, donde me dice que la esposa del señor Mariano había quedado sin empleada, en ese momento en que yo llegue a las siete de la mañana y subí para la parte de arriba y el señor no se encontraba y su esposa estaba de viaje para Barquisimeto para el médico, se encontraba el señor Renny Montero cuñado del señor Mariano quien tiene arresto domiciliario, llegó y le toco la puerta y le pregunto si va a desayunar y me dice que si, yo voy al baño donde me cambio dejo mi cartera y me cambio, y me pongo hacer el desayuno y le digo que si va a desayunar y me dice que no que para el baño, me vengo y limpio la parte de la sala y lo dejo en el baño, después al rato que voy a beber agua y me voy a la parte del porche a trabajar allí y el llegó y le digo que va hacer y me dice que va a trabajar de repente siento unos paso que van subiendo y eran tres agentes policiales uno era el detective primera y me dice usted trabaja aquí y le digo hoy estoy trabajando aquí y me dice será que usted me permite su cartera bueno vamos para el baño y me pregunta que si carga dinero en su cartera y le digo que si porque yo vendo relojes y tengo 2500 y me dice 2500 si, bueno si tiene mas de 2500 me la voy a llevar detenida y yo le digo por que, no porque se perdió un dinero, si yo me he robado el dinero yo no saco mi cartera para que la revise, viene el y agarra la careta y se la lleva para y se pasa con el Sr. Renny y yo estoy sentada en el mueble de la otra sala con los dos policías que me dejaron para que yo no me movieran y me luego llega y me dice este es el dinero que se le perdió y lo saca de mi monedero y si ese es el dinero que se perdió de mi cuarto eso no lo pude sacar yo se su cuarto porque yo no relimpiado los cuartos porque están cerrados, mas de las 07.y 30 llega el señor mariano y saca su llave del bolsillo y le dice al inspector y abre su cuarto y pasa con el señor Renny y le dice al inspector el cofre me lo abrieron y saco un dinero del cofre que yo había forzado la puerta con un cuchillo para robarme el dinero y me llevaron detenida hasta ahorita que estoy detenida, es todo.
Se deja constancia que el representante de la Fiscalía no realiza preguntas.
Seguidamente pregunta el defensor privado ABG. NORVIS MORALES, 1¿Usted de los 8 años que tiene trabajando con la señora Nancy le ha sucedió este tipo de problemas? No. 2¿Aparte de Trabajar con la señora Nancy hace otro tipo de trabajo? Si trabajo con la Dra. María Guadalupe Sánchez. 3¿Y con ella tampoco a tenido problemas? No, también trabajo con la dueña de la Ferretería Marcones y tampoco he tenido problemas con ella.
Se deja constancia que la ciudadana jueza no realiza ningún tipo de preguntas.
Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Privado ABG. NORVIS MORALES, quien expuso: “Quien hizo un breve analisis de las actuaciones solicitando la Libertad sin Restrcciones para su representada y en su defecto que este Tribunal observe que se amerita otra medida que sea una menos gravosa de las solicitadas por el Ministerio Público. Es todo”.
Al respecto se observa y considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público en representación de las víctimas en el presente asunto penal, por la presunta comisión del delito de delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, el cual es un hecho típico y cuya acción penal no está evidentemente prescrita.
Asimismo, observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación de la imputada en el delito proferido, ya que se evidencia de las actuaciones que la ciudadana imputada EILIN CAROLINA COLINA PAZ, fue aprehendida en flagrancia en fecha 19/05/2014, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Coro del estado Falcón en ocasión al procedimiento del cual se desprende: “En esta misma fecha, Iniciando las averiguaciones relacionadas con las actas procesales signadas con el N° K-14-0217-00952, incoadas ante este despacho por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, procedí a trasladarme en compañía de los funcionarios Detective DELVIS LUGO, REINALDO MORENO, YONDRIX GUZMAN y el ciudadano MARIANO LUGO, plenamente identificado en actas procesales que anteceden como denunciante y víctima del presente caso, a bordo de vehículo particular, hacía una residencia sin número, entre calles 8 y 9 del sector Sabana Larga, Municipio Colina, Estado Falcón, con la finalidad de practicar una Inspección Técnica, donde una vez apersonados, nuestro acompañante nos permitió el acceso al inmueble procediendo el funcionario Detective YONDRIX GUZMAN a practicar la correspondiente Inspección Técnica del sitio del suceso y una vez culminada la misma, optamos por entrevistamos con vecinos y moradores del lugar, con la finalidad de recabar cualquier información que nos con11ev(a1 total esclarecimiento del presente caso, siendo infructuoos1 los resultados, por lo que procedimos a retirarnos del optando luego por trasladarnos hacia la calle principal del sector Barrio Nuevo de la población de La Vela de Coro, Municipio Colina, Estado Falcón, con la finalidad de ubicar e identificar a la ciudadana de nombre “EILIN” quien aparece mencionada en actas procesales que anteceden como la presunta investigada del presente caso. Una vez apersonados en la referida calle, logramos avistar a una ciudadana de tez morena, de contextura gruesa, cabello de color negro; portando entre sus manos un monedero de color beige y quien luego de identificamos como funcionarios de este Cuerpo y de exponerle el motivo de nuestra presencia, manifestó ser la persona requerida por la comisión, quedando identificada como COLINA PAZ EILIN CAROLINA, venezolana, (…) titular de la cédula de identidad V-18.631.364, y por cuanto luego que se le solicitara a la referida ciudadana abriera el monedero que portaba y de acceder a nuestra petición, pudimos percatamos que en el interior del mismo se encontraban la cantidad de diez billetes de cien bolívares cada uno, siendo sus seriales los siguientes: K35463063, D31339445, L48997746, L79952790, D58618433, 1(25401180, J47215801, E82461348, J18119174 y K46963465, los cuales al ser comparados con los seriales de los billetes denunciados corno hurtados por la víctima del presente caso, resultaron ser los mismos, procedimos a informarle a la ciudadana en referencia que quedara detenida por encontrarse en la comisión flagrante de uno de los delitos contra La Propiedad…”
El Tribunal considera que todos los elementos de convicción que constan en el expediente, son suficientes para estimar la presunta participación de la imputada en el delito que la Representación Fiscal le atribuye ya que no cabe duda que ha podido ser autora o participe de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, según se desprende del acta policial, anteriormente señalada, Inspección del sitio del suceso N° 1107 de fecha 19/05/2014 suscrita por los funcionarios DETECTIVES YONDRIX GUZMAN, DIMAS PINEDA, DELVIS LUGO, REINALDO MORENO adscritos al CICPC subdelegación Coro realizada en una vivienda ubicada en el sector Sabana Larga, calle Principal Municipio Colina estado Falcón; RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-060-DEF-068 de fecha 19/05/2014 realizada por el Detective jefe HECTOR FIGUEROA a DIEZ (10) EJEMPALRES CON APARIENCIA DE BILLETES DEL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA DE LAS SIGUIENTES DENOMINACIONES: DIEZ (10) DE LA DENOMICACIÓN DE CIEN (100BS.) BOLÍVARES; REGISTRO DE CADENA DE CUSTOIDA DE LA EVIDENCIA INCAUTADA Y ANTES DESCRITA CONSISTENTE EN DIEZ (10) BILLETES DE CIRCULACIÓN NACIONAL; RECONOCIMIENTO LEGAL A UNA CARTERA TIPO MONEDERO, REGISTRO DE CADENA DE CUSTOIDA DE LA EVIDENCIA INCAUTADA Y ANTES DESCRITA CONSISTENTE EN UN MONEDERO.
Siendo que se encuentran llenos todos los extremos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229 y 230, ejusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que se trata de un delito que según el nuevo Código Orgánico Procesal Penal, están considerados como menos graves, púes su pena a imponer en su límite superior no alcanza los ocho años, se le impone de tal procedimiento, de Suspensión Condicional del Proceso, el Fiscal 1° del Ministerio Público, solicitó que se rija según las reglas del procedimiento ordinario, y siendo que en el presente caso se puede garantizar las resultas del proceso con la imposición de una medida menos gravosa encontrándolo así satisfecho el Ministerio Público dada la solicitud, es por lo que el Tribunal procede entonces, a decretar con lugar con lugar lo peticionado por el Ministerio Fiscal y se impone de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad al articulo 242 numerales 3, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentaciones Periódicas cada Treinta (30) días por ante este Tribunal, prohibición de acercarse a la residencia de la víctima y la prohibición de acercarse a la víctima Mariano Lugo. Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal CUARTO de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Con Lugar la Solicitud Fiscal y se otorga la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad al artículo 236 en relación con el artículo 242 numerales 3, 5 y 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentaciones Periódicas cada Treinta (30) días por ante este Tribunal, prohibición de acercarse a la residencia de la víctima y la prohibición de acercarse a la víctima Mariano Lugo, a la ciudadana imputada EILIN CAROLINA COLINA PAZ, titular de la cédula de identidad V-18.631.364, por la presunta comisión del Delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa privada en cuanto a la Libertad Sin Restricciones. TERCERO: Se Decreta la Aprehensión en Flagrancia y el Procedimiento Ordinario de Conformidad con el artículo 372 y 373 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
Regístrese, publíquese, notifíquese a todas las partes.
Remítase con oficio a la Fiscalía 1° del Ministerio Público, para que prosiga con la investigación. Cúmplase.
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
JUEZA CUARTO DE CONTROL
MARIA DOMINGUEZ
SECRETARIA
RESOLUCIÓN N° PJ0042014000343-