REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 11 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-004793
ASUNTO : IP01-P-2014-004793
AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en esta misma fecha mediante la cual acordó imponer el ciudadano DAVID RAMÓN GARCÍA GUTÍERREZ, de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 ordinal 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que consistirá en la presentación cada cuarenta y cinco (45) días por ante el Comando Rural de la Guardia Nacional Bolivariana en Dabajuro estado Falcón, conforme a los artículos 236 en relación con el artículo 242.3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga. Asimismo, el procedimiento Ordinario.
DE LA AUDIENCIA
En Coro estado Falcón, el día de hoy, Viernes Once (11) de Julio de 2014, siendo las 11:20 horas de la mañana, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Cuarto Penal de Control de Primera Instancia Estadales y Municipales, a cargo de la ciudadana Jueza ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada por la secretaria de sala ABG. MARÍA DOMÍNGUEZ y el Alguacil de Guardia, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral de Presentación; solicitada por la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público ABG. SAHIRA OVIEDO, contra el ciudadano DAVID RAMÓN GARCÍA GUTÍERREZ, titula de la cédula de identidad Nº V-25.952.290.
Acto seguido la Ciudadana Jueza instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público, ABG. SAHIRA OVIEDO, el ciudadano imputado DAVID RAMÓN GARCÍA GUTÍERREZ, previo traslado desde el CICPC.
Seguidamente la ciudadana Jueza procedió a preguntar al ciudadano si tenía abogado de confianza respondiendo que NO, por lo que se procedió a realizar el llamado al Defensor Público de guardia.
Compareciendo el ciudadano ABG. DENNYS EDUARDO CHIRINOS, Defensor Público Décimo Penal por la Unidad de la Novena, otorgándose un tiempo prudencial para que se impusiera de las actas y conversara con su representado.
Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del Acto y concede la palabra a la representante del Ministerio Público, quien expuso, haciendo uso de las atribuciones conferidas por mandato expreso del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, procede colocar a disposición de este Tribunal al ciudadano DAVID RAMÓN GARCÍA GUTÍERREZ, expuso de forma sucinta los hechos atribuidos al imputado, narrando todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos que acompañan el presente asunto, lo que hace estimar que el ciudadano imputado ha participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, precalificó los hechos como el delito POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, solicito se le imponga al ciudadano imputado del procedimiento por los delitos menos graves y la imposición de una medida cautelar consistente en presentaciones, solicitando la destrucción de la sustancia incautada, es todo.
Acto seguido se procedió a identificar plenamente al ciudadano de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse como DAVID RAMÓN GARCÍA GUTÍERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.952.290.
La jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por él suministrado.
Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa la ciudadana Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se deja constancia que la Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Manifestando: cada “SI DESEO DECLARAR”, en consecuencia expone: “Anterior en al tarde salgo de mi trabajo, y me dicen te andan buscando por el robo de un teléfono, salgo para alla para la placita del Soublette y veo un poco de gente en la placita pero paso de largo, despues se me pegan cuatro tipos en varias motos atrás y me dicen chamo devuélvete porque no te queremos ver por aquí porque te robaste un teléfono, y cuando me devuelvo se me pegan dos chamos más atrás y me dicen vete para la placita del Soublette para que solucionemos el problema, cuando estoy en la placita con toda la gente anterior reunidos, la chama me dice que le hable para ve si me conoce la voz, háblame como me dijiste cuando me estabas robando, y ella le dice a los PTJ por la voz no me parece conocido pero por la estatura parece que si es, y en ese momento me esposan y me llevan para la PTJ y me meten para un cuarto oscuro, el PTJ le dice al otro teniente que apague la luz y me empieza a pregunta rquien se robó el teléfono, y me dice quien se robó el teléfono, yo le dije no señor yo no se quien se robó el teléfono, ahora te vamos a sembrar para qu enos digas quien sr robó el teléfono que prefieres ir preso por el teléfono o que te sembremos o dinos quien se robó el teléfono, de ahí me empezaron a dar golpes y me metieon una cuestión en el bolsillo, es todo. Las partes ni el Tribunal formulan preguntas. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Abg. Dennys Chirinos “Solicito la libertad sin restricciones de mi defendido por cuanto no existen suficientes elementos que estimen la responsabilidad de mi defendido en el delito que hoy le precalificada la representación fiscal, ya que según lo que establecen las actas que conforman el presente expediente no existe ni siguiera un testigo que puedan dar fe de lo que dicen los funcionarios, siendo que existen criterios y jurisprudencias reiterados donde establecen que solo con el dicho de los funcionarios policiales no es imputado a mi defendido, asimismo solicito que el expediente sea remitido a la Fiscalía Superior a fin de que se le sea designado un Fiscal en Materia de Derechos Fundamentales ya que el mismo fue objeto de agresión por parte de los funcionarios actuantes en el procedimiento, según constan en el expediente en el folio Nº 16, informe médico forense de Nº 1707, suscrita por la funcionaria Anny Palencia, de fecha 10 de Julio de 2014, es por lo que solicito la Libertad sin restricciones de mi defendido, es todo.
En este estado se le concede la palabra al ciudadano DAVID RAMÓN GARCÍA GUTÍERREZ, quien manifestó entender el procedimiento especial y el beneficio procesal y a continuación expone “NO ADMITO” la responsabilidad en los hechos por los cuales me imputa la ciudadana Fiscal del Ministerio Público.
Al respecto se observa y considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como victima en el presente asunto penal, por la presunta comisión de los delitos de delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, el cual es un hecho típico y cuya acción penal no está evidentemente prescrita.
Asimismo, observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en el delito proferido, ya que se evidencia de las actuaciones que al ciudadano DAVID RAMÓN GARCÍA GUTÍERREZ, fueron aprehendido en flagrancia en fecha 09/07/2014, por funcionarios adscritos al CICPC SUBDELEGACIÓN DABAJURO ESTADO FALCÓN del estado Falcón, tal y como se desprende del Acta policial de fecha 09/07/2014, levantada con ocasión al procedimiento efectuado: “En esta misma fecha Siendo las 08:00 horas de la noche, encontrándome de servicio en la sede de este despacho, se recibió llamada telefónica de parte de una persona con tono de voz masculino, manifestando pertenecer al Consejo Comunal de la Parroquia Dabajuro del Estado Falcón, quien no quiso aportar su identificación por temor a futuras represalias en su contra, manifestando que en el sector el Soublette, calle principal, vía pública, frente a la plaza Denominada Soublette, Parroquia y Municipio Dabajuro del Estado Falcón, se encontraba un ciudadano de contextura regular, de estatura alta, de color de piel blanco, quien presentaba como vestimenta un pantalón jeans, color azul, y una franelilla de color azul marino, que a dicha persona lo conocen en el sector como DAVID, asimismo se dedica a delinquir en la zona despojando a los habitantes de sus pertenencia, de igual forma distribuye sustancias ilícitas (droga), de la denominada Cocaína. En vista de tal información se le informó a los jefes naturales de esta oficina, quienes ordenaron se trasladara una comisión al lugar, a fin de verificar la información de la cual se tuvo conocimiento, por lo que se constituyó comisión integrada por los funcionarios Detectives JOSE PIRELA, YONATHAN PIRELA, JORGE PETIT, ANGEL MADUEÑO y el suscrito, en la unidad P-3-0452, procediendo a trasladarnos hacia la dirección que nos fue aportada. Una vez presentes observamos a un ciudadano con características similares a las anteriormente descritas, quien al notar la presencia policial, mostro una actitud nerviosa, seguidamente procedimos a descender de la unidad plenamente identificados como funcionarios de este cuerpo de investigación y le dimos la voz de alto al prenombrado sujeto, siendo acatada la misma, seguidamente procedimos a preguntarle al referido ciudadano, que si poseía alguna sustancia u objetos ilícitos, quien manifestó que no, por lo antes expuesto se procedió a ubicar las personas que se encontraban en la adyacencias del lugar, que nos sirviera como testigo en la revisión del mencionado ciudadano, quienes se negaron rotundamente, por antes expuesto con la seguridad del ca6, procedió el funcionario Detective JORGE PETIT, a indicarle que se le efectuaría una inspección corporal amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle en el bolsillo derecho del pantalón que portaba para el momento, dos envoltorios pequeños, elaborado en material sintético color amarillo, anudado en su único extremo con el mismo material, contentivo de una presunta sustancia ilícita, acto seguido y amparados en el artículo del código Orgánico Procesal penal, se le notifico al ciudadano que quedaría detenido por encontrarse incurso en
delito en flagrante, tipificado en la ley PREVISTO EN LA LEY ORGANICA DE DROGAS, seguidamente le fue leído sus Derechos y Garantías Constitucionales Tipificadas en los Artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera quedo identificado plenamente de la siguiente manera DAVID RAMÓN GARCIA GUTIERREZ, venezolano, (…) titular de la cedula de identidad V-25.952.290, una vez identificado plenamente el funcionario Detective YONATHAN PIRELA, siendo las 08:20 horas de la noche de hoy, procedió a practicar la respectiva inspección técnica del sitio donde ocurrió el hecho, culminada la misma, optamos por retornar a la sede de este despacho con la finalidad de trasladar al detenido y de igual forma las evidencias incautadas para su posterior experticias de rigor. Una vez presente procedí a verificar a través del Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), los datos antes aportados por el referidos ciudadano, así como los posibles registros policiales y/o solicitudes que pudiera presentar, pudiendo constatar que les corresponden sus nombres apellidos, números de cédulas de identidad y no presenta ningún registro policial por antes nuestro sistema; concluidas con estas diligencias, previo conocimiento de la Superioridad, se dio inicio a las actas procesales signadas con la nomenclatura número J- 050.551 …”.
El Tribunal considera que todos los elementos de convicción que constan en el expediente, son suficientes para estimar la presunta participación del imputado en el delito que la Representación Fiscal le atribuye ya que no cabe duda que han podido ser autor o participe de la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, según se desprende del acta policial, anteriormente señalada, donde dejan constancia pormenorizada de la aprehensión en flagrancia del ciudadano imputado, INSPECCIÓN N° 242-14 de fecha 09/07/2014 en el sitio del suceso SECOTR SOUBLETTE, CALLE PRINCIPAL (VÍA PÚBLICA), DIAGONAL A LA PLAZA EL SOUBLETTE PARROQUIA Y MUNICIPIO DABAJURO ESTADO FALCÓN, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE LA SUSTANCIA ILICITA INCAUTADA N° 015/14, ACTA DE INSPECCIÓN N° 9700-060-321 suscrita por la INGENIERA SILED ROJAS EXPERTADL DEL LABORATORIO DE TOXICOLOGÍA DEL CICPC DELEGASCIÓN ESTADAL, EXPERTICIA QUIMICA N° 321 de fecha 10/07/2014 realizada por la INGENIERA SILED ROJAS EXPERTADL DEL LABORATORIO DE TOXICOLOGÍA DEL CICPC DELEGASCIÓN ESTADAL de la cual se desprende que la sustancia incautada es COCAINA CLORHIDRATO con un peso neto de 1,23 GRAMOS.
Asimismo consta en la causa INFORME MEDICO LEGAL N° 1707 de fecha 10/07/2014 suscrito por la MEDICO FORENSE ANNY PALENCIA de valoración médica realizada al ciudadano DAVID RAMON GARCIA GUTIERREZ del cual se desprende que el ciudadano presentó tres contusiones equimóticas y excoriadas en región pectoral izquierda, región costal izquierda de tetilla del mismo lado y región esternal tercio medio.
Siendo que se encuentran llenos todos los extremos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229 y 230, ejusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que se trata de un delito que según el nuevo Código Orgánico Procesal Penal, está considerados como menos graves, púes su pena a imponer en su límite superior no alcanza los ocho años de prisión, se le impone de tal procedimiento, de Suspensión Condicional del Proceso, el Fiscal 21° del Ministerio Público, solicitó que se rija según las reglas del procedimiento ordinario, por lo que el Tribunal procede entonces, a decretar con lugar con lugar lo peticionado por el Ministerio Fiscal y se impone de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 ordinal 3° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la norma adjetiva penal, consistente en la presentación cada cuarenta y cinco (45) días por ante el Comando Rural de la Guardia Nacional Bolivariana en Dabajuro estado Falcón. Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal CUARTO de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón Administrando Justicia En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Con lugar la solicitud fiscal y se le impone al ciudadano DAVID RAMÓN GARCÍA GUTÍERREZ, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme al artículo 242.3 del }Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada cuarenta y cinco (45) días ante el Comando Rural de la Guardia Nacional Bolivariana de Dabajuro, por la presunta comisión del delito POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga. Se declara sin lugar la Libertad Sin Restricciones solicitada por la defensa. SEGUNDO: Se decreta la aplicación conforme al artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal último aparte para el juzgamiento de los delitos menos graves y la destrucción de la sustancia incautada, de conformidad con el artículo 193 de la Ley Especial. TERCERO: Remítase la causa a la Fiscalía 21° del Ministerio Público. CUARTO: Se remite copia certificada a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines de que se apertura la investigación a que hubiere lugar. Líbrese la respectiva boleta de libertad y todo lo condcuente. Y así se decide.-
Regístrese, publíquese. Cúmplase.-
Remítase con oficio a la Fiscalía 21° del Ministerio Público, para que prosiga con la investigación. Cúmplase.
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
JUEZA CUARTO DE CONTROL
MARIA DOMINGUEZ
SECRETARIA
RESOLUCIÓN N° PJ0042014000344.-