REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 14 de julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-002268
ASUNTO : IP01-P-2014-002268


AUTO DECLARANDO SIN LUGAR
ORDEN DE APREHENSIÓN

En fecha dieciocho (18) de marzo de 2014, se recibió escrito interpuesto por la ciudadana DILIA MARIA GUTIERREZ CHIRINO, Fiscal Auxiliar Interino encargada para la fecha en la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con Competencia en Materia en Delitos Comunes y, los ciudadanos MARISOL ZAKARIA y FRANCISCO GRAJAL, Fiscales Provisorio Titular y Auxiliar respectivamente, de la Fiscalía Quincuagésima Novena del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, en uso de las atribuciones conferidas en los artículos 44 numeral 1 y 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11, 24 y 111 numeral 11 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 16, 31, 36 y 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, quienes acuden ante este Tribunal Cuarto de Control a los fines de solicitar conforme a las previsiones del último aparte del artículo 236 de citada Ley Adjetiva Penal, se decrete ORDEN DE APREHENSIÓN, contra el ciudadano HECTOR RAMON BORGES COLINA, titular de la cédula de identidad número V-20570418.
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

.- HECTOR RAMON BORGES COLINA, titular de la cédula de identidad número V-20570418.




IDENTIFICACIÓN DE LAS VÍCTIMAS


.- CEDEÑO VELASQUEZ JOSE GREGORIO (occiso), de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.059.342

.- ZOELIE DALMALIS COLINA VALLES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1 7.51 8.122.


Recibidas como han sido las actuaciones indicadas en la solicitud de orden de aprehensión este Tribunal Cuarto de Control se pronuncia en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS
Se desprende de la solicitud fiscal, que:
“Se le atribuye al imputado HECTOR RAMON BORGES COLINA, titular de la cédula de identidad N° V-20.570.418, de nacionalidad Venezolana, natural de Coro Estado Falcón, mayor de edad, nacido en fecha 08-07-1992, de 21 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Salvavidas, residenciado en la Urbanización Las Velitas IV, calle número 04, Municipio Miranda del estado Falcón, su participación como COMPLICE NECESARIO, en la comisión del DELITO DE SICARIATO, de conformidad con lo preceptuado en el articulo 44 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, con relación con el numeral 3° del articulo 84 del Código Penal venezolano, en los hechos acontecidos en fecha 13 de marzo de 2014, siendo las 11:45 a.m., en el Centro Recreacional Plaza Acuática, ubicado en la Avenida Josefa Camejo, entre Calle Toledo y Aeropuerto de esta Ciudad, el ciudadano JOSE GREGORIO CEDEÑO VELASQUEZ, se encontraba en compañía de su pareja ZOELIE DALMALIS COLINA VALLES y de sus dos hijos de 2 y 3 años, en el área de la piscina, disfrutando de un día de descanso en familia, siendo sorprendido por un sujeto aun no identificado, quien portando un arma de fuego, procedió a bajarse de una moto, la cual era conducida por otro ciudadano aun no identificado, procediendo acercarse al sitio donde el hoy occiso se encontraba; instante éste, donde se produce un forcejeo entre ambos, y el sujeto procede a efectuarle varios disparos al ciudadano JOSE GREGORIO CEDEÑO VELASQUEZ, y posteriormente a su pareja al tratar de evitar lo sucedido, ciudadana ZOELIE DALMALIS COLINA VALLES, causándoles la muerte a ambos, y emprendiendo así veloz huida en la moto con el otro sujeto. LA NECROPSIA DE LEY N° 0579, practicada a quien en vida respondiera al nombre de JOSÉ GREGORIO CEDEÑO VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 11.059.342; dejó constancia de la causa de muerte del mismo: SHOCK HIPOVOLÉMICO POR RUPTURA DE VÍSCERAS TORACOABDOMINALES PRODUCIDAS POR HERIDAS POR ARMA DE FUEGO EN TÓRAX. Así como la NECROPSIA DE LEY N° 0580, practicada a quien en vida respondiera al nombre de ZOELIE DALMALIS COLINA VALLES, titular de la cédula de identidad N° V- 17.517.122; dejó constancia de la causa de muerte “….HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN CARA Y REGIÓN CERVICAL COMPLICADA CON FRACTURAS DE VÉRTEBRAS CERVICALES Y LESIÓN DE MÉDULA ESPINAL. .“.
Ahora bien, es el caso que el imputado de autos ciudadano HECTOR RAMON BORGES COLINA, se encontraba en el Centro Recreacional Plaza Acuática, quien no lleva mucho tiempo laborando en ese sitio; para el momento en que ocurren los hechos, teniendo el mismo conocimiento de que en esa fecha, el ciudadano hoy occiso, JOSE GREGORIO CEDEÑO VELASQUEZ, asistiría a ese Centro Recreacional, en compañía de su familia ese día jueves; en virtud de que había asistido a un cumpleaños con antelación a ese mismo Centro Recreacional, y había manifestado en presencia del imputado que iría nuevamente en compañía de su familia, información ésta que manejaba el hoy imputado. En ese sentido, esta información tuvo que haber sido suministrada por el imputado a los sujetos que se apersonaron en el sitio, en vista de que no es un lugar muy concurrido, y no era posible que nadie tuviese conocimiento de que el occiso se encontraría allí para ese momento, en compañía de su familia sino se tratara de una información que fuere suministrada por alguien. Al momento en que ocurren los hechos, vale decir las detonaciones, mientras el otro vigilante se lanzó en la piscina por considerar que su vida corría peligro, al haber presenciado los hechos y el autor del mismo, el imputado de autos salió por la puerta principal donde se encontraba el otro sujeto participe en la comisión del hecho punible a bordo de la moto, sin temer por su vida, y no obstante se devuelve al sitio y recoge del lugar del suceso un teléfono móvil celular, considerando que presuntamente se correspondía al móvil celular del sujeto activo, a fin de evitar que fuera individualizado, sin percatarse de que el teléfono que tomó no se correspondía al del homicida sino a una de las victimas. A todas luces el imputado de autos, desplegó su conducta típica, antijurídica, al momento de facilitarle información a los sujetos activos que se trasladaron al sitio y cegaron la vida de los hoy occisos, en virtud de que sin la información suministrada con relación a su asistencia al Centro Recreacional en compañía de su familia, no se consumaría el hecho punible, facilitando la perpetración antes de su ejecución.…”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Recibida como ha sido la solicitud de orden de aprehensión con el ciudadano HECTOR RAMON BORGES COLINA, titular de la cédula de identidad número V-20570418, observa esta Juzgadora que en fecha 19 de Marzo de 2014 se celebró AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN en el asunto penal signado con el Nº IP01-P-2014-002268, instruido contra el ciudadano antes citado, quien fue trasladado por el órgano aprehensor, en virtud de presentación que de conformidad al artículo 373 del Código Orgánico procesal Penal realizada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Falcón, oportunidad legal en la cual la representación Fiscal del Ministerio Público ABG. DILIA GUTIERREZ, solicitó se decretara al ciudadano HECTOR RAMÓN BORGES COLINA, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad al artículo 373 eiusdem, precalificó el hecho como los delitos de: CÓMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE SICARIATO, previsto y sancionado en el Articulo 44 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en relación con el numeral 3 del articulo 84 del Código Penal Venezolano y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado 470 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO CEDEÑO VELASQUEZ Y ZOELIE DALMALIS COLINA VALLES, de igual manera solicitó al Tribunal se decretara la aprehensión en flagrancia de conformidad al articulo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. En dicha oportunidad legal este Tribunal de Control decidió con lugar la solicitud Fiscal y se impuso de la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad al articulo 236 eiusdem, al ciudadano imputado HECTOR RAMÓN BORGES COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-20.570.418, por la presunta comisión de los delitos de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en relación con el numeral 3 del artículo 84 del Código Penal Venezolano y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado 470 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO CEDEÑO VELASQUEZ Y ZOELIE DALMALIS COLINA VALLES (occisos). Se declaró sin lugar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Defensa. Igualmente se decretó el Procedimiento Ordinario de conformidad al artículo 373 ibidem y la aprehensión en flagrancia de conformidad al artículo 234 del texto adjetivo penal, se ordenó como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro, motivos suficientes para declarar SIN LUGAR la solicitud Fiscal dado que el ciudadano en cuestión fue aprehendido en flagrancia, escuchado por ante este Tribunal de Control y se le decretó la medida de privación judicial de libertad en fecha 19/03/2014, encontrándose detenido a la orden de esta Instancia Judicial como quedara expuesto. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos y motivaciones anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: UNICO: SIN LUGAR solicitud interpuesta por la ciudadana DILIA MARIA GUTIERREZ CHIRINO, Fiscal Auxiliar Interino encargada para la fecha en la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con Competencia en Materia en Delitos Comunes y, los ciudadanos MARISOL ZAKARIA y FRANCISCO GRAJAL, Fiscales Provisorio Titular y Auxiliar respectivamente, de la Fiscalía Quincuagésima Novena del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, de decretar ORDEN DE APREHENSIÓN, contra el ciudadano HECTOR RAMON BORGES COLINA, titular de la cédula de identidad número V-20570418, toda vez que en fecha 19 de Marzo de 2014 se celebró AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN en el asunto penal signado con el Nº IP01-P-2014-002268, instruido contra el ciudadano antes citado, quien fue trasladado por el órgano aprehensor, en virtud de presentación que de conformidad al artículo 373 del Código Orgánico procesal Penal realizada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Falcón, oportunidad legal en la cual la representación Fiscal del Ministerio Público ABG. DILIA GUTIERREZ, solicitó se decretara al ciudadano HECTOR RAMÓN BORGES COLINA, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad al artículo 373 eiusdem, precalificó el hecho como los delitos de: CÓMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE SICARIATO, previsto y sancionado en el Articulo 44 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en relación con el numeral 3 del articulo 84 del Código Penal Venezolano y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado 470 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO CEDEÑO VELASQUEZ Y ZOELIE DALMALIS COLINA VALLES, de igual manera solicitó al Tribunal se decretara la aprehensión en flagrancia de conformidad al articulo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. En dicha oportunidad legal este Tribunal de Control decidió con lugar la solicitud Fiscal y se impuso de la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad al articulo 236 eiusdem, al ciudadano imputado HECTOR RAMÓN BORGES COLINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-20.570.418, por la presunta comisión de los delitos de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en relación con el numeral 3 del artículo 84 del Código Penal Venezolano y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado 470 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO CEDEÑO VELASQUEZ Y ZOELIE DALMALIS COLINA VALLES (occisos). Se declaró sin lugar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Defensa. Igualmente se decretó el Procedimiento Ordinario de conformidad al artículo 373 ibidem y la aprehensión en flagrancia de conformidad al artículo 234 del texto adjetivo penal, se ordenó como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro, motivos suficientes para declarar SIN LUGAR la solicitud Fiscal dado que el ciudadano en cuestión fue aprehendido en flagrancia, escuchado por ante este Tribunal de Control y se le decretó la medida de privación judicial de libertad en fecha 19/03/2014, encontrándose detenido a la orden de esta Instancia Judicial como quedara expuesto y por las mismas razones por las cuales se requiere se le decrete la aprehensión judicial. Y así se decide.-
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes del contenido del presente fallo. Líbrese todo lo conducente.-

JUEZA CUARTA DE CONTROL
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA,
MARIA DOMINGUEZ
RESOLUCIÓN N° PJ0042014000347.-