REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 15 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-002401
ASUNTO : IP01-P-2014-002401


AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 18/06/2014, mediante la cual acordó imponer al ciudadano JUAN VICENTE SAÚL MAVARES, de la Medida sustitutiva de libertad consistente en la prohibición de la salida del País sin autorización del Tribunal, a tenor de lo previsto en el artículo 236 en relación al 242.4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ROBERT ANTONIO PIÑA (OCCISO). Asimismo, la aplicación del procedimiento especial por los delitos Menos Graves.



DE LA AUDIENCIA

En Santa Ana de Coro, el día de hoy miércoles dieciocho (18) de Junio de 2014, siendo las 04:05 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Cuarto Penal de Control de Primera Instancia Estadal y Municipal, a cargo de la ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada de la secretaria ABG. MARÍA DOMÍNGUEZ y el Alguacil de Guardia, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral de Presentación solicitada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, contra el ciudadano JUAN VICENTE SAÚL MAVARES.

Acto seguido la ciudadana Jueza instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público, ABG. KRISTIAN FIGUEROA, el ciudadano imputado JUAN VICENTE SAÚL MAVARES, previo traslado por el Órgano Aprehensor.

Se deja constancia de la incomparecencia de los familiares de la víctima occisa a quien se le libro boleta notificación resultando negativa según la consignación de alguacilazgo.

Seguidamente la Jueza procedió a preguntar al imputado si tenía Abogado (a) de confianza respondiendo que NO por lo que se procedió a realizar el llamado al defensor Público de Guardia, compareciendo el ciudadano ABG. EDER HERNANDEZ, Defensor Público Sexto Penal.

Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con el imputado.

Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del Acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público ABG. KRISTIAN FIGUEROA, quien coloca a la disposición de este Tribunal al ciudadano JUAN VICENTE SAÚL MAVARES, expuso de forma sucinta los hechos atribuidos al imputado, narrando todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud, precalificó los hechos como HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ROBERT ANTONIO PIÑA (OCCISO), solicito se le imponga al ciudadano imputado del procedimiento especial por los Delitos Menos Graves y la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad al artículo 242.4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la prohibición de salida del País, es todo.

Acto seguido se procedió a identificar plenamente al ciudadano de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse JUAN VICENTE SAÚL MAVARES, venezolano, mayor de edad, de 31 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-16.708.528.

La jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por él suministrado. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal.

Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Manifestando el mismo: “SI DESEO DECLARAR, en consecuncia expone “No asumo la responsabilidad por cuanto estimo que la responsabilidad fue totalmente de él, tenia exceso de velocidad, no portaba casco de seguridad, venida contrayendo un flechado, es un hecho lamentamente que en ningún momento quise que se provocara todo esto, es todo.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Público Sexto ABG. EDER HERNANDEZ, quien expone: “En cuanto a los delitos de tránsito la respondida es estrictamente compartida hasta tanto se demuestre lo contrario, a los fines de verificar que el presente hecho fue originado por hecho de la víctima identificado en la presente causa, solicito la remisión del presente asunto a la fiscalia primera del Ministerio Público a los fines de continuar la investigacion y determinarse la eximente de responsabilidad indicada del Ministerio Público para que interponga el acto conclusivo de Sobreseimiento en base a lo establecido en el artículo 300 del COPP, por no ser atribuido a mi defendido y que así vamos a pedir en su oportunidad que se declare, es todo”.

Seguidamente la jueza oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y siendo que se ha acreditado la existencia de un delito donde la penal no supera los 8 años de prisión en su limite máximo el Tribunal le impone nuevamente a la ciudadana de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso conforme a lo establecido en el 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este estado se le concede la palabra al ciudadano imputado JUAN VICENTE SAÚL MAVARES, quien manifestó NO ADMITO la responsabilidad en los hechos por los cuales me imputa el ciudadano Fiscal del Ministerio Público.



Al respecto se observa y considera lo siguiente:

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como victima en el presente asunto penal, por la presunta comisión de los delitos de delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ROBERT ANTONIO PIÑA (OCCISO), el cual es un hecho típico y cuya acción penal no está evidentemente prescrita.
Asimismo, observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en el delito proferido, ya que se evidencia de las actuaciones que el ciudadano imputado JUAN VICENTE SAÚL MAVARES, fue aprehendido en flagrancia en fecha 16/06/2014, por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre Unidad N° 72 de Falcón, tal y como se desprende del Acta policial de fecha 16/06/2014, levantada con ocasión al procedimiento efectuado: “En el día de hoy lunes 16 de junio del 2014 y siendo aproximadamente tas 5:10 de la tarde, encontrándome de servicio en el comando de Vigilancia y Auxilio Vial Tránsito Terrestre de Coro Edo. Falcón a la orden de accidente, me fue informado por el jefe de los servicio Sgto. 1ero Alexis Carmona para que me trasladara al sitio denominado Calle Milagro con Calle la Paz diagonal al Centro Hípico Coro, Municipio Miranda Estado Falcón, para verificar y actuar en un procedimiento de Transito (sic), de inmediato me traslade (sic) al sitio antes mencionado en la unidad patrullera Toyota land cruiser s/p en compañía del distinguido. (TT) 7535 José ventura distinguido y (TT) 8026 Eduardo Duno, quien conducía, al llegar al lugar antes descrito observamos dos vehículos (Auto-moto) siniestrados, en el sitio se encontraba una comisión de Polifalcón al mando del Oficial Agregado Crespo Yovanny y Oticial Agregado Dargendry Chirinos en la unidad patrullera p-348 informándonos que de este accidente había resultado una (1) persona lesionada y fue trasladada en una ambulancia de protección civil al Hospital Universitario de Coro, igualmente me indicaron que este accidente había ocurrido aproximadamente a eso de las. 04:50 de la tarde en el lugar se encontraban también un grupo de personas curiosas y una persona que nos manifestó ser testigo del siniestro, dicho ciudadano corresponde al nombre: José Gregorio Valles González Cl:13.027.684, constatando con esto y con lo que pudimos observar en el sitio, que se trataba de un Accidente de Tránsito del Tipo, Colisión entre Vehículos (Auto-moto), con persona Lesionada, tomando las medidas de segundad respectivas para evitar otro posible accidente, procedí a elaborar el grafico demostrativo del área donde ocurrió el accidente (Croquis, medidas métricas y fijaciones fotográficas) y la posición final del vehículo (Auto) que se encontraba dentro de la vía, no graficando el vehículo (Moto) debido a que el mismo habla sido movido de su posición final. Ordenándole luego al operador de la unidad de remolque (Grúa) ciudadano: Antonio Méndez, trasladar los vehículos al estacionamiento Occidente del km 7 de Coro. Finalizado allí nos trasladamos a mi comando en compañía del conductor (Auto) involucrado quien se encontraba ileso y al llegar le informe al Jefe de los servidos que dicho ciudadano iba a quedar bajo custodia en las instalaciones del comando. Posteriormente nos dirigimos al hospital Universitario de Coro donde fue llevado la persona lesionada y al llegar nos entrevistamos con el médico de guardia, Dr. Josmelid Ramones, quien nos informo que a dicho centro asistencial había ingresado (01) persona lesionada a causa de accidente de tránsito y que la misma habla fallecido al ingreso y su cuerpo iba a ser llevado a la morgue del C.I.C.P.C. coro (sic) para su necropsia de ley, facilitándome los datos personales y diagnostico. Obtenida esta información me traslade a mí Comando a elaborar el parte respectivo, notificándole al jefe de los Servicios de lo sucedido en este accidente, procediendo a identificar a los ciudadanos conductores, vehículos de la siguiente manera: Conductor N° 01: Juan Vicente Saúl Mavarez, titular de la Cedula (sic) de Identidad Nro. V-16 708. 528, (…) Resulto ileso y para el momento del accidente conducía el Vehículo N° 01, Placas: AlK-069, Marca: Chevrotet, Modelo: Caprice, Clase: automóvil, Tipo: sedan, Color: vinotinto y blanco, Año: 1978, Serial Carrocería:
1N69U81203912 Propiedad de: Douglas José Ventura Medina, C.I.: V-4.102.419. …”.
El Tribunal considera que todos los elementos de convicción que constan en el expediente, son suficientes para estimar la presunta participación del imputado en el delito que la Representación Fiscal le atribuye ya que no cabe duda que ha podido ser autor o participe de la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ROBERT ANTONIO PIÑA (OCCISO), según se desprende del acta policial, anteriormente señalada, donde dejan constancia pormenorizada de la aprehensión en flagrancia del ciudadano imputado, Informe por Accidente de Tránsito, Croquis del accidente, Acta circunstancial del accidente N° CO-048-2014 de fecha 16/06/2014, INFORME DE NECROPSIA DE LEY N° 1480 de fecha 17/06/2014 suscrito por la Dra. DILBETH ALVAREZ Anatomopatólogo forense al cadáver del ciudadano ROBERT ARTURO PIÑA del cual se desprende como causa de muerte SHOCK HIPOVOLÉMICO POR HEMORRAGIA INTERNA POR PERFORACIÓN DE VISCERA POR POLITRAUMATISMO EN HECHO VIAL, inspección del Vehículo, Inspección ocular del vehículo Fijaciones Fotográficas, Acta de entrevista del ciudadano JOSE VALLES de la cual se extracta: “el de ayer 16 de junio de 2014, como a las 5:00 horas de la tarde, yo me encontraba en la calle Milagros con Calle Curvati, en el centro hípico coro, yo estaba afuera parado y de pronto viene Robert en una moto, a una velocidad aproximada de 120 km/ph toca corneta y me dice:”valles”, y voltea, solo me saludo pero no se detuvo, cuando el coloca la vista al frente nuevamente venía un carro y lo chocó por la parte de atrás, en un costado y ahí se llamo a la ambulancia y se lo llevaron y me entere después que había muerto”, Es todo”. SEGUIDAMENTE, SE PROCEDE A INTERROGAR AL COMPARECIENTE DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA:
¿Diga usted, cuando ocurrieron lo hechos? RESPUESTA: “el 16 de junio de 2014, como a las 5:00 horas de la tarde, como a 10 metros del centro hípico coro”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, usted observo si el ciudadano a quien conoce como robert conducía a exceso de velocidad? RESPUESTA: “si, como a 120 km/ph y no traía casco…”

Siendo que se encuentran llenos todos los extremos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229 y 230, ejusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que se trata de unos delitos que según el nuevo Código Orgánico Procesal Penal, están considerados como menos graves, púes su pena a imponer en su límite superior no alcanza los ocho años, se le impone de tal procedimiento, de Suspensión Condicional del Proceso, el Fiscal 1° del Ministerio Público, solicitó que se rija según las reglas del procedimiento especial, por lo que el Tribunal procede entonces, a decretar con lugar con lugar lo peticionado por el Ministerio Fiscal y se impone de la Medida sustitutiva de libertad consistente en la prohibición de la salida del País sin autorización del Tribunal, a tenor de lo previsto en el artículo 236 en relación al 242.4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal CUARTO de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón Administrando Justicia En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público contra el ciudadano JUAN VICENTE SAÚL MAVARES, por encontrarse incurso en el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ROBERT ANTONIO PIÑA (OCCISO), de imponer la Medida sustitutiva de libertad consistente en la prohibición de la salida del País sin autorización del Tribunal, a tenor de lo previsto en el artículo 236 en relación al 242.4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO; Se ordena continuar el presente Asunto por el procedimiento de los Delitos Menos Graves a tenor de lo previsto en los artículos 356 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y la aprehensión en flagrancia de conformidad al 234 eiusdem. TERCERO: Líbrese la respectiva boleta de libertad. Y así se decide.-

Regístrese, publíquese, notifíquese a todas las partes.

Remítase con oficio a la Fiscalía 1° del Ministerio Público, para que prosiga con la investigación. Cúmplase.

BELKIS ROMERO DE TORREALBA
JUEZA CUARTO DE CONTROL
MARIA DOMINGUEZ
SECRETARIA






RESOLUCIÓN N° PJ0042014000352.-