REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 15 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-004822
ASUNTO : IP01-P-2014-004822

AUTO DECLARANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL PROCEDIMIENTO DE JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES


JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA: MARIA DOMINGUEZ

FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÙBLICO: ABG. JUAN CARLOS JÍMENEZ

IMPUTADO: JAVIER ANTONIO GARCES RÍVERO

DELITO: HURTO CALIFICADO 453.3 del Código Penal

DEFENSA PÚBLICA DECIMA: ABG. DENNYS EDUARDO CHIRINOS


Corresponde a esta Juzgadora motivar conforme al DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL PROCEDIMIENTO DE JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES otorgada al ciudadano imputado JAVIER ANTONIO GARCES RÍVERO por el delito de HURTO CALIFICADO 453.3 del Código Penal.

DE LA AUDIENCIA


En el día de hoy, Viernes Once (11) de Junio de 2014, siendo las 04:10 horas de la tarde, oportunidad hora fijada por el Tribunal Cuarto de Primera instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón para celebrar la audiencia de presentación, se constituyó el Tribunal a cargo de la ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, en presencia de la secretaria ABG. MARÍA DOMÍNGUEZ y del alguacil asignado a la sala Nº 9. Acto seguido la ciudadana Jueza instruye a la secretaria verificara la presencia de las partes, señalando que se encuentra presentes el Fiscal Cuarto del Ministerio Público ABG. JUAN CARLOS JÍMENEZ, así como el ciudadano JAVIER ANTONIO GARCES RÍVERO.

Seguidamente la Jueza procedió a preguntar al ciudadano si tenía abogado de confianza y respondió que NO; por lo que se le hizo el llamado al Defensor Público de Guardia ABG. DENNYS EDUARDO CHIRINOS, Defensor Público Décimo por la Unidad de la Defensa Novena. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con el imputado.

La ciudadana Jueza explica la naturaleza del acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público Fiscal Cuarto del Ministerio Público ABG. JUAN CARLOS JÍMENEZ, quien expuso, haciendo uso de las atribuciones conferidas por mandato expreso del artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a colocar a disposición de este Tribunal al ciudadano JAVIER ANTONIO GARCES RÍVERO, expuso en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud, Precalificó los hechos como el delito de HURTO CALIFICADO 453.3 del Código Penal, la aplicación del Procedimiento por delitos menos graves de conformidad con el artículo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo consigno 10 folios útiles relacionados con la presente causa, es todo”.

Se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 128 del Codigo Organico Procesal Penal. Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos.

Posteriormente el imputado quedó identificado como JAVIER ANTONIO GARCES RÍVERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.096.314. La Jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por él suministrado. quien manifesto: “NO DESEO DECLARAR”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra Defensa Pública, quien expone: Visto que mi defendido me ha manifestado su deseo de acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso, por el procedimiento de los Delitos Menos Grave, es por lo que solicito se le imponga las condiciones para el cumplimiento del régimen de prueba impuesto por este Tribunal y una vez verificado su cumplimiento se decrete el Sobreseimiento de la causa, de acuerdo a lo establecido en la Ley Penal correspondiente, ofreciendo como reparación del daño: limpieza, embellecimiento, ornato y mantenimiento de su comunidad de Churuguara, Municipio Federación, es todo.

En este estado se le concede la palabra al ciudadano JAVIER ANTONIO GARCES RÍVERO, quien manifestó entender el procedimiento especial y el beneficio procesal y a continuación expone: “SI ADMITO la responsabilidad en los hechos por los cuales me imputa el ciudadano Fiscal del Ministerio Público y ofrezco como reparación del daño causado realizar labores de limpieza, embellecimiento, ornato y mantenimiento de mi comunidad en la Población de Churuguara, Municipio Federación”.

Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien manifestó: No me opongo a lo solicitado por la defensa y el imputado.


CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, como es el delito de HURTO CALIFICADO 453.3 del Código Penal.
En tal sentido, dispone el Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 356:

Audiencia de imputación. Cuando el proceso se le inicie mediante la interposición de una denuncia, querella o de o el Ministerio Público luego de la investigación preliminar y la práctica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, las circunstancias que permitan establecer la calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; solicitará al Tribunal de Instancia Municipal proceda a convocar al imputado o imputada debidamente individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de presentación, la cual se hará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su citación.
En la audiencia de presentación, además de verificarse los extremos previstos en el artículo 236 de este Código, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer; el Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables.
En esta audiencia, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, deberá imponer al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, e igualmente le informará de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esa misma oportunidad procesal, con excepción del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. La resolución de todo lo planteado se dictará al término de la audiencia de presentación.
Cuando el proceso se inicie con ocasión a la detención flagrante del imputado o imputada, la presentación del mismo se hará ante el Juez o Jueza de Instancia Municipal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención, siguiéndose lo dispuesto en el primer y segundo aparte de este artículo.

Se acompaña ACTA POLICIAL de fecha 09 de julio de 2014 suscrita por los funcionarios actuantes OFICIAL JEFE SERGIO MARTINEZ, OFICIAL CARLOS FLORES, OFICIAL ROBERT FLORES y OFICIAL EDIXON GARCES adscritos a POLIFALCÓN Zona 4 en Churuguara del estado Falcón de la cual se evidencia la aprehensión del ciudadano JAVIER ANTONIO GARCES RIVERO, de la cual se desprende: “Siendo aproximadamente las 15:10 horas de la tarde día de hoy 09 de Julio del año en curso, encontrándome de servicio en la sede del Centro de Coordinación policial Nro. 04, Churuguara Municipio Federación Estado Falcón, realizando labores de patrullaje preventivo por el perímetro de la población de Churuguara Municipio Federación específicamente por la calle San Antonio con Bolívar, en el marco de la Gran Misión a toda Vida Venezuela y Patria Segura 2014, en la unidad P-341. La cual era conducida por el Oficial Carlos Flores titular de la cedula (sic) de identidad N°. 20.393.555, y como auxiliares el Oficial Robert Flores, titular de la cedula (sic) de identidad N° 21.112.601 y el Oficial Edixon Garcés, titular de la cedula (sic) de identidad N° 6.984.648, al mando del suscrito, recibimos información mediante entrevista con la ciudadana: Irene Acosta, la cual nos intercepto (sic) manifestando que un sujeto desconocido con las siguientes características un joven de aproximadamente 35 años de edad, de estatura medina, color de piel morena, con el cabello un poco malo y vestía una franela de color morado con letras de color blanco y azul claro en la parte delantera, pantalón blue jean, una cadena gruesa en su cuello, color plata y lentes de color negro. Se introdujo dentro de su residencia la cual esta ubicada en la calle Bolívar, centro comercial Don Mario, primer piso, sustrayéndole un reloj, marca Racklo, color plateado con dorado, y el mismo intento agredirla con un objeto contundente a la entrada de su negocio, seguidamente y por la urgencia del caso se activo la búsqueda del ciudadano en cuestión, avistando al frente de una licorería denominada “La Cuevita” la cual esta ubicada en la calle San Antonio, un ciudadano con las mismas características aportadas minutos antes por la ciudadana agraviada, por lo que di la voz de alto identificándome como Oficial de Polifalcón para una inspección ocular y corporal amparados en el Art 191 el cual para el momento opuso resistencia por lo que fue necesario realizar el Uso Progresivo y Diferenciado de la Fuerza ya que el mismo estaba alterado negándose hacer inspeccionado, profiriendo palabras tales como “que pasa, suéltenme, yo no hice nada” de esta manera comisione al Oficial Garcés Edixon, para que le realizara la revisión corporal en su mano derecha tenia un objeto contundente de fabricación artesanal, material de acero, en forma de un porta lápiz y en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón Un reloj con las mismas características descritas por la ciudadana por lo que lo trasladamos hasta el centro de coordinación policial e igualmente las pertenencias de la dama denunciante. Se procede con la aprehensión del mismo de conformidad con lo establecido en el (COPP) y leerle sus derechos de acuerdo al artículo 241 del citado código, por lo que lo trasladamos hasta el Centro de Coordinación Policial 04, donde al llegar el Supervisor Agregado Amílcar Madriz, realizo llamada telefónica al Sistema Integrado de Información Policial 171 siendo atendida la llamada por el Oficial de Polifalcón Oficial Jefe Ovani González, dando como resultado “no presentar ningún registro policial” quedando identificado como; GARCES RIVERO JAVIER ANTONIO, de nacionalidad Venezolano (…) titular de la cedula (sic) de identidad 15.096.314, (…) …”.
Se acompaña REGISTRO DE CADENA DE CUSTORIA DE EVIDENCIA FÍSICA de fecha 10 de julio de 2014 suscrita por los funcionarios actuantes.
Se acompaña DENUNCIA N° 097 de fecha 09/07/2014, formulada por la ciudadana ACOSTA DE SANCHEZ YRENE DE JESUS por ante POLIFALCÓN Zona 4 de la cual se desprende: “El día de hoy miércoles 09/07/2014, me encontraba en mi negocio aproximadamente las 14:20, el cual es una zapatería que esta ubicada en la dirección antes mencionada, y subo hacia mi departamento el cual queda en la parte de arriba del centro comercial “Don Mario”, en lo que llego esta un ciudadano desconocido dentro de la sala de mi residencia, la señora de servicio le pregunta que hace allí y quien era, yo le pregunto que quien es porque yo no lo conozco, el se mete la mano al bolsillo yo empecé a gritar que salga de mi casa y el dice que tiene yo no se cuantas vacas y que el no va robarme, sale y yo salgo de nuevo hacia mi zapatería y van pasando unos policías y les digo lo que me ocurrió, subo de nuevo a preguntarle a la señora de servicio que fue lo que sucedió como ese señor entro a mi casa, allí noto que no estaba mi reloj el cual había colocado arriba del mesón de comer, en horas del medio día cuando fui hacer almuerzo y cuando voy hacia mi zapatería de nuevo el señor sale frente a mi estaba en la puerta de mi negocio esperándome, con un objeto en su mano envuelto en un pañuelo con forma puntiaguda, en el momento que me amenazo llegaron unos estudiantes hablar conmigo y las personas que estaban se dieron cuenta y el al ver tanta gente salió corriendo, llame al comando de la policía. Y por tal motivo es que estoy formulando esta denuncia…”.
Se acompaña RECONOCIMIENTO LEGAL N° 0624-14 de fecha 10 de julio de 2014 realizada por el Detective JOSE DI PIERRO adscrito al CICPC, a una lámina de forma cuadrada presentando un trozo de tubo de ¾ en pulgadas soldado en su parte central con un largo de siente centímetros (7 cm). Un reloj elaborado en metal de color dorado y niquelado presentando una inscripción en su parte interna donde se lee RACKLO IPG.
Sobre la actuación antes descrita observa esta Juzgadora que se acredita la existencia del delito de HURTO CALIFICADO 453.3 del Código Penal.
Se otorga la Suspensión Condicional del Proceso a los imputados y se les imponen la siguientes condiciones: 1° Realizar labores de limpieza, embellecimiento, ornato y mantenimiento de su Comunidad en la Población de Churuguara, Municipio Federación y 2° Acatar Normas Reglamentos y Leyes del Orden Público.
Se impuso al imputado de las consecuencias de su incumplimiento.

Se dejó constancia que el imputado se comprometió a cumplir las obligaciones que se le impuso y manifestó entender los términos de la decisión.

Se suspende la prescripción conforme el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de CUATRO MESES.

Se le hace entrega de una copia certificada del acta levantada al imputado la cual contiene las condiciones impuestas y la suspensión acordada.

Remítanse las actuaciones al archivo judicial conforme lo previsto en el artículo 361 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.-


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Con lugar la solicitud fiscal y se le impone al ciudadano JAVIER ANTONIO GARCES RÍVERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.096.314, la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, conforme a lo establecido en el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la aplicación conforme al artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal último aparte para el juzgamiento de los delitos menos graves. TERCERO: Se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453.3 del Código Penal, con un régimen de prueba de CUATRO (04) MESES, conforme a lo establecido en el articulo 361 del COPP y se le imponen la siguientes condiciones al ciudadano JAVIER ANTONIO GARCES RÍVERO; 1° Realizar labores de limpieza, embellecimiento, ornato y mantenimiento de su Comunidad en la Población de Churuguara, Municipio Federación y 2° Acatar Normas Reglamentos y Leyes del Orden Público, comportándose como buen ciudadano, debiendo consignar para el VIERNES CATORCE (14) de NOVIEMBRE DE 2014, constancia de Cumplimiento de la obligación impuesta emitida por el Consejo Comunal de su Comunidad ante este Tribunal acompañado de Fijaciones Fotográficas de la labor Social realizada Antes, Durante y Después. CUARTO: líbrese oficio dirigido Consejo Comunal de la Localidad. Se deja Constancia que el imputado JAVIER ANTONIO GARCES RÍVERO, manifestó entender los términos expuestos en la presente Audiencia y se compromete a cumplir la condición impuesta por el Tribunal y entienden las consecuencias de su incumplimiento. Líbrese Boleta de Libertad. Se deja Constancia que se le entrega al imputado Copia Certificada de la Presenta Acta. Y así se decide.-

Remítanse las actuaciones al archivo judicial de esta sede conforme lo previsto en el artículo 361 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.-


Se libró la respectiva boleta de libertad. Y ASI SE DECIDE.-




Publíquese, regístrese, diarícese. Remítase con oficio.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
ABG BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
SECRETARIA
MARIA DOMINGUEZ

RESOLUCIÓN Nº PJ0042014000350.-