REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 17 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-007288
ASUNTO : IP01-P-2013-007288

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 30/10/2013, mediante la cual acordó imponer al imputado MANUEL ALEJANDRO FERRER, de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad consistente en presentaciones cada treinta días (30) días por ante este Tribunal, a tenor de lo previsto en el artículo 236 en relación al 242.2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE previsto en el artículo 239 del Código Penal. Asimismo, la aplicación del procedimiento ordinario.


Igualmente se observa en el presente asunto que en fecha 30 de octubre de 2013, oportunidad legal se celebró la Audiencia de Presentación, de los ciudadano MANUEL ALEJANDRO FERRER, por ante este Tribunal Cuarto de Control a cargo para la fecha del Abg. JANINA CHIRINOS en su condición de Jueza Suplente del Despacho, como consta en Acta levantada inserta a los folios 56, 57, 58 y no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Oral.

En tal sentido, quien suscribe el presente fallo, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en la precitada fecha, por la Jueza de este Despacho, conforme a los mismos argumentos esgrimidos y que constan en el acta levantada en ocasión a la celebración de la audiencia de presentación.

En razón a lo expuesto, se hace necesario traer a consideración, criterio asentado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nro 412, en el cual se extrae:

“ (Omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in ídem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (Omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in ídem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.

De la cita parcial ut supra, se ilustra que aun cuando se trata de un debate oral y público, pero siendo que en la presente causa aun encontrándonos en la fase preparatoria de la causa, debe proceder ésta Juzgadora, a la publicación del presente auto motivado, a fin de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva y el debido proceso, especialmente el derecho a la defensa, aun cuando quien presenció la Audiencia de Presentación y dictó el pronunciamiento fragmentado del fallo por parte de la Jueza Suplente, quien suscribe el presente fallo por encontrarse actualmente regentando este Tribunal y por aplicación de doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a los fines de dictar la presente resolución de manera motivada y puedan así las partes interponer los recursos que consideren pertinentes. Y así se decide.


DE LA AUDIENCIA

En Coro estado Falcón, el día de hoy 30 de Octubre de 2013, siendo las 04.40 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Cuarto de Control de Primera Instancia Estadales y Municipales, a cargo de la Abg. Janina Chirino, la secretaria Abg. Gabriela Morillo y el Alguacil de Guardia, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral; solicitada por el Fiscal 4º del Ministerio Público ABG. JUDITH MEDINA, contra el ciudadano MANUEL ALEJANDRO FERRER.

Acto seguido la Ciudadana Jueza solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 4° del Ministerio Público, ABG. JUDITH MEDINA, el imputado MANUEL ALEJANDRO FERRER, previo traslado desde el reten policial.

Seguidamente la Jueza procedió a preguntar a la imputada si tenía abogado de confianza respondiendo que SI por lo que se procedió a realizar el llamado de los Defensores Privados ABG. NELSON GARCIA Y ABG. ALAÍN GONZALEZ, los cuales fueron juramentados por Acta separada.

Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con el imputado.

Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del Acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien coloca a la disposición de este Tribunal a la ciudadana MANUEL ALEJANDRO FERRER, expuso de forma suscita los hechos atribuidos al imputado, narrando todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud por lo cual para el ciudadano precalifico los hechos como SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE previsto en el artículo 239 del Código penal, y la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el articulo 242 numeral 2 consistente en presentaciones cada 30 días y se decrete el procedimiento ordinario, es todo”.

Acto seguido se procedió a identificar plenamente al ciudadano de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse MANUEL ALEJANDRO FERRER, venezolano, mayor de edad, de 23 años de edad, Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-20.680.079.

La jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado.

Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso.

De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Manifestando el mismo: “NO DESEO DECLARAR”.

A continuación se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. NELSON GARCIA quien expone: “Esta defensa considera que no están llenos los extremos del articulo 236 del Código Adjetivo Penal que hagan pertinente el decreto de una medida cautelar por lo que solicito se decreta la libertad sin restricciones de mi defendido, asimismo solicito copias de las actuaciones, es todo.




Al respecto se observa y considera lo siguiente:

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE previsto en el artículo 239 del Código Penal, el cual es un hecho típico y cuya acción penal no está evidentemente prescrita.
Asimismo, observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en el delito proferido, ya que se evidencia de las actuaciones que el imputado MANUEL ALEJANDRO FERRER, fue aprehendido en flagrancia en fecha 28/10/2013, por funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Dabajuro del estado Falcón, tal y como se desprende del Acta policial de fecha 28/10/2013, levantada con ocasión al procedimiento efectuado: “En esta misma fecha siendo las 04:00 horas de la Tarde, compareció por este Despacho
el DETECTIVE JOSMAR CEBALLOS, adscrito al Área de Investigaciones de la Sub Delegación Dabajuro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 115, 153 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 50 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional do Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial, Encontrándome de guardia en la sede de esta Sub Delegación conjuntamente con los funcionarios Detectives ANGEL MAVAREZ, JOSE PIRELA y PAUL GERALDO, luego de haberle recibido denuncia al ciudadano Manuel Alejandro Ferrer, titular de la cédula de identidad número V20680.079, plenamente identificado en actas que anteceden con la presente averiguación, por un supuesto robo de vehículo, tipo motocicleta, el cual se lo día número de expediente J05Q 311, por uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Sobro el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el mismo se retiraba do esta oficina, a su vez haciendo acto de presencia una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela adscritos al Comando Nacional Anti Secuestro (CONAS), trayendo en calidad de detenido a tina persona de sexo masculino de nombre José Luís Burgos Guerrero, plenamente identificado en actas que antecedes, en relación con la causa penal J-050. 312. por uno de los delitos provistos en la Ley Contra La Extorsión y Secuestro, por haber cometido presuntamente el delito de extorsión y un vehículo tipo Motocicleta, Clase Moto, Marca MD-HAOJIN Modelo AGUILA, Año 2012. Color Azul, Placa AD3G9OV, Serial de Carrocería 81 3RM9CA5C V0044 79, Serial de Motor HJ162FMJI 11161103 para su respectiva identificación y experticia, señalando de manera voluntaria al ciudadano primeramente mencionado y manifestando que este le había prestado de forma voluntaria la mencionada Motocicleta donde cometió el hecho en mención, motivado a lo antes se le solicitó información sobre el señalamiento en su contra, adoptando tina actitud de nerviosismo y entrando en contradicción, para luego manifestar voluntariamente y libre de toda coacción, que efectivamente le facilito el referido vehículo a unos sujetos conocidos como CHEITO, ANDRY y JOSÉ LUIS, ya que estos se trasladarían en ella a buscar un dinero y a cambio lo darían la cantidad de des mil Bolívares (2000), acto seguido y por lo antes expuesto procedió el funcionario Detective José Pírela a informarle que quedaría detenido por simular un hecho punible. amparado en /os Artículos 234 y 373 del Código Penal, procediendo de conformidad con el Articulo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, a identificarlo plenamente de la siguiente manera: Manuel Alejandro Ferrer, Venezolano(…) portador de la cédula de identidad número V-20.680.079, donde siendo las 03:25 horas de la tarde, el funcionario Detective Ángel Mávarez, le impone sobre sus Derechos y Garantías Constitucionales, insertos en los artículos 44° y 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual anexo a la presente acta, simultáneamente y siendo las 03:30 horas de la tarde, procede el funcionario Paul Geraldo a realizar inspección técnica, la cual anexo a la presente, seguidamente me trasladé a la sala de estrategias de esta Sub Delegación, con la finalidad de verificar por nuestro Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), los datos del hoy detenido, logrando constatar que le pertenecen sus nombres, apellidos, número de cédula y no presenta registro alguno, en el mismo orden de ideas se le informó a la superioridad sobre las actividades realizadas, se deja constancia de haber dado continuidad a la presente causa número J-050. 311, por uno de los delitos Contra La Administración de Justicia, Posteriormente se realizó llamada telefónica al Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta circunscripción Judicial Abogado Yudith Medina, a quien se le informó del presente caso, indicando que las diligencias relacionadas a la presente detención, le fueran remitidas a su Despacho y que el ciudadano detenido fuese trasladado a la Comandancia General de la Policía del Estado Falcón …”.
El Tribunal considera que todos los elementos de convicción que constan en el expediente, son suficientes para estimar la presunta participación del imputado en el delito que la Representación Fiscal le atribuye ya que no cabe duda que ha podido ser autor o participe de la comisión del delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE previsto en el artículo 239 del Código Penal, según se desprende del acta policial, anteriormente señalada, donde dejan constancia pormenorizada de la aprehensión en flagrancia del ciudadano imputado, DENUNCIA N° 010-13 de fecha 27/10/2013 formulada por el ciudadano DEURIS AGUILAR de la cual se extracta “siendo el día 25 de octubre del 2013 eso como aproximadamente a las 03:10 de la tarde recibí una llamada de un número desconocido 0261-5247605, y me dijo que “fue mijo y yo la respondí quien habla y me dijo quédate tranquilo (…) que esto es una extorsión, tú tienes un carro ford fiesta de color blanco de placa MBA15M verdad” y yo le respondí si y me dijo yo sé donde estudia tus hijos y se la horas que salen de clases si tú quieres conservar las vida de tus hijos y tu carrito necesito que me entregue diez mil bolívares (10.000) bs para mañana a las 06:00 de la tarde y yo le respondí ver tale loco pá mañana no te lo puedo conseguir y me contesto yo no soy (…) tu vas mañana para Maracaibo con tu amigo en la camioneta blanca si no lo mato a los dos ok, y yo le dije si pero yo mañana no voy para Maracaibo a bueno mejor a si teda tiempo de buscarme la plata, y le dije tranquilo yo veo como hago para buscarte la plata y el me dijo bueno (…), mas te vale porque si no te quiebro y yo le dije tranquilo hermano yo voy hacer todos los posible de buscarte la plata y me dijo que no me fuero de sapo con el gobierno porque te mato a todas tu familia, y yo le dije tranquilo yo te consigo la plata, y el día de ayer 26 de octubre de 2013 eso como a las 08:05 horas de la mañana me volvió a llamar el mismo sujeto con el mismo numero 0261-5247605 y me dijo sabes quién te habla y yo le dije si y me dijo aja ya me conseguiste la plata y yo le dije ver tale hermano ya ando en eso y me respondió trata de buscarme esa plata hoy porque yo sé donde trabaja tu esposa y si no me busca la plata y te pone se sapo con la policía te mato a la mujer y yo le dije tranquilo hermano yo te busco la plata hoy pero déjame salir a cobrar porque si tu me conoce bien debe sabes que yo vendo un poquito de carne y queso y tengo que salir a cobrar la plata y me dijo (….) si yo más bien te estoy considerando a ti y te estoy quitando diez mil bolívares (10.000)bs, pero dime tu vende carne y queso no vas a tener la plata para pagarme ese dinero y más bien a ti te estoy considerando porque a tu compañero le voy a quitar mas plata que tu y yo le dije que no se preocupe que yo le estoy dando mi palabra de que le voy a pagar ese dinero y me dijo bueno más le vale porque si no le quemo la casa con todas sus familias y yo le dije tranquilo hermano que yo le consigo el dinero y después me tranco la llamada luego como a las 10:00 de la mañana me volvió a llamar de un teléfono que no registraba ningún numero y decía numero (restringido) y le contesto mi hermano y solo le dijo “que fue chamo que me has cuadrado” y le colgó la llamada a mi hermano y después como a las 06:45 horas de la tarde me volvió a llama (sic) y dijo “aja chamo ya te voy a enviar el muchacho para que le entregue el dinero y dios (sic) quiera que me le pase algo al muchacho porque lo quemo con toda la casa y mucho cuidado te pone de sapo con la policía” y yo le dije tranquilo hermano mira yo te estuve llamando para informarte que no tenia (sic) la plata completa pero como no me respondiste no quise viajar para Mene Mauroa con esa plata porque me dio miedo que me matara en el camino porque no la tenía completa y ya yo a esta hora no voy a viajar porque ya es de noche para viajar con esa plata mañana en la mañana que yo viajo a primera hora y me dijo” más te vale que me traiga el dinero completo porque tú sabes que yo se a donde trabaja tu esposa y te la mato”..y yo le dije tranquilo hermano cuente con esa plata para mañana que yo se la llevo y que si quieres ven a buscar los siete mil bolívares (7.000)bs aquí en Maracaibo si quieres porque eso es lo que tengo en este…”; INSPECCIÓN EN EL SITIO DEL SUCESO N° 285/13 realizada por los funcionarios DETECTIVES ANGEL MAVAREZ Y PAUL GERALDO en la CARRETERA NACIONAL FALCÓN ZULIA, ESPECIFICAMENTE EN LA ESTACIÓN DE SERVICIO PDV DEL SECTOR LOS PEDROS VIA PUBLICA MUNICIPIO BUCHIVACOA ESTADO FALCÓN, REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA DE LAS EVIDENCIAS FISICAS INCAUTADAS, DICTAMEN PERICIAL N° 104-13 realizado por el funcionario MARVISON DELGADO a un vehículo tipo moto, marca MD-HAOJIN, modelo HJ150-AGUILA, AÑO 2011, COLOR AZUL, TIPO PASEO, PLACAS AD3G90V, SERIAL DE MOTOR HJ162FMJ111161103 ORIGINAL, SERIAL DE CUADRO 813RM9CA5CV004479 ORIGINAL, DICTAMEN PERICIAL realizado por el funcionario DETECTIVE PAUL GERALDO a un equipo telefónico, ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano MIGUEL ALEJANDRO FERRER FERRER de fecha 28/10/2013 de la cual se extracta: “Resulta que el día de ayer Domingo 27/10/2013, en horas de la mañana, momentos que me encontraba en mi residencia ubicada en la población de Casigua, me dispongo a trasladarme junto a mi hermano MANUEL FERRER, hacia el estadio ubicado en el Sector Carreras de Caballos, con la finalidad de practicar deporte, en ese momento me manifiesta mi hermano que le prestara mi motocicleta, para llevar una ropa para nuestra casa, me quedo en el estadio y mi hermano se retira, luego que transcurre varias horas me preocupo porque mi hermano no había regresado empiezo a realizarles llamadas telefónicas las cuales nunca me responde, luego recibo una llamada telefónica a mi teléfono celular por parte de mi hermano, manifestándome que se encontraba en compañía de sus amigos podados CHEITO y ANDRY y que la moto se la habían entregado a un amigo para que fuera buscar una plata que le iban a entregar a sus amigos CHEITOS y ANDRY, en la estación de servicios Los Pedros y que al mismo lo habían capturado la Guardia Nacional porque el dinero que iban a buscar era de un Robo, a quien le respondí que se viniera rápido a la casa para que fuéramos a denunciar la Moto, luego que llega me traslado hasta la sede de este despacho y me dice mi hermano que no diga nada pero que él iba a denunciar la moto como si se la hubiesen robado el día de ayer, luego momentos que me encontraba en la parte del frente de este despacho observo que llega una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, trayendo mi moto y a un sujeto detenidos, luego que entro a este despacho a solicitar información me manifestaron los funcionarios que mi hermano se encontraba detenido por cometer el Delito de Simulación de Hecho Punible, así mismo que me iban a tomar una entrevista por escrito sobre los hechos ocurridos….”; ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano GOMEZ EGURROLA JOSE MANUEL de fecha 27/10/2013 de la cual se extracta: “en el día hoy siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde me encontraba en las cercanías de la estación de servicio de los pedros (sic) Municipio Mene de Mauroa en donde tengo un quiosco de quesos para vender a propios y turistas, ese momento se me acerca una persona quien vestía de ropa común pero me informa que es Funcionario del Grupo Anti Extorsión y Secuestro Falcón y que se encontraba allí para efectuar un procedimiento junto con otros compañeros que se encontrabas desplazados en la estación de servicio después observe que se acerca a la estación de servicio un vehículo automotor tipo moto color azul que iba conducida por un hombre que vestía un suéter color negro con un jean color azul y zapatos blancos este sujeto se acerca hasta un bote de basura que estaba en allí y saca algo de mencionado pote en ese momento veo que el funcionario que estaba cerca de mi le da la voz de alto y aparecieron otros funcionarios y detuvieron a la persona de la moto….”.

Siendo que se encuentran llenos todos los extremos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229 y 230, ejusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que se trata de unos delitos que según el nuevo Código Orgánico Procesal Penal, están considerados como menos graves, púes su pena a imponer en su límite superior no alcanza los ocho años, se le impone de tal procedimiento, de Suspensión Condicional del Proceso, la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, solicitó que se rija según las reglas del procedimiento ordinario, por lo que el Tribunal procede entonces, a decretar con lugar con lugar lo peticionado por el Ministerio Fiscal y se impone de la Medida sustitutiva de libertad consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante este Tribunal, a tenor de lo previsto en el artículo 236 en relación al 242.4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal CUARTO de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón Administrando Justicia En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, y en consecuencia se decreta contra el ciudadano MANUEL ALEJANDRO FERRER la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 242 numeral 2 consistente en presentaciones cada treinta (30) días por ante este Tribunal y asimismo se Decreta el Procedimiento Ordinario. SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a la Libertad sin Restricciones de su defendido, Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa privada. Y así se decide.-

Regístrese, publíquese, notifíquese a todas las partes.

Remítase con oficio a la Fiscalía CUARTA del Ministerio Público, para que prosiga con la investigación. Cúmplase.

BELKIS ROMERO DE TORREALBA
JUEZA CUARTO DE CONTROL
MARIA DOMINGUEZ
SECRETARIA


RESOLUCIÓN N° PJ0042014000359.-