REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 17 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-007292
ASUNTO : IP01-P-2013-007292
AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 30/10/2013, mediante la cual acordó imponer los imputados SAMUEL ANTONIO TRASMONTE SEGOVIA y LUIS GUSTAVO PEÑA VASQUEZ, de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad consistente en presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante este Tribunal, a tenor de lo previsto en el artículo 236 en relación al 242.2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS LEVES Y MENOS GRAVES previsto en el artículo 413 y 416 del Código Penal. Asimismo, la aplicación del procedimiento ordinario.
Igualmente se observa en el presente asunto que en fecha 30 de octubre de 2013, oportunidad legal se celebró la Audiencia de Presentación, de los ciudadanos SAMUEL ANTONIO TRASMONTE SEGOVIA y LUIS GUSTAVO PEÑA VASQUEZ, por ante este Tribunal Cuarto de Control a cargo para la fecha del Abg. JANINA CHIRINOS en su condición de Jueza Suplente del Despacho, como consta en Acta levantada inserta a los folios 24, 25, 26, 27 y no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Oral.
En tal sentido, quien suscribe el presente fallo, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en la precitada fecha, por la Jueza de este Despacho, conforme a los mismos argumentos esgrimidos y que constan en el acta levantada en ocasión a la celebración de la audiencia de presentación.
En razón a lo expuesto, se hace necesario traer a consideración, criterio asentado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nro 412, en el cual se extrae:
“ (Omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in ídem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (Omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in ídem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.
De la cita parcial ut supra, se ilustra que aun cuando se trata de un debate oral y público, pero siendo que en la presente causa aun encontrándonos en la fase preparatoria de la causa, debe proceder ésta Juzgadora, a la publicación del presente auto motivado, a fin de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva y el debido proceso, especialmente el derecho a la defensa, aun cuando quien presenció la Audiencia de Presentación y dictó el pronunciamiento fragmentado del fallo por parte de la Jueza Suplente, quien suscribe el presente fallo por encontrarse actualmente regentando este Tribunal y por aplicación de doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a los fines de dictar la presente resolución de manera motivada y puedan así las partes interponer los recursos que consideren pertinentes. Y así se decide.
DE LA AUDIENCIA
En Coro estado Falcón, el día de hoy 30 de Octubre de 2013, siendo las 04.50 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Cuarto de Control de Primera Instancia Estadales y Municipales, a cargo de la Abogada Janina Chirino, la secretaria Abg. Gabriela Morillo y el Alguacil de Guardia, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral; solicitada por el Fiscal 4º del Ministerio Público ABG. JUDITH MEDINA, contra los ciudadanos.
Acto seguido la Ciudadana Jueza solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 4° del Ministerio Público ABG. JUDITH MEDINA, los imputados SAMUEL ANTONIO TRASMONTE SEGOVIA y LUIS GUSTAVO PEÑA VASQUEZ, previo traslado desde el reten policial.
Seguidamente la Jueza procedió a preguntar a la imputada si tenía abogado de confianza respondiendo que SI por lo que se procedió a realizar el llamado de los Defensores Privados ABG. FREDDY JOSE LUGO SANCHEZ Y ABG. ERNESTO JOSE JIMENEZ VILLASMIL, los cuales fueron juramentados por Acta separada.
Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con la imputada.
Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien coloca a la disposición de este Tribunal a los ciudadanos SAMUEL ANTONIO TRASMONTE SEGOVIA y LUIS GUSTAVO PEÑA VASQUEZ, expuso de forma suscita los hechos atribuidos a los imputados, narrando todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud precalifico los hechos como LESIONES PERSONALES MENOS LEVES Y MENOS GRAVES previsto en el artículo 413 y 416 del Código penal, y la medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el articulo 242 numeral 2 consistente en presentaciones cada 30 días y se decrete el procedimiento ordinario, asimismo solicito se le ordena la práctica de un reconocimiento médico legal a los imputados por cuanto manifestaron haber sido lesionados, es todo”.
Acto seguido se procedió a identificar plenamente al ciudadano de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse SAMUEL ANTONIO TRASMONTE SEGOVIA, venezolano, mayor de edad, de 20 años de edad, Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-24.660.219. Y el segundo de ellos quedo identificado como LUIS GUSTAVO PEÑA VASQUEZ venezolano, mayor de edad, de 21 años de edad, Soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-20.932.068.
La jueza advirtió a la imputada del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado.
Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos.
Manifestando los imputados: “NO DESEO DECLARAR”.
A continuación se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Privada ABG. FREDDY JOSE LUGO SANCHEZ quien expone: “Esta defensa solicita que el régimen de presentación se realice cada 45 días en virtud de los, hechos, es todo.
Al respecto se observa y considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como victima en el presente asunto penal, por la presunta comisión de los delitos de delito de LESIONES PERSONALES MENOS LEVES Y MENOS GRAVES previsto en el artículo 413 y 416 del Código Penal, el cual es un hecho típico y cuya acción penal no está evidentemente prescrita.
Asimismo, observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación de los imputados en el delito proferido, ya que se evidencia de las actuaciones que los imputados SAMUEL ANTONIO TRASMONTE SEGOVIA y LUIS GUSTAVO PEÑA VASQUEZ, fueron aprehendidos en flagrancia en fecha 28/10/2013, por funcionarios adscritos a POLIFALCÓN, tal y como se desprende del Acta policial de fecha 28/10/2013, levantada con ocasión al procedimiento efectuado: “Siendo aproximadamente las 03:00 horas de la tarde de hoy lunes 28 de octubre del año en curso, nos encontrábamos realizando labores de patrullajes preventivo por el perímetro de esta ciudad, en la unidad radio patrullera signada con las siglas P-309, conducida por el OFICIAL ANGEL BARROSO, como auxiliares los funcionarios OFICIAL JEFE. ANGEL MEDINA, OFICIAL JEFE. LEOMAR CHIRINO, OFICIAL YOSMAN LABARCA, OFICIAL SERGIO CHIRINO, OFICIAL CARLOS SOTO, al momento que nos desplazábamos por la avenida ramón Antonio medina de esta ciudad, momentos en que recibimos llamada radiofónica por parte de la centralista de guardia de la dirección general de la policía del Estado, quien nos informa que en la avenida Rafael gallardo específicamente en las adyacencia de la universidad UNERMB se encontraba una manifestación por parte de los estudiantes de dicha universidad, una vez obtenida esta información nos trasladamos hasta la dirección mencionada donde al llegar avistamos un grupo de personas quienes se encontraban en las afuera de la universidad experimental Rafael Maria Baral, tina vez en el lugar somos abordados por vanas ciudadanas (demás datos a reserva del ministerio publico) quienes manifestaron que lo que se había sucintado en las afueras de la universidad era un pelea entre estudiantes, a dichas ciudadanas se apreciaba a simple vista golpes en diferentes partes del cuerpo, sindicando estas como sus agresores a dos ciudadanos quienes se encontraban adyacente al lugar los cuales reunían: el primero: de tez blanca, de mediana estatura y contextura delgada quien vestía franelilla de color blanco y pantalón jeans de color azul, el segundo: de tez morena, de baja estatura contextura delgada, y vestía suéter de color negro y pantalón jeans, es cuando procedemos y estando debidamente identificado como funcionario policial en apego a lo establecido en el articulo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, a darle la vos de alto acatando los mismo la orden impartida, advirtiéndoles que si poseían algún objeto u armas de interés criminalísticas lo mostraran, siendo negativa la respuesta, seguidamente procedo a comisionar al OFICIAL CARLOS SOTO para que les realizara un registro corporal a los ciudadanos aun por identificar en apego a lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no colectando ningún objeto de interés criminalístico, procediendo con la aprehensión de los ciudadanos amparados en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado estos como El Primero: LUIS GUSTAVO PEÑA VÁSQUEZ, de nacionalidad venezolano, de 21 años de edad, titular de la cedula (sic) de identidad:20.932.068, (…), El Segundo: SAMUEL ANTONIO TRASMONTE SEGOVIA, nacionalidad venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad:20.932068, (…) acto seguido procedo a imponer de los ciudadanos aprehendidos de sus derechos que les asisten como imputados de conformidad con lo establecido en los Artículos 127 deI Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el Art 44 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela informándoles sobre el motivo de su aprehensión de acuerdo con el articulo 241 ejusdem, procediendo con el traslado de los ciudadanos aprehendidos hasta la Dirección General, informándoles que permanecerán a la disposición de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, una vez en ese comando superior se le informa mediante llamada telefónica al ABOGADO JUDITH MEDINA …”.
El Tribunal considera que todos los elementos de convicción que constan en el expediente, son suficientes para estimar la presunta participación del imputado en el delito que la Representación Fiscal le atribuye ya que no cabe duda que ha podido ser autor o participe de la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS LEVES Y MENOS GRAVES previsto en el artículo 413 y 416 del Código Penal, según se desprende del acta policial, anteriormente señalada, donde dejan constancia pormenorizada de la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos imputado, DENUNCIA N° 01192 de fecha 28/10/2013 formulada por la ciudadana YUSMARY PEROZO, DENUNCIA N° 01193 de fecha 28/10/2013 formulada por la ciudadana ALEXANDRA ARTEAGA, DENUNCIA N° 01194 de fecha 28/10/2013 formulada por el ciudadano RENNY GARCIA, DENUNCIA N° 01195 de fecha 28/10/2013 formulada por la ciudadana EDDANIA VARGAS,
Siendo que se encuentran llenos todos los extremos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229 y 230, ejusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que se trata de unos delitos que según el nuevo Código Orgánico Procesal Penal, están considerados como menos graves, púes su pena a imponer en su límite superior no alcanza los ocho años, se le impone de tal procedimiento, de Suspensión Condicional del Proceso, la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, solicitó que se rija según las reglas del procedimiento ordinario, por lo que el Tribunal procede entonces, a decretar con lugar parcialmente con lugar lo peticionado por el Ministerio Fiscal y se impone de la Medida sustitutiva de libertad consistente en presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante este Tribunal, a tenor de lo previsto en el artículo 236 en relación al 242.4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal CUARTO de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón Administrando Justicia En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, contra los ciudadanos SAMUEL ANTONIO TRASMONTE SEGOVIA y LUIS GUSTAVO PEÑA VASQUEZ SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a la ampliación del lapso de las presentaciones por lo que se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 242 numeral 2 consistente en presentaciones cada cuarenta y cinco (45) días por ante este Tribunal y asimismo se decreta la aplicación del Procedimiento ordinario. TERCERO: Se ordena librar oficio a la Medicatura forense del C.I.C.P.C a los fines de que le realicen el examen medico legal pertinente. Y así se decide.-
Regístrese, publíquese, notifíquese a todas las partes.
Remítase con oficio a la Fiscalía CUARTA del Ministerio Público, para que prosiga con la investigación. Cúmplase.
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
JUEZA CUARTO DE CONTROL
MARIA DOMINGUEZ
SECRETARIA
RESOLUCIÓN N° PJ0042014000358.-