REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 16 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-004017
ASUNTO : IP01-P-2014-004017



AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR DELITOS MENOS GRAVES


Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 18/06/2014, mediante la cual acordó imponer a los ciudadanos imputados JOSÉ ELIMENAS YORIS, ALFREDO PRIETO GUTÍERREZ, ANTONIO RAMÓN GUTIERREZ Y PEDRO RAFAEL GUTÍERREZ, de LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR TRES (03) MESES por la comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera. Asimismo, el procedimiento especial por delitos menos graves.


DE LA AUDIENCIA

En Coro estado Falcón, el día de hoy, miércoles Dieciocho (18) de Junio de 2014, siendo las 05:50 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Cuarto Penal de Control de Primera Instancia Estadales y Municipales, a cargo de la ciudadana Jueza ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada por la secretaria de sala ABG. MARÍA DOMÍNGUEZ y el Alguacil de Guardia, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral; solicitada por el Fiscal Primero del Ministerio Público ABG. KRISTIAN FIGUEROA, contra los ciudadanos JOSÉ HELIMENAS YORIS, ALFREDO PRIETO GUTÍERREZ, ANTONIO RAMÓN GUTIERREZ Y PEDRO RAFAEL GUTÍERREZ.
Acto seguido la Ciudadana Jueza instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal Primero del Ministerio Público, ABG. KRISTIAN FIGUEROA, los ciudadanos imputados JOSÉ ELIMENAS YORIS, ALFREDO PRIETO GUTÍERREZ, ANTONIO RAMÓN GUTIERREZ Y PEDRO RAFAEL GUTÍERREZ, previo traslado desde el reten Judicial.

Seguidamente la ciudadana Jueza procedió a preguntar a los ciudadanos si tenían abogado de confianza respondiendo cada uno por separado que SI, por lo que designan en este acto al ciudadano ABG. AGUSTÍN CAMACHO, quien estando presente en sala es juramentado por acta separada, otorgándose un tiempo prudencial para que se impusiera de las actas y conversara con sus representados.


Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del Acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso, haciendo uso de las atribuciones conferidas por mandato expreso del artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, procede colocar a disposición de este Tribunal a los ciudadanos JOSÉ HELIMENAS YORIS, ALFREDO PRIETO GUTÍERREZ, ANTONIO RAMÓN GUTIERREZ Y PEDRO RAFAEL GUTÍERREZ, expuso de forma suscita los hechos atribuidos a los imputados, narrando todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos que acompañan el presente asunto, lo que hace estimar que los ciudadanos imputados han participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, precalificó los hechos como el delito HURTO, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, solicito se le imponga a los ciudadanos imputados del procedimiento por los delitos menos graves, y se acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad al artículo 242.3 del COPP, es todo.

Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los ciudadanos de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse el primero de ellos como JOSÉ HELIMENAS YORIS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-7.481.721, quedando identificado el segundo de ellos como ALFREDO PRIETO GUTÍERREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-16.347.549, el tercero de ellos quedo identificado de la siguiente manera ANTONIO RAMÓN GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-15.097.764 y el último de ellos quedo identificado de la siguiente manera PEDRO RAFAEL GUTÍERREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-15.097.755.

La jueza advirtió a los imputados del deber de mantener actualizado los datos por ellos suministrados.


Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se les impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma les explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Manifestando: cada uno por separado “NO DESEO DECLARAR”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Agustín Camacho: “Visto que mis defendidos me han manifestado su deseo de acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso solicito se les imponga del procedimiento de los Delitos Menos Grave, es por lo que solicito se les imponga las condiciones para el cumplimiento del régimen de prueba impuesto por este Tribunal, ofreciendo como reparación del daño a la víctima del pago justipreciado del animal y limpieza y mantenimiento de la Calle de la Población para los ciudadanos JOSÉ HELIMENAS YORIS y ALFREDO PRIETO GUTÍERREZ, y para los ciudadanos ANTONIO RAMÓN GUTIERREZ Y PEDRO RAFAEL GUTÍERREZ, limpieza y mantenimiento de la Iglesia de la Parroquia, es todo.

En este estado se les concede la palabra a los ciudadanos JOSÉ HELIMENAS YORIS, ALFREDO PRIETO GUTÍERREZ, ANTONIO RAMÓN GUTIERREZ Y PEDRO RAFAEL GUTÍERREZ, quienes manifestaron entender el procedimiento especial y el beneficio procesal y a continuación exponen cada uno por separado: “SI ADMITO la responsabilidad en los hechos por los cuales me imputa el ciudadano Fiscal del Ministerio Público y ofrezco como reparación del daño limpieza y mantenimiento de la Calle de la Población para los ciudadanos JOSÉ HELIMENAS YORIS y ALFREDO PRIETO GUTÍERREZ, y para los ciudadanos ANTONIO RAMÓN GUTIERREZ Y PEDRO RAFAEL GUTÍERREZ, limpieza y mantenimiento de la Iglesia de la Parroquia.

Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien manifestó: No me opongo a lo solicitado por la defensa y los imputados.


Al respecto se observa y considera lo siguiente:

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, el cual es hecho típico y cuya acción penal no está evidentemente prescrita.

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, como es el delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera.
En tal sentido, dispone el Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 356:

Audiencia de imputación. Cuando el proceso se le inicie mediante la interposición de una denuncia, querella o de o el Ministerio Público luego de la investigación preliminar y la práctica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, las circunstancias que permitan establecer la calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; solicitará al Tribunal de Instancia Municipal proceda a convocar al imputado o imputada debidamente individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de presentación, la cual se hará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su citación.
En la audiencia de presentación, además de verificarse los extremos previstos en el artículo 236 de este Código, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer; el Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables.
En esta audiencia, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, deberá imponer al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, e igualmente le informará de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esa misma oportunidad procesal, con excepción del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. La resolución de todo lo planteado se dictará al término de la audiencia de presentación.
Cuando el proceso se inicie con ocasión a la detención flagrante del imputado o imputada, la presentación del mismo se hará ante el Juez o Jueza de Instancia Municipal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención, siguiéndose lo dispuesto en el primer y segundo aparte de este artículo.

Se acompaña Asimismo, observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación de los imputados en el delito proferido, ya que se evidencia de las actuaciones que los ciudadanos imputados JOSÉ ELIMENAS YORIS, ALFREDO PRIETO GUTÍERREZ, ANTONIO RAMÓN GUTIERREZ Y PEDRO RAFAEL GUTÍERREZ, fueron aprehendidos en flagrancia en fecha 16/06/2014, por funcionarios adscritos a POLIFALCÓN en Capatarida estado Falcón, tal y como se desprende del Acta policial de fecha 16/06/2014, levantada con ocasión al procedimiento efectuado: “Siendo aproximadamente las 02:00 horas de la tarde, encontrándome de servicios en el Centro de Coordinación Policial Nro. 12 ubicado en la Población de Capatarida, Municipio Buchivacoa, compareció espontáneamente un ciudadano quien posteriormente fue identificado como: ROMULO RAMÓN COLINA (demás datos faliatorios a reserva legal del Ministerio Publico), quien notificó que en una zona enmontada ubicada en la parte sur de la referida población, había visualizado momentos antes a cuatro ciudadanos quienes al parecer estaban cometiendo el delito de abigeato, debido a que se había percatado que uno de ellos portaba sobre su espalda un saco, mientras que otro de estos sujetos sostenía entre sus manos un trozo de chivo en canal. Recibida esta información procedí a conformar una comisión policial al mando del suscrito, integrada por los funcionarios policiales: OFICIAL AGREGADO (PF) OMER MOSQUERA, en la unidad patrullera P-372, conducida por el funcionario Policial OFICIAL AGREGADO (PF) RENE GUADAMA, igualmente las unidades motos siglas M-518, conducida por el funcionario policial OFICIAL (PF) OSBER PIÑA acompañado por el funcionario policial OFICIAL (PF) JHONEL GONZÁLEZ y la moto siglas M-517, conducida por el funcionario policial OFICIAL (PF) FRANCISCO FERRER, haciéndonos acompañar por el ciudadano denunciante, quien nos indicó el la dirección hasta el lugar donde presumiblemente estaba ocurriendo el hecho. Al recorrer una distancia de un kilómetro al sur de la población visualizamos a un ciudadano de contextura robusta, piel de color moreno, alto de estatura, quien vestía para el momento una bermuda de color beige, y una franela de color azul desprovista de mangas, quien se trasladaba a pie por un camino adyacente a la vía por donde nos trasladábamos y al percatarse de nuestra presencia intento ocultarse detrás de unos arbustos. Inmediatamente el ciudadano denunciante nos indicó que el mencionado ciudadano era uno de los hombres a quienes momentos antes él había visualizado en la zona enmontada. Inmediatamente nos acercamos hasta este ciudadano adoptando las medidas de seguridad del caso, identificándonos previamente a viva voz como funcionarios policiales de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, indicándole que detuviera su marcha y al hacerlo, el funcionario OFICIAL AGREGADO (PF) OMER MOSQUERA, procedió a efectuarle un registro corporal de conformidad a lo establecido en el artículo 191 del Supra Citado Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando entre sus ropas elementos u objetos de interés criminalística, percatándonos que toda su vestimenta y partes de su cuerpo estaba impregnada de manchas oscuras de aspecto hemático, presumiblemente sangre. Seguidamente este ciudadano fue interrogado por nuestra parte relacionado al presunto hecho del cual se le señalaba, informándonos que en una distancia aproximada de doscientos metros había dejado abandonado el saco que momentos antes portaba, por lo que procedimos con la aprehensión inmediata de este ciudadano, llegándonos hasta el sitio que nos había indicado haber dejado abandonado el saco en mención, donde al llegar localizamos un saco fabricado con material vegetal color marrón claro , el cual al ser inspeccionado contenía un animal caprino sacrificado desprovisto de piel, asimismo al lado de dicha evidencia fue colectado un arma blanca tipo cuchillo con hoja fabricada con metal, con cacha fabricada con un trozo de cilindro fabricado con material sintético de color verde. Una vez colectada estas evidencias procedimos con la identificación del ciudadano aprehendido como: JOSE ELIMENAS YORIS, Venezolano, (…) portador de la cédula de identidad Nro. 7.481.721 (...). Seguidamente este ciudadano fue interrogado sobre la identidad y dirección de habitación de los otros sujetos quienes le acompañaban para el momento de cometer el hecho, mencionándolos como: ALFREDO PRIETO, PEDRO GUTIERREZ y ANTONIO GUTIERREZ, quienes de acuerdo con su información residen en el sector Barrio Nuevo de la misma Población. Una vez obtenida esta información logramos la ubicación de estos ciudadanos quienes fueron ubicados en su residencia, siendo identificados como: ALFREDO PRIETO GUTIERREZ, Venezolano, (…) portador de la cédula de identidad N° 16.347549, (…) ANTONIO RAMON GIJTLERREZ, Venezolano, (…) portador de la cedula de identidad N° 15.097.764, (…) y PEDRO RAFAEL GUTIERREZ, Venezolano, (…) habiéndoles leído el suscrito a estos cuatro ciudadanos sus derechos ….”
El Tribunal considera que todos los elementos de convicción que constan en el expediente, son suficientes para estimar la presunta participación de los imputados en el delito que la Representación Fiscal le atribuye ya que no cabe duda que han podido ser autores o partícipes de la comisión del delito HURTO, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, según se desprende del acta policial, anteriormente señalada, donde dejan constancia pormenorizada de la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos imputados, REGISTRO DER CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, DENUNCIA N° 015 de fecha 16/06/2014 interpuesta por el ciudadano RÓMULO RAMÓN COLINA, Inspección en el sitio del suceso N° 231/14 de fecha 17/06/2014; RECONOCIMIENTO LEGAL N° 042/2014 de fecha 17/06/2014 realizado por el detective ARAMIS BASABE a un objeto punzo penetrante; RECONOCIMIENTO LEGAL N° 043/2014 de fecha 17/06/2014 realizado por el detective ARAMIS BASABE a un saco de papel contentivo de varios trozos de carne de animal.
Sobre la actuación antes descrita observa esta Juzgadora que se acredita la existencia del delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera.
Se otorga la Suspensión Condicional del Proceso a los imputados y se les imponen la siguientes condiciones: 1° Realizar el pago justipreciado del animal a la víctima ciudadano ROMULO RAMÓN COLINA y 2° limpieza y mantenimiento de la Calle de la Población para los ciudadanos JOSÉ HELIMENAS YORIS y ALFREDO PRIETO GUTÍERREZ, y para los ciudadanos ANTONIO RAMÓN GUTIERREZ Y PEDRO RAFAEL GUTÍERREZ, limpieza y mantenimiento de la Iglesia de la Parroquia.
Se impuso a los imputados de las consecuencias de su incumplimiento.

Se dejó constancia que los imputados se comprometieron a cumplir las obligaciones que se le impuso y manifestó entender los términos de la decisión.

Se suspende la prescripción conforme el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de TRES MESES.

Se le hace entrega de una copia certificada del acta levantada a los imputados la cual contiene las condiciones impuestas y la suspensión acordada.

Remítanse las actuaciones al archivo judicial conforme lo previsto en el artículo 361 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.-


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Parcialmente con lugar la solicitud fiscal toda vez que no se les impone medida cautelar y se les impone a los ciudadanos JOSÉ HELIMENAS YORIS, ALFREDO PRIETO GUTÍERREZ, ANTONIO RAMÓN GUTIERREZ Y PEDRO RAFAEL GUTÍERREZ, la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, conforme a lo establecido en el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la aplicación conforme al artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal último aparte para el juzgamiento de los delitos menos graves. TERCERO: Se decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por la comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, con un régimen de prueba de TRES (03) MESES, conforme a lo establecido en el articulo 361 del COPP y se le imponen la siguientes condiciones a los ciudadanos JOSÉ HELIMENAS YORIS, ALFREDO PRIETO GUTÍERREZ, ANTONIO RAMÓN GUTIERREZ Y PEDRO RAFAEL GUTÍERREZ: 1° Realizar el pago justipreciado del animal a la víctima ciudadano ROMULO RAMÓN COLINA y 2° limpieza y mantenimiento de la Calle de la Población para los ciudadanos JOSÉ HELIMENAS YORIS y ALFREDO PRIETO GUTÍERREZ, y para los ciudadanos ANTONIO RAMÓN GUTIERREZ Y PEDRO RAFAEL GUTÍERREZ, limpieza y mantenimiento de la Iglesia de la Parroquia, debiendo consignar para el 18 de Septiembre de 2014, constancia de Cumplimiento de la obligación impuesta emitida por el Consejo Comunal de su Comunidad ante este Tribunal acompañado de Fijaciones Fotográficas de la labor Social realizada Antes, Durante y Después. CUARTO: líbrese oficio dirigido Consejo Comunal de la Localidad. Se deja Constancia que los imputados JOSÉ HELIMENAS YORIS, ALFREDO PRIETO GUTÍERREZ, ANTONIO RAMÓN GUTIERREZ Y PEDRO RAFAEL GUTÍERREZ, manifestaron entender los términos expuestos en la presente Audiencia y se comprometen a cumplir la condición impuesta por el Tribunal y entienden las consecuencias de su incumplimiento. Líbrense Boletas de Libertad. Y así se decide.-

Regístrese, publíquese, notifíquese a todas las partes.


Remítanse las actuaciones al archivo judicial de esta sede conforme lo previsto en el artículo 361 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.-





Publíquese, regístrese, diarícese. Remítase con oficio.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
ABG BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
SECRETARIA
MARIA DOMINGUEZ



RESOLUCIÓN N° PJ0042014000357.-