REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 16 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-004160
ASUNTO : IP01-P-2014-004160


AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR DELITOS MENOS GRAVES


Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 30/06/2014, mediante la cual acordó imponer al ciudadano YOHALBIS JOSÉ JIMÉNEZ MORILLO, de la Medida sustitutiva de libertad consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días, ante el Comando Rural de la Guardia Nacional Bolivariana del Mene Municipio Mauroa, a tenor de lo previsto en el artículo 236 en relación al 242.3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incurso en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo, el procedimiento ESPECIAL por delitos menos graves.



DE LA AUDIENCIA

En Coro estado Falcón, el día de hoy, lunes treinta (30) de Junio de 2014, siendo las 03:50 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Cuarto Penal de Control de Primera Instancia Estadales y Municipales, a cargo de la ciudadana Jueza ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada por la secretaria de sala ABG. MARÍA DOMÍNGUEZ y el Alguacil de Guardia, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral de Presentación; solicitada por el Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público ABG. GUILLERMO AMAYA, contra el ciudadano YOHALBIS JOSÉ JIMÉNEZ MORILLO.

Acto seguido la Ciudadana Jueza instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal Segundo Auxiliar del Ministerio Público ABG. GUILLERMO AMAYA, y el ciudadano YOHALBIS JOSÉ JIMÉNEZ MORILLO, previo traslado desde el reten Judicial.

Seguidamente la ciudadana Jueza procedió a preguntar al ciudadano si tenía abogado de confianza respondiendo que SI, y designa en este acto al ciudadano ABG. CESAR AUGUSTO ROMERO, por lo que estando presente en sala es juramentado por acta separada, otorgándose un tiempo prudencial para que se impusiera de las actas y conversara con su representado.

Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del Acto y concede la palabra a la representante del Ministerio Público, quien expuso, haciendo uso de las atribuciones conferidas por mandato expreso del artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, procede colocar a disposición de este Tribunal al ciudadano YOHALBIS JOSÉ JIMÉNEZ MORILLO, expuso de forma sucinta los hechos atribuidos al imputado, narrando todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos que acompañan el presente asunto, lo que hace estimar que los ciudadanos imputados han participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, precalificó los hechos como el delito APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, solicito se le imponga al ciudadano imputado del procedimiento por los delitos menos graves y se decreta la fragancia, y de no acogerse de la suspensión solicito una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad al artículo 242.3 del COPP, es todo.

Acto seguido se procedió a identificar plenamente al ciudadano de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse como YOHALBIS JOSÉ JIMÉNEZ MORILLO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.099.029, quien manifestó NO DESEO DECLARAR.

La jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por suministrado.

Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se deja constancia que la Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. CESAR AUGUSTO ROMERO, quien expuso: “Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico en cuanto a su pedimento esta defensa considera que por ser inocente mi presentado solicitamos la continuidad del proceso a los fines de esclarecer sólo la verdad de que mi defendido en ningún momento ni se imagino y mucho menos sospechoso que la moto que le vendiera el señor Jordano del cual desconocemos su apellido y del cual tenemos conocimiento que reside en los Puertos de Altagracia del estado Zulia y que es visitante ocasional de la Población del municipio Mene Mauroa, mayor conocido como el Mene y del cual sabemos que tiene una novia o pareja por el Sector el Parque y el cual me comprometo a suministrar la dirección exacta a la Fiscalía Competente en aras de esclarecer esta situación a los fines de que el Tribunal Decrete la inocencia y libertad plena de mi defendido, es todo.

Seguidamente la jueza oídas las exposiciones de las partes; y revisada las actuaciones que conforman la presente causa, y siendo que se ha acreditado la existencia de un delito donde la penal no supera los 8 años de prisión en su limite máximo el Tribunal le impone nuevamente a la ciudadana de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso conforme a lo establecido en el 357 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este estado se le concede la palabra al ciudadano imputado YOHALBIS JOSÉ JIMÉNEZ MORILLO, quien manifestó NO ADMITO la responsabilidad en los hechos por los cuales me imputa el ciudadano Fiscal del Ministerio Público.

Al respecto se observa y considera lo siguiente:

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como victima en el presente asunto penal, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual es hecho típico y cuya acción penal no está evidentemente prescrita.

Asimismo, observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en el delito proferido, ya que se evidencia de las actuaciones que el ciudadano imputado YOHALBIS JOSÉ JIMÉNEZ MORILLO, fue aprehendido en flagrancia en fecha 28/06/2014, por funcionarios adscritos a POLIFALCÓN Zona 5 de Dabajuro del estado Falcón del estado Falcón, tal y como se desprende del Acta policial de fecha 28/06/2014, levantada con ocasión al procedimiento efectuado: “Siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde del dio de hoy sábado 28 de junio de 2014, encontrándome realizando labores de vigilancia y patrullaje por las diferentes áreas y sectores de la Población de Mene Mauroa, Municipio Mauroa, a bordo de la unidad vehicular siglas P-359, conducida por el funcionario policial OFICIAL AGREGADO (PF) JOSE CHIRINOS y el funcionario OFICIAL (PF) JOAN PIÑA como auxiliar, en momentos cuando nos desplazábamos por las adyacencias de la Plaza Bolívar de la referida Población, avistamos un grupo de personas en el referido sitio, por lo que en cumplimiento de los lineamientos contemplados en el Programa Nacional “ A toda Vida Venezuela” y en ejecución del “Plan Patria Segura” , procedimos con la inspección corporal de estas personas amparados en el artículo 191 del Supra Citado Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando entre sus cuerpos elementos u objetos de interés criminalística. De igual forma procedimos con la inspección de un vehiculo tipo moto la cual se encontraba estacionada en el sitio ya mencionado. Este vehiculo (sic) al ser revisado coincidió con las siguientes características: TIPO MOTO, MARCA MD HAOJTN, MODELO AGUILA 15Occ, COLOR AZUL, AÑO 2013, PLACAS NRO. A15D18V, SERIAL CHASIS: 813ME1EA4DV020812, SERIAL MOTOR: HJ162FMJ130667421. Al indagar sobre la persona a quien pertenecía dicho vehiculo un ciudadano quien se encontraba presente manifestó ser el propietario. Este ciudadano posteriormente fue identificado como: ADARWIN JESUS PIÑA HERNANDEZ (Demás datos filiatorios a reserva legal del Ministerio Público) a quien le solicité la documentación respectiva que avalara la propiedad y la legalidad de la referida moto, manifestando no poseerla, por lo que fue trasladado junto al vehiculo en mención hasta la sede de la Estación Policial Mauroa, donde posteriormente se presentó un ciudadano identificado como: YOHALBIS JOSE JIMENEZ MORILLO, venezolano, (…) portador de la cedula (sic) de identidad Nro. 19.099.029, natural y residenciado en la Población de Mene Mauroa, Sector Kilometro (sic) Seis, Calle Los Claros, Casa Sin Número, quien presentó una factura; de fecha: 09-09-2.013, signada bajo el número: 00011320 expedida por la empresa: MOTO REPUESTOS CABIMAS C.A. donde se certifica la venta del vehiculo tipo moto arriba descrito, a nombre de la ciudadana: ADAIRI ANTONIA ORTIZ MOTA, cedula de identidad Nro. 7.723.868, la cual fue colectada como evidencia. Seguidamente procedí a comunicarme vía telefónica con el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), siendo atendido por el funcionario policial OFICIAL AGREGADO (PF) RENNY GONZALEZ, perteneciente a eta (sic) Institución Policial quien indicó que la moto en mención al ser verificada presentó un requerimiento judicial por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Cabimas Estado Zulia, según expediente K-14-0059-00318, de fecha: 08-03-2014, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES. Vista esta situación establecí comunicación vía telefónica con el abogado. NEUCRATES LABARCA, Fiscal Segundo de la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Falcón, a quien notifiqué las circunstancias de modo, tiempo y lugar del procedimiento realizado, indicándome el pre nombrado fiscal que se procediera con la elaboración de las actuaciones correspondientes, asimismo que se procediera con la aprehensión del ciudadano: YOHALBIS JOSE JIMENEZ MORILLO, habiéndole leído el suscrito sus derechos que como imputado le asiste el artículo 127 del Código Orgánico Procesal penal; siendo remitido a la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Dabajuro, para la práctica de la reseña correspondiente, asimismo indicó que las evidencias colectadas fueran remitidas al referido Cuerpo Detectivesco para la práctica de la Experticia Técnica….”
El Tribunal considera que todos los elementos de convicción que constan en el expediente, son suficientes para estimar la presunta participación de los imputados en el delito que la Representación Fiscal le atribuye ya que no cabe duda que han podido ser autor o participe de la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, según se desprende del acta policial, anteriormente señalada, donde dejan constancia pormenorizada de la aprehensión en flagrancia del ciudadano imputado, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS INCAUTADAS, ACTA DE ENTREVISTA del ciudadano ADARWIN JESUS PIÑA HERNANDEZ de fecha 28/06/2014 de la cual se desprende: “Hace dos semanas atrás yo compre a un señor de nombre YOALVIS JIMENEZ una moto marca JVID HAOIJIN, MODELO AGUILA 150, DE COLOR AZUL por la cantidad de veinticuatro mil bolívares. En el día de hoy, andando en esa moto estaba en la plaza Bolívar de mene mauroa y en eso llegó una patrulla de la policía y los funcionarios que andaban en ella revisaron a todos los que estábamos allí y también chequearon mi moto y me pidieron los papeles, pero yo no los cargaba porque YOALVIS no me había entregado los papeles. Entonces los policías me llevaron para su comando junto con la moto. Yo llame por teléfono a YOAL VIS para que me llevara una factura de la moto que él tenía. El llevo la factura y los policías la revisaron e hicieron una llamada telefónica la moto salió solicitada. Luego nos trajeron para acá a YOALVIS y a mí…”, INSPECCIÓN N° 248/14 realizada por los funcionarios DETECTIVES GUSTAVO UNDA y ALVARO TORREBLANCA realizada a un vehículo cuyas características: marca MD HAOJIN, modelo AGUILA, placas, AI5D18V, tipo: MOTO, color AZUL, uso PARTICULAR, serial de carrocería: BI3MEIEA4DVO2OBI2, serial de motor HJ162FMJ130667421, año 2013; INSPECCIÓN N° 247/14 realizada por los funcionarios DETECTIVES RICARDO OLAVES Y ALVARO TORREBLANCA en el sitio del suceso: SECTOR CENTRO, CALLE BOLÍVAR ESPECIFICAMENTE DIAGONAL A LA PLAZA SIMÓN BOLÍVAR, VÍA PÚBLICA PARROQUÍA MENE MAUROA Y MUNICIPIO MAUROA ESTADO FALCÓN; EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 044/14 de fecha 29/06/2014 realizada por el funcionario ALVARO TORREBLANCA a: “Una (01) copia fotostática de una cédula de identidad, elaborada en papel vegetal perteneciente a la ciudadana de nombre ADAIRI ANTONIA ORTIZ MOTA numero de cédula V- 7.723.868, 02) una factura elaborada en papel vegetal con varias documentación perteneciente a la empresa MOTO REPUESTOS CABIMAS, C.A, con la descripción de un vehículo tipo moto lo cual presenta la siguiente característica: Marca MD HAOJIN, Modelo AGUILA, Placas AI5D18V, Tipo MOTO, Color AZUL, Uso PARTICULAR, Serial de carrocería 813ME1EA4DVO2O812, Serial de motor 162FMJ 130667421”.

Siendo que se encuentran llenos todos los extremos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229 y 230, ejusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que se trata de unos delitos que según el nuevo Código Orgánico Procesal Penal, están considerados como menos graves, pues su pena a imponer en su limite superior no alcanza los ocho años, se le impone de tal procedimiento, de Suspensión Condicional del Proceso, el Fiscal Segundo del Ministerio Público, solicitó que se rija según las reglas del procedimiento ordinario, por lo que el Tribunal procede entonces, a decretar con lugar con lugar lo peticionado por el Ministerio Fiscal y se impone de la Medida sustitutiva de libertad consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días, ante el Comando Rural de la Guardia Nacional Bolivariana del Mene Municipio Mauroa, por encontrarse incurso en los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento ESPECIAL a los fines de proseguir la investigación de conformidad con el artículo 356 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal CUARTO de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón Administrando Justicia En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público contra el ciudadano YOHALBIS JOSÉ JIMÉNEZ MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.099.029, por encontrarse incurso en el delito APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de imponer la Medida sustitutiva de libertad consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días, ante el Comando Rural de la Guardia Nacional Bolivariana del Mene Municipio Mauroa, a tenor de lo previsto en el artículo 236 en relación al 242.3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena continuar el presente asunto por el procedimiento de los Delitos Menos Graves a tenor de lo previsto en los artículos 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

Regístrese, publíquese, notifíquese a todas las partes.

Remítase con oficio a la Fiscalía SEGUNDA del Ministerio Público, para que continúe con la investigación. Cúmplase.

BELKIS ROMERO DE TORREALBA
JUEZA CUARTO DE CONTROL
MARIA DOMINGUEZ
SECRETARIA






RESOLUCIÓN N° PJ0042014000354.-