REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 16 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-004162
ASUNTO : IP01-P-2014-004162


AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR DELITOS MENOS GRAVES


Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 30/06/2014, mediante la cual acordó imponer al ciudadano CARLOS ANDRES MARQUEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-12.176.055, de LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR TRES (03) MESES por el delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el primer supuesto del artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo, el procedimiento especial por delitos menos graves.



DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, lunes treinta (30) de Junio de 2014; siendo las 04:46 de la tarde, se constituye el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, presidido por la ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada de la secretaria ABG. MARÍA DOMINGUEZ y del alguacil asignado a la sala para celebrar AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN.

Acto seguido la Jueza instruye a la secretaria verificar la presencia de las partes, señalando que se encontraba presentes el Fiscal Segundo del Misterio Público a cargo del ABG. GUILLERMO AMAYA, así como el imputado CARLOS ANDRES MARQUEZ. Se deja constancia que el imputado fue trasladado por el órgano aprehensor.

Seguidamente se le pregunto al ciudadano imputado si tenía Defensor de Confianza, manifestando que SI, y designa en este acto a los ciudadanos ABG. VICTOR GRATEROL Y ABG. CARLOS CHIQUITO, quienes estando presentes en la sede son juramentados por auto separado.

Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la Defensa Privada para que examinara las actuaciones y conversaran con el imputado. Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público ABG. GUILLERMO AMAYA, quien expuso, haciendo uso de las atribuciones conferidas por mandato expreso del artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió de manera larga y detallada de manera oral a colocar a disposición de este Tribunal al ciudadano CARLOS ANDRES MARQUEZ, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud, Precalificó los hechos como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el primer supuesto del artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y solicito se decrete la aprehensión en flagrancia, el procedimiento por los Delitos Menos Graves, es todo”.

Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal.

Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 128 del Codigo Organico Procesal Penal. Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso.

De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente el imputado quedo identificado como CARLOS ANDRES MARQUEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-12.176.055, quien manifesto: “NO DESEO DECLARAR”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Víctor Graterol, quien expone: “Solicito la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, toda vez que nuestro defendido nos manifestó que desea Admitir la responsabilidad que le imputa el Ministerio Público y oferta como reparacion del Daño trabajo de mantenimiento, limpieza, rayado de aceras de la Urbanización Josefa Camejo de esta ciudad, es todo. Seguidamente se le otorga la palabra al ciudadano CARLOS ANDRES MARQUEZ, quien manifestó que acepta la responsabilidad en los hechos y ratifica el ofrecimiento de la reparación del daño expuesto por la Defensa.


Al respecto se observa y considera lo siguiente:

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como victima en el presente asunto penal, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el primer supuesto del artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual es hecho típico y cuya acción penal no está evidentemente prescrita.

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de un ilícito previsto en la normativa sustantiva penal, como es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el primer supuesto del artículo 218 del Código Penal.
En tal sentido, dispone el Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 356:

Audiencia de imputación. Cuando el proceso se le inicie mediante la interposición de una denuncia, querella o de o el Ministerio Público luego de la investigación preliminar y la práctica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, las circunstancias que permitan establecer la calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración; solicitará al Tribunal de Instancia Municipal proceda a convocar al imputado o imputada debidamente individualizado o individualizada para la celebración de una audiencia de presentación, la cual se hará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su citación.
En la audiencia de presentación, además de verificarse los extremos previstos en el artículo 236 de este Código, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer; el Ministerio Público realizará el acto de imputación, informando al imputado o imputada del hecho delictivo que se le atribuye con mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su comisión, incluyendo aquellas de importancia para la calificación jurídica y las disposiciones legales que resulten aplicables.
En esta audiencia, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, deberá imponer al imputado del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, e igualmente le informará de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esa misma oportunidad procesal, con excepción del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. La resolución de todo lo planteado se dictará al término de la audiencia de presentación.
Cuando el proceso se inicie con ocasión a la detención flagrante del imputado o imputada, la presentación del mismo se hará ante el Juez o Jueza de Instancia Municipal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención, siguiéndose lo dispuesto en el primer y segundo aparte de este artículo.

Se acompaña Asimismo, observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en el delito proferido, ya que se evidencia de las actuaciones que el ciudadano imputado CARLOS ANDRES MARQUEZ, fue aprehendido en flagrancia en fecha 29/06/2014, por funcionarios adscritos a POLIFALCÓN de esta ciudad del estado Falcón, tal y como se desprende del Acta policial de fecha 29/06/2014, levantada con ocasión al procedimiento efectuado: “Siendo aproximadamente las 11:44 horas de la mañana del día de hoy domingo 29. de junio del año en curso, me encontraba realizando labores inherente al servicio de patrullaje inteligente por los diferentes sectores de la ciudad de coro estado falcón del Cuadrante numero 10 de esta ciudad, a bordo de la unidad radio patrullera signada con las siglas P-325, conducida por el OFICIAL AGREGADO JUAN CHIRINOS y al mando del suscrito, en momentos que nos desplazábamos por la calle principal de la urbanización policial Josefa Camejo, recibimos una llamada de la sala situacional red de emergencia 171, el cual nos informa que en mencionado sector, se encontraban dos ciudadanos a bordo de una moto de color azul y vestían para el momento ambos pantalón blue jean y franela de color rojo, portando presumiblemente un arma de fuego, quienes amenazaban de muerte a una ciudadana residente del sector, una vez obtenía esta información, procedimos con una recorrido en la refería urbanización es donde se nos apersona una ciudadana victima de nombre: YULIANA CASTRO de nacionalidad venezolana, mayor de edad (los demás datos quedan a reserva del Ministerio Publico del estado Falcón), quien nos manifiesta la situación ocurrida, indicándonos que los mismos residen, en la calle 02 de la mencionada urbanización, acto seguido procedemos a trasladamos al lugar indicado por la victima, logrando visualizar en la referida calle, dos ciudadanos que reunían las siguientes características: el primero y pantalón jean y el segundo: es de estatura mediana, de tez morena, de contextura delgada y estaba vestido con una franela roja con pantalón jean, estos al notar la presencia policial optan una actitud nerviosa y mirada esquiva presumiendo que ocultan algún objeto de interés criminalística, de conformidad con lo establecido en los artículos 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y 119 del Código Orgánico Procesal Penal, le doy la voz de alto a los referidos ciudadanos aun por identificar, el cual no fue acatada introduciéndose veloz mente en una vivienda de color verde con puerta y portón de color blanco, acto seguido procedemos a desborda de la unidad y a acercamos con las precauciones del caso a dicha vivienda, tocando la puerta de mencionada vivienda e indicándoles a viva voz que abriera la puerta, trascurrido aproximada mente cinco minutos abren la puerta de la ya antes mencionada de la vivienda el ciudadano que vestía para el momento, camisa de vestir masculino no de color rojo y pantalón de vestir masculino de color blue jean, logrando visualizar a ambos ciudadanos ya descritos, es cuando primer ciudadano, adoptan actitud agresiva y hostil, vociferando palabras obscenas a la comisión policial y de igual manera el segundo ciudadano, es donde ellos al salir de dicha vivienda a vociferar palabras ocenas (sic), en lo estipulado en artículo 119 del código orgánico procesar penal, logrando neutralizar a dichos ciudadanos aplicando el uso progresivo y diferenciado de la fuerza con técnicas de control suaves, una vez ya neutralizados estos ciudadanos, comisiono con la precaución del caso al OFICIAL AGREGADO JUAN CHIRINOS, para que le realizara un registro corporal, de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no localizándole ni colectándole ningún objeto ni sustancia de interés criminalística entre sus vestimentas o adherido a sus cuerpos; acto seguido se procede con la identificación de los referidos ciudadanos como lo estipula el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron ser y llamarse: EL PRIMERO CARLOS ANDRES MAROUEZ, de nacionalidad venezolano, de 40 años de edad, fecha de nacimiento 26/02/73, titular de la cedula de identidad Nro.12.176.055 de estatura mediana, de tez blanca, de contextura delgado y estaba vestido con una franela roja ….”
El Tribunal considera que todos los elementos de convicción que constan en el expediente, son suficientes para estimar la presunta participación del imputado en el delito que la Representación Fiscal le atribuye ya que no cabe duda que han podido ser autor o participe de la comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el primer supuesto del artículo 218 del Código Penal, según se desprende del acta policial, anteriormente señalada, donde dejan constancia pormenorizada de la aprehensión en flagrancia del ciudadano imputado, DENUNCIA N° 00243 de fecha 29/06/2014 interpuesta por la ciudadana YULIANA CASTRO, Inspección en el sitio del suceso N° 1453 de fecha 29/06/2014; ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL.
Sobre la actuación antes descrita observa esta Juzgadora que se acredita la existencia del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el primer supuesto del artículo 218 del Código Penal.
Se otorga la Suspensión Condicional del Proceso a los imputados y se les imponen la siguientes condiciones: 1.- Mantenimiento, limpieza, rayado de aceras de la Urbanización Josefa Camejo de esta ciudad, en las oportunidades que pueda por el lapso de tres (03) meses 2.- Deberá consignar tres (03) constancia emitidas por el Consejo Comunal Antonio José de Sucre, Fijaciones Fotográficas en relación a la labor social a realizar una por cada mes. 3.- Mantenerse laborando activamente.
Se impuso al imputado de las consecuencias de su incumplimiento.

Se dejó constancia que el imputado se comprometió a cumplir las obligaciones que se le impuso y manifestó entender los términos de la decisión.

Se suspende la prescripción conforme el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de TRES MESES.

Se le hace entrega de una copia certificada del acta levantada al imputado la cual contiene las condiciones impuestas y la suspensión acordada.

Remítanse las actuaciones al archivo judicial conforme lo previsto en el artículo 361 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.-


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se declara con lugar la Solicitud Fiscal, se ordena la aplicación del procedimiento especial por delitos menos graves y se acuerda al ciudadano CARLOS ANDRES MARQUEZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.176.055, por la presunta comisión del delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el primer supuesto del artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se le impone al ciudadano CARLOS ANDRES MARQUEZ, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, la procedente en este caso la Suspensión Condicional del Proceso, por cuanto la pena no excede de ocho (8) años de prisión, seguidamente el imputado expone: entiendo los hechos imputados, la pena aplicable, entiendo el alcance de los medios alternativos para la prosecución del proceso, por lo que solicito la Suspensión Condicional del proceso, me comprometo cumplir las condiciones que me impongan, en consecuencia ADMITIO LA RESPONSABILIDAD EN EL HECHO IMPUTADO para que me otorguen el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso y ofrezco como reparación del daño a realizar mantenimiento, limpieza, rayado de aceras de la Urbanización Josefa Camejo de esta ciudad. Asimismo se deja constancia que el Ministerio Público emitió opinión favorable a favor del otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso. TERCERO: Se decreta al ciudadano CARLOS ANDRES MARQUEZ, LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR TRES (03) MESES por el delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el primer supuesto del artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, se le impone como condiciones lo siguiente: 1.- Mantenimiento, limpieza, rayado de aceras de la Urbanización Josefa Camejo de esta ciudad, en las oportunidades que pueda por el lapso de tres (03) meses 2.- Deberá consignar tres (03) constancia emitidas por el Consejo Comunal Antonio José de Sucre, Fijaciones Fotográficas en relación a la labor social a realizar una por cada mes. 3.- Mantenerse laborando activamente. CUARTO: Presentar constancia del Consejo Comunal y constancia de trabajo. En este estado se le explica claramente al imputado el alcance de dichas condiciones quien manifiesta entender y se compromete al cumplimiento de las mismas en tres (03) meses. QUINTO: Se deja constancia que el imputado se comprometió a cumplir con la obligación impuesta y manifestó entender los términos de la decisión. SEXTO: Se ordena la libertad del ciudadano CARLOS ANDRES MARQUEZ. Consignar los recaudos el día TRES (03) DE OCTUBRE DE 2014. Y así se decide.-

Regístrese, publíquese, notifíquese a todas las partes.


Remítanse las actuaciones al archivo judicial de esta sede conforme lo previsto en el artículo 361 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.-





Publíquese, regístrese, diarícese. Remítase con oficio.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,
ABG BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
SECRETARIA
MARIA DOMINGUEZ



RESOLUCIÓN N° PJ0042014000355.-