REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 17 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-007354
ASUNTO : IP01-P-2013-007354

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 06/11/2013, mediante la cual acordó imponer al imputado WUILMEN OTILIO GOMEZ, de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad consistente en presentaciones cada ocho (8) días por ante este Tribunal y prohibición de acercarse a la víctima, a tenor de lo previsto en el artículo 236 en relación al artículo 242.3 y 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Asimismo, la aplicación del procedimiento ordinario.


Igualmente se observa en el presente asunto que en fecha 06 de noviembre de 2013, oportunidad legal se celebró la Audiencia de Presentación, de los ciudadano WUILMEN OTILIO GOMEZ, por ante este Tribunal Cuarto de Control a cargo para la fecha del Abg. JANINA CHIRINOS en su condición de Jueza Suplente del Despacho, como consta en Acta levantada inserta a los folios 18, 19 y 20 y no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Oral.

En tal sentido, quien suscribe el presente fallo, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en la precitada fecha, por la Jueza de este Despacho, conforme a los mismos argumentos esgrimidos y que constan en el acta levantada en ocasión a la celebración de la audiencia de presentación.

En razón a lo expuesto, se hace necesario traer a consideración, criterio asentado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nro 412, en el cual se extrae:

“ (Omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in ídem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (Omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in ídem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.

De la cita parcial ut supra, se ilustra que aun cuando se trata de un debate oral y público, pero siendo que en la presente causa aun encontrándonos en la fase preparatoria de la causa, debe proceder ésta Juzgadora, a la publicación del presente auto motivado, a fin de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva y el debido proceso, especialmente el derecho a la defensa, aun cuando quien presenció la Audiencia de Presentación y dictó el pronunciamiento fragmentado del fallo por parte de la Jueza Suplente, quien suscribe el presente fallo por encontrarse actualmente regentando este Tribunal y por aplicación de doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a los fines de dictar la presente resolución de manera motivada y puedan así las partes interponer los recursos que consideren pertinentes. Y así se decide.


DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, 06 de Noviembre de 2013; siendo las 10:00 de la mañana, hora fijada por el Tribunal Cuarto de Control para celebrar audiencia para oír al imputado, se constituyó el Tribunal a cargo de la jueza suplente ABG. JANINA CHIRINO, y la secretaria ABG. GABRIELA MORILLO y del alguacil asignado a la sala.

Acto seguido la juez instruye a la secretaria verificara la presencia de las partes, señalando que se encontraba presentes la Fiscal Cuarto del Ministerio Público, ABG. JUDITH MEDINA, así como el imputado el ciudadano WUILMEN OTILIO GOMEZ.

Seguidamente el ciudadano juez pregunto a el imputado si tenían abogado de confianza manifestando el mismo que si.

Seguidamente el Ciudadano juez ordeno la presencia de los ABG. CARLOS DANIEL RAMOS VALERA y OSWALDO JOSE GARCIA SANCHEZ. Quienes se encuentran juramentados por acta separada. Se deja constancia que se le permitió un tiempo prudencial a la defensa para que examinara las actuaciones y conversara con el imputado.

Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso, haciendo uso de las atribuciones conferidas por mandato expreso del artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, procede colocar a disposición de este Tribunal al ciudadano WUILMEN OTILIO GOMEZ, ratificó en toda y cada una de sus partes el escrito presentado por ante este Circuito, narrando los hechos que dieron origen a su solicitud haciendo un recuento de todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud. Precalificó los hechos como el delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, y solicito la Medida Judicial Privativa de Libertad y se siga por el Procedimiento ordinario, asimismo consigno dieciséis (16) folios, y solicito copias simples del presente asunto, Es todo”.

La Juez advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por él suministrado. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa la ciudadana Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 128 del Codigo Organico Procesal Penal. Se deja constancia que el Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente el imputado quedo identificado como WUILMEN OTILIO GOMEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro.- 9.528.990, manifestó NO DESEO DECLARAR.

Acto seguido tomó la palabra la defensa privada quien expuso: No me opongo a la solicitud fiscal y solicito copias simples de la presente causa. Es todo”.


Al respecto se observa y considera lo siguiente:

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, el cual es un hecho típico y cuya acción penal no está evidentemente prescrita.
Asimismo, observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en el delito proferido, ya que se evidencia de las actuaciones que el imputado WUILMEN OTILIO GOMEZ, fue aprehendido en flagrancia en fecha 04/11/2013, por funcionarios adscritos a POLIFALCÓN del estado Falcón, tal y como se desprende del Acta policial de fecha 04/11/2013, levantada con ocasión al procedimiento efectuado: “Siendo aproximadamente las 02:20 horas de la mañana del día de hoy lunes 04 de noviembre del año en curso, en marco a la Gran Misión a Toda Vida Venezuela, me encontraba realizando labores inherentes al servicio de vigilancia y patrullaje, por los diferentes sectores de la ciudad, a bordo de la unidad radio patrullera signada con las siglas P-325, (…) en momentos que transitábamos por la calle el Tenis entre calles Ampíes y Silva, específicamente a las adyacencias del Club Deportivo Monte Verde, observamos a varias personas que nos hacen señales con las manos, razón por la cual nos acercamos, entrevistándonos con una ciudadana quien manifestó ser y llamarse GABRIELA ACOSTA, venezolana, mayor de edad, (…) quien nos informa que fue víctima del robo de sus pertenencias, por parte de dos ciudadanos con las siguientes características el primero tez morena, contextura delgada, de mediana estatura, quien vestía para el momento suéter de color verde, pantalón jeans de color azul, el segundo tez morena, contextura delgada, de baja estatura, quien vestía para el momento suéter manga larga de color negro, pantalón jeans de color gris, de igual manera nos informa la agraviada que los agresores huyeron en una moto tipo paseo de color roja; a continuación una vez recabada la información por la fuente viva, procedemos a implementar un dispositivo de seguridad por el sector de Monte Verde y sectores aledaños con la finalidad de ubicar y aprehender a los victimarios, a continuación en momentos que nos desplazábamos por el callejón Santa Rosa con calle Progreso del Barrio Curazaito, observamos a los presuntos agresores quienes se desplazaban a gran velocidad por la referida calle la Verdad, con sentido Este-Oeste, iniciándose así una persecución (…) dándole la voz de alto en reiteradas ocasiones estos caso omiso, seguidamente solicito apoyo vía radiofónica a las unidades en el perímetro prolongándose la persecución hasta la avenida Sucre con calle Buchivacoa al final específicamente hasta la quebrada de Chávez, donde el conductor de la moto tipo paseo pierde el control al cruzar la quebrada y se deslizan aparatosamente, inmediatamente desbordamos de la unidad tomando todas las precauciones del caso, logrando neutralizar a los dos individuos (…) quien fungía como parrillero WILMEN OTILIO GÓMEZ CHIRINO (…) cedula (sic) de identidad N° 9.528.990 (…) y (IDENTIDAD OMITIDA ADOLESCENTE) …”.
El Tribunal considera que todos los elementos de convicción que constan en el expediente, son suficientes para estimar la presunta participación del imputado en el delito que la Representación Fiscal le atribuye ya que no cabe duda que ha podido ser autor o participe de la comisión del delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, según se desprende del acta policial, anteriormente señalada, donde dejan constancia pormenorizada de la aprehensión en flagrancia del ciudadano imputado, DENUNCIA N° 01206 de fecha 04/11/2013 formulada por la ciudadana GABRIELA ACOSTA de la cual se extracta “El día de hoy lunes 04/1/13 como a esos de las 12:30 horas de la mañana yo me encontraba en un Centro Familiar en el Sector de Monte Verde con unos amigos y llegaron dos personas que se sentaron al lado de nuestra mesa desde que llegaron se nos quedaron mirando, como a las 02:15 horas de la madrigada se termino la fiesta, yo salgo hacer una llamada cuando de repente llegan las dos personas que estaban en la mesa me apuntaron con algo que parecía una pistola, y me dijeron que les diera mi teléfono, se montaron en una moto roja y se fueron luego paso una patrulla y le
avisamos que me habían robado el teléfono esas personas y los policías se le pegaron a tras los detuvieron más adelante y me informaron que me dirigiera hasta el comando para realizar la denuncia …”; INSPECCIÓN EN EL SITIO DEL SUCESO N° 285/13 realizada por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO DAVALILLO DARWIN Y DETECTIVE ANDEMAR ACOSTA en la CALLE EL TENIS ENTRE AMPÍES Y CALLE SILVA ADYACENTE AL LOCAL DE NOMBRE DEPORTIVO MONTE VERDE, VÍA PÚBLICA, MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCÓN, REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA DE LA EVIDENCIA FISICA INCAUTADA MOTO, DICTAMEN PERICIAL N° 712-13 realizado por los funcionarios RONNY MORALES y ANDRES PETIT a un vehículo CLASE MOTO, MARCA EMPIRE, MODELO HORSE, AÑO 2012, COLOR ROJO, TIPO PASEO, PLACA AA8R09B, SERIAL DE CARROCERIA 812K3AC13CM081545 ORIGINAL, SERIAL DE MOTOR KW162FMJ1580050 ORIGINAL.

Siendo que se encuentran llenos todos los extremos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229 y 230, ejusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que se trata de unos delitos que según el nuevo Código Orgánico Procesal Penal, están considerados como menos graves, púes su pena a imponer en su límite superior no alcanza los ocho años, se le impone de tal procedimiento, de Suspensión Condicional del Proceso, la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, solicitó que se rija según las reglas del procedimiento ordinario, por lo que el Tribunal procede entonces, a decretar con lugar parcialmente con lugar lo peticionado por el Ministerio Fiscal y se impone de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad consistente en presentaciones cada ocho (8) días por ante este Tribunal y prohibición de acercarse a la víctima, a tenor de lo previsto en el artículo 236 en relación al artículo 242.3 y 6 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal CUARTO de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón Administrando Justicia En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, contra el ciudadano WUILMEN OTILIO GOMEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro.- 9.528.990, por la presunta comisión del ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, por lo que se acuerda la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL establecida en el artículo de 242. 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones cada ocho (8) días por ante este Tribunal y prohibición de acercarse a la víctima. Se decreta el procedimiento ordinario. SEGUNDO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por la defensa privada y el Ministerio Público. Y así se decide.-

Regístrese, publíquese, notifíquese a todas las partes.

Remítase con oficio a la Fiscalía CUARTA del Ministerio Público, para que prosiga con la investigación. Cúmplase.

BELKIS ROMERO DE TORREALBA
JUEZA CUARTO DE CONTROL
MARIA DOMINGUEZ
SECRETARIA


RESOLUCIÓN N° PJ0042014000360.-