REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 17 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-007365
ASUNTO : IP01-P-2013-007365

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 05/11/2013, mediante la cual acordó imponer al imputado LUIS ADOLFO PAIVA LOPEZ por el delito de OPERADOR Y FACILITADOR ILICITO DE MAQUINAS TRAGANIQUELES previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Maquinas Traga Niqueles, y se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación judicial de libertad consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante este Tribunal de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, la aplicación del procedimiento ordinario.


Igualmente se observa en el presente asunto que en fecha 30 de octubre de 2013, oportunidad legal se celebró la Audiencia de Presentación, de los ciudadano LUIS ADOLFO PAIVA LOPEZ, por ante este Tribunal Cuarto de Control a cargo para la fecha del Abg. JANINA CHIRINOS en su condición de Jueza Suplente del Despacho, como consta en Acta levantada inserta a los folios 19, 20, 21 y 22 y no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Oral.

En tal sentido, quien suscribe el presente fallo, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en la precitada fecha, por la Jueza de este Despacho, conforme a los mismos argumentos esgrimidos y que constan en el acta levantada en ocasión a la celebración de la audiencia de presentación.

En razón a lo expuesto, se hace necesario traer a consideración, criterio asentado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nro 412, en el cual se extrae:

“ (Omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in ídem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (Omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in ídem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.

De la cita parcial ut supra, se ilustra que aun cuando se trata de un debate oral y público, pero siendo que en la presente causa aun encontrándonos en la fase preparatoria de la causa, debe proceder ésta Juzgadora, a la publicación del presente auto motivado, a fin de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva y el debido proceso, especialmente el derecho a la defensa, aun cuando quien presenció la Audiencia de Presentación y dictó el pronunciamiento fragmentado del fallo por parte de la Jueza Suplente, quien suscribe el presente fallo por encontrarse actualmente regentando este Tribunal y por aplicación de doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aun cuando se relaciona con la fase de juicio, se aplica de manera mutatis mutandi en el caso en estudio, a los fines de dictar la presente resolución de manera motivada y puedan así las partes interponer los recursos que consideren pertinentes. Y así se decide.


DE LA AUDIENCIA

En Coro estado Falcón, el día de hoy, 05 de Noviembre de 2013, siendo las 06:29 horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Cuarto Penal de Control de Primera Instancia Estadales y Municipales, a cargo del Abogado Janina Chirino, acompañada por la secretaria Abg. Gabriela Morillo y el Alguacil de Guardia, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral; solicitada por la Fiscal 7º del Ministerio Público ABG. MILAGROS FIGUEROA, contra el ciudadano LUIS ADOLFO PAIVA LOPEZ Acto seguido el Ciudadano Juez solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal 7° del Ministerio Público, ABG. MILAGROS FIGUEROA, al ciudadano LUIS ADOLFO PAIVA LOPEZ, previo traslado desde el reten Judicial.

Seguidamente la ciudadana Jueza procedió a preguntar a los ciudadanos si tenían abogado de confianza respondiendo que SI, por lo que se procedió a llamar al ABG. UBALDO CAMILO JANSEN RAMIREZ, juramentado por acta separada, otorgándose un tiempo prudencial para el conocimiento de la causa.

Seguidamente el ciudadano Juez explica la naturaleza del Acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso, haciendo uso de las atribuciones conferidas por mandato expreso del artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, procede colocar a disposición de este Tribunal al ciudadano LUIS ADOLFO PAIVA LOPEZ, expuso de forma suscita los hechos atribuidos al imputado, narrando todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos que acompañan el presente asunto, lo que hace estimar que los ciudadanos imputados han participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, precalifico los hechos como el delito de OPERADOR Y FACILITADOR ILICITO DE MAQUINAS TRAGANIQUELES previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Maquinas Traga Niqueles, solicito se le imponga al ciudadano la Medida Cautelar consistente en presentaciones cada 15 días por ante este Tribunal de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico procesal Penal, y la incautación y destrucción de las Maquinas Traganíqueles, asimismo solicito copia certificada de la presente acta, es todo. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al ciudadano de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse LUIS ADOLFO PAIVA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-17.454.692.

La juez advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado.

Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos.

Manifestando: “NO DESEO DECLARAR” es todo.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra Defensa Privada. “En este estado, me adhiero a la solicitud realizada por el Ministerio Público, siendo una etapa incipiente del proceso y que la misma curse por el procedimiento Ordinario, es todo.






Al respecto se observa y considera lo siguiente:

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de delito de OPERADOR Y FACILITADOR ILICITO DE MAQUINAS TRAGANIQUELES previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Maquinas Traga Niqueles, el cual es un hecho típico y cuya acción penal no está evidentemente prescrita.
Asimismo, observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en el delito proferido, ya que se evidencia de las actuaciones que el imputado LUIS ADOLFO PAIVA LOPEZ, fue aprehendido en flagrancia en fecha 04/11/2013, por funcionarios adscritos a POLIFALCÓN, tal y como se desprende del Acta policial de fecha 04/11/2013, levantada con ocasión al procedimiento efectuado: “Siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde del día de hoy cumpliendo con la Gran Misión a Toda Vida Venezuela, a Toda Vida Falcón, Plan Patria Segura, procedí a realizar un recorrido por el Sector San José, municipio Miranda de este estado, previo conocimiento de la superioridad, en compañía de los funcionarios OFICIAL JEFE ANYERT REYES, OFICIALES ANDREC GUASAMUCARE y GUSTAVO LOPEZ, en las unidades identificadas 310, motos 343 y s/n, momentos cuando pasábamos por la calle 6 del referido sector, se nos apersonó un ciudadano quien por temor a represalias no dio su identidad, informándonos que en esa misma calle, específicamente en un local de dos (02) pisos, color azul claro, con puerta tipo Santa María de color blanca, funcionaba un casino clandestino donde ingresan personas a toda hora, por lo antes indicado iniciamos un recorrido por el sector logrando visualizar la dirección antes descrita, procediendo a tocar la puerta siendo abierta por un ciudadano, a quien previa identificación como funcionarios de estos servicios, le expusimos el motivo de nuestra presencia identificándose este como: PAIVA LOPEZ LUIS ADOLFO, manifestando verbalmente ser el encargado del lugar dándonos libre acceso al mismo, optando la comisión a ingresar al interior del mismo amparados en el articulo 196 deI Código Orgánico Procesal Penal, una vez dentro del establecimiento visualizamos varios tabiques de madera las cuales poseían pantalla incorporadas reflejando varias de estas objetos con figuras, preguntándole al ciudadano PAIVA LUIS sobre estas funciones digitales, indicando que eran maquinas de las referencia amparados en el articulo 234 del código del servicio de policía y del cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, notificándoles el motivo de su aprehensiones de conformidad con lo establecido en el articulo 127 del código orgánico procesal penal, por estar presuntamente incurso en unos de los delitos previsto y sancionados en el código penal vigente venezolano, leyéndoseles sus derechos constitucionales de conformidad con lo establecido en el articulo 127 del código orgánico procesal penal, primera, donde quedo identificado como; PAIVA LOPEZ LUIS ADOLFO, portador de la cedula de identidad nro. 17.454.692, venezolano, (…)…”.
El Tribunal considera que todos los elementos de convicción que constan en el expediente, son suficientes para estimar la presunta participación del imputado en el delito que la Representación Fiscal le atribuye ya que no cabe duda que ha podido ser autor o participe de la comisión del delito de OPERADOR Y FACILITADOR ILICITO DE MAQUINAS TRAGANIQUELES previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Maquinas Traga Niqueles, según se desprende del acta policial, anteriormente señalada, donde dejan constancia pormenorizada de la aprehensión en flagrancia del ciudadano imputado, FIJACIONES FOTOGRÁFICAS DE LAS EVIDENCIAS, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS COLECTADAS.
Siendo que se encuentran llenos todos los extremos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229 y 230, ejusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que se trata de unos delitos que según el nuevo Código Orgánico Procesal Penal, están considerados como menos graves, púes su pena a imponer en su límite superior no alcanza los ocho años, se le impone de tal procedimiento, de Suspensión Condicional del Proceso, la Fiscal Séptima del Ministerio Público, solicitó que se rija según las reglas del procedimiento ordinario, por lo que el Tribunal procede entonces, a decretar con lugar con lugar lo peticionado por el Ministerio Fiscal y se impone de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación judicial de libertad consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante este Tribunal a tenor de lo previsto en el artículo 236 en relación al 242.4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal CUARTO de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón Administrando Justicia En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud del ministerio publico en contra del ciudadano LUIS ADOLFO PAIVA LOPEZ por el delito de OPERADOR Y FACILITADOR ILICITO DE MAQUINAS TRAGANIQUELES previsto y sancionado en el articulo 54 de la Ley Para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Maquinas Traga Niqueles, y se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación judicial de libertad consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante este Tribunal de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y aplicación del procedimiento ordinario. SEGUNDO: Se ordena la Incautación y Destrucción de las Maquinas Traganíqueles. Líbrese Oficio a La Comisión Nacional de Casinos para la Incautación y Destrucción de una totalidad de dieciocho 18 Maquinas. Y así se decide.-

Regístrese, publíquese, notifíquese a todas las partes.

Remítase con oficio a la Fiscalía SEPTIMA del Ministerio Público, para que prosiga con la investigación. Cúmplase.

BELKIS ROMERO DE TORREALBA
JUEZA CUARTO DE CONTROL
MARIA DOMINGUEZ
SECRETARIA


RESOLUCIÓN N° PJ0042014000361.-