REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 17 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-005089
ASUNTO : IP01-P-2014-005089
AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 17/07/2014, mediante la cual acordó imponer al ciudadano WUILYS ANTONIO MEDINA MORILLO, de la Medida sustitutiva de libertad consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por ante este Tribunal, a tenor de lo previsto en el artículo 236 en relación al 242.3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano BRITO ARÍAS JOHAN JOSÉ (OCCISO). Asimismo, la aplicación del procedimiento especial por los delitos Menos Graves.
DE LA AUDIENCIA
En Coro estado Falcón, el día de hoy, Jueves Diecisiete (17) de Julio de 2014, siendo las 02:45 Horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, a presidido por la ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada por la secretaria ABG. MARÍA DOMÍNGUEZ y el Alguacil de Guardia, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral; solicitada por el Fiscal Primero del Ministerio Público ABG. KRISTIAN FIGUEROA, contra el ciudadano WUILYS ANTONIO MEDINA MORILLO.
Acto seguido la Ciudadana Jueza solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal Primero del Ministerio Público, ABG. KRISTIAN FIGUEROA, los familiares de la víctima ciudadana DEISY DEL CARMEN ARÍAS QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº 12.181.940 (madre del ciudadano occiso) y el ciudadano JOHNNY RAFAEL BRITO ARÍAS, titular de la cédula de identidad 27.543.964 (hermano del ciudadano occiso). Asimismo se deja constancia de la presencia del ciudadano WUILYS ANTONIO MEDINA MORILLO, previo traslado de tránsito terrestre.
Se deja constancia de la incomparecencia de los familiares de la víctima BRITO ARÍAS JOHAN JOSÉ (OCCISO).
Seguidamente la ciudadana Jueza procedió a preguntar al ciudadano imputado si tenía abogado de confianza respondiendo que NO, por lo que se procedió a llamar a la Defensora Pública de Guardia ABG. IRENE TREMONT, Defensora Pública Tercera, otorgándose un tiempo prudencial para el conocimiento de la causa.
Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del Acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso, haciendo uso de las atribuciones conferidas por mandato expreso del artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, procede colocar a disposición de este Tribunal al ciudadano WUILYS ANTONIO MEDINA MORILLO, expuso de forma suscita los hechos atribuidos al imputado, narrando todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos que acompañan el presente asunto, lo que hace estimar que el ciudadano imputado ha participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, precalifico los hechos como el delito de: HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano BRITO ARÍAS JOHAN JOSÉ (OCCISO), solicito se le imponga al ciudadano imputado del procedimiento por los delitos menos graves. Es todo.
Acto seguido se procedió a identificar plenamente al ciudadano de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse WUILYS ANTONIO MEDINA MORILLO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-15.593.108.
La jueza advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso.
De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Manifestando “NO DESEO DECLARAR”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra Defensa Pública Tercera “De la revisión exhaustiva del expediente con referencia de los elementos rectores en cuanto el delito de Homicidio Culposo, no existe elementos que determinen la responsabilidad de mi defendido por cuanto de las actas se observa que el accidente ocurrió en la parte trasera del camión, osea con los cauchos morochas del vehículo, incurriendo lamentablemente una imprudencia por parte de la víctima, es por lo que esta defensa se opone a la Calificación Jurídica planteada por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que solicito la libertad sin restricciones de mi representado, por no encontrase llenos los requisitos del artículo, es todo.
En este estado se le concede la palabra al ciudadano WUILYS ANTONIO MEDINA MORILLO quien manifiesta “NO ADMITO la responsabilidad en los hechos por los cuales me imputa el ciudadano Fiscal del Ministerio Público.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Deisy del Carmen Arías Quintero ( madre de la víctima (occisa), la cual manifestó “Yo no soy quien para culparlo, pero mi hijo iba a trabajar e iba atrás del camión y lo vieron que se detuvo y como no se percato de las luces de cruces por lo que pensó que se iba a quedar estacionado, porque si ha visto la luz de cruce el toma la precaución, yo no le puedo echar la culpa a él, solo quiero que admita su responsabilidad en libertad, él dejo a su esposa que esta a punto de dar a luz a su primer hijo, él mantenía a su esposa y a mi porque soy su mamá por cuanto yo sufro de diálisis, es todo.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Al respecto se observa y considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano BRITO ARÍAS JOHAN JOSÉ (OCCISO), el cual es un hecho típico y cuya acción penal no está evidentemente prescrita.
Asimismo, observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en el delito proferido, ya que se evidencia de las actuaciones que el ciudadano imputado WUILYS ANTONIO MEDINA MORILLO, fue aprehendido en flagrancia en fecha 15/07/2014, por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre Unidad N° 72 de Falcón, tal cuando se presentó voluntariamente ante el Comando de Tránsito, tal y como, se desprende del Acta policial de fecha 15/07/2014, levantada con ocasión al procedimiento efectuado: “En el día da hoy, martes 15 de julio del 4 y siendo aproximadamente las 7:30 de la mañana, encontrándome de servicio en el indo de Vigilancia y Auxilio Vial Transporte Terrestre de Coro Edo. Falcón a la orden de accidente, me fue informado por el Jefe de los servicio de Guardia, para que me trasladara a la carretera nacional Falcón Zulia con entrada al sector la Candelaria 2 de Coro Municipio Miranda Edo. Falcón, para verificar y actuar en un procedimiento de Transito, de inmediato me trasladé al sitio antes mencionado en la unidad patrullera Toyota Land cruíser s/p en compañía del distinguido (TT) 7535 José ventura, quien conducía y el el distinguido (TT) 8026 Duno Eduardo y al llegar al Iugar antes descrito observamos dos vehículos siniestrados (vehículo-moto) ambos dentro de la vía, en el sitio se encontraba una comisión da la policía Municipal de Coro polimiranda al mando del oficial González Abrahán en la unidad motorizada 005 y bombero Aular Eduar en la unidad motorizada Águila 4, quienes nos informaron que de este accidente había resultado una persona Lesionada el conductor del vehículo (moto) y el otro conductor ileso se fue a presentar al comando ya que en el sitio llegaron familiares del conductor tratando de agredir su integridad física, igualmente me indicaron que este accidente había ocurrido aproximadamente a eso da La 07.20 de la mañana, constatando con esto y con lo que pudimos observar en el sitio, que trataba de un Accidente de Tránsito del Tipo, Colisión entre Vehículos (Auto y moto) con Lesionado, tomando las medidas de seguridad respectivas para evitar otro posible accidente, procedí a elaborar el gráfico demostrativo del área donde ocurrió el accidente (Croquis, medidas métricas y fijaciones fotográficas) y la posición final de los vehículo involucrados, ordenándole luego al operador de la unidad de remolque (Grúa), ciudadano: Antonio Méndez trasladar los vehículos al estacionamiento Occidente del km 7 de Coro finalizado allí nos trasladarnos al Hospital Universitario de Coro donde al llegar me entreviste con el médico de guardia, Dr. Héctor Flores, quien me informó que a dicho centro asistencial había ingresado (01) persona lesionada a causa de accidente de tránsito la misma había fallecido cuando era intervenido quirúrgicamente, y el mismo me suministró los datos personales y diagnóstico. Obtenida esta información me retire del lugar dirigiéndome al Comando para elaborar el parte respectivo, notificándole al jefe de los Servicios de lo sucedido en este accidente, al llegar al comando el mismo nos informo que a las. 07:55 AM se presento un ciudadano el mismo manifiesta ser uno de los conductores de Los vehículos involucrados en el accidente de la carretera falcón- Zulia sector la candelaria 2 procediendo a este comando ya que familiares se encontraba agresivas en al logar procediendo así a: identificar a los ciudadanos conductores, vehículos y víctima de la siguiente manera: Conductor N° 01: Wuilys Antonio Morillo, titular de la cédula de Identidad Nro. V-5.593 103, (…) para el momento del accidente conducía el Vehículo N° 01, Placas: 724-IAA, Marca: Dodge, Modelo: D-500, Clase: Camión, Tipo: Volteo, Color: Gris y verde Año: 1973, Serial Carrocería: TJ72069 Propiedad de: Jesús Enrique Juarez Perozo, CI: V- 19.252.986. Conductor N° 02: Johan José Brito Arias, titular de la Cedula de Identidad N° V- 24.307138, de 21 años de edad, (…) quien resulto fallecido posterior al ingreso del hospital general de coro (sic) cuando era intervenido quirúrgica mente, Presentando como diagnostico: fractura de pelvis, Politraumatismos Generalizados traumatismo abdominal cerrado…”.
El Tribunal considera que todos los elementos de convicción que constan en el expediente, son suficientes para estimar la presunta participación del imputado en el delito que la Representación Fiscal le atribuye ya que no cabe duda que ha podido ser autor o participe de la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano BRITO ARÍAS JOHAN JOSÉ (OCCISO), según se desprende del acta policial, anteriormente señalada, donde dejan constancia pormenorizada de la aprehensión en flagrancia del ciudadano imputado quien se entregó por ser uno de los conductores de uno de los vehículos involucrados en el hecho, Informe por Accidente de Tránsito, Croquis del accidente del cual se evidencia el sitio y la posición final de los vehículos involucrados, tanto el que conducía el imputado, así como, la víctima, Acta circunstancial del accidente N° CO-059-2014 suscrita por los funcionarios Sargento/2do (TT) Yondy Suárez y Distinguido José Ventura de fecha 15/07/2014 de la cual se desprende: “…DE LAS INFRACCIONES: El conductor del vehículo N° 01 placas: 724-IAA Wuilys Antonio Medina Morillo, titular de la Cédula de identidad Nro. V-15.593103 infringió artículo 250 del Reglamento de la Ley de transporte Terrestre, (no tomar las medidas de seguridad correspondiente para realizar giro a la izquierda). 08 numeral 01 (no presentó póliza de seguro del vehículo) también en el reglamento de transporte terrestre, El conductor del vehículo N° 02, Placas: AC8U41V ciudadano, Johan José Brito Arias, titular de Cédula de Identidad Nro. V- 24.307.138, de 21 años de edad, infringió artículo 258 numeral 5 literal h (Adelantamiento indebido), también del Reglamento de la Ley de transporte Terrestre…”; INFORME DE NECROPSIA DE LEY N° 1738 de fecha 15/07/2014 suscrito por la Dra. BELEN PEÑA Anatomopatólogo forense al cadáver del ciudadano JOHAN JOSE BRITO ARIAS del cual se desprende como causa de muerte SHOCK HIPOVOLÉMICO POR FRACTURA DE PELVIS POR TRAUMATISMO ABDOMINOPELVICO CERRADO SEVERO POR HECHO DE TRÁNSITO, inspección del Vehículo, Inspección ocular del vehículo Fijaciones Fotográficas del sitio del suceso y de los vehículos involucrados.
Siendo que se encuentran llenos todos los extremos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 8, 9, 229 y 230, ejusdem, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que se trata de unos delitos que según el nuevo Código Orgánico Procesal Penal, están considerados como menos graves, púes su pena a imponer en su límite superior no alcanza los ocho años, se le impone de tal procedimiento, de Suspensión Condicional del Proceso, el Fiscal 1° del Ministerio Público, solicitó que se rija según las reglas del procedimiento especial, por lo que el Tribunal procede entonces, a decretar con lugar con lugar lo peticionado por el Ministerio Fiscal toda vez que se acredita para este momento procesal la comisión de un hecho punible cuya acción no se encuentra prescrita por ser de reciente data (15/07/2014), toda vez que se desprende del actas circunstancial del accidente que el imputado de autos WUILYS ANTONIO MEDINA MORILLO infringió artículo 250 del Reglamento de la Ley de transporte Terrestre, (no tomar las medidas de seguridad correspondiente para realizar giro a la izquierda), se acredita del INFORME DE NECROPSIA DE LEY N° 1738 de fecha 15/07/2014 la causa de muerte de la víctima JOHAN JOSE BRITO ARIAS (occiso) por hecho de tránsito, se acreditan suficientes y fundados elementos de convicción para estimar la participación del ciudadano WUILYS ANTONIO MEDINA MORILLO, toda vez que era el conductor del vehículo N° 01, Placas: 724-IAA, Marca: Dodge, Modelo: D-500, Clase: Camión, Tipo: Volteo, Color: Gris y verde Año: 1973, Serial Carrocería: TJ72069 Propiedad de: Jesús Enrique Juárez Perozo, CI: V- 19.252.986, con el cual impactara el vehículo tipo moto conducido por el ciudadano JOHAN JOSE BRITO ARIAS. Asimismo, se acredita el peligro de fuga, dada la magnitud del daño causado, como lo es, la muerte del ciudadano JOHAN JOSE BRITO ARIAS (occiso), motivos suficientes para declara sin lugar la libertad sin restricciones solicitada por la Defensora Pública Tercera e imponer de la Medida sustitutiva de libertad consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por ante este Tribunal, a tenor de lo previsto en el artículo 236 en relación al 242.3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario a los fines de proseguir la investigación de conformidad con el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos anteriormente expuestos este Tribunal CUARTO de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón Administrando Justicia En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Con lugar la solicitud fiscal y se le impone al ciudadano WUILYS ANTONIO MEDINA MORILLO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-15.593.108, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el articulo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada Treinta (30) días por ante este Tribunal. SEGUNDO: Se decreta la aplicación conforme al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal último aparte para el juzgamiento de los delitos Menos Graves. TERCERO: Remítase en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Líbrese la correspondiente boleta de libertad. Y así se decide.-
Regístrese, publíquese.
Remítase con oficio a la Fiscalía 1° del Ministerio Público, para que prosiga con la investigación. Cúmplase.
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
JUEZA CUARTA DE CONTROL
MARIA DOMINGUEZ
SECRETARIA
RESOLUCIÓN N° PJ0042014000364.-