REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 17 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-005095
ASUNTO : IP01-P-2014-005095

AUTO DECRETANDO LIBERTAD SIN RESTRICCIONES
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR DELITOS MENOS GRAVES


JUEZ CUARTA DE CONTROL: ABG BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA: ABG. MARIA DOMINGUEZ

PARTES:
FISCAL PRIMERO AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. KRISTIAN FIGUEROA

IMPUTADOS: PEDRO JOSÉ CHIQUITO y FELIX JOSÉ CHIQUITO


DEFENSORES PRIVADOS: ABG. ORLANDO HIDALGO BARROETA y ABG. EURO COLINA


Corresponde a este tribunal motivar conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en esta misma fecha mediante la cual acordó la Libertad sin Restricciones de los ciudadanos PEDRO JOSÉ CHIQUITO y FELIX JOSÉ CHIQUITO, de conformidad con los artículos 8, 9 y 229 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de ley de Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44.1 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por no encontrarse satisfechos los cardinales 1°, 2° y 3° del artículo 236 eiusdem.

DE LA AUDIENCIA


En Coro estado Falcón, el día de hoy, Jueves Diecisiete (17) de Julio de 2014, siendo las 04:40 Horas de la tarde, se constituyó en la Sala de Audiencias el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, a presidido por la ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, acompañada por la secretaria ABG. MARÍA DOMÍNGUEZ y el Alguacil de Guardia, a fin de que tenga lugar la audiencia Oral; solicitada por el Fiscal Primero del Ministerio Público ABG. KRISTIAN FIGUEROA, contra los ciudadanos PEDRO JOSÉ CHIQUITO y FELIX JOSÉ CHIQUITO.

Acto seguido la Ciudadana Jueza solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del Fiscal Primero del Ministerio Público, ABG. KRISTIAN FIGUEROA y los ciudadanos PEDRO JOSÉ CHIQUITO y FELIX JOSÉ CHIQUITO, previo traslado de Polifalcón.

Seguidamente la ciudadana Jueza procedió a preguntar a los ciudadanos imputados si tenían abogados de confianza respondiendo cada uno por separado que SI, y designan en este acto a los ciudadanos ABG. ORLANDO HIDALGO BARROETA y ABG. EURO COLINA, quienes estando presentes en sala son juramentados por acta separada, otorgándose un tiempo prudencial para el conocimiento de la causa y para que conversaran con sus representados.

Seguidamente la ciudadana Jueza explica la naturaleza del Acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso, haciendo uso de las atribuciones conferidas por mandato expreso del artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, procede colocar a disposición de este Tribunal a los ciudadanos PEDRO JOSÉ CHIQUITO y FELIX JOSÉ CHIQUITO, expuso de forma suscita los hechos atribuidos a los imputados, narrando todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos que acompañan el presente asunto, lo que hace estimar que los ciudadanos imputados han participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, precalificó los hechos como el delito de: LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con el 425 del Código Penal, solicito se le imponga de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad al artículo 242.3 del COPP, asimismo solicito se les imponga a los ciudadanos imputados del procedimiento por los delitos Menos Graves. Consignando en este acto tres (03) folios útiles, es todo.

Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los ciudadanos de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando llamarse el primero de ellos como PEDRO JOSÉ CHIQUITO venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-29.833.537 y el segundo de ellos quedo identificado de la siguiente manera FELIX JOSÉ CHIQUITO venezolano, mayor de edad, concubino, titular de la cédula de identidad Nº V-21.667.639.


La jueza advirtió a los imputados del deber de mantener actualizado los datos por ellos suministrados. Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que sus negativas se tomen como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal.

Igualmente se les impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se deja constancia que la Jueza igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Manifestando cada uno por separado “NO DESEO DECLARAR”.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra Defensa Privada Abg. Euro Colina “Quien expone sus alegatos de defensa, realizó un breve análisis del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo realizó un análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente y solicito la Libertad Sin Restricciones para nuestros defendidos, asimismo cuatro (04) folios útiles y solicito copias simples de todo el expediente, es todo.

En este estado se le concede la palabra a los ciudadanos PEDRO JOSÉ CHIQUITO y FELIX JOSÉ CHIQUITO, quien manifiesta cada uno por separado “NO ADMITO” la responsabilidad en los hechos por los cuales me imputa el ciudadano Fiscal del Ministerio Público.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Al respecto este Tribunal de Control analizó las actas procesales y se pronunció en los siguientes términos:

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia un ACTA POLICIAL de fecha 15 de julio de 2014, suscrita por los funcionarios OFICIAL ELIECER NOGUERA y OFICIAL JHONNY CHIRINO, adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de POLIFALCÓN del estado Falcón, de la cual se desprende:

“…Aproximadamente a las 11:20 horas de la mañana del día hoy, cumpliendo con el servicio de patrullaje preventivo por los diferentes sectores de la ciudad de coro, en la unidad motorizada signada con las siglas M- 522, en compañía del OFICIAL JHONNY CHIRINO, dándole cumplimiento a la Gran Misión a Toda Vida Venezuela, al momento qué nos desplazábamos por la calle principal del sector La Cañada, específicamente adyacente a una venta de repuesto de motos, logramos avistar a varias personas participando aparente en una riña colectiva, es cuando el OFICIAL JHONNY CHIRINO le da la voz de alto de acuerdo a lo establecido en el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo con las formalidades establecidas en el artículo 34 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, seguidamente las personas se dispersan logrando neutralizar a tres de los sujetos que continuaban agrediéndose físicamente los cuales tienen las siguientes características: el primero de tez morena, de contextura gruesa, de regular estatura y vestía para el momento franelilla de color amarilla y bermudas de color gris, el segundo de tez blanca, de contextura delgada, de regular estatura, quien vestía para el momento franelilla de color blanco y bermuda de color beige, el tercero de tez morena, de con textura delgada, de regular estatura y vestía franela de color blanca con mangas morada bermuda a rayas de color negras, azules y rosadas, en vista a esta situación, y una vez neutralizados, los mismos se tornan con violencia hacia la comisión, procedo a llamar a las unidades en el perímetro solicitándoles apoyo en el procedimiento llegando al sitio la unidad radio patrullera signada con las siglas P- 373, conducida por el OFICIAL AGREGADO WILMEN RAMIREZ y al mando del SUPERVICIOS AGREGADO GANDY MORALES, seguidamente comisiono al OFICIAL JHONNY CHIRINO para que amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizara una inspección corporal, no localizándole ni colectando ningún objeto ni sustancia de interés criminalísticas adherido a su cuerpo ni oculto entre la ropa, en vista a la situación, procedo a la aprehensión de los tres sujetos de acuerdo con lo establecido en el artículo 234 de Código Orgánico Procesal Penal, informándoles el motivo de la aprehensión y la autoridad que la practica conforme a lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, trasladándolo en la unidad ya identificada para la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, al llegar quedaron identificados de la siguiente manera: el primero quien vestía franelilla de color amarilla y bermudas de color gris, PEDRO JOSE CHIQUITO, de nacionalidad Venezolano, (…) titular de la cedula de identidad N° V- 29.833.537, (…) FELIX JOSE CHIQUITO, de nacionalidad Venezolano, (…) titular de la cedula de identidad N° V- 21.667.639, natural de Santa Ana de Coro, (…) quienes impongo de sus derechos constitucionales de acuerdo a lo establecido en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 44 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de lo cual se deja constancia anexa que firman los aprehendidos de puño y letra colocando sus huellas dactilares, el tercero quien vestía franela de color blanca con mangas morada bermuda a rayas de color negras, azules y rosadas (IDENTIDAD OMITIDA ADOLESCENTE)…”


Sobre la única acta de investigación citada evidencia esta Juzgadora un procedimiento realizado por los funcionarios OFICIAL ELIECER NOGUERA y OFICIAL JHONNY CHIRINO, adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de POLIFALCÓN del estado Falcón, el cual no se encuentra respaldado por otro elemento de convicción toda vez que acompaña el ciudadano Fiscal del Ministerio Público los INFORMES MÉDICOS LEGALES N° 1745, suscritos por la Médico Forense ANNY PALENCIA realizado a los imputados de autos de los cuales se acredita que el estado general de ambos ciudadanos es “BUENO”, siendo que el adolescente fue presentado por ante el Tribunal Especial en la materia.


A tal respecto, estima quien aquí decide que NO se desprende de las actuaciones procesales para este momento procesal, la comisión del delito por parte de los imputados, así como, suficientes y fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos PEDRO JOSÉ CHIQUITO y FELIX JOSÉ CHIQUITO son autores o partícipes en la comisión del delito de LESIONES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 416 en relación con el 425 del Código Penal. Asimismo, no justifica la vindicta pública el peligro de fuga ni de obstaculización exigido por la normativa legal para que los ciudadanos antes citados sean impuestos de una medida de coerción personal, motivos por los cuales siendo que se exige el cumplimiento de los tres requisitos contenidos en el artículo 236 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de ley de Código Orgánico Procesal Penal de manera concurrente, no siendo el caso que nos ocupa, es por lo que no es procedente en derecho imponer la medida solicitada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, motivo suficiente para declara sin lugar la solicitud y con lugar la solicitud de la Defensa, en consecuencia, se acuerda LIBERTAD SIN RESTRICCIONES para los ciudadanos en cuestión, de conformidad con los artículos 8, 9 y 229 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de ley de Código Orgánico Procesal Penal, 44.1 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, por no encontrarse satisfechos los cardinales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del texto adjetivo penal. Y así se decide.-

DISPOSITIVO

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Resuelve PRIMERO: Parcialmente con Lugar la solicitud Fiscal y se le otorga a los ciudadanos PEDRO JOSÉ CHIQUITO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-29.833.537 y FELIX JOSÉ CHIQUITO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.667.639, LIBERTAD SIN RESTRICCIONES conforme a los artículos 8°, 9° y 229° del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por no encontrarse satisfechos los cardinales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del texto adjetivo penal. SEGUNDO: Se decreta con lugar la solicitud fiscal de aplicar conforme al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal el Procedimiento Especial para el juzgamiento de los delitos Menos Graves. TERCERO: Remítase en su oportunidad legal las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Líbrense las correspondientes boletas de Libertad. Y así se decide.-

Regístrese, publíquese, remítase el expediente a la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Público, a los fines de continuar con el procedimiento especial. CUMPLASE.-

JUEZA CUARTO DE CONTROL,

BELKIS ROMERO DE TORREALBA

SECRETARIA,

MARIA DOMINGUEZ

RESOLUCIÓN N° PJ0042014000365.-