REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 18 de Julio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-001321
ASUNTO : IP01-P-2013-001321
AUTO NEGANDO ENTREGA DE UN VEHÍCULO
Se recibe en fecha 18 de julio de 2014 escrito interpuesto por la ANGELA NEILA GONZALEZ ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, Soltera, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado N° 154.424, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.610.172, con domicilio en la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, actuando en este acto con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano: EDWIN JESUS MEDINA URBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula número V-16.942.277 carácter este que se evidencia en el instrumento poder que corre e inserta en las actas incluidas en el expediente numero IPO1-P-2013-001321, a los fines de que se le tenga como parte en el presente juicio, quien expone:
“…en reiterada (sic) oportunidades he solicitado en nombre de mi representado la liberación y entrega de un vehículo única y exclusiva propiedad cayas (sic) característica son la siguientes: Marca: FORD, modelo: Fiesta 1.6 L, año: 2003, Color: Rojo, Serial de carrocería: 8YPBP01C738A17196, serial del motor: 3a17196, clase: AUTOMOVIL, tipo: SEDAN, uso: PARTICULAR, placas: MDP091, el cual pertenece según certificado de registro de vehículo N° 8YPBP01C738A17196-2-1, DE FECHA 23 de Julio de 2013 expedido por el instituto Nacional de Transporte Terrestre. Servicio: PRIVADO. En principio ciudadana Juez así lo reconozco que por casusas (sic) ajenas a este tribunal hubo Retardo en conocer o decidir sobre lo solicitado. Pero ahora bien este es el que conoce la presente causa, siendo diligente en el avocamiento del mismo .Tomando en cuenta y así esta establecido que el juez es el directo (sic) del proceso y que debe cumplir y hacer cumplir la Continuación y las leyes de la República Bolivariana de Venezuela no olvidando que el mismo legislador patrio le otorga autonomía y discrecionalidad en sus decisión y o sentencias las cuales deben ser decididas conforma a derecho; Con el respeto que se merece esta aclaratoria la hago en nombre de mi representado por lo siguiente, el vehículo de mi representado y valga la redundancia aclaratoria no es ni pertenece a ningún de los presunto (sic) indiciados o imputados por el delito que este tribunal esta conociendo y el mismo no esta solicitado por ningún órgano policial ni tribunalicio y que si se verifica las expertitas (sic) se dará cuenta que el mismo esta legal; Solamente por el hecho de haber estado en el lugar y en el momento que se testaba (sic) practicando un allanamiento fue objeto de esta retención; Y volviendo a la discrecionalidad del juicio penal y cumpliendo con la normas y leyes patrias este tribunal en sendo oficio le remitido a la fiscalía séptima del ministerio publico del Estado falcón una solicitud indicándole que le informara si este vehículo de mi representado era necesario para la investigación de delito que este tribunal esta conociendo, a lo cual respondió la esta institución que si, sin dar un los fundamentos legales quiero decir de derecho o de hecho que sean meritorio para mantener la retención del mismo; Sin tomar en cuenta que a mi representado se les esta violando entre otro el derecho a la propiedad y el derecho el trabajo ya que dicho vehículo es fundamental para el sustento de su familia, como lo he anunciado en diferentes escritos, derechos estos protegidos y consagrados en nuestra carta magna, son esta las razones Suficientes y sin mucho anudar ni redundar me veo en la imperiosa obligación de solicito los fundamentos por la cual el vehículo de mi representado no puede ser liberado entregado ya que en ultima (sic) instancia tenemos que ejercer el recurso de amparo constitucional por violación de los mismo, por los derechos: a la propiedad, trabajo, protección familiar, libre transito (sic) en otros .igualmente señalo que según recién sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Penal donde decide entre otras que toda aquellos bienes que sean incautados en el momento de platicar (sic) un allanamiento y que estos no sean propiedad y ni pertenezcan de laguna (sic) forma alguna a los presuntos imputados en la comisión de algún delito, y que previa experticia y peritaje practicado se determino, primero que son propiedad de terceros ajenos que no están involucrado ni directa e indirecta en la comisión del hechos delictivo cometidos, y que cuya propiedad es legal deben ser devuelto a los terceros propietarios, que en su debida oportunidad consignaremos copias de la mismo.…”
En tal sentido, este Tribunal en fecha 22/05/2014 ordenó notificar a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a los fines de que informe sobre si el vehículo solicitado es imprescindible o no para la presente investigación.
En fecha 04/06/2014 se recibió comunicación N° 7-895-2014 procedente de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público mediante la cual informa a este Tribunal:
“Ante todo reciba un cordial saludo Institucional, me dirijo ante usted muy respetuosamente, en la oportunidad de hacer acuse de recibo de comunicación No. 4C0-1130/2014, de fecha 23 de mayo de 2014, en la cual solícita información en relación al vehículo automotor con las siguientes características: MARCA FORD, MODELO: FIESTA 1.6, AÑO 2003, COLOR: ROJO, SERIAL DE CARROCERIA 8YPB01C738A17196, SERIAL DE MOTOR: 3A7196, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO: PARTICULAR, PLACAS: MDPO9I, si el mismo resulta imprescindible o no en la investigación que cursa por ante el Ministerio Público. Al respecto cumplimos con informar que el vehículo automotor en referencia, guarda relación con investigación penal signada con el No. MP-76.518-2013, que cursa por ante este Despacho Fiscal por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 eiusdem, PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del
CENTRO DE REFINACION PARAGUANA DE PETROLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA (PDVSA) y por ende del ESTADO VENEZOLANO; ahora bien, durante la celebración de la audiencia oral de presentación en fecha 6 de febrero de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, previa solicitud Fiscal, decretó la INCAUTACIÓN PREVENTIVA de un inmueble que aparece como sitio del suceso, en el cual operaba de manera fraudulenta la empresa mercantil denominada TRANSPORTE MONTERO, asimismo se decretó en la misma oportunidad procesal la incautación preventiva de todos los vehículos automotores presentes en el lugar, entre los cuales se encontraba el vehículo: MARCA FORD, MODELO: FIESTA 1.6, AÑO 2003, COLOR: ROJO, SERIAL DE CARROCERIA 8YPB01C738A17196, SERIAL DE MOTOR: 3A7196, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO: PARTICULAR, PLACAS: MDPO91, presuntamente perteneciente al ciudadano EDWIN MEDINA, vale destacar que dichos bienes en virtud de la citada resolución judicial, se encuentran a la orden de la OFICINA NACIONAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO (ONCDOFT), con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital. De manera que los mismos, incluyendo el vehículo en referencia, efectivamente se encuentran bajo dicha medida asegurativa por cuanto resultan indispensables para garantizar las resultas del proceso penal….”.
Se desprende del asunto principal IP01-P-2013-001321, auto motivado dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de esta sede judicial de fecha 27/02/2013 del cual se desprende:
“…Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción de los imputados o de quienes son propietarios de los bienes utilizados para esta operación es por lo que se acuerda Decretar la incautación preventiva de los bienes objeto del presente proceso, para evitar cualquier manipulación o alteración de los mismos y colocar a la orden de la oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, concede en la ciudad de Caracas . Y ASI SE DECIDE….”.
…omissis….
PRIMERO. Se declara sin lugar y se rechaza la solicitud del Ministerio Público de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y se decreta a los ciudadanos HENRY LUGO GUTIÉRREZ, ÁNGEL SANTELIZ, PABLO JOSÉ GONZÁLEZ, EUDO RAFAEL VILLALOBOS, GUSTAVO JOSÉ SANTELIZ Y DAVID JOSÉ SANTELIZ, la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, CONSISTENTE EN LA PRESENTACION PERIODICA ANTE ESTE EL TRIBUNAL CADA 15 DIAS Y LA PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS, conforme al articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO Y COMERCIO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, y EL DELITO DE ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley contra la Delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo. SEGUNDO: Se Decreta la incautación de los bines descritos por el Ministerio Publico y se ordena colocar en disposición de la Ofician Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, concede en la ciudad de Caracas, TERCERO: Se decreta la flagrancia conforme al artículo 234 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal se Declara Sin lugar las Solicitudes de Nulidades de de la defensa, tanto de todas las actuaciones, así como la Solicitud de Libertad sin Restricciones, Por los razonamientos antes expuesto y por considerar llenos los extremos del articulo 236, del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las actuaciones a la fiscalia Séptima dentro de su oportunidad legal y librasen los correspondientes oficios, a los fines de dar cumplimiento a la Incautación Preventiva de los bienes señalados….” Énfasis añadido.
Asimismo, se desprende del asunto principal IP01-P-2013-001321, recurso de apelación resuelto en fecha 04/03/2013, por la Corte de Apelaciones de esta sede judicial con Ponencia de la Magistrada GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL de la cual se extracta:
“…esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN CON EFECTOS SUSPENSIVOS ejercido por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público con competencia en materia Contra la Corrupción de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de este Circuito Judicial Penal, al término de la audiencia de presentación para oír a los imputados, ciudadanos: HENRY GUADALUPE LUGO GUTIÉRREZ, ÁNGEL JOEL SANTELÍZ FAMA, PABLO JOSÉ GONZÁLEZ ZAMBRANO, EUDO RAFAEL VILLALOBOS PALENCIA, GUSTAVO JOSÉ SANTELÍZ y DAVID JOSÉ SANTELÍZ FAMA, que acordó imponerles las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad, establecidas en los cardinales 3 y 4 del artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en un Régimen de presentación cada 15 días ante el mencionado Juzgado y prohibición de salida del país, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Materiales Estratégicos y Asociación Ilícita para Delinquir, en perjuicio del Estado venezolano. En consecuencia, SE REVOCA la aludida decisión y en su lugar se decreta en contra de los mencionados ciudadanos la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, TRÁFICO ILÍCITO DE RECURSOS CON MATERIALES ESTRATÉGICOS EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, en perjuicio del Estado venezolano, conforme a lo establecido en el artículo 236 eiusdem, debiéndose recluir en las instalaciones de la Comunidad Penitenciaria de Coro. Líbrese boleta de encarcelación al Director del mencionado Centro de Reclusión….”.
Se desprende de la causa que la misma se recibió en esta sede judicial en fecha 23 de febrero de 2013, oportunidad legal en la cual la Fiscalía Séptima del Ministerio Público presentó ante el Tribunal Primero de Control en funciones de guardia a los ciudadanos HENRY LUGO GUTIÉRREZ, ÁNGEL SANTELIZ, PABLO JOSÉ GONZÁLEZ, EUDO RAFAEL VILLALOBOS, GUSTAVO JOSÉ SANTELIZ Y DAVID JOSÉ SANTELIZ a los fines de ser impuestos de una medida de privación judicial de libertad por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS establecido en el artículo 52 de la Ley contra la Corrupción, TRAFICO ILICITO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS CON MATERIALES ESTRATEGICOS EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATO, previsto en el artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y EL DELITO DE ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia organizada y el Terrorismo concatenado con el artículo 34 eiusdem.
En fecha 02 de abril de 2013, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público presentó ante el Tribunal Tercero de Control solicitud de ORDEN DE APREHENSIÓN JUDICIAL para el ciudadano RENNY MONTERO PARDO.
En fecha 04 de abril de 2014, el Tribunal Tercero de Control declaró con lugar la solicitud Fiscal y libró ORDEN DE APREHENSIÓN JUDICIAL para el ciudadano RENNY MONTERO PARDO.
En fecha 05 de abril de 2013, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público presentó acusación fiscal ante el Tribunal Tercero de Control contra los ciudadanos HENRY LUGO GUTIÉRREZ, ÁNGEL SANTELIZ, PABLO JOSÉ GONZÁLEZ, EUDO RAFAEL VILLALOBOS, GUSTAVO JOSÉ SANTELIZ Y DAVID JOSÉ SANTELIZ por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS establecido en el artículo 52 de la Ley contra la Corrupción, TRAFICO ILICITO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS CON MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto en el artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y EL DELITO DE ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia organizada y el Terrorismo concatenado con el articulo 34 eiusdem.
En fecha 13 de abril de 2014, el Tribunal Segundo de Control celebró audiencia oral de presentación para el ciudadano RENNY MONTERO PARDO, oportunidad legal en la cual acordó ratificar y mantener contra el ciudadano RENNY RAFAEL MONTERO PARDO, LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley contra la Corrupción, y el delito ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 concatenado con el articulo 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el articulo 274 del Código Penal concatenada con el articulo 3 de la Ley de Armas y explosivos, todo ello en perjuicio de PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA) y por ende del Estado Venezolano, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y se fijó como sitio de reclusión la Policía del estado Falcón por el lapso de 45 días, que dure la investigación.
En fecha 26 de mayo de 2013, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público interpuso ACUSACIÓN FISCAL contra el ciudadano RENNY RAFAEL MONTERO PARDO, por la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley contra la Corrupción, y el delito ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 concatenado con el articulo 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA) y EL ESTADO VENEZOLANO.
La causa correspondió conocer a esta Juzgadora dado que fue interpuesta incidencia de recusación contra el Juez Tercero de Control de esta sede Judicial Abg. JOSÉ SALINAS, quien se abocó al conocimiento del mismo en fecha 15/05/2014, ordenándose notificar a las partes de dicho abocamiento y se ordenó continuar con la prosecución del proceso, siendo que el presente asunto se encuentra para celebración de la audiencia preliminar, encontrándose pautada la referida audiencia para el día SEIS (6) DE AGOSTO DE 2014 A LA 1:30 DE LA TARDE
Ahora bien, se evidencia del asunto penal principal signado con el N° IP01-P-2013-001321, que el vehículo solicitado cuyas características son: Marca: FORD, modelo: Fiesta 1.6 1, año: 2003, Color: Rojo, Serial de carrocería: 8YPBP01C738A17196, serial del motor: 3a17196, clase: AUTOMOVIL, tipo: SEDAN, uso: PARTICULAR, placas: MDPO91, se encuentra incautado preventivamente desde la audiencia oral de presentación de los imputados de autos.
A tal respecto, prevé el artículo 55 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, lo siguiente:
“El juez o jueza de control, previa solicitud del o la fiscal del Ministerio Público, ordenará la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que se hayan empleado en la comisión del delito investigado de conformidad con esta Ley o sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita. Hasta tanto se cree el servicio especializado para la administración de bienes incautados, los bienes antes señalados serán puestos a la orden del órgano rector para su guarda, custodia, mantenimiento, conservación, administración y uso, el cual los podrá asignar para la ejecución de sus programas y los que realicen los entes y órganos públicos dedicados a la prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley. En caso de ser alimentos, bebidas, bienes perecederos o de difícil administración incautados preventivamente, el o la fiscal del Ministerio Público solicitará al juez o jueza de control su disposición anticipada. El juez o jueza de control, previo inventario de los mismos, y habiendo escuchado a los terceros interesados de buena fe, autorizará, de ser procedente, su venta o utilización con fines sociales para evitar su deterioro, daño o pérdida. El producto de la venta de los mismos será resguardado hasta que exista sentencia definitivamente firme. Cuando exista sentencia condenatoria definitivamente firme, por los delitos tipificados en la presente Ley, se procederá a la confiscación de los bienes muebles e inmuebles incautados preventivamente y se es destinará a los planes, programas y proyectos en materia de prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley. En caso de sentencia absolutoria definitivamente firme, los bienes incautados preventivamente serán restituidos a sus legítimos propietarios. En los procesos por el delito de legitimación de capitales, el juez o jueza competente a instancia del Ministerio Público podrá declarar como interpuesta persona, a las personas naturales o jurídicas que aparezcan como propietarios o poseedores de dinero, haberes, títulos, acciones, valores, derechos reales, personales, bienes muebles o inmuebles, cuando surjan indicios suficientes de que fueron adquiridos con el producto de las actividades de la delincuencia organizada.” .
Expuesto lo anterior, este Tribunal considera necesario señalar que sobre el vehículo solicitado cuyas características son: Marca: FORD, modelo: Fiesta 1.6 1, año: 2003, Color: Rojo, Serial de carrocería: 8YPBP01C738A17196, serial del motor: 3a17196, clase: AUTOMOVIL, tipo: SEDAN, uso: PARTICULAR, placas: MDPO91, pesa una medida de incautación preventiva dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de esta sede judicial desde la audiencia oral de presentación en fecha 24 de febrero de 2013 y el mismo se encuentra a la orden de la OFICINA NACIONAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO (ONCDOFT), con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.
Asimismo, el Ministerio Público en el presente caso ha imputado la presunta comisión de los delitos de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley contra la Corrupción, y el delito ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 concatenado con el articulo 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, es decir, que dichos delitos imputados en su mayoría se encuentran previstos en la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
A tal respecto, prevé la ley especial sobre la entrega de los bienes a menos que se trate de alimentos, bebidas, bienes perecederos o de difícil administración incautados preventivamente, el o la fiscal del Ministerio Público solicitará al juez o jueza de control su disposición anticipada, un pronunciamiento definitivo y, siendo que hasta la presente fecha no se ha dictado una sentencia definitiva en el presente asunto penal, y para emitir un pronunciamiento de entrega se debe realizar un análisis de fondo propio de la sentencia definitiva, como lo establece la normativa legal, lo que implicaría un análisis de los elementos en los que se fundaron las acusaciones fiscales que corren insertas en la causa, los medios probatorios ofertados, la relación de los bienes con los hechos y personas imputadas, no siendo el caso por cuanto ni siquiera se ha celebrado audiencia preliminar, es por lo que no constatando decisión definitivamente firme que autorice la entrega de dicho vehículo, debe esta Jurisdicente forzosamente declarar SIN LUGAR la solicitud de entrega de vehículo. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos y motivaciones anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: UNICO: SIN LUGAR DE ENTREGA DE VEHÍCULO, interpuesta por la ciudadana ANGELA NEILA GONZÁLEZ ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, Abogada en ejercicio, inscrita en el lnpreabogado N° 154.424, titular de la cédula de identidad Nro. V- 10.610.172, con domicilio en la ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, quien actúa con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano: EDWIN JESUS MEDINA URBINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula N° V-16.942.277, mediante la cual requiere la entrega de un vehículo cuyas características son: Marca: FORD, modelo: Fiesta 1.6 1, año: 2003, Color: Rojo, Serial de carrocería: 8YPBP01C738A17196, serial del motor: 3a17196, clase: AUTOMOVIL, tipo: SEDAN, uso: PARTICULAR, placas: MDPO91, toda vez que sobre dicho bien, pesa una medida de incautación preventiva dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de esta sede judicial desde la audiencia oral de presentación en fecha 24 de febrero de 2013 y el mismo se encuentra a la orden de la OFICINA NACIONAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO (ONCDOFT), con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, así como, no consta decisión definitivamente firme que autorice la entrega de dicho vehículo, conforme al artículo 55 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, motivos suficientes para declarar SIN LUGAR la solicitud de entrega de vehículo. Y así se decide.-
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes del contenido del presente fallo. Líbrese todo lo conducente.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL
BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA,
MARIA DOMINGUEZ
RESOLUCIÓN N° PJ0042014000368.-