REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 02 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-006773
ASUNTO : IP01-P-2013-006773


REVISIÓN DE MEDIDA CAUTELAR
SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Se recibió escrito interpuesto por la Abogada MARY CAPIELO en su condición de Defensora Privada mediante el cual solicita la REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD de su representado ciudadano DENNYS SEGUNDO RODRIGUEZ QUEVEDO, titular de la cédula de identidad N° 18447328, conforme al artículo 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal tomando en consideración el Pesaje de la droga y se considere igualmente que el imputado de autos tiene familia.

En tal sentido este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

En fecha 08/10/2013, la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público solicitó orden de aprehensión contra el referido ciudadano DENNYS SEGUNDO RODRIGUEZ.

En fecha 08/10/2013, este Tribunal Cuarto de Control libró la Orden de Aprehensión contra el referido ciudadano DENNYS SEGUNDO RODRIGUEZ QUEVEDO.

En fecha 10/03/2014, fue aprehendido el ciudadano DENNYS SEGUNDO RODRIGUEZ QUEVEDO por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana y puesto a la orden de este Tribunal de Control.

En fecha 11/03/2014, se celebró la audiencia oral de presentación, oportunidad legal en la cual la Fiscalía 21° del Ministerio Público a cargo de la Abogada YAMILET MOLINA imputó al ciudadano DENNYS RODRIGUEZ QUEVEDO quien precalifico los hechos como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 149 numeral segundo en concordancia con el artículo 163 numeral 9 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitó la ratificación de la PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD ya que están llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal, solicitando se siga el presente asunto por ante el Procedimiento Ordinario. En la misma fecha se acordó: “…PRIMERO: Se Ratifica la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD dada la Orden de Aprehensión dictada por este Tribunal en fecha ocho (8) de Octubre de 2013, contra el ciudadano DENNYS SEGUNDO RODRÍGUEZ QUEVEDO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 18.447.328, en consecuencia se libra la boleta de PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, encontrarse satisfechos los extremos de los artículos 236, 237 y 238, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, ello por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 149 numeral segundo en concordancia con el artículo 163 numeral 9 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se Ordena como centro de Reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. SEGUNDO: Se declara sin lugar lo solicitado por la defensa en relación a la imposición de una Medida menos Gravosa, por cuanto considera que no es idónea y proporcional en relación al delito que nos ocupa. TERCERO: Se decreta el procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación…”.

En fecha 11/04/2014, la Fiscalía 21° del Ministerio Público a cargo interpuso escrito acusatorio contra el ciudadano DENNYS RODRIGUEZ QUEVEDO y se fijó la celebración de la audiencia preliminar para el día 26/05/2014, la cual no se ha celebrado hasta la presente fecha, por falta de traslado interpenal.

Expuesto lo anterior, estima este Tribunal con respecto a la solicitud de la Defensa Pública que fundamenta la revisión de la medida de coerción personal a favor de su representado DENNYS RODRIGUEZ QUEVEDO, a quien se le sigue asunto penal por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 149 numeral segundo en concordancia con el artículo 163 numeral 9 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se evidencia que se desprende de la causa el auto motivado dictado por este Tribunal de Control al momento de considerar si se encontraban llenos los extremos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 12/03/2014 del cual se desprende de manera textual:

“…1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal como lo es el delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163 numeral 9 eIusdem en perjuicio del Estado Venezolano, dichos artículos establecen lo siguiente:

Establece el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga lo siguiente:

Él o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.

Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.

Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión. (Resaltado del tribunal)


Los hechos son los siguientes:
El día 9 de Octubre de 2012 siendo las 15:10 horas de la tarde aproximadamente, encontrándose de servicio los funcionarios SM/1 SILVA GOMEZ JOSE y SM/2DA MORA RANGEL en la Comunidad Penitenciaria de Coro, adscrita a la 1era Compañía del Destacamento 42, Core 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se presentó ante ese Comando Castrense la funcionaria ROSSI ANDREINA COELLO quien se desempeña como custodia en ese centro carcelario, la cual manifestó que al efectuarle una revisión de rutina a uno de los paquetes de útiles personales que van dirigido a los internos que se encuentran en ese centro carcelario, observó unos zapatos de goma de color blanco con rayas verdes, marca runner atheleectic, los cuales al hacerles el chequeo manual y abrirlos con una tijera por la parte de la suela visualizó en el interior de los mismos se encontraba de manera oculta tres (3) envoltorios de regular tamaño de color negro, contentivos en su interior de restos vegetales de color marrón de presunta marihuana, por lo cual procede a colectar la evidencia descrita y se dirige al libro de registro de paquetería llevado en esa comunidad penitenciaria y constatan que el paquete iba dirigido al interno JESUS YEPEZ SUAREZ, y que la persona que lo entregó fue el ciudadano identificado como DENNY SEGUNDO RODRIGUEZ QUEVEDO, titular de la cédula de identidad Nº 18.447.328, primo del mencionado ciudadano, residenciado en el sector Pueblo Nuevo de Paraguaná, Punto Fijo, Estado Falcón.

La acreditación del dicho hecho punible se verifica en primer lugar del hecho cierto de la sustancia ilícita incautada por cuanto durante la investigación logró determinarse que la referida sustancia se trata de CANNABIS SATIVA IN LYNNE (MARIHUANA) siendo su peso neto cuarenta y tres coma sesenta y cuatro gramos (43,64 grs.); además de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de la investigación, llevada al Ministerio Público y aportadas en su solicitud, tal y como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:

1.- ACTA POLICIAL Nº NÚMERO 0087, de fecha 09 de octubre de 2012, suscrita por los-funcionarios: SM/1 SILVA GÓMEZ JOSÉ y SM/2DA MORA RANGEL, en la Comunidad Penitenciaria de Coro, adscrita a la 1era Compañía del Destacamento 42 Core 4, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la que se dejó constancia de todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en la que se materializó la incautación de la sustancia ilícita y demás objetos de interés criminalístico.

2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 09 de octubre de 2012, rendida por la ciudadana: ROSSI ANDREINA COELLO PIÑA, en su condición de testigo del procedimiento, en la que entre otras cosas manifestó: “El día de hoy lunes 09 de octubre del presente año, estábamos revisando los paquetes que se dejan en Puerta Principal que luego son traídos al área de control de acceso (Coa) para la revisión y luego ser llevados a los internos, revisando uno de los paquetes venían unos zapatos de goma de color blanco, y al verlos lo vi extraños, una vez pasado por la maquina de rayos X, no se había detectado nada, pero al hacerle una revisión minuciosa a los zapatos los abrí con una tijera por la parte de la suela en donde se veían ocultos tres (03) envoltorios de regular tamaño, elaborados en material sintético de color negro, y al ser revisado contenía en su interior una sustancia de color marrón de presunta droga denominada marihuana, los cuáles tenían un olor fuerte y penetrante (..).

3.- COPIA FOTOSTÁTICA DEL LIBRO DE REGISTRO DE PAQUETERÍA llevado en la Comunidad penitenciaria de Coro, el cual fue dejado por el ciudadano: DENNY SEGUNDO RODRÍGUEZ QUEVEDO, titular de la cedula de identidad N2 18.447.328, con domicilio en Pueblo Nuevo de Paraguaná, el mismo iba dirigido al Interno JESÚS ALBERTO YÉPEZ YÁNEZ (primo del imputado asignado en el módulo 3 como se lee en la copia del libro de paquetería M 3).

4.- ACTA DE INSPECCIÓN DE LA SUSTANCIA N° 9760-060-655, de fecha 11-10-12, suscrita por la experto: NERVIS ROMERO, adscrita al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, en la que entre otras cosa se dejó constancia de lo siguiente: “ MUESTRA ÚNICA: TRES (03) ENVOLTORIO, tamaño grande, de forma irregular, elaborados en material sintético de color negro, omissis. . .se apertura y se observa que contiene una sustancia constituida por restos vegetales y semillas de aspecto globulosos de color verde pardoso con olor fuerte y penetrante, con un PESO NETO DE CUARENTA Y TRES COMA SESENTA Y CUATRO GRAMOS (43,64 grs.) DE CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA).

5.- EXPERTICIA BOTÁNICA NÚMERO N2 9700-060-055, de fecha 11-10-12, suscrita por la experto NERVIS ROMERO, adscrita al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, en la que entre otras cosa se dejó constancia de lo siguiente: “...MUESTRA ÚNICA: TRES (03) JNVOLTORIO, tamaño grande, de forma irregular, elaborados en material sintético de color negro, omisss… se apertura y se observa que contiene una sustancia constituida por restos vegetales y semillas de aspecto globulosos de color verde pardoso con olor fuerte y penetrante con un PESO NETO DE CUARENTA Y TRES COMA SESENTA Y CUATRO GRAMOS (43,64 grs.) DE CANNABIS SATIVA IN LYNNE (MARIHUANA).

6.- Copia del REGISTRO ELECTORAL consulta de datos del elector, de donde se evidencia nombre del IMPUTADO DE AUTOS, SU NUMERO DE CÉDULA DE IDENTIDAD, RESIDENCIA, datos éstos que coinciden con los datos aportados en el Libro de control de Paquetería llevado en la Comunidad Penitenciaria de Coro.

Producen dichos elementos la convicción que el ciudadano DENNY SEGUNDO RODRIGUEZ QUEVEDO presuntamente procedió a dejar en el área de paquetería de la Comunidad Penitenciaria de Coro del estado Falcón unos paquetes de útiles personales para su primo JESUS ALBERTO YEPEZ YANEZ, y entre los cuales se encontraba unos zapatos de goma y en el interior del mismo había una sustancia que resultó acreditada como droga de la denominada CANNABYS SATIVA LYNNE.

Y finalmente también está acreditado;

3.- Existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un hecho delictivo de suma gravedad, pues el mismo, ha comprometido varios bienes como son la vida, la salud pública de toda la humanidad, y es sabido que su protección constituye el presupuesto básico y fundamental del que depende la existencia y ejercicio de los restantes derechos reconocidos en el texto constitucional.

Situaciones en razón de la cual, la penalidad asignada es elevada, por lo que considerando la gravedad del delito, con la posible pena que en el presente caso pudiera llegar a imponerse la cual excede de los diez años de prisión, permiten evidenciar un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse así como de magnitud del daño que causan el delito imputado, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...

Así las cosas, estima quien aquí decide que en el presente caso, no existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, tomando en consideración la gravedad extrema que presenta el delito imputado y la posible pena a imponer, siendo que se pretendía introducir sustancia estupefaciente y psicotrópica dentro de un Recinto Carcelario, lo cual se acreditó hasta el presente momento procesal, con la actuación del Libro de Control de Paquetería llevado dentro de la Comunidad Penitenciaria de donde se desprenden los datos personales del imputado de autos y una firma ilegible, del registro electoral cuyos datos coinciden con los datos del imputado de autos DENNYS RODRIGUEZ, cédula, dirección, con el acta de entrevista de la funcionaria ROSI COELLO que recibió el paquete a entregar quien manifiesta en su entrevista que el imputado de autos iba a visitar al ciudadano JESUS YEPEZ (presuntamente primo del imputado) asignado al módulo 3, lo mismo que se registró en la copia del libro de paquetería, resultando por otro lado la sustancia incautada como una sustancia ilícita y estupefaciente CANNABYS SATIVA LYNNE (MARIHUANA) con un peso neto de cuarenta y tres con sesenta y cuatro gramos (43,64 grs), por todos estos motivos quedó acreditado para este momento procesal la autoría o participación del ciudadano DENNYS RODRIGUEZ en los hechos imputado siendo improcedente la libertad plena o con medida sustitutiva solicitada por la Defensa Pública Penal. Y así se decide.-

Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción de los imputados del presente proceso, estima este Juzgado, que lo ajustado a derecho es decretar en contra del ciudadano DENNYS RODRIGUEZ QUEVEDO, la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley. ..….”.


A tal respecto este Tribunal de Control debe señalar que prevé el artículo 250 del texto adjetivo penal:

Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.


Siendo que la Defensa Privada alega a favor de su representado se considere el Pesaje de la droga y se considere igualmente que el imputado de autos tiene familia.

Es el caso, que se evidencia de la causa que no han variado las circunstancias bajo las cuales este Tribunal de Control dictó la medida de privación judicial de libertad en fecha 11/03/2014, y, sobre el punto en cuestión, se constata que la posible pena a imponer en el presente caso es superior a los diez (10) años de prisión, se estimar el peligro de fuga dada la magnitud del daño causado.

Asimismo, A tal respecto, ilustra la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de junio de dos mil doce (2012) con Ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, lo siguiente:

“…omissis…
La Corte de Apelaciones, evidenciando que la accionante fue condenada por el delito señalado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (norma vigente para el momento de la comisión del delito) consideró que a la penada no debía otorgársele el beneficio de destacamento de trabajo, toda vez que “en el presente caso se está en presencia de un delito de TRAFICO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic) EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION (sic), previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde el juez de la recurrida tomo (sic) en consideración que no se trata de un delito común, sino por el contrario estaba en presencia de un delito considerado de LESA HUMANIDAD”.

Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución. Así se indica en el único aparte de dicha normativa constitucional, cuando establece:

“Artículo 29:
(…)
Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”

De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado.

Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.

Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881).

En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: “Jairo José Silva Gil”- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante.

En base a lo precedentemente expuesto, esta Sala observa que no le asiste la razón a la parte actora en la presente acción de amparo, toda vez que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en el presente caso, aplicó debidamente, los precedentes jurisprudenciales que en ese sentido ha dictado la Sala, ni se devela actuación lesiva alguna, pues, actuó conforme a derecho, dentro de los límites de su competencia, sin usurpación de funciones ni abuso de poder, por lo que se estima que no están dados los supuestos previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para la procedencia de la acción de amparo constitucional contra decisiones u omisiones judiciales, de modo que, conforme a la reiterada y pacífica jurisprudencia de la Sala, la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada improcedente in limine litis pues resultaría inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal la sustanciación de un procedimiento cuyo único resultado final previsible es la declaración de improcedencia. Así se decide….”. Énfasis añadido.-

Sobre la cita jurisprudencial, se declara sin lugar la solicitud de imposición de una medida menos gravosa a la medida de privación judicial de libertad, ratificando quien aquí decide, que no es procedente la aplicación de beneficios procesales en materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas conforme a Jurisprudencia Vinculante de nuestro Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, motivos suficientes para declarar sin lugar la solicitud interpuesta de acordar una medida menos gravosa. Y así se decide.-


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SE REVISA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD interpuesta por la Abogada MARY CAPIELO en su condición de Defensora Privada solicitada a favor de su representado ciudadano DENNYS SEGUNDO RODRIGUEZ QUEVEDO, titular de la cédula de identidad N° 18447328, conforme al artículo 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la imposición de una medida menos gravosa, constatando este Tribunal de Control que hasta la presente fecha, no han variado las circunstancias bajo las cuales esta Instancia Judicial impuso la medida de privación judicial de libertad en fecha 11/03/2014, como son: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Y así se decide.-

Publíquese, regístrese, líbrese lo conducente. Notifíquese a las partes.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL

BELKIS ROMERO DE TORREALBA

LA SECRETARIA
MARIA DOMINGUEZ
RESOLUCIÓN N° PJ0042014000311.-