REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 02 de julio de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-002729
ASUNTO : IP01-P-2014-002729

AUTO DE REVISIÒN DE MEDIDA
SIN LUGAR UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA

Se recibieron escritos interpuestos por la Abogada CARMARIS ROMERO SURT Defensora Pública Primera Penal de esta Circunscripción Judicial mediante el cual solicita REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD a favor de su representado ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.718.659, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Decreto con Rango valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, sobre los siguiente términos:

“…CARMARIS ROMERO SURT, Defensora Pública Primera Penal de esta Circunscripción Judicial, procediendo en mi carácter de Defensora del ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 24.718.659, (…) ante usted respetuosamente, ocurro para exponer: En fecha 10/04/2014, se celebró Audiencia de Presentación en el presente Asunto, toda vez que la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, presentó por ante el Tribunal de Guardia, a los ciudadanos JHONATAN JESÚS LÓPEZ GONZÁLES y JOSÉ LUIS RODRIGUEZ, imputándoles el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el. artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, solicitando la Privación judicial Preventiva de Libertad para ambos ciudadanos, siendo decretada por este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón.
Ahora bien, en la Audiencia de presentación el defendido JOSE
LUIS RODRIGUEZ, manifestó que venía del Cubo Azul, agarró un carrito para las Eugenias y llegando a la casa de la novia iba llegando él en un camión de trabajo y yo lo saludo como siempre y voy para la casa de mi novia y cuando voy llegando llega la comisión llegaron y dijeron quietos me arrodillaron y me sentaron un cachazo en el oído y me preguntaron que si la lapto era mía y le dije que no que iba era para la casa de mi novia porque ella me iba a dar una respuesta para decirme que estaba embarazada creo .. yo no soy un ladrón porque mi mamá y mi papá me dan todo pero las cosas que pasan en la vida. Es todo.
En la Audiencia de Presentación la Defensora Pública Abg. Maria Emilia Sánchez, solicitó el Reconocimiento de Imputados conformidad con lo dispuesto en el artículo 216 deI Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Cuando cualquiera de las partes o la víctima, estime necesario el reconocimiento del imputado o imputada, pedirá al Juez o Jueza la práctica de esta diligencia. En tal caso se solicitará previamente al o la testigo que haya de efectuarlo la descripción del imputado o imputada y de sus rasgos más característicos, a objeto de establecer si efectivamente lo o la conoce o lo o la ha visto anteriormente, cuidando que no reciba indicación alguna que le permita deducir cual es la persona a reconocer.” En el día de hoy 06/05/2014, se celebró el Acto tic Reconocimiento de Imputado, mediante el cual se dejó Constancia en Acta, que el ciudadano OSCAR ENRIQUE SAMPOL, víctima del delito de Robo Agravado el día 07/04/2014, realizó una descripción de los ciudadanos que presuntamente le robaron un Bolso, realizándose 2 ruedas de reconocimiento, en el cual NO FUE RECONOCIDO el defendido JOSE LUIS RODRIGUEZ, como autor o participe del delito de Robo Agravado denunciado por el ciudadano OSCAR ENRIQUE SAMPOL.

El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, reza:
“El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo
pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...”.
En tal sentido, ciudadana Juez, solicito respetuosamente, se sirva REVISAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta por este Juzgado de Control y de sustituirla por una Medida Cautelar menos gravosa que pueda garantizar las resultas de un eventual juicio oral y público, ya que las circunstancias por las cuales se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del defendido JOSE LUIS RODRIGUEZ, han variado, al no ser reconocido por la víctima del presente caso como autor o partícipe del delito de Robo Agravado, delito que según el Código Penal, alcanza una pena de 10 a 17 años de prisión, y en aras de garantizar el Principio de Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad y Estado de Libertad de mi defendido, solicito una Medida Cautelar menos gravosa hasta la finalización del proceso que se lleva en contra de mi defendido, donde se demostrará la Inocencia del mismo, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 19, 26 y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 8, 9, 12, 229, 242 y 250 del Código Orgánico Procesal…”


En tal sentido este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

En fecha 10 de abril de 2014, se celebró audiencia oral de presentación, oportunidad legal en la cual se acordó previa solicitud fiscal: “…PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se impone a los ciudadanos JHONATAN JESÚS LOPEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad V-22.896.342, de 21 años de edad, venezolano y JOSÉ LUÍS RODRÍGUEZ DÍAZ, titular de la cédula de identidad V-24.718.659 de la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de: para el ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y, para el ciudadano JHONATAN JESÚS LOPEZ GONZALEZ el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OSCAR ENRIQUE SAMPOL Y EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia conforme a lo previsto en el artículo 234 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena proseguir conforme el procedimiento ordinario, a tenor de lo previsto en el artículo 375 del texto adjetivo penal. Se Ordena como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. TERCERO: Sin lugar lo solicitado por la Defensa en cuanto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. ….”

En fecha 10 de abril de 2014, se publicó el auto motivado de la decisión dictadas en audiencia oral.

En fecha 06 de mayo de 2014, se realizó acto de reconocimiento en rueda de individuos.

En fecha 21 de mayo de 2014, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público interpuso acusación penal contra ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 24.718.659, para el ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y, para el ciudadano JHONATAN JESÚS LOPEZ GONZALEZ el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Hasta la presente fecha no se ha celebrado la audiencia preliminar, la cual se encuentra pautada para el día 18 DE JULIO DE 2014 A LAS 02:00 DE LA TARDE.

Este Tribunal de Control debe señalar que prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal:

Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.


Ahora bien, dada la solicitud de revisión de medida solicitada por la Defensa Pública, en representación del ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ, este tribunal debe indicar que en fecha 06 de mayo de 2014 se realizó acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos para los ciudadanos JHONATAN JESÚS LOPEZ GONZALEZ y JOSÉ LUÍS RODRÍGUEZ DÍAZ actuando como testigo reconocedor el ciudadano OSCAR ENRIQUE SAMPOL PEÑA en su condición de víctima directa de los hechos, oportunidad en la cual el testigo reconoció al ciudadano JHONATAN JESÚS LOPEZ GONZALEZ como uno de los autores del delito de ROBO AGRAVADO cometido en su perjuicio y no reconoció al ciudadano JOSÉ LUÍS RODRÍGUEZ DÍAZ. En base al resultado de dicho reconocimiento, la Defensa Pública requiere de este Tribunal sustituir la medida de privación por una Medida Cautelar menos gravosa que pueda garantizar las resultas de un eventual juicio oral y público, ya que las circunstancias por las cuales se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de su defendido JOSE LUIS RODRIGUEZ, han variado, al no ser reconocido por la víctima del presente caso como autor o partícipe del delito de Robo Agravado, delito que según el Código Penal, alcanza una pena de 10 a 17 años de prisión, y en aras de garantizar el Principio de Presunción de Inocencia, Afirmación de Libertad y Estado de Libertad de su defendido, solicito una Medida Cautelar menos gravosa hasta la finalización del proceso.

Expuesto lo anterior, estima este Tribunal con respecto a la solicitud de la Defensa Pública que fundamenta la revisión de la medida de coerción personal a favor de su representado JOSE LUIS RODRIGUEZ, en ocasión al principio del estado de libertad e imponerle una medida menos gravosa, se evidencia que se desprende de la causa el auto motivado dictado por este Tribunal de Control al momento de considerar si se encontraban llenos los extremos del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en fecha 10/04/2014 del cual se desprende de manera textual:

“…1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas como son: para el ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y, para el ciudadano JHONATAN JESÚS LOPEZ GONZALEZ el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

En el presente caso se acompaña ACTA POLICIAL de fecha 07 de abril de 2014 suscrita por los funcionarios OFICIAL AGREGADO EDUANNIS DIAZ, OFICIAL MIGUEL QUNTERO Y OFICIAL LEOBALDO JOSUE QUERALES adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del estado Falcón en la cual dejan constancia del procedimiento policial donde fueran aprehendidos los ciudadanos JHONATAN JESÚS LOPEZ GONZALEZ y JOSÉ LUÍS RODRÍGUEZ DÍAZ y de la cual se extracta: “…Siendo aproximadamente las 18:40 horas de la noche del día de hoy lunes 07 de abril del en curso, me encontraba realizando labores inherentes al servicio de patrullaje inteligente, por los diversos sectores de la ciudad, a bordo de la unidad motorizado signada con las siglas M-454, conducida y al mando del suscrito; en compañía del OFICIAL MIGUEL QUINTERO conducido de la unidad motorizada signada con las siglas M-453, el OFICIAL LEBARDO JOSUE QUERALES conductor de la unidad moto signada con las siglas, N° 451, momentos que transitabas por la avenida principal de la urbanización las Eugenia de la ciudad de coro (sic) estado falcón (sic), momento que se escucha vía radio fónico de la centralista de guardia, quien informa que en la calle trasversal de la urbanización el bosque detrás del modulo (sic) policial, se encuentra un ciudadano, quien manifiesta haber sido víctima de robo por dos sujetos que vestían para el momento, el primero, camisa a raya de color beis y morado, pantalón jean azul, botas de color beis, de contextura delgada, de piel clara, mediana estatura, el segundo, vestía, camisa blanca, pantalón jean, botas de color azul, de piel moreno, de contextura, delgado y de mediana estatura, y que el ciudadano víctima se encontraba diagonal de la parte trasera del modulo (sic) policía que existe en la entrada de la urbanización el bosque, seguidamente con la información escuchada por la centralista de guardia me reporto vía radio fónica notificando que me dirigía al lugar a verificar esa información con la comisión arriba descrita, posteriormente al llegar al lugar, se me apersona un ciudadano quien dijo ser y llamarse: (demás datos a reserva del ministerio publico), donde le solicite las vestimentas y característica de los ciudadanos responsables del hecho, donde me facilito las misma característica que anteriormente la centralista del centro de coordinación policial nro. 01 había facilitado, a su vez me informa que los dos ciudadano, habían tomado dirección hacia la urbanización Francisco de Miranda en veloz huida, seguidamente me dirijo con la comisión arriba descrita a realizar recorrido lento y minucioso por la urbanización francisco (sic) de Miranda, es donde cuando transitábamos por la calle 08 del sector 04, visualizamos a dos ciudadanos que salían de una zona enmontada y vestían para el momento Las misma características dada por la centralista de guarda y el ciudadano víctima, es donde amparado art. 66 de la ley orgánica del servicio de policía y del cuerpo de policía nacional bolivariana, ya identificado el OFICIAL LEBALDO JOSUE QUERALES, les ordena que detuvieran su marcha, haciendo caso omiso, es donde el oficial antes descrito les informa que si poseen algún objeto de interés criminalística adherido a su cuerpo o oculto dentro de los objeto que portaban, manifestando que no, es donde en lo establecido en los artículos 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y 119 del Código Orgánico Procesal Penal, le informo a los referido (sic) ciudadano aun por identificar, ordenándole que colocara las manos en un lugar visible, la cual acata; seguidamente el suscrito procede a realizarle un registro corporal de acuerdo con lo tipificado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, localizándole y colectándole en el cinto del pantalón al primero que vestía: chemi de vestir masculino de color blanco, pantalón jean prelavado, calzados de vestir deportivo de color azul, un(0l) arma de fuego tipo revólver (fascimil) de color negro, empuñadura anudado de material sintético de color negro se lee en la punta del cañón agente 007, quedando identificado como: JOSE LUIS RODRIGUEZ DIAZ, de nacionalidad venezolano,…. titular de la cédula de identidad Nro. 24718659, …., que vestía apara el momento, chemi de vestir masculino de color beis y color mocado, pantalón jean de vestir masculino de color azul, botas de vestir masculino de color beis, quien portaba un bolso de color negro, color ad y color blanco, se en su exterior frontal TOTTO, no encontrando adherido a su cuerpo ningún objeto de interés criminalística, es donde se procede a inspeccionar el bolso antes descrito, es donde en su interior se colecta, una (01) computadora tipo laptop, marca SIRAGON, modelo, M54R de color negro y gres, seriales no visible, sin batería, un (0l) teléfono celular móvil, marca Samsun, de color blanco, serial IMEI:35l908/05/998271/9 con un chip de línea digitel 3G,con su batería, vista y colectada las exigencias en establecido de conformidad con lo establecido en el Art. 187 del Código Orgánico Procesal Penal el OFICIAL LEOBALDO QUERALES, queda en resguardo y custodias de las evidencias colectadas; continuación (sic) vistas y colectas dichas evidencias se procede artículo 234 DEL CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL por estar presuntamente incursos en unos de los Delitos Tipificados y Sancionados en le Ley Orgánica. Siendo impuesto de los derechos que le asisten como imputado en apego lo establecido en el artículo 241 DEL CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en armonía con el artículo 44 Ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el OFICIAL MIGUEL QUINTERO, quedando posteriormente esta persona identificado como: YONATAN JESUS LOPEZ GONZALES, de nacionalidad venezolano, … titular de la cedula de identidad Nro. 22.896.342..,.”.
Se acredita denuncia de la víctima ciudadano OSCAR ENRIQUE SAMPOL PEÑA de fecha 07/04/2014 interpuesta por ante el Centro de Coordinación Policial N° 01 del Cuerpo de Policía Estadal de la cual se extracta: “yo estaba entrando a la urbanización el bosque, iba caminado por la entrada, y veo que de frente de mi viene dos sujetos, y veo que uno de ellos se abre por la carretera y el otro se viene encima de mí y saca un arma y me apunta y me dice “quédate quieto” “dame el bolso” “esto es un atraco”, mientras el otro me quita el bolso, y el otro me apuntaba, con el arma, entonces el que me apunta es que estaba hablando y me dice, que le dé el teléfono y mi bolso, entonces el que tenía el arma me pone el arma en el cuello y me dice “anda caminando” “anda caminando” luego yo sigo caminando para el bosque, y cuando volteo ellos habían salido corriendo para los lado de la urbanización francisco (Sic) de Miranda, después cuando llegue a mi casa le comento a mi mama de lo sucedido, y llamo al 171, después de esos me dicen que llame a la comandancia, y una vecina me dio el numero (Sic) y llame para la comandancia y les dije que me habían robado, después pasaron como diez minutos y los policías me localizaron donde mi mama (sic), y les comente de los que me habían robado, y les dije como andaban vestido y lo que me quitaron, después pasaron más o menos como 15 minutos y la policía me llego (Sic) a mi casa y me dijeron que tenían preso a dos sujetos y me mostraron mi bolso que le habían quitado, luego me dijeron que tenía que ir a colocar la denuncia y me fui a colocar la denuncia es todo…..Fue amenazado por los sujetos que Hace mención en la presente denuncia CONTESTO: me dijeron que me quedara quieto si no me mataban (…) puede indicar los objetos que supuestamente le fue robado por los ciudadanos que caracteriza en loa denuncia? CONTESTO: un teléfono Samsun de color blanco, una laptop marca SIRAGON, de color negra y gres (sic) y no tenía batería…”
Se acredita como elemento de convicción, RECONOCIMIENTO LEGAL realizado por el funcionario YONDRIX GUZMAN, adscrito al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y adscrito al Área Técnica de esta ciudad, realizada a los objetos incautados a los imputados de autos conforme se desprende de las actas procesales: 1.- Un (01) bolso elaborado en fibras naturales y material sintético, de colores negro, azul, presentando dos (02) cremalleras, elaborado en material sintético de color negro, asimismo exhibe en la parte frontal un escrito donde se lee TOTTO, el mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación.- 2.- Un (1) equipo electrónico tipo computador personal de las comúnmente denominadas Laptop, elaborado en material sintético y metal de color negro y gris, de la marca SIRAGON, modelo M54R, serial de Orden no visible, desprovisto de su respectiva batería, la misma se encuentra en regular estado de uso y conservación.- 3.- Un (01) dispositivo electrónico móvil, del denominado comúnmente teléfono celular, marca Samsung, elaborado en material sintético y metal, de color blanco, serial IMEI: 351908/05/998271/9, con su respectiva batería de la misma marca, y chip de línea de la marca Digitel 30, el mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación.- 4.- Un (01) facsímil, con las características de arma de fuego, tipo revolver, elaborado en material sintético de color negro, el cual se encuentra en regular estado de uso y conservación.

Se acredita como elemento de convicción, INSPECCIÓN TÉCNICA en el sitio del suceso, N° 00750 de fecha 08/04/2014 realizada por los funcionarios DETECTIVES YONDRIX GUZMAN Y TULIO VASQUEZ adscritos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y adscrito al Área Técnica de esta ciudad, de la cual se desprende el lugar: URBANIZACIÓN EL BOSQUE, CALLE PRINCIPAL, VÍA PÚBLICA, CORO ESTADO FALCÓN

De las anteriores actuaciones se desprenden las evidencias que acompaña la ciudadana Fiscal a los fines de imputar a los ciudadanos JOSE LUIS RODRIGUEZ por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y, para el ciudadano JHONATAN JESÚS LOPEZ GONZALEZ el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, delitos éstos de reciente data de comisión (07/04/2014) cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas y que merecen pena privativa de libertad. Y así se decide.-

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Siendo que en el caso en estudio, se acompañan como elementos de convicción las siguientes actuaciones:
En el presente caso se acompaña ACTA POLICIAL de fecha 07 de abril de 2014 suscrita por los funcionarios OFICIAL AGREGADO EDUANNIS DIAZ, OFICIAL MIGUEL QUNTERO Y OFICIAL LEOBALDO JOSUE QUERALES adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del estado Falcón en la cual dejan constancia del procedimiento policial donde fueran aprehendidos los ciudadanos JHONATAN JESÚS LOPEZ GONZALEZ y JOSÉ LUÍS RODRÍGUEZ DÍAZ y de la cual se extracta: “…Siendo aproximadamente las 18:40 horas de la noche del día de hoy lunes 07 de abril del en curso, me encontraba realizando labores inherentes al servicio de patrullaje inteligente, por los diversos sectores de la ciudad, a bordo de la unidad motorizado signada con las siglas M-454, conducida y al mando del suscrito; en compañía del OFICIAL MIGUEL QUINTERO conducido de la unidad motorizada signada con las siglas M-453, el OFICIAL LEBARDO JOSUE QUERALES conductor de la unidad moto signada con las siglas, N° 451, momentos que transitabas por la avenida principal de la urbanización las Eugenia de la ciudad de coro (sic) estado falcón (sic), momento que se escucha vía radio fónico de la centralista de guardia, quien informa que en la calle trasversal de la urbanización el bosque detrás del modulo (sic) policial, se encuentra un ciudadano, quien manifiesta haber sido víctima de robo por dos sujetos que vestían para el momento, el primero, camisa a raya de color beis y morado, pantalón jean azul, botas de color beis, de contextura delgada, de piel clara, mediana estatura, el segundo, vestía, camisa blanca, pantalón jean, botas de color azul, de piel moreno, de contextura, delgado y de mediana estatura, y que el ciudadano víctima se encontraba diagonal de la parte trasera del modulo (sic) policía que existe en la entrada de la urbanización el bosque, seguidamente con la información escuchada por la centralista de guardia me reporto vía radio fónica notificando que me dirigía al lugar a verificar esa información con la comisión arriba descrita, posteriormente al llegar al lugar, se me apersona un ciudadano quien dijo ser y llamarse: (demás datos a reserva del ministerio publico), donde le solicite las vestimentas y característica de los ciudadanos responsables del hecho, donde me facilito las misma característica que anteriormente la centralista del centro de coordinación policial nro. 01 había facilitado, a su vez me informa que los dos ciudadano, habían tomado dirección hacia la urbanización Francisco de Miranda en veloz huida, seguidamente me dirijo con la comisión arriba descrita a realizar recorrido lento y minucioso por la urbanización francisco (sic) de Miranda, es donde cuando transitábamos por la calle 08 del sector 04, visualizamos a dos ciudadanos que salían de una zona enmontada y vestían para el momento Las misma características dada por la centralista de guarda y el ciudadano víctima, es donde amparado art. 66 de la ley orgánica del servicio de policía y del cuerpo de policía nacional bolivariana, ya identificado el OFICIAL LEBALDO JOSUE QUERALES, les ordena que detuvieran su marcha, haciendo caso omiso, es donde el oficial antes descrito les informa que si poseen algún objeto de interés criminalística adherido a su cuerpo o oculto dentro de los objeto que portaban, manifestando que no, es donde en lo establecido en los artículos 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y 119 del Código Orgánico Procesal Penal, le informo a los referido (sic) ciudadano aun por identificar, ordenándole que colocara las manos en un lugar visible, la cual acata; seguidamente el suscrito procede a realizarle un registro corporal de acuerdo con lo tipificado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, localizándole y colectándole en el cinto de) pantalón al primero que vestía: chemi de vestir masculino de color blanco, pantalón jean prelavado, calzados de vestir deportivo de color azul, un(0l) arma de fuego tipo revólver (fascimil) de color negro, empuñadura anudado de material sintético de color negro se lee en la punta del cañón agente 007, quedando identificado como: JOSE LUIS RODRIGUEZ DIAZ, de nacionalidad venezolano,…. titular de la cédula de identidad Nro. 24718659, …., que vestía apara el momento, chemi de vestir masculino de color beis y color mocado, pantalón jean de vestir masculino de color azul, botas de vestir masculino de color beis, quien portaba un bolso de color negro. color ad y color blanco, se en su exterior frontal TOTTO, no encontrando adherido a su cuerpo ningún objeto de interés criminalística, es donde se procede a inspeccionar el bolso antes descrito, es donde en su interior se colecta, una (01) computadora tipo laptop, marca SIRAGON, modelo, M54R de color negro y gres, seriales no visible, sin batería, un (0l) teléfono celular móvil, marca Samsun, de color blanco, serial IMEI:35l908/05/998271/9 con un chip de línea digitel 3G,con su batería, vista y colectada las exigencias en establecido de conformidad con lo establecido en el Art. 187 del Código Orgánico Procesal Penal el OFICIAL LEOBALDO QUERALES, queda en resguardo y custodias de las evidencias colectadas; continuación (sic) vistas y colectas dichas evidencias se procede artículo 234 DEL CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL por estar presuntamente incursos en unos de los Delitos Tipificados y Sancionados en le Ley Orgánica. Siendo impuesto de los derechos que le asisten como imputado en apego lo establecido en el artículo 241 DEL CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en armonía con el artículo 44 Ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por el OFICIAL MIGUEL QUINTERO, quedando posteriormente esta persona identificado como: YONATAN JESUS LOPEZ GONZALES, de nacionalidad venezolano, … titular de la cedula de identidad Nro. 22.896.342..,.”.
Se acredita denuncia de la víctima ciudadano OSCAR ENRIQUE SAMPOL PEÑA de fecha 07/04/2014 interpuesta por ante el Centro de Coordinación Policial N° 01 del Cuerpo de Policía Estadal de la cual se extracta: “yo estaba entrando a la urbanización el bosque, iba caminado por la entrada, y veo que de frente de mi viene dos sujetos, y veo que uno de ellos se abre por la carretera y el otro se viene encima de mí y saca un arma y me apunta y me dice “quédate quieto” “dame el bolso” “esto es un atraco”, mientras el otro me quita el bolso, y el otro me apuntaba, con el arma, entonces el que me apunta es que estaba hablando y me dice, que le dé el teléfono y mi bolso, entonces el que tenía el arma me pone el arma en el cuello y me dice “anda caminando” “anda caminando” luego yo sigo caminando para el bosque, y cuando volteo ellos habían salido corriendo para los lado de la urbanización francisco de Miranda, después cuando llegue a mi casa le comento a mi mama de lo sucedido, y llamo al 171, después de esos me dicen que llame a la comandancia, y una vecina me dio el numero y llame para la comandancia y les dije que me habían robado, después pasaron como diez minutos y los policías me localizaron donde mi mama, y les comente de los que me habían robado, y les dije como andaban vestido y lo que me quitaron, después pasaron más o menos como 15 minutos y la policía me llego a mi casa y me dijeron que tenían preso a dos sujetos y me mostraron mi bolso que le habían quitado, luego me dijeron que tenía que ir a colocar la denuncia y me fui a colocar la denuncia es todo…..Fue amenazado por los sujetos que Hace mención en la presente denuncia CONTESTO: me dijeron que me quedara quieto si no me mataban (…) puede indicar los objetos que supuestamente le fue robado por los ciudadanos que caracteriza en loa denuncia? CONTESTO: un teléfono Samsun de color blanco, una laptop marca SIRAGON, de color negra y gres (sic) y no tenía batería…”
Se acreditan en las actas procesales, los REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA DE LAS EVIDENCIAS FISICAS INCAUTADAS de fecha 07/04/2014 suscritas por los funcionarios actuantes: UN (01) BOLSO DE COLOR NEGRO, COLOR AZUL Y COLOR BLANCO, SE LEE EN SU EXTERIOR FRONTAL TOTTO; UNA (01) COMPTUADORA TIPO LAPTOP, MARCA SIRAGON, MODELO, M54 DE COLOR NEGRO Y GRESI (SIC), SERIALES NO VISIBLE, SIN BATERÍA; UN (01) TELÉFONO CELULAR MÓVIL, AMRCA SAMSUN, DE COLOR BLANCO, SERIAL IMEI: 351908]/05/998271/9 CON UN CHIP DE LINEA DIGITEL 3G, CON SU BATERÍA; UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER (FACSIMIL) DE COLOR NEGRO, EMPUÑADURA ANUDADO DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO SE LEE EN LA PUNA DEL CAÑÓN AGENTE 007.
Se acredita como elemento de convicción, RECONOCIMIENTO LEGAL realizado por el funcionario YONDRIX GUZMAN, adscrito al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y adscrito al Área Técnica de esta ciudad, realizada a los objetos incautados a los imputados de autos conforme se desprende de las actas procesales: 1.- Un (01) bolso elaborado en fibras naturales y material sintético, de colores negro, azul, presentando dos (02) cremalleras, elaborado en material sintético de color negro, asimismo exhibe en la parte frontal un escrito donde se lee TOTTO, el mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación.- 2.- Un (1) equipo electrónico tipo computador personal de las comúnmente denominadas Laptop, elaborado en material sintético y metal de color negro y gris, de la marca SIRAGON, modelo M54R, serial de Orden no visible, desprovisto de su respectiva batería, la misma se encuentra en regular estado de uso y conservación.- 3.- Un (01) dispositivo electrónico móvil, del denominado comúnmente teléfono celular, marca Samsung, elaborado en material sintético y metal, de color blanco, serial IMEI: 351908/05/998271/9, con su respectiva batería de la misma marca, y chip de línea de la marca Digitel 30, el mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación.- 4.- Un (01) facsímil, con las características de arma de fuego, tipo revolver, elaborado en material sintético de color negro, el cual se encuentra en regular estado de uso y conservación.
Se acredita como elemento de convicción, INSPECCIÓN TÉCNICA en el sitio del suceso, N° 00750 de fecha 08/04/2014 realizada por los funcionarios DETECTIVES YONDRIX GUZMAN Y TULIO VASQUEZ adscritos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y adscrito al Área Técnica de esta ciudad, de la cual se desprende el lugar: URBANIZACIÓN EL BOSQUE, CALLE PRINCIPAL, VÍA PÚBLICA, CORO ESTADO FALCÓN.

Sobre todas estas actuaciones policiales antes descritas y concatenadas entre sí, observa esta Juzgadora que se presume la autoría del ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y, para el ciudadano JHONATAN JESÚS LOPEZ GONZALEZ el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, siendo que ambos ciudadanos fueron aprehendidos de manera flagrante con los objetos propiedad del ciudadano OSCAR ENRIQUE SAMPOL PEÑA quien denuncia a la policía que fue objeto de un robo, aportando las características físicas de los dos sujetos quienes bajo amenaza de muerte y portando para la víctima UN ARMA DE FUEGO (FACSIMIL) lo despojaron de sus pertenencias, señalando: “…puede indicar los objetos que supuestamente le fue robado por los ciudadanos que caracteriza en loa denuncia? CONTESTO: un teléfono Samsun de color blanco, una laptop marca SIRAGON, de color negra y gres (sic) y no tenía batería…”, objetos éstos descritos en el ACTA POLICIAL por los funcionarios que aprehendieron a los imputados de autos, igualmente dichos objetos quedaron plasmados en los REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA DE OBJETOS RECUPERADOS incluyendo el FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, por último, queda acreditada la existencia de dichos objetos a través del RECONOCIMIENTO LEGAL que acompaña la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, es decir, existe para este momento procesal una concatenación adecuada perfectamente a los hechos imputados como se desprende de las actas procesales, para estimar esta Juzgadora la autoría o participación de dichos ciudadanos en los hechos imputados. Y así se decide.-

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Sobre este particular, la Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida de privación judicial de libertad contra los ciudadanos JOSE LUIS RODRIGUEZ los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y, para el ciudadano JHONATAN JESÚS LOPEZ GONZALEZ el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, fundamentando dicha solicitud en la precalificación jurídica expresada oralmente durante la audiencia oral de presentación de imputado, contenida en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad considerando procedente y ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal por cuanto existe una limitación prevista en el artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su Parágrafo Primero, en relación a la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, estimando el peligro de fuga cuando el término máximo sea igual o superior a diez años, siendo el caso que nos ocupa por cuanto la calificación jurídica provisional imputada por el fiscal es por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal con una pena máxima superior precisamente a los diez años de prisión. Estimando igualmente la magnitud del daño causado, siendo en el caso en concreto, los bienes jurídicamente protegidos por nuestra Legislación como son LA VIDA Y LOS BIENES PROPEIDAD DE LA VÍCTIMA, aunado que en este caso la víctima refirió que fue amenazada de muerte por los sujetos que lo robaron. Por otra parte, se considera que los imputados de autos en libertad, pueden influir para que la víctima se comporte de manera desleal y reticente poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Y así se decide.….”.


A tal respecto este Tribunal de Control debe señalar que prevé el artículo 250 del texto adjetivo penal:

Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.


Siendo que la Defensa Pública alega a favor de su representado el estado en libertad dado el resultado negativo del reconocimiento en rueda de individuos y por tal motivo se le imponga una medida menos gravosa.

Es el caso, que se evidencia de la causa que para quien decide no han variado las circunstancias bajo las cuales este Tribunal de Control dictó la medida de privación judicial de libertad en fecha 10/04/2014: “…PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se impone a los ciudadanos JHONATAN JESÚS LOPEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad V-22.896.342, de 21 años de edad, venezolano y JOSÉ LUÍS RODRÍGUEZ DÍAZ, titular de la cédula de identidad V-24.718.659 de la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de: para el ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y, para el ciudadano JHONATAN JESÚS LOPEZ GONZALEZ el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OSCAR ENRIQUE SAMPOL Y EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia conforme a lo previsto en el artículo 234 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena proseguir conforme el procedimiento ordinario, a tenor de lo previsto en el artículo 375 del texto adjetivo penal. Se Ordena como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. TERCERO: Sin lugar lo solicitado por la Defensa en cuanto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. CUARTO: Líbrese las correspondientes BOLETAS DE ENCARCELACION a los ciudadanos JHONATAN JESÚS LOPEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad V-22.896.342, de 21 años de edad, venezolano y JOSÉ LUÍS RODRÍGUEZ DÍAZ, titular de la cédula de identidad V-24.718.659. QUINTO: Líbrese el oficio correspondiente al Comisionado Jefe de Polifalcón para que reciban a los ciudadanos JHONATAN JESÚS LOPEZ GONZALEZ y JOSÉ LUÍS RODRÍGUEZ DÍAZ, en calidad de detenidos, hasta que sean conducidos hasta la comunidad Penitenciaria de Coro,…”, sobre el punto en cuestión, se constata que el ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ fue aprehendido a escasos momento de la comisión de un delito contra el ciudadano OSCAR ENRIQUE SAMPOL, con objetos propiedad de la víctima como se desprende del acta policial de fecha 08/04/2014 como elemento de convicción: “…al primero que vestía: chemi de vestir masculino de color blanco, pantalón jean prelavado, calzados de vestir deportivo de color azul, un(0l) arma de fuego tipo revólver (fascimil) de color negro, empuñadura anudado de material sintético de color negro se lee en la punta del cañón agente 007, quedando identificado como: JOSE LUIS RODRIGUEZ DIAZ…”, así como se desprende de la denuncia interpuesta por la víctima: “…ciudadano OSCAR ENRIQUE SAMPOL PEÑA de fecha 07/04/2014 interpuesta por ante el Centro de Coordinación Policial N° 01 del Cuerpo de Policía Estadal de la cual se extracta: “yo estaba entrando a la urbanización el bosque, iba caminado por la entrada, y veo que de frente de mi viene dos sujetos, y veo que uno de ellos se abre por la carretera y el otro se viene encima de mí y saca un arma y me apunta y me dice “quédate quieto” “dame el bolso” “esto es un atraco”, mientras el otro me quita el bolso, y el otro me apuntaba, con el arma, entonces el que me apunta es que estaba hablando y me dice, que le dé el teléfono y mi bolso, entonces el que tenía el arma me pone el arma en el cuello y me dice “anda caminando” “anda caminando” luego yo sigo caminando para el bosque, y cuando volteo ellos habían salido corriendo para los lado de la urbanización francisco de Miranda, después cuando llegue a mi casa le comento a mi mama de lo sucedido, y llamo al 171, después de esos me dicen que llame a la comandancia, y una vecina me dio el numero y llame para la comandancia y les dije que me habían robado, después pasaron como diez minutos y los policías me localizaron donde mi mama, y les comente de los que me habían robado, y les dije como andaban vestido y lo que me quitaron, después pasaron más o menos como 15 minutos y la policía me llego a mi casa y me dijeron que tenían preso a dos sujetos y me mostraron mi bolso que le habían quitado, luego me dijeron que tenía que ir a colocar la denuncia y me fui a colocar la denuncia es todo…..Fue amenazado por los sujetos que Hace mención en la presente denuncia CONTESTO: me dijeron que me quedara quieto si no me mataban (…) puede indicar los objetos que supuestamente le fue robado por los ciudadanos que caracteriza en loa denuncia? CONTESTO: un teléfono Samsun de c olor blanco, una laptop marca SIRAGON, de color negra y gres (sic) y no tenía batería…”. De los elementos de convicción que se analizaron en la audiencia de presentación y que se citan ut supra, los mismo se mantienen vigentes a la fecha de los cuales se desprende la participación del ciudadano JOSE LUIS RORIGUEZ, asimismo se debe considerar, la posible pena a imponer en el presente caso la cual es superior a los diez (10) años de prisión, se estimar el peligro de fuga por la magnitud de la pena, así como el daño causado por tratarse de un delito pluriofensivo, son motivos suficientes para declarar sin lugar la solicitud interpuesta de acordar una medida menos gravosa para el ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ. Y así se decide.-



DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SE REVISA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD interpuesta por la Abogada CARMARIS ROMERO SURT en su condición de Defensora Pública Primera Penal solicitada a favor de su representado ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 24.718.659, conforme al artículo 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la imposición de una medida menos gravosa, constatando este Tribunal de Control que hasta la presente fecha, no han variado las circunstancias bajo las cuales esta Instancia Judicial impuso la medida de privación judicial de libertad en fecha 10/04/2014, como son: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Y así se decide.-

Publíquese, regístrese, líbrese lo conducente. Notifíquese a las partes.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL

BELKIS ROMERO DE TORREALBA

LA SECRETARIA
MARIA DOMINGUEZ
RESOLUCIÓN N° PJ0042014000312.-