REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 21 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-003829
ASUNTO : IP01-P-2014-003829

AUTO DECRETANDO MEDIDA
DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD


JUEZA PROFESIONAL: BELKIS ROMERO DE TORREALBA
SECRETARIA DE SALA: MARIA DOMINGUEZ


FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JUDITH MEDINA

VICTIMA: RUÍZ PEDRO Y EL ESTADO VENEZOLANO

DEFENSA PÚBLICA SEGUNDA: ANA CALDERA

DEFENSOR PRIVADO: ABG. EURO COLINA

IMPUTADOS: DEINNY JOSÉ CHIRINOS MARCANO y OSWALDO JAVIER SUAREZ GONZALEZ



Corresponde a este Tribunal motivar conforme a los artículos 157 y 161 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 13/06/2014, mediante la cual acordó imponer a los ciudadanos DEINNY JOSÉ CHIRINOS MARCANO y OSWALDO JAVIER SUAREZ GONZALEZ, de la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, precalificados: para el ciudadano OSWALDO JAVIER SUAREZ GONZALEZ, como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 eiusdem y POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y para el ciudadano DEINNY JOSÉ CHIRINOS MARCANO, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación al artículo 84 numeral 1° ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PEDRO RUÍZ, a los fines de ser escuchados conforme al artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a tenor del artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. La audiencia se celebró en fecha 13/06/2014.


PUNTO PREVIO

En fecha 19/06/2014 se celebró audiencia oral en el asunto penal N° IP01-P-2014-004023 en la cual se presentó al ciudadano OSWALDO JAVIER SUAREZ GONZÁLEZ titular de la cédula de identidad N° V-11.562.056, toda vez que en este asunto penal en fecha 13/06/2014 al referido ciudadano se le celebró audiencia oral y se le decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, oportunidad legal en la cual se identificó delante de este Tribunal Cuarto de Control y de las partes intervinientes identificado en un primer momento como CHARLES ENRIQUE PEÑARANDA MARTINEZ.

Ahora bien, una vez impuesto de la medida de coerción personal se ordenó su reclusión en la Comunidad Penitenciaria de Coro y, antes del ingreso de dicho ciudadano se le trasladó a la sede del SAIME Coro, donde arrojó poseer otra identidad, siendo su verdadera identidad OSWALDO JAVIER SUAREZ GONZÁLEZ titular de la cédula de identidad N° V-11.562.056, motivo por el cual fue nuevamente presenta por ante este Tribunal por USURPACIÓN DE IDENTIDAD en el asunto penal N° IP01-P-2014-004023 oportunidad legal en la cual la Defensa Pública solicitó a favor de su representado la acumulación de la causa N° IP01-P-2014-004023 con respecto al expediente IP01-P-2014-3829, conforme al principio de la unidad del proceso.

Seguidamente esta Juzgadora escuchadas las exposiciones de las partes y revisada las actuaciones que conforman la causa N° IP01-P-2014-004023 dio a conocer la parte dispositiva de su decisión judicial que es del siguiente tenor: “…EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público contra el ciudadano OSWALDO JAVIER SUAREZ GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad V-11.562.056, por encontrarse incurso en el delito USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto en el artículo 45 de la Ley de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO; Se ordena continuar el presente Asunto por el procedimiento ordinario de conformidad al artículo 373 del COPP y aprehensión en flagrancia de conformidad al artículo 234 eiusdem del Código Orgánico Procesal Penal y se mantiene la Medida Privada de Libertad por cuanto se encuentra privado por este mismo Tribunal conforme a la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en fecha 13/06/2014 en el asunto penal N° IP01-P-2014-003829. TERCERO: Se acuerda la acumulación del presente asunto penal al asunto N° IP01-P-2014-003829 seguido al ciudadano OSWALDO JAVIER SUAREZ GONZALEZ quien se encuentra identificado en ese asunto como CHARLES PEÑARANDA siendo su verdadera identidad OSWALDO JAVIER SUAREZ GONZALEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad V-11.562.056…”, motivo por el cual aún cuando la audiencia oral de presentación en la presente causa se celebró para el referido ciudadano con una identidad presuntamente usurpada como CHARLES PEÑARANDA MARTINEZ, la presente decisión será dictada por NOTORIEDAD JUDICIAL y con fundamento en el DEBIDO PROCESO, con la verdadera identidad del referido ciudadano, es decir, como OSWALDO JAVIER SUAREZ GONZÁLEZ titular de la cédula de identidad N° V-11.562.056. Y así se decide.-


DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, Viernes Trece (13) de Junio de 2014, siendo las 09:00 horas de la mañana, oportunidad fijada para la celebración de audiencia de Presentación en el Asunto Penal signado con el Nº IP01-P-2014-003829, instruido en contra de los ciudadanos DEINNY JOSÉ CHIRINOS MARCANO y CHARLES ENRIQUE PEÑARANDA MARTÍNEZ, en virtud de presentación que de conformidad al artículo 373 del Código Orgánico procesal Penal realiza por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Falcón. Seguidamente se constituye el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL a cargo de la Jueza ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, en presencia de la Secretaria ABG. MARÍA DOMÍNGUEZ, y del alguacil asignado a la sala Ángel Rosendo.

Acto seguido la Jueza instruye a la Secretaria para que verifique la presencia de las partes, señalando a tal efecto, que se encuentra presentes la Fiscal Cuarta del Ministerio Público ABG. JUDITH MEDINA, los imputados DEINNY JOSÉ CHIRINOS MARCANO y CHARLES ENRIQUE PEÑARANDA MARTÍNEZ, el Defensor Público Décimo Auxiliar ABG. DENNYS EDUARDO CHIRINOS, actuando por la Unidad de la Defensa Segunda y el Defensor Privado ABG. EURO COLINA.

Asimismo se deja constancia de la incomparecencia de la víctima ciudadano RUÍZ PEDRO, quien se encuentra debidamente notificado.

Se deja constancia que se le otorgó un tiempo prudencial al Defensor Público para que se impusiera de las actas.

Acto seguido la ciudadana Jueza explica la naturaleza, importancia y significado del acto y de seguidas se le concedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien manifestó que acudía a este Tribunal a colocar a disposición de este Juzgado a los ciudadanos DEINNY JOSÉ CHIRINOS MARCANO y CHARLES ENRIQUE PEÑARANDA MARTÍNEZ, narrando los hechos motivo de la presentación de los ciudadanos, así mismo expuso los elementos de convicción que a su juicio acreditan la imposición de una MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, precalifico los delitos para el ciudadano CHARLES ENRIQUE PEÑARANDA MARTÍNEZ, como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 eiusdem y POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y para el ciudadano DEINNY JOSÉ CHIRINOS MARCANO, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación al artículo 84 numeral 1° ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PEDRO RUÍZ, por los delitos que se les imputa ya que no procede la Imposición de otra Medida Cautelar, se prosiga conforme el procedimiento ordinario previsto en la precitada norma adjetiva penal, señaló que los delitos no se encuentran prescritos dada su reciente data, asimismo hizo referencia retachada de los elementos de convicción cursantes en actas, los cuales, a criterio fiscal, son suficientes para estimar la participación de los imputados en el hecho punible imputado y por los cuales considera lleno igualmente el 3° supuesto del Código Orgánico Procesal Penal se considera procedente de la medida de coerción en los términos ya explanados, por último solicitó se decrete la aprehensión en flagrancia. Asimismo consigno Diecisiete (17) folios útiles relacionados con la presente causa.

Acto seguido se procedió a identificar plenamente a los imputados de conformidad con el artículo 126 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Manifestando llamarse el primero de ellos como DEINNY JOSÉ CHIRINOS MARCANO, venezolano, titular de la cédula de identidad V-21.556.027, y el segundo de ellos quedo identificado de la siguiente manera CHARLES ENRIQUE PEÑARANDA MARTÍNEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad V-12.699.282.

Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que sus negativas se tomen como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa la ciudadana Fiscal. Igulmente se les impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se deja constancia que la Jueza igualmente les explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma les explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente los imputados manifestaron cada uno por separdo y a viva voz: “AYER SI QUERIA DECLARAR PERO HOY NO DESEO DECLARAR”.

Seguidamente se le concede la palabra al DEFENSOR PRIVADO ABG. EURO COLINA, en representación del ciudadano DEINNY JOSÉ CHIRINOS MARCANO, quien expuso sus alegatos de defensa, realizó un análisis de las actas procesales y asimismo realizó un análisis detallado de los artículos 236, 237 y 238, manifestó en relación a la de cadena y custodia de evidencias físicas del porte ilícito de arma de fuego y de los objetos encontrados a mi representado no esta firmada por ningún funcionario actuante razón por la cual solicito la nulidad absoluta del Registro de cadena de custodia de los folios 14 y 15 por cuanto no esta firmada por ningún funcionario actuante lo que da entender que hay dudas en el presente procedimiento solicitando así pues la libertad sin Restricciones de mi representando porque no hay nada que vincule a mi defendido con los hechos que narra la ciudadana Fiscal. Ahora bien si el Tribunal decidiera otra cosa solicito el traslado médico de mi representado por cuanto el día de ayer presento mareos, debido a un cachazo que recibió por parte de los funcionarios policiales, asimismo consigno en este acto Carta de Residencia y Carta de Buena Conducta, es todo.“

Seguidamente se le concede la palabra al DEFENSOR PÚBLICO ABG. DENNYS CHIRINOS, en representación del ciudadano CHARLES ENRIQUE PEÑARANDA MARTÍNEZ, quien expuso sus alegatos de defensa, realizo un análisis de las actas procesales y manifestó: “Esta defensa no se opone a que el presente procedimiento se realice por las vías del procedimiento ordinario por cuanto en esta etapa incipiente la investigación debe continuar, pero en relación a la Medida Privativa de Libertad esta defensa se opone por cuanto es evidente que no hay suficientes elementos de convicción que hagan demostrar que mi defendido es el partícipe de estos hechos punibles, todo esto de conformidad al arículo236 específicamente en el numeral 2, a mi defendido la ciudadana fiscal le imputo los delitos de Robo Agravado, Posesión Ilícita de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas, según lo dispuesto en el 237 y 238 del COPP, solicito que no se tomen de manera aislada el artículo 237 por cuanto el mismo tiene arraigo en el país ya manifestó que tiene su residencia fija aquí en Coro, es por lo que solicito la Libertad sin Restricciones de mi defendido por cuanto ya había manifestado no existen suficientes elementos de convicción y en su defecto solicito una medida cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.

La ciudadana jueza dada la exposición del Dr. Euro Colina quien manifiesta que su representado DEINNY JOSÉ CHIRINOS MARCANO fue golpeado y presenta actualmente quebranto de salud a consecuencia de un cachazo que recibió por parte de los funcionarios, preguntándole al ciudadano DEINNY JOSÉ CHIRINOS MARCANO, como se siente de salud manifestando el mismo voluntariamente libre de apremio y coacción: “recibí un cachazo y por el golpe que me dieron tan duro me duele la cabeza y de noche no puedo dormir porque siento la presión”. Seguidamente toma la palabra la ciudadana Fiscal del Ministerio Público quien manifiesta: Esta representación Fiscal en relación de lo expuesto por el ciudadano DEINNY JOSÉ CHIRINOS MARCANO y siendo garante de buena fe, solicito copia certificada de la presente acta y sea remitida a la Fiscalía Superior del Ministerio Público a los fines que sea remitida a la fiscalía correspondiente, es todo.

La Jueza oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto expone los fundamentos de hecho y derecho luego de exponer la motivación de su decisión pasó a dictar la dispositiva.-

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Señaló la ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputados que se evidencia de la actuación policial: “Siendo aproximadamente a las 08:45 horas de la noche del día de hoy martes 10 de junio del año en curso, dándole estricto cumplimiento al Dispositivo de Seguridad Patria segura; me encontraba realizando labores inherentes al servicio de patrullaje inteligente, por los diversos sectores de fa ciudad, a bordo de la unidad Motorizada signada con las siglas M-474, conducida y al mando del suscrito, en compañía de las unidades motorizadas signadas con las siglas M-473, conducida por el OFICIAL JEFE. ERINSON GARCÉS; M-479, conducida por el OFICIAL AGREGADO ANÍBAL NAVAS, como auxiliar OFICIAL AGREGADO FRANNY URDANETA; M-523, conducida por el OFICIAL GUSTAVO CORDERO; M524, conducida por el OFICIAL ALEXIS CHIRINOS; M-529, conducida por el OFICIAL ROBERTO MEDINA; en momentos que transitábamos por la Avenida Manure (sic), a la altura del Liceo Pedro Curiel Ramírez; con sentido NORTE-SUR, somos interceptados por un taxista, quien venía saliendo de la Urbanización Ampíes, el mismo no quiso aportar datos personales por temor a futuras represalias, informándonos que había visualizado dos cuadras a tras (sic) de la referida Urbanización Ampíes, a unas personas dentro de un (sic) residencia pidiendo auxilio, encontrándose a su vez fuera del inmueble un sujeto a bordo de una moto de color rojo; seguidamente procedemos a verificar la veracidad de la información, dirigiéndonos por la calle 02 de la prenombrada Urbanizacion (sic) con sentido ESTE-OESTE; cuando visualizamos a dos ciudadanos a bordo de una moto tipo paseo de color rojo, quienes se desplazaban a gran velocidad por la calle 02 con calle Ampíes, reuniendo los ciudadanos aun por identificar las siguientes características fisionómicas (sic) y vestimenta, el primero quien fungía como conductor de la moto, tez trigueña, contextura gruesa, quien vestía para el momento suéter manga corta de color marrón, pantalón de color blanco; el segundo quien fungía como parrillero, tez morena, contextura regular, quien vestía para el momento suéter manga corta de color negro, bermuda de color gris, tenía terciado en el dorso un bolso tipo coala (sic) de color rojo con negro; a continuación de conformidad con lo establecido en 112 el Articulo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, y el articulo (sic) 119 del Código Orgánico Procesal Penal, procedemos a la persecución de los ciudadanos, quienes al notar la presencia policial, el conductor opta por acelerar bruscamente la moto tipo paseo, originándose una persecución por la avenida Ruiz Pineda con sentido OESTE-ESTE, la cual se prolongo (sic) hasta la Avenida Prolongación Manure (sic) con sentido NORTE-SUR; específicamente a la altura de la entrada de la Urbanizacion (sic) los Tamarindos, donde logramos darle alcance, seguidamente de manera inesperada el sujeto que fungía como parrillero, saca a relucir un arma de fuego, la cual es neutralizado por el suscrito de manera inmediata, logrando despojarlo del arma de fuego la cual reúne las siguientes características UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, MARCA HOLEK, DE COLOR NEGRO, CALIBRE 38. CON EMPUÑADURA DE MADERA DE COLOR NEGRO, SERIAL NUMERO 2840040193, PROVISTO DE UN CILINDRO DE APROVISIONAMIENTO CON CAPACIDAD PARA SEIS CUARTUCHOS contentivo en el cilindro del tambor, de la cantidad de CUATRO (04) CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR quedando esta persona posteriormente como: CHARLES ENRIQUE PEÑARANDA MARTÍNEZ, de nacionalidad venezolano, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 01/04/76, titular de la cedula de identidad Nro. 12.699.282 estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, natural de Caracas y residenciado en esta ciudad de Coro, en el Barrio San José, calle Principal, casa sin número, del Municipio Miranda Estado Falcon (sic); acto seguido el conductor de la moto opone resistencia y trata de evadirse acelerando bruscamente la moto, donde al realizar una maniobra cae al pavimento y e golpea la cabeza causándose una herida en el cuero cabelludo; seguidamente es neutralizado por los funcionarios, quedando esta persona posteriormente identificado como: DEINNY JOSÉ CHIRINO MARCANO 06/11/81, titular de la cedula de identidad Nro. 21.556.027, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, natural y residenciado en esta ciudad de Coro, en el Barrio la Cañada, calle 03, casa Nro. 24, del Municipio Miranda Estado Falcon (Sic); seguidamente una vez neutralizados los ciudadanos en su totalidad, comisiono a los funcionarios OFICIAL JEFE. ERINSON GARCÉS, OFICIAL AGREGADO. ANÍBAL NAVAS, OFICIAL AGREGADO FRANNY URDANETA, OFICIAL ALEXIS CHIRINOS, OFICIAL ROBERTO MEDINA para que resguarden en lugar; seguidamente comisiono a los funcionarios OFICIAL GUSTAVO CORDERÓ y el OFICIAL ROBERTO MEDINA, para que les realizaran un registro corporal a los sujetos de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, arrojando el siguiente resultado: al ciudadano CHARLES ENRIQUE PEÑARANDA MARTÍNEZ, a parte del suscrito haberle incautado el arma de fuego antes descrita; el OFICIAL GUSTAVO CORDERO, le localizo (sic) y colecto (sic) en el interior del BOLSO TIPO BANDOLERO DE COLOR ROJO FRANJAS GRIS, MARCA ARCADIA que tenia terciado en el dorso; TRES (03) BILLETERAS ELABORADAS EN MATERIAL ANIMAL CUERO, DOS (02) DE ELLAS DE COLOR NEGRO Y UNA (01) DE COLOR MARRÓN; UN (01) CARGADOR PARA TELÉFONO CELULAR, MARCA NOKIA, DE COLOR NEGRO; UN (01) RELOJ DE PULSO MATERIAL METÁLICO DE COLOR GRIS, MARCA
CASIO; UNA (01) GORRA, DE COLOR ROJO CON BLANCO, IDENTIFICADA CON UN LOGOTIPO QUE SE LEE BASS PRO SHOPS: CUATRO (04) TELEFONOS CELULARES DESCRITO DE LA SIGUIENTE MANERA; UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY, MODELO JAVELIN I, DE COLOR NEGRO CON BORDES GRIS, SERIAL IMEI: 357239039266658, DE LÍNEA MOVISTAR SERIAL NÚMERO 895 804220000974736 CON SU RESPECTIVA BATERÍA, UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA ZTE, MODELO ZTF-G R238, DE COLOR NEGRO CON BORDES ROJOS, SERIAL IME1: 865643010148352, DE DOBLE LÍNEA MOVISTAR SERIAL NUMERO y 895804120002835922 Y MOVILNET SERIAL NÚMERO 8958060001407325758, CON SU RESPECTIVA BATERÍA, UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA ZTE, MODELO ZTE-G255, DE COLOR NEGRO CON BORDES AZUL, SERIAL IMEI 866385013871031, DE LÍNEA MOVISTAR SERIAL NÚMERO 804320007753636, CON SU RESPECTIVA BATERÍA, UN TELÉFONO CELULAR MARCA SENDTEL, DE COLOR NEGRO CON BORDES NARANJA, SERIAL IMEI: 863608011707185, DE LÍNEA MOVISTAR SERIAL NÚMERO 895804120011074056, CON SU RESPECTIVA BATERÍA continuando con el procedimiento, al ciudadano: DEINNY JOSÉ CIHRINO MARCANO, el OFICIAL ROBERTO MEDINA le localizo (sic) y colecto (sic) en el bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón jeans de color blanco que vestía para el momento, las siguientes evidencias: CINCO (05) ANILLOS DESCRITOS DE LA SIGUIENTE MANERA CUATRO (04) DE ELLOS ELABORADO (sic) EN MATERIAL METÁLICO DE COLOR AMARILLO, Y UNO (01) ELABORADO EN MATERIAL METÁLICO DE COLOR GRIS y la cantidad de MIL CIENTO DIECISIETE BOLÍVARES (1.117BS), EN PAPEL MONEDA DE CIRCULACIÓN NACIONAL, APARENTE CURSO LEGAL, DESCRITO DE LA SIGUIENTE MANERA, VENTIDOS (22) BILLETES DE CINCUENTA BOLÍVARES, UN (01) BILLETE DE DIEZ (10) BOLÍVARES, UN (01) BILLETE DE CINCO (05) BOLÍVARES, Y UN (01) BILLETE DE DOS (02) BOLÍVARES seguidamente se describa las características del medio de trasporte en donde se desplazaban los referidos ciudadanos, la cual se trata de UNA (01) MOTO TIPO PASEO, MARCA HAOJIN, DE COLOR ROJO. AÑO 2013, 150 CC, SERIAL CHASIS: 813ME1EA4DV024360, PLACA AJ3182V; acto seguido vistas y colectadas las evidencias de interés criminalístico, se procede con la aprehensión de los referidos ciudadanos a las 09:30 horas de la noche aproximadamente de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándoles el motivo de sus aprehensiones de acuerdo con lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, Por estar incurso en unos de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal Vigente Venezolano (Robo y Resistencia a la Autoridad). Siendo impuestos de sus derechos constitucionales por parte del OFICIAL AGREGADO FRANNY URDANETA de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el articulo 44 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; quedando los funcionarios OFICIAL. GUSTAVO CORDERO y el OFICIAL. ROBERTO en resguardo y custodia de las evidencias colectadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal; a continuación se le realiza llamada vía radiofónica a la unidad más cercana al sector, apersonándose al lugar la unidad radio patrullera signada con las siglas P-373, conducida por el OFICIAL ÁNGEL BARROSO, procediendo primeramente aprestarles los primeros auxilios al aprehendido DEINNY JOSÉ CHIRINO MARCANO hasta el Ambulatorio de la Urbanizacion (sic) las Velitas, donde los galenos le diagnosticaron HERIDA EN REGlÓN OCCIPITAL, LA CUAL AMERITO CUATRO PUNTOS DE SUTURA; posteriormente se procede a trasladar a los aprehendidos hasta el Centro de Coordinación General de Polifalcon (sic) los detenidos son ingresados a la Sala de Retención Policial; a continuación se procede a verificar los datos personales de los aprehendidos, serial del arma de fuego y serial chasis de la moto, a través de la Red de Emergencia 171 Falcon, sistema SIIPOL, (…) arrojando el siguiente resultado: el arma de fuego se encuentra SOLICITADA SEGÚN EXPEDIENTE NRO. 1-235174. DE FECHA 29/05/2009, POR LA SUB-DELEGAC1ÓN DEL CI.C.P.C DE VALERA. POR EL DELITO DE ROBO GENÉRICO…”.


Del análisis de las actas del procedimiento, presentado por la Fiscal del Ministerio Público y lo expuesto en sala por las partes, este Tribunal quiere hacer las siguientes consideraciones:


CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE DERECHO


A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse de unos ilícitos penales previsto en la normativa sustantiva penal, como son: para el ciudadano OSWALDO SUAREZ GONZALEZ, como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 eiusdem y POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y para el ciudadano DEINNY JOSÉ CHIRINOS MARCANO, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación al artículo 84 numeral 1° ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PEDRO RUÍZ.

En tal sentido, dispone el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 236:

1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

En el presente caso acredita la ciudadana Fiscal del Ministerio Público como elemento de convicción, ACTA POLICIAL de fecha 10/06/2014 suscrita por los funcionarios SUPERVISOR RAMON REBOLLEDO, OFICIAL JEFE ERINSON GARCES, OFICIAL AGREGADO ANIBAL NAVAS, OFICIAL AGREGADO FRANNY URDANETA, OFICIAL GUSTAVO CORDERO, OFICIAL ALEXIS CHIRINOS Y OFICIAL ROBERTO MEDINA, adscritos a la Dirección de Inteligencia y estrategias preventivas de POLIFALCÓN de la cual se extracta:: “Siendo aproximadamente a las 08:45 horas de la noche del día de hoy martes 10 de junio del año en curso, dándole estricto cumplimiento al Dispositivo de Seguridad Patria segura; me encontraba realizando labores inherentes al servicio de patrullaje inteligente, por los diversos sectores de fa ciudad, a bordo de la unidad Motorizada signada con las siglas M-474, conducida y al mando del suscrito, en compañía de las unidades motorizadas signadas con las siglas M-473, conducida por el OFICIAL JEFE. ERINSON GARCÉS; M-479, conducida por el OFICIAL AGREGADO ANÍBAL NAVAS, como auxiliar OFICIAL AGREGADO FRANNY URDANETA; M-523, conducida por el OFICIAL GUSTAVO CORDERO; M524, conducida por el OFICIAL ALEXIS CHIRINOS; M-529, conducida por el OFICIAL ROBERTO MEDINA; en momentos que transitábamos por la Avenida Manure (sic), a la altura del Liceo Pedro Curiel Ramírez; con sentido NORTE-SUR, somos interceptados por un taxista, quien venía saliendo de la Urbanización Ampíes, el mismo no quiso aportar datos personales por temor a futuras represalias, informándonos que había visualizado dos cuadras a tras (sic) de la referida Urbanización Ampíes, a unas personas dentro de un (sic) residencia pidiendo auxilio, encontrándose a su vez fuera del inmueble un sujeto a bordo de una moto de color rojo; seguidamente procedemos a verificar la veracidad de la información, dirigiéndonos por la calle 02 de la prenombrada Urbanizacion (sic) con sentido ESTE-OESTE; cuando visualizamos a dos ciudadanos a bordo de una moto tipo paseo de color rojo, quienes se desplazaban a gran velocidad por la calle 02 con calle Ampíes, reuniendo los ciudadanos aun por identificar las siguientes características fisionómicas (sic) y vestimenta, el primero quien fungía como conductor de la moto, tez trigueña, contextura gruesa, quien vestía para el momento suéter manga corta de color marrón, pantalón de color blanco; el segundo quien fungía como parrillero, tez morena, contextura regular, quien vestía para el momento suéter manga corta de color negro, bermuda de color gris, tenía terciado en el dorso un bolso tipo coala (sic) de color rojo con negro; a continuación de conformidad con lo establecido en 112 el Articulo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, y el articulo (sic) 119 del Código Orgánico Procesal Penal, procedemos a la persecución de los ciudadanos, quienes al notar la presencia policial, el conductor opta por acelerar bruscamente la moto tipo paseo, originándose una persecución por la avenida Ruiz Pineda con sentido OESTE-ESTE, la cual se prolongo (sic) hasta la Avenida Prolongación Manure (sic) con sentido NORTE-SUR; específicamente a la altura de la entrada de la Urbanizacion (sic) los Tamarindos, donde logramos darle alcance, seguidamente de manera inesperada el sujeto que fungía como parrillero, saca a relucir un arma de fuego, la cual es neutralizado por el suscrito de manera inmediata, logrando despojarlo del arma de fuego la cual reúne las siguientes características UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, MARCA HOLEK, DE COLOR NEGRO, CALIBRE 38. CON EMPUÑADURA DE MADERA DE COLOR NEGRO, SERIAL NUMERO 2840040193, PROVISTO DE UN CILINDRO DE APROVISIONAMIENTO CON CAPACIDAD PARA SEIS CUARTUCHOS contentivo en el cilindro del tambor, de la cantidad de CUATRO (04) CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR quedando esta persona posteriormente como: CHARLES ENRIQUE PEÑARANDA MARTÍNEZ, de nacionalidad venezolano, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 01/04/76, titular de la cedula de identidad Nro. 12.699.282 estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, natural de Caracas y residenciado en esta ciudad de Coro, en el Barrio San José, calle Principal, casa sin número, del Municipio Miranda Estado Falcon (sic); acto seguido el conductor de la moto opone resistencia y trata de evadirse acelerando bruscamente la moto, donde al realizar una maniobra cae al pavimento y e golpea la cabeza causándose una herida en el cuero cabelludo; seguidamente es neutralizado por los funcionarios, quedando esta persona posteriormente identificado como: DEINNY JOSÉ CHIRINO MARCANO 06/11/81, titular de la cedula de identidad Nro. 21.556.027, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, natural y residenciado en esta ciudad de Coro, en el Barrio la Cañada, calle 03, casa Nro. 24, del Municipio Miranda Estado Falcon (Sic); seguidamente una vez neutralizados los ciudadanos en su totalidad, comisiono a los funcionarios OFICIAL JEFE. ERINSON GARCÉS, OFICIAL AGREGADO. ANÍBAL NAVAS, OFICIAL AGREGADO FRANNY URDANETA, OFICIAL ALEXIS CHIRINOS, OFICIAL ROBERTO MEDINA para que resguarden en lugar; seguidamente comisiono a los funcionarios OFICIAL GUSTAVO CORDERÓ y el OFICIAL ROBERTO MEDINA, para que les realizaran un registro corporal a los sujetos de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, arrojando el siguiente resultado: al ciudadano CHARLES ENRIQUE PEÑARANDA MARTÍNEZ, a parte del suscrito haberle incautado el arma de fuego antes descrita; el OFICIAL GUSTAVO CORDERO, le localizo (sic) y colecto (sic) en el interior del BOLSO TIPO BANDOLERO DE COLOR ROJO FRANJAS GRIS, MARCA ARCADIA que tenia terciado en el dorso; TRES (03) BILLETERAS ELABORADAS EN MATERIAL ANIMAL CUERO, DOS (02) DE ELLAS DE COLOR NEGRO Y UNA (01) DE COLOR MARRÓN; UN (01) CARGADOR PARA TELÉFONO CELULAR, MARCA NOKIA, DE COLOR NEGRO; UN (01) RELOJ DE PULSO MATERIAL METÁLICO DE COLOR GRIS, MARCA CASIO; UNA (01) GORRA, DE COLOR ROJO CON BLANCO, IDENTIFICADA CON UN LOGOTIPO QUE SE LEE BASS PRO SHOPS: CUATRO (04) TELEFONOS CELULARES DESCRITO DE LA SIGUIENTE MANERA; UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY, MODELO JAVELIN I, DE COLOR NEGRO CON BORDES GRIS, SERIAL IMEI: 357239039266658, DE LÍNEA MOVISTAR SERIAL NÚMERO 895 804220000974736 CON SU RESPECTIVA BATERÍA, UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA ZTE, MODELO ZTF-G R238, DE COLOR NEGRO CON BORDES ROJOS, SERIAL IME1: 865643010148352, DE DOBLE LÍNEA MOVISTAR SERIAL NUMERO y 895804120002835922 Y MOVILNET SERIAL NÚMERO 8958060001407325758, CON SU RESPECTIVA BATERÍA, UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA ZTE, MODELO ZTE-G255, DE COLOR NEGRO CON BORDES AZUL, SERIAL IMEI 866385013871031, DE LÍNEA MOVISTAR SERIAL NÚMERO 804320007753636, CON SU RESPECTIVA BATERÍA, UN TELÉFONO CELULAR MARCA SENDTEL, DE COLOR NEGRO CON BORDES NARANJA, SERIAL IMEI: 863608011707185, DE LÍNEA MOVISTAR SERIAL NÚMERO 895804120011074056, CON SU RESPECTIVA BATERÍA continuando con el procedimiento, al ciudadano: DEINNY JOSÉ CIHRINO MARCANO, el OFICIAL ROBERTO MEDINA le localizo (sic) y colecto (sic) en el bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón jeans de color blanco que vestía para el momento, las siguientes evidencias: CINCO (05) ANILLOS DESCRITOS DE LA SIGUIENTE MANERA CUATRO (04) DE ELLOS ELABORADO (sic) EN MATERIAL METÁLICO DE COLOR AMARILLO, Y UNO (01) ELABORADO EN MATERIAL METÁLICO DE COLOR GRIS y la cantidad de MIL CIENTO DIECISIETE BOLÍVARES (1.117BS), EN PAPEL MONEDA DE CIRCULACIÓN NACIONAL, APARENTE CURSO LEGAL, DESCRITO DE LA SIGUIENTE MANERA, VENTIDOS (22) BILLETES DE CINCUENTA BOLÍVARES, UN (01) BILLETE DE DIEZ (10) BOLÍVARES, UN (01) BILLETE DE CINCO (05) BOLÍVARES, Y UN (01) BILLETE DE DOS (02) BOLÍVARES seguidamente se describa las características del medio de trasporte en donde se desplazaban los referidos ciudadanos, la cual se trata de UNA (01) MOTO TIPO PASEO, MARCA HAOJIN, DE COLOR ROJO. AÑO 2013, 150 CC, SERIAL CHASIS: 813ME1EA4DV024360, PLACA AJ3182V; acto seguido vistas y colectadas las evidencias de interés criminalístico, se procede con la aprehensión de los referidos ciudadanos a las 09:30 horas de la noche aproximadamente de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándoles el motivo de sus aprehensiones de acuerdo con lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, Por estar incurso en unos de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal Vigente Venezolano (Robo y Resistencia a la Autoridad). Siendo impuestos de sus derechos constitucionales por parte del OFICIAL AGREGADO FRANNY URDANETA de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el articulo 44 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; quedando los funcionarios OFICIAL. GUSTAVO CORDERO y el OFICIAL. ROBERTO en resguardo y custodia de las evidencias colectadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal; a continuación se le realiza llamada vía radiofónica a la unidad más cercana al sector, apersonándose al lugar la unidad radio patrullera signada con las siglas P-373, conducida por el OFICIAL ÁNGEL BARROSO, procediendo primeramente aprestarles los primeros auxilios al aprehendido DEINNY JOSÉ CHIRINO MARCANO hasta el Ambulatorio de la Urbanizacion (sic) las Velitas, donde los galenos le diagnosticaron HERIDA EN REGlÓN OCCIPITAL, LA CUAL AMERITO CUATRO PUNTOS DE SUTURA; posteriormente se procede a trasladar a los aprehendidos hasta el Centro de Coordinación General de Polifalcon (sic) los detenidos son ingresados a la Sala de Retención Policial; a continuación se procede a verificar los datos personales de los aprehendidos, serial del arma de fuego y serial chasis de la moto, a través de la Red de Emergencia 171 Falcon, sistema SIIPOL, (…) arrojando el siguiente resultado: el arma de fuego se encuentra SOLICITADA SEGÚN EXPEDIENTE NRO. 1-235174. DE FECHA 29/05/2009, POR LA SUB-DELEGACIÓN DEL CI.C.P.C DE VALERA. POR EL DELITO DE ROBO GENÉRICO…”.


Acredita la ciudadana Fiscal del Ministerio Público como elemento de convicción, DENUNCIA N° 00192 de fecha 10/06/2014 del ciudadano PEDRO RUIZ interpuesta por ante la Dirección de Inteligencia y Estrategias preventivas del Cuerpo de Policía del estado Falcón de la cual se desprende: “El día de hoy martes como a esos de las 10/06/2014, como a esos de las 08:30 horas de la noche cuando estaba llegando llegado (sic) a mi casa con mi esposa y mi hija y mis nietos, del supermercado me bajo de la camioneta abro el portón y la meto a mi casa, entonces llego (sic) un muchacho de tez, moreno, de estatura alta, de contextura gruesa, vestido con una camisa de color negra, con bermudas jean y un bolso tipo bandolero color rojo con negro, entra a mi casa por el portón y me saca un arma de fuego, y me dice bájate de la camioneta no hagas nada, y le dice a mi esposa y a mi hija que se bajen también y como mis nietos estaban llorando le dijo a mi esposa que los calmara o si no se los llevaría, luego él dice los vengo siguiendo del supermercado (HIPERMERCADO LHAU) señala a mi esposa y le dice dame los cinco 5 anillos de oro que tienes tú, y luego se dirige a mi hija diciéndole y me das los dos 2 anillos de oro que tienes tu, nos dice a todos demen (sic) sus celulares, luego me dice a mi dame, el dinero que cargas encima, entonces me pregunta si estoy armado yo le dije que no tenia (sic) arma, y me amenazo (sic) que si no le daba más dinero o prendas de oro se llevaría a uno de mis nieto el (sic) nos obligo (sic) a entrar al interior de la casa apuntándonos a todos con su arma, luego me pregunto (sic) que cual era mi cuarto, yo lo lleve a mi cuarto y le insisto que yo no tenía más dinero, ni prendas de oro, que entregarle, miro el cuarto y nos dijo a todos que nos fuéramos hacia el patio de la casa y que no lo siguiéramos, después el salió de la casa y se monta en una moto de color roja que lo estaba esperando afuera de la casa frente al portón con otra persona y se fueron, yo trato de calmar a la hija y a mi esposa y a los nietos por que estaban asustados, después pasa por frente de mi casa la misma moto roja con las personas que me habían robado, y los van siguiendo dos motorizados de la policia (Sic) , yo salgo y en eso se me acerca un taxista que me dice que él vio cuando me tenían sometido robándome dentro de la casa y que el (sic) aviso a la policía de lo que estaba sucediendo, luego yo me fui con un cuñado en su carro y vimos a un efectivo parado en la funeraria Santa Ana le notifique que me habían robado, y él me dijo que ya sabían de esa novedad y en ese momento lo estaban persiguiendo los otros compañeros, después regreso a mi casa y vi a un grupo de efectivos de la policía y y me informan que ya habían ya los habían detenido y que formulara la denuncia en su comando Eso es todo…”
Acredita la ciudadana Fiscal del Ministerio Público como elemento de convicción, DICTAMEN PERICIAL N° 244/14 de fecha 11/06/2014 suscrita por el funcionario Detective Agregado ANDRES PETIT adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Coro, cual se desprende: “CLASE MOTO, MARCA MD HAOJIN, MODELO AGUILA 150 cc, AÑO 2013, COLOR ROJO, TIPO PASEO, PLACAS AJ3182V, SERIAL MOTOR KW162FMJ-130659507 ORIGINAL, SERIAL DE CUADRO 813ME1EA4DV024360 ORIGINAL”.
Acredita la ciudadana Fiscal del Ministerio Público como elemento de convicción, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-060-B-269 de fecha 11/06/2014 suscrita por el funcionario Experto en Balística Agregado ARIAS LUIS adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Falcón, de la cual se desprende: A.- Un (1) Arma de fuego, tipo REVÓLVER, para uso individual, portátil y corta por su manipulación, marca HOLEK, modelo 840, calibre .38 Special. fabricado en República Checa acabado superficial pavón gris, posee un cañón con una longitud de 100 milímetros y un diámetro interno de 9 milímetros, con seis (6) campos y seis (6) estrías, de giro helicoidal dextrógiro (es decir; hacia la derecha), empuñadura cubierta por dos (2) tapas elaboradas en madera pintadas de color negro, modalidad de accionamiento: Simple y Doble acción, sistema de carga mediante una nuez volcable y giratoria de seis (6) recamaras, conjunto de mira: alza gravada y guión fijo. Serial de orden: 2840040193, ubicado del lado izquierdo de la caja de los mecanismos, Presenta una inscripción en el lado derecho de la caja de los mecanismos donde se lee “RICAURTE VP-818”.-
B.- Cuatro (4) Balas, para Arma de fuego calibre .38 Special. de juego central, de las marcas: tres (3) WINCHESTER y una (1) CAVIM, sus cuerpos se componen de: proyectil de cilindro ojival, de estructura raso de plomo, concha, pólvora y fulminante (…) Verificamos el Arma de fuego tipo Revólver, en nuestro Sistema de Investigación e información Policial, donde se constato que la misma se encuentra SOLICITADA, por la SubDelegación Valera, por el delito de ROBO, según expediente N° I-235.174, de fecha 29/05/2009…”. -
De las anteriores actuaciones se desprenden las evidencias que acompaña el ciudadano Fiscal a los fines de imputar para el ciudadano OSWALDO SUAREZ GONZALEZ, como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con fundamento en la denuncia de la víctima PEDRO RUIZ y el ACTA POLICIAL, asimismo el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 eiusdem, toda vez que el arma de fuego incautada al ciudadano OSWALDO SUAREZ según las actas procesales se encuentra solicitada por la Subdelegación de Valera por el delito de Robo expediente N° I-235.174 de fecha 29/05/2009 y, el delito de POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones por cuanto se desprende de la actuación policial que le fue incautada al ciudadano OSWALDO SUAREZ. Para el ciudadano DEINNY JOSÉ CHIRINOS MARCANO, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación al artículo 84 numeral 1° ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PEDRO RUÍZ, toda vez que se desprende de la denuncia de la víctima mencionada que el ciudadano que los despojó de sus pertenencias se marchó del sitio del suceso en un vehículo automotor tipo moto de color rojo que lo esperaba afuera de la causa y era conducido por otro sujeto quien resultó ser DEINNY JOSE CHIRINOS según se desprende de las actas procesales.
Igualmente se debe señalar que los delitos imputados por el Ministerio Público son de reciente data de comisión (10/06/2014), cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas y que merecen pena privativa de libertad. Y así se decide.-

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

En el presente caso acredita la ciudadana Fiscal del Ministerio Público como elemento de convicción, ACTA POLICIAL de fecha 10/06/2014 suscrita por los funcionarios SUPERVISOR RAMON REBOLLEDO, OFICIAL JEFE ERINSON GARCES, OFICIAL AGREGADO ANIBAL NAVAS, OFICIAL AGREGADO FRANNY URDANETA, OFICIAL GUSTAVO CORDERO, OFICIAL ALEXIS CHIRINOS Y OFICIAL ROBERTO MEDINA, adscritos a la Dirección de Inteligencia y estrategias preventivas de POLIFALCÓN de la cual se extracta:: “Siendo aproximadamente a las 08:45 horas de la noche del día de hoy martes 10 de junio del año en curso, dándole estricto cumplimiento al Dispositivo de Seguridad Patria segura; me encontraba realizando labores inherentes al servicio de patrullaje inteligente, por los diversos sectores de fa ciudad, a bordo de la unidad Motorizada signada con las siglas M-474, conducida y al mando del suscrito, en compañía de las unidades motorizadas signadas con las siglas M-473, conducida por el OFICIAL JEFE. ERINSON GARCÉS; M-479, conducida por el OFICIAL AGREGADO ANÍBAL NAVAS, como auxiliar OFICIAL AGREGADO FRANNY URDANETA; M-523, conducida por el OFICIAL GUSTAVO CORDERO; M524, conducida por el OFICIAL ALEXIS CHIRINOS; M-529, conducida por el OFICIAL ROBERTO MEDINA; en momentos que transitábamos por la Avenida Manure (sic), a la altura del Liceo Pedro Curiel Ramírez; con sentido NORTE-SUR, somos interceptados por un taxista, quien venía saliendo de la Urbanización Ampíes, el mismo no quiso aportar datos personales por temor a futuras represalias, informándonos que había visualizado dos cuadras a tras (sic) de la referida Urbanización Ampíes, a unas personas dentro de un (sic) residencia pidiendo auxilio, encontrándose a su vez fuera del inmueble un sujeto a bordo de una moto de color rojo; seguidamente procedemos a verificar la veracidad de la información, dirigiéndonos por la calle 02 de la prenombrada Urbanizacion (sic) con sentido ESTE-OESTE; cuando visualizamos a dos ciudadanos a bordo de una moto tipo paseo de color rojo, quienes se desplazaban a gran velocidad por la calle 02 con calle Ampíes, reuniendo los ciudadanos aun por identificar las siguientes características fisionómicas (sic) y vestimenta, el primero quien fungía como conductor de la moto, tez trigueña, contextura gruesa, quien vestía para el momento suéter manga corta de color marrón, pantalón de color blanco; el segundo quien fungía como parrillero, tez morena, contextura regular, quien vestía para el momento suéter manga corta de color negro, bermuda de color gris, tenía terciado en el dorso un bolso tipo coala (sic) de color rojo con negro; a continuación de conformidad con lo establecido en 112 el Articulo 66 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, y el articulo (sic) 119 del Código Orgánico Procesal Penal, procedemos a la persecución de los ciudadanos, quienes al notar la presencia policial, el conductor opta por acelerar bruscamente la moto tipo paseo, originándose una persecución por la avenida Ruiz Pineda con sentido OESTE-ESTE, la cual se prolongo (sic) hasta la Avenida Prolongación Manure (sic) con sentido NORTE-SUR; específicamente a la altura de la entrada de la Urbanizacion (sic) los Tamarindos, donde logramos darle alcance, seguidamente de manera inesperada el sujeto que fungía como parrillero, saca a relucir un arma de fuego, la cual es neutralizado por el suscrito de manera inmediata, logrando despojarlo del arma de fuego la cual reúne las siguientes características UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, MARCA HOLEK, DE COLOR NEGRO, CALIBRE 38. CON EMPUÑADURA DE MADERA DE COLOR NEGRO, SERIAL NUMERO 2840040193, PROVISTO DE UN CILINDRO DE APROVISIONAMIENTO CON CAPACIDAD PARA SEIS CUARTUCHOS contentivo en el cilindro del tambor, de la cantidad de CUATRO (04) CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR quedando esta persona posteriormente como: CHARLES ENRIQUE PEÑARANDA MARTÍNEZ, de nacionalidad venezolano, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 01/04/76, titular de la cedula de identidad Nro. 12.699.282 estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, natural de Caracas y residenciado en esta ciudad de Coro, en el Barrio San José, calle Principal, casa sin número, del Municipio Miranda Estado Falcon (sic); acto seguido el conductor de la moto opone resistencia y trata de evadirse acelerando bruscamente la moto, donde al realizar una maniobra cae al pavimento y e golpea la cabeza causándose una herida en el cuero cabelludo; seguidamente es neutralizado por los funcionarios, quedando esta persona posteriormente identificado como: DEINNY JOSÉ CHIRINO MARCANO 06/11/81, titular de la cedula de identidad Nro. 21.556.027, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, natural y residenciado en esta ciudad de Coro, en el Barrio la Cañada, calle 03, casa Nro. 24, del Municipio Miranda Estado Falcon (Sic); seguidamente una vez neutralizados los ciudadanos en su totalidad, comisiono a los funcionarios OFICIAL JEFE. ERINSON GARCÉS, OFICIAL AGREGADO. ANÍBAL NAVAS, OFICIAL AGREGADO FRANNY URDANETA, OFICIAL ALEXIS CHIRINOS, OFICIAL ROBERTO MEDINA para que resguarden en lugar; seguidamente comisiono a los funcionarios OFICIAL GUSTAVO CORDERÓ y el OFICIAL ROBERTO MEDINA, para que les realizaran un registro corporal a los sujetos de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, arrojando el siguiente resultado: al ciudadano CHARLES ENRIQUE PEÑARANDA MARTÍNEZ, a parte del suscrito haberle incautado el arma de fuego antes descrita; el OFICIAL GUSTAVO CORDERO, le localizo (sic) y colecto (sic) en el interior del BOLSO TIPO BANDOLERO DE COLOR ROJO FRANJAS GRIS, MARCA ARCADIA que tenia terciado en el dorso; TRES (03) BILLETERAS ELABORADAS EN MATERIAL ANIMAL CUERO, DOS (02) DE ELLAS DE COLOR NEGRO Y UNA (01) DE COLOR MARRÓN; UN (01) CARGADOR PARA TELÉFONO CELULAR, MARCA NOKIA, DE COLOR NEGRO; UN (01) RELOJ DE PULSO MATERIAL METÁLICO DE COLOR GRIS, MARCA CASIO; UNA (01) GORRA, DE COLOR ROJO CON BLANCO, IDENTIFICADA CON UN LOGOTIPO QUE SE LEE BASS PRO SHOPS: CUATRO (04) TELEFONOS CELULARES DESCRITO DE LA SIGUIENTE MANERA; UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY, MODELO JAVELIN I, DE COLOR NEGRO CON BORDES GRIS, SERIAL IMEI: 357239039266658, DE LÍNEA MOVISTAR SERIAL NÚMERO 895 804220000974736 CON SU RESPECTIVA BATERÍA, UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA ZTE, MODELO ZTF-G R238, DE COLOR NEGRO CON BORDES ROJOS, SERIAL IME1: 865643010148352, DE DOBLE LÍNEA MOVISTAR SERIAL NUMERO y 895804120002835922 Y MOVILNET SERIAL NÚMERO 8958060001407325758, CON SU RESPECTIVA BATERÍA, UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA ZTE, MODELO ZTE-G255, DE COLOR NEGRO CON BORDES AZUL, SERIAL IMEI 866385013871031, DE LÍNEA MOVISTAR SERIAL NÚMERO 804320007753636, CON SU RESPECTIVA BATERÍA, UN TELÉFONO CELULAR MARCA SENDTEL, DE COLOR NEGRO CON BORDES NARANJA, SERIAL IMEI: 863608011707185, DE LÍNEA MOVISTAR SERIAL NÚMERO 895804120011074056, CON SU RESPECTIVA BATERÍA continuando con el procedimiento, al ciudadano: DEINNY JOSÉ CIHRINO MARCANO, el OFICIAL ROBERTO MEDINA le localizo (sic) y colecto (sic) en el bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón jeans de color blanco que vestía para el momento, las siguientes evidencias: CINCO (05) ANILLOS DESCRITOS DE LA SIGUIENTE MANERA CUATRO (04) DE ELLOS ELABORADO (sic) EN MATERIAL METÁLICO DE COLOR AMARILLO, Y UNO (01) ELABORADO EN MATERIAL METÁLICO DE COLOR GRIS y la cantidad de MIL CIENTO DIECISIETE BOLÍVARES (1.117BS), EN PAPEL MONEDA DE CIRCULACIÓN NACIONAL, APARENTE CURSO LEGAL, DESCRITO DE LA SIGUIENTE MANERA, VENTIDOS (22) BILLETES DE CINCUENTA BOLÍVARES, UN (01) BILLETE DE DIEZ (10) BOLÍVARES, UN (01) BILLETE DE CINCO (05) BOLÍVARES, Y UN (01) BILLETE DE DOS (02) BOLÍVARES seguidamente se describa las características del medio de trasporte en donde se desplazaban los referidos ciudadanos, la cual se trata de UNA (01) MOTO TIPO PASEO, MARCA HAOJIN, DE COLOR ROJO. AÑO 2013, 150 CC, SERIAL CHASIS: 813ME1EA4DV024360, PLACA AJ3182V; acto seguido vistas y colectadas las evidencias de interés criminalístico, se procede con la aprehensión de los referidos ciudadanos a las 09:30 horas de la noche aproximadamente de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, notificándoles el motivo de sus aprehensiones de acuerdo con lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, Por estar incurso en unos de los delitos previstos y sancionados en el Código Penal Vigente Venezolano (Robo y Resistencia a la Autoridad). Siendo impuestos de sus derechos constitucionales por parte del OFICIAL AGREGADO FRANNY URDANETA de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el articulo 44 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; quedando los funcionarios OFICIAL. GUSTAVO CORDERO y el OFICIAL. ROBERTO en resguardo y custodia de las evidencias colectadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal; a continuación se le realiza llamada vía radiofónica a la unidad más cercana al sector, apersonándose al lugar la unidad radio patrullera signada con las siglas P-373, conducida por el OFICIAL ÁNGEL BARROSO, procediendo primeramente aprestarles los primeros auxilios al aprehendido DEINNY JOSÉ CHIRINO MARCANO hasta el Ambulatorio de la Urbanizacion (sic) las Velitas, donde los galenos le diagnosticaron HERIDA EN REGlÓN OCCIPITAL, LA CUAL AMERITO CUATRO PUNTOS DE SUTURA; posteriormente se procede a trasladar a los aprehendidos hasta el Centro de Coordinación General de Polifalcon (sic) los detenidos son ingresados a la Sala de Retención Policial; a continuación se procede a verificar los datos personales de los aprehendidos, serial del arma de fuego y serial chasis de la moto, a través de la Red de Emergencia 171 Falcon, sistema SIIPOL, (…) arrojando el siguiente resultado: el arma de fuego se encuentra SOLICITADA SEGÚN EXPEDIENTE NRO. 1-235174. DE FECHA 29/05/2009, POR LA SUB-DELEGACIÓN…”

Acredita la ciudadana Fiscal del Ministerio Público como elemento de convicción, DENUNCIA N°00192 de fecha 10/06/2014 del ciudadano PEDRO RUIZ interpuesta por ante la Dirección de Inteligencia y Estrategias preventivas del Cuerpo de Policía del estado Falcón de la cual se desprende: “El día de hoy martes como a esos de las 10/06/2014, como a esos de las 08:30 horas de la noche cuando estaba llegando llegado (sic) a mi casa con mi esposa y mi hija y mis nietos, del supermercado me bajo de la camioneta abro el portón y la meto a mi casa, entonces llego (sic) un muchacho de tez, moreno, de estatura alta, de contextura gruesa, vestido con una camisa de color negra, con bermudas jean y un bolso tipo bandolero color rojo con negro, entra a mi casa por el portón y me saca un arma de fuego, y me dice bájate de la camioneta no hagas nada, y le dice a mi esposa y a mi hija que se bajen también y como mis nietos estaban llorando le dijo a mi esposa que los calmara o si no se los llevaría, luego él dice los vengo siguiendo del supermercado (HIPERMERCADO LHAU) señala a mi esposa y le dice dame los cinco 5 anillos de oro que tienes tú, y luego se dirige a mi hija diciéndole y me das los dos 2 anillos de oro que tienes tu, nos dice a todos demen (sic) sus celulares, luego me dice a mi dame, el dinero que cargas encima, entonces me pregunta si estoy armado yo le dije que no tenia (sic) arma, y me amenazo que si no le daba más dinero o prendas de oro se llevaría a uno de mis nieto el (sic) nos obligo (sic) a entrar al interior de la casa apuntándonos a todos con su arma, luego me pregunto (sic) que cual era mi cuarto, yo lo lleve a mi cuarto y le insisto (sic) que yo no tenía más dinero, ni prendas de oro, que entregarle, miro el cuarto y nos dijo a todos que nos fuéramos hacia el patio de la casa y que no lo siguiéramos, después el salió de la casa y se monta en una moto de color roja que lo estaba esperando afuera de la casa frente al portón con otra persona y se fueron, yo trato de calmar a la hija y a mi esposa y a los nietos por que estaban asustados, después pasa por frente de mi casa la misma moto roja con las personas que me habían robado, y los van siguiendo dos motorizados de la policia (Sic) , yo salgo y en eso se me acerca un taxista que me dice que él vio cuando me tenían sometido robándome dentro de la casa y que el (sic) aviso a la policía de lo que estaba sucediendo, luego yo me fui con un cuñado en su carro y vimos a un efectivo parado en la funeraria Santa Ana le notifique que me habían robado, y él me dijo que ya sabían de esa novedad y en ese momento lo estaban persiguiendo los otros compañeros, después regreso a mi casa y vi a un grupo de efectivos de la policía y y me informan que ya habían ya los habían detenido y que formulara la denuncia en su comando Eso es todo…”
Acredita la ciudadana Fiscal del Ministerio Público como elemento de convicción, DICTAMEN PERICIAL N° 244/14 de fecha 11/06/2014 suscrita por el funcionario Detective Agregado ANDRES PETIT adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Coro, cual se desprende: “CLASE MOTO, MARCA MD HAOJIN, MODELO AGUILA 150 cc, AÑO 2013, COLOR ROJO, TIPO PASEO, PLACAS AJ3182V, SERIAL MOTOR KW162FMJ-130659507 ORIGINAL, SERIAL DE CUADRO 813ME1EA4DV024360 ORIGINAL”.
Acredita la ciudadana Fiscal del Ministerio Público como elemento de convicción, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-060-B-269 de fecha 11/06/2014 suscrita por el funcionario Experto en Balística Agregado ARIAS LUIS adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Falcón, de la cual se desprende: A.- Un (1) Arma de fuego, tipo REVÓLVER, para uso individual, portátil y corta por su manipulación, marca HOLEK, modelo 840, calibre .38 Special. fabricado en República Checa acabado superficial pavón gris, posee un cañón con una longitud de 100 milímetros y un diámetro interno de 9 milímetros, con seis (6) campos y seis (6) estrías, de giro helicoidal dextrógiro (es decir; hacia la derecha), empuñadura cubierta por dos (2) tapas elaboradas en madera pintadas de color negro, modalidad de accionamiento: Simple y Doble acción, sistema de carga mediante una nuez volcable y giratoria de seis (6) recamaras, conjunto de mira: alza gravada y guión fijo. Serial de orden: 2840040193, ubicado del lado izquierdo de la caja de los mecanismos, Presenta una inscripción en el lado derecho de la caja de los mecanismos donde se lee “RICAURTE VP-818”.-
B.- Cuatro (4) Balas, para Arma de fuego calibre .38 Special. de juego central, de las marcas: tres (3) WINCHESTER y una (1) CAVIM, sus cuerpos se componen de: proyectil de cilindro ojival, de estructura raso de plomo, concha, pólvora y fulminante (…) Verificamos el Arma de fuego tipo Revólver, en nuestro Sistema de Investigación e información Policial, donde se constato que la misma se encuentra SOLICITADA, por la SubDelegación Valera, por el delito de ROBO, según expediente N° I-235.174, de fecha 29/05/2009…”. -
Acredita la ciudadana Fiscal del Ministerio Público como elemento de convicción, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA INCAUTADA N° 00570, de fecha 11/06/2014, suscrito por los funcionarios ROBERTO MEDINA (POLIFALCON) Y RONNY MORALES (CICPC) correspondiente a: UNA MOTO TIPO PASEO MARCA HAOJIN DE COLOR ROJO, AÑO 2013, 150 CC, SERIAL CHASIS 813ME1EA4DV024360.
Acredita la ciudadana Fiscal del Ministerio Público como elemento de convicción, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA INCAUTADA N° 00570, de fecha 11/06/2014, suscrito por los funcionarios GUSTAVO CORDERO (POLIFALCON) Y LUIS ARIAS (CICPC) correspondiente a: UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, MARCA HOLEK, DE COLOR NEGRO, CALIBER 38, CON EMPUÑADURA DE MADERA DE COLOR NEGRO, SERIAL NUMERO 2840040193, PROVISTO DE UN CILINDRO DE APROVICIONAMIENTO CON CAPACIDAD PARA SEIS CARTUCHOS, CUATRO (4) CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, UNA MOTO TIPO PASEO MARCA HAOJIN DE COLOR ROJO, AÑO 2013, 150 CC, SERIAL CHASIS 813ME1EA4DV024360.
Acredita la ciudadana Fiscal del Ministerio Público como elemento de convicción, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA INCAUTADA N° 00570, de fecha 11/06/2014, suscrito por el funcionario GUZMAN YONDRIX (CICPC) correspondiente a: 01) BOLSO TIPO BANDOLERO DE COLOR ROJO FRANJAS GRIS. MARCA ARCADIA, TRES (03) BILLETERAS ELABORADAS EN MATERIAL ANIMAL CUERO, DOS (02) DE ELLAS DE COLOR NEGRO Y UNA (01) DE COLOR MARRÓN; UN (01) CARGADOR PARA TELÉFONO CELULAR MARCA NOKIA, DE COLOR NEGRO; UN (01) RELOJ DE PULSO ELABORADO EN MATERIAL METALICO DE COLOR GRIS, MARCA CASIO, UNA (1) GORRA DE COLOR ROJO CON BLANCO, IDENTIFICADA CON UN LOGOTIPO QUE SE LEE BASS PRO SHOPS.
Acredita la ciudadana Fiscal del Ministerio Público como elemento de convicción, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA INCAUTADA N° 00570, de fecha 11/06/2014, suscrito por los funcionarios ROBERTO MEDINA (POLIFALCON) Y GUZMAN YONDRIX (CICPC) correspondiente a: CINCO (05) ANILLOS DESCRITOS DE LA SIGUIENTE MANERA CUATRO (04) DE ELLOS ELABORADO EN MATERIAL METÁLICO DE COLOR AMARILLO. Y UNO
(01) ELABORADO EN MATERIAL METÁLICO DE COLOR GRIS.
Acredita la ciudadana Fiscal del Ministerio Público como elemento de convicción, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA INCAUTADA N° 00570, de fecha 11/06/2014, suscrito por los funcionarios GUSTAVO CORDERO (POLIFALCON) Y ALBORNOZ JENIFER (CICPC) correspondiente a: CUATRO (04) TELEFONOS CELULARES DESCRITO DE LA SIGUIENTE MANERAS UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY MODELO JAVELIN I, DE COLOR NEGRO CON BORDES GRIS. SERIAL IMEI: 357239039266658, DE LÍNEA MOVISTAR SERIAL NÚMERO 895804220000974736, CON SU RESPECTIVA BATERÍA, UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA ZTE. MODELO ZTE-G R238 DE COLOR NEGRO CON BORDES ROJOS, SERIAL IMEI: 865640 10148352, DE DOBLE LÍNEA MOVISTAR SERIAL NUMERO 895804120002835922 Y MOVILNET SERIAL NÚMERO 8958060001407325758, CON SU RESPECTIVA BATERÍA, UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA ZTE. MODELO ZTE-G255, DE COLOR NEGRO DE COLOR NEGRO CON BORDES AZUL, SERIAL IMEI: 866385013871031, DE LÍNEA MOVISTAR SERIAL NÚMERO 804320007753636. CON SU RESPECTIVA BATERÍA, UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA SENDTEL, DE COLOR NEGRO CON BORDES NARANJA, SERIAL IMEI: 863608011707185, DE LÍNEA MOVISTAR SERIAL NÚMERO 895804120011074056, CON SU RESPECTIVA BATERÍA.
Acredita la ciudadana Fiscal del Ministerio Público como elemento de convicción, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA INCAUTADA N° 00570, de fecha 11/06/2014, suscrito por los funcionarios ROBERTO MEDINA (POLIFALCON) Y HECTOR FIGUEROA (CICPC) correspondiente a: MIL CIENTO DIECISIETE BOLÍVARES (1.117BS) EN PAPEL MONEDA DE CIRCULACIÓN NACIONAL DE APARENTE CURSO LEGAL DESCRITO DE LA SIGUIENTE MANERA VEINTIDOS (22) BILLETES DE CINCUENTA (50) BOLIVARES, UN (01) BILLETE DE DIEZ (10) BOLÍVARES, UN (01) BILLETE DE CINCO (05) BOLÍVARES Y UN (01) BILLETE DE DOS (02) BOLÍVARES.
Acredita la ciudadana Fiscal del Ministerio Público como elemento de convicción, INSPECCIÓN N° 1339, de fecha 11 de junio de 2014, suscrita por los funcionarios actuantes DETECTIVES YONDRIX GUZMAN Y MARIO GUTIERREZ adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas del estado Falcón subdelegación Coro, realizada a un vehículo automotor cuyas características son: MARCA HAOJIN, MODELO AGUILA 150CC, COLOR ROJO, TIPO PASEO, PLACA AJ3182V.
Acredita la ciudadana Fiscal del Ministerio Público como elemento de convicción, INSPECCIÓN N° 1343, de fecha 11 de junio de 2014, suscrita por los funcionarios actuantes DETECTIVES YONDRIX GUZMAN Y MARIO GUTIERREZ adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas del estado Falcón subdelegación Coro, realizada en el sitio de la aprehensión de los imputados de autos: PROLONGACIÓN MANAURE VÍA PÚBLICA, ESPECÍFICAMENTE FRENTE A LA URBANIZACIÓN LOS TAMARINDOS SANTA ANA DE CORO MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCÓN.
Acredita la ciudadana Fiscal del Ministerio Público como elemento de convicción, INSPECCIÓN N° 1343, de fecha 11 de junio de 2014, suscrita por los funcionarios actuantes DETECTIVES YONDRIX GUZMAN Y MARIO GUTIERREZ adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas del estado Falcón subdelegación Coro, realizada en el sitio del suceso señalado por la víctimas: UNA VIVIENDA SIGNADA CON EL NÚMERO 25, UBICADA EN LA URBANIZACIÓN AMPÍES, CALLE 02, CORO MUNICIPIO MIRANDA ESTADO FALCÓN.
Acredita la ciudadana Fiscal del Ministerio Público como elemento de convicción, RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-0217-SDC-0536 de fecha 11 de junio de 2014, suscrita por el funcionario actuante YONDRIX GUZMAN adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas del estado Falcón Delegación Coro, Departamento de área técnica realizada a: 1.- Un (1) bolso tipo bandolero elaborado en fibras naturales de color rojo y gris, marca ARCADIA, el cual presenta una cremallera de color negro, el mismo se encuentra en buen estado de uso y conservación.- 2.- Dos (2) billeteras de uso masculino, elaboradas en fibras naturales de color negro, las cuales presentan varios compartimientos, las mismas se encuentran en buen estado de uso y conservación.- 3.- Una (1) billetera de uso masculino, elaborada en fibras naturales de color marrón, la cual presenta varios compartimientos, la misma se encuentra en buen estado de uso y conservación. 4. Un (1) cargador para teléfonos celulares, elaborado en material sintético de color negro, marca NOKIA, el mismo se encuentra en buen estado de uso y conservación.- 5.- Un (1) reloj de pulso, marca CASIO, elaborado en metal, el mismo se encuentra en buen estado de uso y conservación.- 6.- Una (1) gorra elaborada en fibras naturales de color rojo y blanco, la cual presenta en su parte frontal una inscripción donde se lee “BASS PRO SHOPS”, y se encuentra en regular estado de uso y conservación.- 7.- Cuatro (4) anillos elaborados en metal de color dorado, los mismos se encuentran en buen estado de uso y conservación.- 8.- Un (1) anillo elaborado en metal de color aniquilado, el mismo se encuentra en buen estado de uso y conservación.
Acredita la ciudadana Fiscal del Ministerio Público como elemento de convicción, RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-0217-DEF-080 de fecha 11 de junio de 2014, suscrita por el funcionario actuante HECTOR FIGUEROA adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas del estado Falcón Delegación Coro, Departamento de documentología realizada a: DOCUMENTOS DUBITADOS: 1.- Veinticinco (25) ejemplares con apariencia de billetes del Venezuela, de las siguientes denominaciones: veintidós (22) de la denominación de cincuenta (50Bs),
uno (01) de la denominación de diez (10 Bs), uno (01) de la denominación de cinco (05Bs), uno (01) de la denominación de dos (02 Bs) bolívares. - PERITACIÓN: Se procedió a examinar detenidamente y con toda la amplitud necesaria los ejemplares con apariencia de billetes de Banco cuestionados. Seguidamente se sometieron a un estudio técnico comparativo con sus respectivos estándares de comparación auténticos, existentes en el Laboratorio, a objeto de evaluar, examinar y confrontar los dispositivos de seguridad inherentes a: Soporte, sistema de impresión, respuesta fluorescente, banda de seguridad, marca de agua, fibrillas multicolores, tinta ópticamente variable y demás elementos impresos; utilizando para esta labor, el instrumental adecuado.
Acredita la ciudadana Fiscal del Ministerio Público como elemento de convicción, RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-0217-085 de fecha 11 de junio de 2014, suscrita por el funcionario actuante CARLOS VILLAVICENCIO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas del estado Falcón Delegación Coro, Departamento de documentología realizada a: Un dispositivo móvil celular marca: Black Berry, Color BLANCO Y NEGRO, Modelo: CURVE 8520, Serial IMEI 358139040711909. Provisto de batería de la misma marca, color Gris. La evidencia en referencia se aprecia usada, en regular estado de conservación.
Acredita la ciudadana Fiscal del Ministerio Público como elemento de convicción, RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-0217-086 de fecha 11 de junio de 2014, suscrita por la funcionaria actuante JENIFER ALBORNOZ adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas del estado Falcón Delegación Coro, área de informática realizada a: 1.-Un dispositivo móvil celular marca: BLACKBERRY, Modelo: 8900, Color: Negro y Plateado, serial IMEI: 357239039266658 .Provisto de batería, marca: BLACKBERRY. Provisto tarjeta SIM con un logo alusivo Movistar, serial: 8958042200000974736. La evidencia en referencia se aprecia usada, en regular estado de conservación. 2.-Un dispositivo móvil celular marca: ZTE, Color: Negro y Rojo, Modelo ZTE-G R238, Serial IMEI: 865643010148352, Provisto de su batería. Provisto de dos (02) tarjeta SIM, con un logo Movistar, serial: 895804120002835922, tarjeta SIM con un logo alusivo a Movilnet, serial: 8958060001407325758. La evidencia en referencia se aprecia usada, en regular estado de conservación. La evidencia se aprecia usada buen estado de conservación. 3.-Un dispositivo móvil celular marca: ZTE, Color: Negro y Rojo, Modelo ZTE-G R255, Serial IMEI: 8663850143871031, Provisto de su batería. Provisto de una (01) tarjeta SIM, con un logo alusivo Movistar, serial: 804320007753636. La evidencia en referencia se aprecia usada, en regular estado de conservación. La evidencia se aprecia usada buen estado de conservación. 4.-Un dispositivo móvil celular marca: Sendtel, Color: Naranja y Gris, Provisto de su batería. Serial IMEI 1:863608011707185, IMEI 2: 863608016707180. Provisto de una tarjeta SIM, alusiva a la empresa Movistar, Serial: 895804120011074056. La evidencia se aprecia usada en buen estado de conservación.

Sobre todas estas actuaciones policiales antes descritas y concatenadas entre sí, observa esta Juzgadora que se presume la autoría de los ciudadanos OSWALDO JAVIER SUAREZ GONZALEZ, en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 eiusdem y POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y DEINNY JOSÉ CHIRINOS MARCANO, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación al artículo 84 numeral 1° ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PEDRO RUÍZ, toda vez que la víctima DENUNCIA que fue objeto del robo por parte de un ciudadano que se apersonó en su residencia justo en el momento que regresaba con su familia del supermercado, un sujeto portando arma de fuego, el cual bajo amenaza los despojó de una cantidad de dinero, igualmente su esposa e hija fueron despojadas de unos anillos, así como, unos móviles celulares. La víctima denuncia que este sujeto los amenazó de llevarse a uno de sus nietos y los apuntaba a todos con el arma de fuego, que les exigía entrega dinero, que posterior al robo se va de la casa y se monta en una moto roja la cual era conducida por otro sujeto, que ellos permanecen en la casa pero que al salir los sujetos fueron observados cuando eran perseguidos por funcionarios policiales. La ciudadana Fiscal acreditó para el momento de la audiencia de presentación suficientes y fundados elementos de convicción para estimar la participación o autoría de los imputados de autos en los hechos imputados, toda vez que se acredita el robo con la Denuncia de la víctima, concatenada con la entrevista de la ciudadana Danny Álvarez, igualmente queda acredita la existencia del vehículo tipo moto de color rojo donde se trasladaban los imputados de autos cuando fueron aprehendidos y el cual se encuentra solicitado según el Dictamen Pericial N° 244-14 y de la existencia del arma de fuego según Reconocimiento Técnico realizado al arma de fuego incautada durante el procedimiento la cual se encuentra solicitada por la Subdelegación de Valera por el delito de Robo expediente N° I-235.174 de fecha 29/05/2009. Asimismo, durante la aprehensión de los imputados de autos fueron incautadas otras evidencias de interés criminalístico como se desprende de las actas procesales, tales como, los objetos de valor de las víctimas, entre las cuales señalan los anillos, dinero y equipos móviles, así como, un bolso tipo bandolero de color rojo mencionado por el ciudadano PEDRO RUIZ y del cual también se acreditó la existencia del mismo según se desprende de lo elementos de convicción que se mencionan ut supra.
De tales investigaciones iniciadas por los órganos de investigación se acreditan actuaciones donde se vislumbra la presunta participación de los ciudadanos OSWALDO JAVIER SUAREZ GONZALEZ y DEINNY JOSÉ CHIRINOS MARCANO, en los hechos imputados y que adelanta la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, a quien en todo caso, le corresponde determinar el grado de participación de cada uno de los ciudadanos imputados en los hechos ilícitos donde las víctimas fueran despojadas bajo amenaza con arma de fuego de sus pertenencias personales, por lo que considera quien aquí decide que son suficientes y fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación de dichos ciudadanos en los hechos imputados. Y así se decide.-

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida de privación judicial de libertad contra los ciudadanos OSWALDO JAVIER SUAREZ GONZALEZ, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 eiusdem y POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y el ciudadano DEINNY JOSÉ CHIRINOS MARCANO, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación al artículo 84 numeral 1° ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PEDRO RUÍZ, fundamentando dicha solicitud en las precalificaciones jurídicas expresadas oralmente durante la audiencia oral de presentación de imputados, contenida en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad considerando procedente y ajustado a derecho declarar CON LUGAR la solicitud fiscal por cuanto existe una limitación prevista en el artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su Parágrafo Primero, en relación a la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, estimando el peligro de fuga cuando el término máximo sea igual o superior a diez años, siendo el caso que nos ocupa por cuanto la calificación jurídica provisional imputada por el fiscal es por de los delitos de ROBO AGRAVADO, POSESION DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, con una pena máxima superior precisamente a los diez años de prisión el primer delito mencionado, asimismo, los bienes jurídicamente protegidos por nuestra legislación legal en este tipo de delitos son precisamente la vida y los bienes de las víctimas, son delitos pluriofensivos, por lo que se estima en el presente caso, la magnitud del daño causado, la posible pena a imponer y la obstaculización a la investigación y la búsqueda de la verdad, lo que hace improcedente la solicitud de la Defensa Privada y Pública de imponer una medida menos gravosa o de otorgar libertad sin restricciones para sus representados siendo que los presupuestos exigidos por la ley para imponer la medida de coerción personal solicitada por la vindicta pública se encuentran satisfechos para este momento procesal. Y así se decide.-


ALEGATOS DE LA DEFENSA


El DEFENSOR PRIVADO ABG. EURO COLINA, en representación del ciudadano DEINNY JOSÉ CHIRINOS MARCANO, quien manifestó: en relación a la de cadena y custodia de evidencias físicas del porte ilícito de arma de fuego y de los objetos encontrados a mi representado no esta firmada por ningún funcionario actuante razón por la cual solicito la nulidad absoluta del Registro de cadena de custodia de los folios 14 y 15 por cuanto no esta firmada por ningún funcionario actuante lo que da entender que hay dudas en el presente procedimiento solicitando así pues la libertad sin Restricciones de mi representando porque no hay nada que vincule a mi defendido con los hechos que narra la ciudadana Fiscal. Ahora bien si el Tribunal decidiera otra cosa solicito el traslado médico de mi representado por cuanto el día de ayer presento mareos, debido a un cachazo que recibió por parte de los funcionarios policiales, asimismo consigno en este acto Carta de Residencia y Carta de Buena Conducta, es todo.“


En tal sentido, observa esta Juzgadora que los REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA alegados por la Defensa Privada, específicamente el inserto al folio quince (15) referido al arma de fuego se encuentra suscrito por los funcionarios GUSTAVO CORDERO (POLIFALCON) Y LUIS ARIAS (CICPC) correspondiente a: UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, MARCA HOLEK, DE COLOR NEGRO, CALIBER 38, CON EMPUÑADURA DE MADERA DE COLOR NEGRO, SERIAL NUMERO 2840040193, PROVISTO DE UN CILINDRO DE APROVICIONAMIENTO CON CAPACIDAD PARA SEIS CARTUCHOS, CUATRO (4) CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR, UNA MOTO TIPO PASEO MARCA HAOJIN DE COLOR ROJO, AÑO 2013, 150 CC, SERIAL CHASIS 813ME1EA4DV024360 y presenta el sello húmedo del órgano policial.
Asimismo el REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA INCAUTADA N° 00570, de fecha 11/06/2014, se encuentra suscrito por el funcionario GUZMAN YONDRIX (CICPC) correspondiente a: “01) BOLSO TIPO BANDOLERO DE COLOR ROJO FRANJAS GRIS. MARCA ARCADIA, TRES (03) BILLETERAS ELABORADAS EN MATERIAL ANIMAL CUERO, DOS (02) DE ELLAS DE COLOR NEGRO Y UNA (01) DE COLOR MARRÓN; UN (01) CARGADOR PARA TELÉFONO CELULAR MARCA NOKIA, DE COLOR NEGRO; UN (01) RELOJ DE PULSO ELABORADO EN MATERIAL METALICO DE COLOR GRIS, MARCA CASIO, UNA (1) GORRA DE COLOR ROJO CON BLANCO, IDENTIFICADA CON UN LOGOTIPO QUE SE LEE BASS PRO SHOPS” y presenta el sello húmedo del órgano policial.
En tal caso la omisión de firma por parte del funcionario policial actuante y que realizara la fijación, colección, embalaje, etiquetaje y preservación puede ser subsanable durante la fase de investigación por la Fiscal del Ministerio Público, considerando quien aquí suscribe que tal omisión no es causal de nulidad de tal elemento de convicción, toda que de tales evidencias físicas de interés criminalístico mencionadas en los REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA, son los mismos señalados por los funcionarios policiales actuantes en el ACTA POLICIAL inserta a los folios tres (3), y su vuelto, cuatro (4) y su vuelto y cinco(5) de la causa.

Ilustra con criterios reiterados, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal con PONENCIA DE LA MAGISTRADA JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL en el asunto penal IP01-R-2014-000040 de fecha 23/05/2014, sobre la cadena de custodia lo siguiente:


“… Aunado a todo lo anterior, debe ratificar esta Corte de Apelaciones una vez más, tal como lo ha hecho en doctrinas fijadas en los asuntos números IP01-R-2013-000053, IP01-R-2013-000117 que han cursado por ante este Tribunal Colegiado que en el proceso penal, para que el elemento material probatorio pueda ser admisible como prueba en el juicio, se requiere la acreditación de su legalidad o licitud como su autenticidad, contrayéndose su legalidad a que su recolección u obtención se haya verificado observando el respeto a los derechos humanos en los términos que consagran la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados y acuerdos internacionales suscritos y ratificados mediante Ley Aprobatoria por la República, y en las leyes; mientras que su autenticidad implica que la colección de las evidencias se haya efectuado técnicamente y que se haya sometido a la cadena de custodia; por lo que, por consiguiente, si esos requerimientos no se han cumplido, surge la oportunidad en fases posteriores del proceso para las otras partes intervinientes de oponerse a su admisibilidad por ilicitud, mientras que a la parte que presenta el elemento probatorio o evidencia física debe demostrar su autenticidad, siendo tales circunstancias las que se plantean ante el Juez de Control en la fase intermedia del proceso, con ocasión al pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de las pruebas ofrecidas, cuando se las impugna por la presunta obtención ilícita de la fuente de la prueba por violación de la ley.
En tal sentido, observa esta Alzada que la impugnación de la cadena de custodia obligará al ofertante a demostrar su integridad, ya que el legislador reguló los procedimientos a seguir para la protección, fijación, colección, embalaje, rotulado, etiquetado, preservación y traslado de las evidencias a las respectivas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses u órganos jurisdiccionales, todo lo cual tiende a garantizar su autenticidad hasta su presentación en juicio, siendo que la cadena de custodia está referida a la fuerza probatoria. Cuando se requiera probar la obtención de la cadena de la evidencia debe considerarse:
1. Que la misma se recolectó en el escenario del delito, o que se obtuvo de algún testigo o víctima o que se obtuvo por otros medios (un registro, entregada por el imputado o un particular de la evidencia).
2. Que la misma nace a partir de su recolección y termina en la presentación en el juicio.
3. Toda evidencia debe tener registro de cadena de custodia para dejar constancia en cada uno de sus pasos.
4. En el formato de cadena de custodia debe de aparecer nombre, apellido y firma de quien entrega y quien recibe.
Como consecuencia de lo anterior, la impugnación del procedimiento efectuado para la protección del sitio del suceso, fijación, colección de objetos, etc., obligará al ofertante a demostrar su integridad; por lo que toda discusión que surja por su interrupción, como no documentar, no registrar cada una de las actividades realizadas sobre las evidencias, será valorado por el Juez al momento de decidir. Así, se estima que la impugnación de la cadena de custodia por inobservancia del procedimiento establecido en el Manual Único de Procedimientos debe acontecer a partir de la fase intermedia del proceso, porque es allí donde consta la promoción de las pruebas, cuya necesidad, licitud y pertinencia debe expresarse y respecto de las cuales debe invocarse su ilicitud o ilegalidad en su obtención, a los fines de evitar su admisión para la fase siguiente del proceso, lo que se extiende (tal impugnación) hasta el desarrollo del juicio oral, pues es ante el Juez de Juicio que comparecerán todos los funcionarios que participaron en la protección, fijación, colección, rotulación, embalaje, como presupuesto condicionante de su misma validez y eficacia probatoria, a lo cual procederá realizar su contraposición probatoria, a los fines de probar su falta de validez, producto del principio de contradicción que se materializa en todo su esplendor en esa fase del proceso.
De allí que toda prueba de cargo susceptible de desvirtuar la presunción de inocencia ha de desarrollarse en el juicio oral, como premisa básica de legitimidad del proceso, conforme a las garantías debidas y consagradas en el artículo 49 de la Carta Magna, debiendo advertirse también que la presunción de inocencia, además de constituir un criterio ordenador del sistema procesal penal es, ante todo, un derecho fundamental en cuya virtud una persona acusada de cometer una infracción a la ley penal, no puede considerarse culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria, siendo así admisible y lícita dicha condena, cuando haya mediado una actividad probatoria que, practicada con la observancia de las garantías procesales y libremente valorada por los Tribunales penales, pueda considerarse de cargo, de allí que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia haya establecido que la labor de analizar, comparar y relacionar todos los elementos existentes en el expediente y valorar todas las pruebas conforme al sistema de la sana crítica contemplado en el artículo 22 del texto penal adjetivo, corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que presencian el debate según los principios de inmediación y contradicción (N° 103 del 22/03/2011) …”

Siendo que en el presente proceso la causa se encuentra en fase de investigación corresponderá en todo caso a la Representación Fiscal garantizar el debido proceso y el derecho a la Defensa, observando el respeto a los derechos humanos en los términos que consagran la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados y acuerdos internacionales suscritos y ratificados, motivos suficientes para declarar sin lugar la nulidad de las actuaciones correspondientes a los REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS. Y así se decide.-


El DEFENSOR PÚBLICO ABG. DENNYS CHIRINOS, en representación del ciudadano OSWALDO JAVIER SUAREZ GONZALEZ, quien expuso sus alegatos de defensa, realizo un análisis de las actas procesales y manifestó: “Esta defensa no se opone a que el presente procedimiento se realice por las vías del procedimiento ordinario por cuanto en esta etapa incipiente la investigación debe continuar, pero en relación a la Medida Privativa de Libertad esta defensa se opone por cuanto es evidente que no hay suficientes elementos de convicción que hagan demostrar que mi defendido es el partícipe de estos hechos punibles, todo esto de conformidad al artículo 236 específicamente en el numeral 2, a mi defendido la ciudadana fiscal le imputó los delitos de Robo Agravado, Posesión Ilícita de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas, según lo dispuesto en el 237 y 238 del COPP, solicito que no se tomen de manera aislada el artículo 237 por cuanto el mismo tiene arraigo en el país ya manifestó que tiene su residencia fija aquí en Coro, es por lo que solicito la Libertad sin Restricciones de mi defendido por cuanto ya había manifestado no existen suficientes elementos de convicción y en su defecto solicito una medida cautelar sustitutiva de Libertad de conformidad al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.

En tal sentido, observa esta Juzgadora que se presume la autoría de los ciudadanos OSWALDO JAVIER SUAREZ GONZALEZ, en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 eiusdem y POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y DEINNY JOSÉ CHIRINOS MARCANO, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación al artículo 84 numeral 1° ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PEDRO RUÍZ, toda vez que la víctima DENUNCIA que fue objeto del robo por parte de un ciudadano que se apersonó en su residencia justo en el momento que regresaba con su familia del supermercado, un sujeto portando arma de fuego, el cual los despojó de una cantidad de dinero, igualmente su esposa e hija fueron despojadas de unos anillos, así como, unos móviles celulares. La víctima denuncia que este sujeto los amenazó de llevarse a uno de sus nietos y los apuntaba a todos con el arma de fuego, que posterior al robo se va de la casa y se monta en una moto roja la cual era conducida por otro sujeto, que ellos permanecen en la casa pero que los sujetos fueron observados cuando los perseguían funcionarios policiales. La ciudadana Fiscal acreditó para el momento de la audiencia de presentación suficientes y fundados elementos de convicción para estimar la participación o autoría de los imputados de autos en los hechos imputados, toda vez que se acredita el robo con la Denuncia de la víctima, con la entrevista de la ciudadana Danny Álvarez, igualmente queda acredita la existencia del vehículo tipo moto donde se trasladaban los imputados de autos cuando fueron aprehendidos y el cual se encuentra solicitado según el Dictamen Pericial N° 244-14 y de la existencia del arma de fuego según Reconocimiento Técnico realizado al arma de fuego incautada durante el procedimiento. Asimismo, durante la aprehensión de los imputados de autos fueron incautadas otras evidencias de interés criminalístico como se desprende de las actas procesales, tales como, los objetos de valor de las víctimas, entre las cuales señalan los anillos, dinero y equipos móviles, así como, un bolso tipo bandolera color rojo y del cual también se acreditó la existencia del mismo según se desprende de las actas procesales. Y así se decide.-


Por último, se ordena que el presente Procedimiento se llevara por la vía ordinaria según lo previsto en el artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía CUARTA del Ministerio Público, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones.-


CAPÍTULO III
DISPOSITIVA


Por todo lo antes expuesto este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se declara Sin Lugar la Nulidad Absoluta invocada por la Defensa Privada, en relación a las actas de Registros de Cadena de Custodia, toda vez que la falta de firma de los funcionarios actuantes es una circunstancia subsanable en la fase de investigación por parte de la Fiscalía del Ministerio Público. SEGUNDO: Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos DEINNY JOSÉ CHIRINOS MARCANO, venezolano, titular de la cédula de identidad V-21.556.027 y OSWALDO JAVIER SUAREZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.562.0562. Se Ordena como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. TERCERO: Se ordena proseguir conforme el Procedimiento Ordinario y la Flagrancia, conforme a los artículos 373 y 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. CUARTO: Sin lugar lo solicitado por las Defensas en cuanto a la Libertad Sin Restricciones o la imposición de una medida menos gravosa siendo que se encuentran satisfechos los requisitos de ley para imponer la medida de coerción personal solicitada por la Vindicta Pública. QUINTO: Librasen las correspondientes BOLETAS DE ENCARCELACION a los ciudadanos DEINNY JOSÉ CHIRINOS MARCANO, venezolano, titular de la cédula de identidad V-21.556.027, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 numeral 1° del Código Penal y OSWALDO JAVIER SUAREZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-11.562.0562, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 eiusdem y POSESIÓN ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano PEDRO RUÍZ y ESTADO VENEZOLANO. SEXTO: Líbrese el oficio correspondiente al Comisionado Jefe de Polifalcón para que reciba a los ciudadanos DEINNY JOSÉ CHIRINOS MARCANO y OSWALDO JAVIER SUAREZ GONZÁLEZ, en calidad de detenido hasta que sean trasladados a su centro de reclusión. SÉPTIMO: Líbrese oficio al Fiscal Superior del Ministerio Público remitiéndole copias certificada de la presente acta. Líbrese oficio al Director del Hospital General de esta ciudad a los fines que realicen valoración médica al ciudadano DEINNY JOSÉ CHIRINOS MARCANO. Oficio a la Fiscal 71° a Nivel Nacional del Ministerio Público a los fines de que se garantice y constante la evolución del estado de salud del ciudadano DEINNY JOSÉ CHIRINOS MARCANO. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía CUARTA del Ministerio Público, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones. Y ASI SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese, diarícese. Notifíquese. Remítase con oficio.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL,

BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
LA SECRETARIA,
MARIA DOMINGUEZ
RESOLUCIÓN N° PJ0042014000369.-