REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 25 de Julio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-004663
ASUNTO : IP01-P-2010-004663


AUTO NEGANDO DECAIMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD


Se recibió escrito interpuesto por la Defensora Pública Tercera YRENE TREMONT mediante el cual solicita el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD de su representado ciudadano DARWIN JOSÉ GUZMÁN, titular de la cédula de identidad N° 17629592, conforme al artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal tomando en consideración el tiempo transcurrido desde que se encuentra privado de su libertad en fecha 08/01/2010 que serían tres años, siete meses y veinticinco días.


En tal sentido este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

En fecha 27/09/2010, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público solicitó orden de aprehensión contra el referido ciudadano DARWIN JOSÉ GUZMÁN por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA en perjuicio del ciudadano RAFAEL JOSE QUERO COLINA (OCCISO).

En fecha 28/09/2010, el Tribunal Primero de Control libró la Orden de Aprehensión contra el referido ciudadano DARWIN JOSÉ GUZMÁN por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA en perjuicio del ciudadano RAFAEL JOSE QUERO COLINA (OCCISO).

En fecha 08/11/2010, aprehendido el ciudadano DARWIN JOSÉ GUZMÁN por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA en perjuicio del ciudadano RAFAEL JOSE QUERO COLINA (OCCISO) y puesto a la orden del Tribunal Primero de Control de esta sede judicial celebró audiencia oral de presentación oportunidad legal en la cual se ratificó la Medida de Privación Judicial de Libertad. En la misma fecha se dictó el auto motivado.

En fecha 07/11/2010, aprehendido el ciudadano DARWIN JOSÉ GUZMÁN por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y USO DE DOCUMENTO FALSO, fue presentado por ante el Tribunal Primero de Control de esta sede judicial en el asunto penal N° IP01-P-2010-005377 (el cual se acumuló al presente asunto penal por ser llevado para el mismo imputado) en el cual decretó la Privación Judicial Preventiva de libertad del ciudadano DARWIN JOSÉ GUZMAN GÓMEZ, antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Distribución tipificado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y Uso de Documento Falso tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación. Se decreta la aprehensión en flagrancia. Igualmente decretó el Procedimiento Ordinario conforme al artículo 373 del COPP y autorizó al Ministerio Público para la destrucción de la sustancia conforme al artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas. En la misma fecha se dictó el auto motivado.

En fecha 30/11/2010, la Fiscalía 21° del Ministerio Público a cargo interpuso escrito acusatorio contra el ciudadano DARWIN JOSÉ GUZMAN GÓMEZ por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y USO DE DOCUMENTO FALSO.

En fecha 21/12/2010, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a cargo interpuso escrito acusatorio contra el ciudadano DARWIN JOSÉ GUZMAN GÓMEZ por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA en perjuicio del ciudadano RAFAEL JOSE QUERO COLINA (OCCISO).

En fecha 25 de enero de 2011, este Tribunal Cuarto de Control dictó auto toda vez que recibió Oficio N° 035-2011 de fecha 12/01/2011, procedente de la Presidencia de este circuito Judicial Penal, mediante el cual remiten asunto Nº IP01-P-2010-004663, seguido al ciudadano DARWIN JOSE GUZMAN GOMEZ, por la comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica en la Modalidad de Distribución y Usurpación de Identidad, correspondiente al Tribunal Primero de Control y en virtud de que dicho Tribunal se encontraba sin despacho luego de la renuncia del Abg. Edwin Montilla quien fungía como Juez Temporal; fue realizada una redistribución de la presente causa siendo asignada a este despacho, la jueza para la fecha se abocó a conocer sobre los asuntos causa de estudio por ante este despacho judicial; y visto que en fecha 30/11/2010 se recibió escrito acusatorio constante de (28) folios útiles, procedente de la Fiscalía 21° del Ministerio Público, y conforme al artículo 327 del Código orgánico Procesal Penal, se acordó fijar Audiencia Preliminar para el día 23 de Febrero de 2010 a las 10:00 de la Mañana.

En fecha 17 de febrero de 2011, este Tribunal Cuarto de Control dictó auto toda vez que no se pudo trabajar la presente causa, por no haber sido itinerada, es por lo que este Tribunal la fija nuevamente fecha de la Audiencia Preliminar la cual tendrá lugar el día 16/03/2011 a las 9:30 am.-

En fecha 16 de marzo de 2011, se verificó la presencia de las partes dejando constancia de la presencia de la Defensa Privada Abg. Sobeidy Sangronis, el Fiscal Vigésimo Primero y el Imputado, no compareciendo las víctimas ni la Fiscalía Segunda, es por lo que se acordó diferir la audiencia para el 07 de Abril de 2011 a las 11:30 de la mañana.

En fecha 07 de abril de 2011, se verificó la presencia de las partes dejando constancia de la presencia de la Defensa Privada Abg. Sobeidy Sangronis, el Fiscal Vigésimo Primero y el Imputado, no compareciendo las víctimas ni la Fiscalía Segunda, es por lo que se acordó diferir la audiencia para el 05 de mayo de 2011 a las 11:00 de la mañana.

En fecha 05 de mayo de 2011, se verificó la presencia de las partes dejando constancia de la presencia de la Defensa Privada Abg. Sobeidy Sangronis, el Fiscal Vigésimo Primero, Fiscal Segundo y el Imputado, no compareciendo las víctimas, es por lo que se acordó diferir la audiencia para el 19 de mayo de 2011 a las 11:45 de la mañana.

En fecha 24 de mayo de 2011, se dictó auto toda vez que para el 19/05/2011 no se realizo el traslado del Imputado, es por lo que se acordó fijar la audiencia para el 02 de junio de 2011 a las 11:45 de la mañana.

En fecha 02 de junio de 2011, se verificó la presencia de las partes dejando constancia de la presencia de la Defensa Privada Abg. Sobeidy Sangronis, la Fiscal Primera por la Unidad de la Fiscalía, no se recibió el traslado del Imputado por razones de seguridad (disturbios), no compareciendo las víctimas, es por lo que se acordó diferir la audiencia para el 21 de junio de 2011 a las 11:30 de la mañana.

En fecha 21 de junio de 2011, no se celebró por cuanto este tribunal NO DESPACHO, se fijo para el día 15/07/2011 a las 11:00 de la mañana.

En fecha 15 de julio de 2011, no se celebró por cuanto este tribunal se encontraba celebrado audiencia en la causa IP01-P-2011-000728, se fijo para el día 03/08/2011 a las 11:45 de la mañana.

En fecha 02 de junio de 2011, se verificó la presencia de las partes dejando constancia de la presencia de la Defensa Privada Abg. Sobeidy Sangronis, la Fiscal Primera por la Unidad de la Fiscalía, no se recibió el traslado del Imputado por razones de seguridad, no compareciendo las víctimas, es por lo que se acordó diferir la audiencia para el 21 de junio de 2011 a las 11:30 de la mañana.

En fecha 03 de agosto de 2011, se ordenó devolver el presente asunto penal al Tribunal Primero de Control por cuanto se designó nuevo Juez.

En fecha 07 de noviembre de 2011, la Jueza Temporal del Despacho Jenice Díaz se abocó al conocimiento de la causa dado el reposo del Juez Titular Juan Carlos Palencia, se fijo audiencia preliminar para el día 28/11/2011 a las 2:00 de la tarde.


En fecha 28 de noviembre de 2011, se verificó la presencia de las partes dejando constancia de la presencia de la Defensa Privada Abg. Sobeidy Sangronis, la Fiscal Segunda, el Imputado, no compareciendo las víctimas, es por lo que se acordó diferir la audiencia para el 14 de diciembre de 2011 a las 2:30 de la tarde.

En fecha 14 de diciembre de 2011, se verificó la presencia de las partes dejando constancia de la presencia la Fiscal Segunda y el Imputado, no compareciendo las víctimas, ni la Defensa Privada la cual se retiró antes del acto, es por lo que se acordó diferir la audiencia para el 18 de enero de 2012 a las 11:30 de la mañana.

En fecha 18 de enero de 2012, se verificó la presencia de las partes dejando constancia de la presencia la Fiscal Segunda y la Defensa Privada no compareciendo las víctimas, ni el imputado por falta de traslado, es por lo que se acordó diferir la audiencia para el 31 de enero de 2012 a las 9:00 de la mañana.

En fecha 31 de enero de 2012, se verificó la presencia de las partes dejando constancia de la presencia la Fiscal Segunda y la Defensa Privada no compareciendo las víctimas, ni el imputado por falta de traslado, es por lo que se acordó diferir la audiencia para el 13 de febrero de 2012 a las 2:00 de la tarde.

En fecha 13 de febrero de 2012, no se celebró por cuanto este tribunal se encontraba celebrado audiencia en la causa IP01-P-2012-000371, se fijo para el día 12 de marzo de 2012 a las 11:00 de la mañana.

En fecha 12 de marzo de 2012, se verificó la presencia de las partes dejando constancia de la presencia la Fiscal Segunda y la Defensa Privada no compareciendo las víctimas, ni el imputado por falta de traslado por huelga, es por lo que se acordó diferir la audiencia para el 09 de abril de 2012 a las 10:30 de la mañana.

En fecha 08 de mayo de 2012, se verificó la presencia de las partes dejando constancia de la presencia la Fiscal Segunda y la Defensa Privada no compareciendo las víctimas, ni el imputado por falta de traslado por Desacato y huelga, es por lo que se acordó diferir la audiencia para el 17 de mayo de 2012 a las 8:45 de la mañana.

En fecha 17 de mayo de 2012, se verificó la presencia de las partes dejando constancia de la presencia la Fiscal Segunda y la Defensa Privada no compareciendo las víctimas, ni el imputado por falta de traslado por Desacato y huelga, es por lo que se acordó diferir la audiencia para el 04 de junio de 2012 a las 11:00 de la mañana.

En fecha 06 de junio de 2012, no se celebró por cuanto este tribunal se encontraba celebrado audiencia en la causa IP01-P-2012-000010, es por lo que se acordó diferir la audiencia para el 20 de junio de 2012 a las 09:00 de la mañana.

En fecha 20 de junio de 2012, se verificó la presencia de las partes dejando constancia de la presencia la Fiscal Segunda y la Defensa Privada no compareciendo las víctimas, ni el imputado por falta de traslado quien no quiso salir de su sitio de reclusión, es por lo que se acordó diferir la audiencia para el 31 de julio de 2012 a las 10:30 de la mañana.

En fecha 21 de julio de 2012, se recibió oficio N° 2189 procedente del Internado Judicial de Coro (actualmente cerrado e inexistente) informando que el ciudadano DARWIN JOSE GUZMAN GOMEZ fue trasladado hasta el Centro Penitenciario de PUENTE AYALA en el estado Anzoátegui.

En fecha 31 de julio de 2012, se verificó la presencia de las partes dejando constancia de la presencia la Fiscal Segunda y la Defensa Privada no compareciendo las víctimas, ni el imputado por falta de traslado interpenal desde el Centro Penitenciario de PUENTE AYALA en el estado Anzoátegui, es por lo que se acordó diferir la audiencia para el 04 de septiembre de 2012 a las 10:00 de la mañana.

En fecha 04 de septiembre de 2012, se verificó la presencia de las partes dejando constancia de la presencia la Fiscal Segunda y la Defensa Privada no compareciendo las víctimas, ni el imputado por falta de traslado interpenal desde el Centro Penitenciario de PUENTE AYALA en el estado Anzoátegui, es por lo que se acordó diferir la audiencia para el 01 de octubre de 2012 a las 11:30 de la mañana.

En fecha 01 de octubre de 2012, se verificó la presencia de las partes dejando constancia de la presencia la Fiscal Segunda y la Defensa Privada no compareciendo las víctimas, ni el imputado por falta de traslado interpenal desde el Centro Penitenciario de PUENTE AYALA en el estado Anzoátegui, es por lo que se acordó diferir la audiencia para el 31 de octubre de 2012 a las 11:30 de la mañana.

En fecha 31 de octubre de 2012, se verificó la presencia de las partes dejando constancia de la presencia la Fiscal Segunda y la Defensa Privada no compareciendo las víctimas, ni el imputado por falta de traslado interpenal desde el Centro Penitenciario de PUENTE AYALA en el estado Anzoátegui, es por lo que se acordó diferir la audiencia para el 23 de noviembre de 2012 a las 10:00 de la mañana.

En fecha 29 de noviembre de 2012, se dictó auto por cuanto en fecha 23/11/2012 no se celebró la audiencia por permiso de la ciudadana Jueza por consulta médica de sus hijos, es por lo que se acordó diferir la audiencia para el 09 de enero de 2013 a las 10:30 de la mañana.

En fecha 11 de enero de 2013, no se celebró por cuanto este tribunal se encontraba celebrado audiencia en la causa IP01-P-2012-003109, es por lo que se acordó diferir la audiencia para el 07 de febrero de 2013 a las 10:00 de la mañana.

En fecha 07 de febrero de 2013, se verificó la presencia de las partes dejando constancia de la presencia la Fiscal Segunda y la Defensa Privada no compareciendo las víctimas, ni el imputado por falta de traslado interpenal desde el Centro Penitenciario de PUENTE AYALA en el estado Anzoátegui, es por lo que se acordó diferir la audiencia para el 13 de marzo de 2013 a las 02:00 de la tarde.

En fecha 13 de marzo de 2013, se verificó la presencia de las partes dejando constancia de la presencia la Fiscal Segunda y la Defensa Privada no compareciendo las víctimas, ni el imputado por falta de traslado interpenal desde el Centro Penitenciario de PUENTE AYALA en el estado Anzoátegui, es por lo que se acordó diferir la audiencia para el 09 de abril de 2013 a las 09:30 de la mañana.
En fecha 09 de abril de 2013, se verificó la presencia de las partes dejando constancia de la presencia la Fiscal Segunda y la Defensa Privada no compareciendo las víctimas, ni el imputado por falta de traslado interpenal desde el Centro Penitenciario de PUENTE AYALA en el estado Anzoátegui, es por lo que se acordó diferir la audiencia para el 09 de mayo de 2013 a las 10:30 de la mañana.

En fecha 09 de mayo de 2013, se verificó la presencia de las partes dejando constancia de la incomparecencia de la Fiscal Segunda, 21° y la Defensa Privada no compareciendo las víctimas, ni el imputado por falta de traslado interpenal desde el Centro Penitenciario de PUENTE AYALA en el estado Anzoátegui, es por lo que se acordó diferir la audiencia para el 10 de junio de 2013 a las 11:00 de la mañana.

En fecha 11 de junio de 2013, se dictó auto toda vez que la Jueza Titular se reintegraba a sus labores luego de una intervención quirúrgica de su hija fijando la audiencia preliminar para el 15 de julio de 2013 a las 11:00 de la mañana.

En fecha 15 de julio de 2013, se verificó la presencia de las partes dejando constancia de la comparecencia de la Fiscal Segunda y Fiscalía 21°, igualmente se deja constancia de la falta de la Defensa Privada no compareciendo las víctimas, ni el imputado por falta de traslado interpenal desde el Centro Penitenciario de PUENTE AYALA en el estado Anzoátegui, es por lo que se acordó diferir la audiencia para el 13 de agosto de 2013 a las 2:00 de la tarde.

En fecha 13 de agosto de 2013, se verificó la presencia de las partes dejando constancia de la comparecencia de la Fiscal Segunda y Fiscalía 21°, igualmente se deja constancia de la falta de la Defensa Privada no compareciendo las víctimas, ni el imputado por falta de traslado interpenal desde el Centro Penitenciario de PUENTE AYALA en el estado Anzoátegui, es por lo que se acordó diferir la audiencia para el 11 de septiembre de 2013 a las 2:00 de la tarde.

En fecha 07 de octubre de 2013, se dictó auto toda vez que la Jueza Suplente se encargó del despacho en fecha 09/09/2013, fijando la audiencia preliminar para el 31 de octubre de 2013 a las 10:30 de la mañana.
En fecha 31 de octubre de 2013, se verificó la presencia de las partes dejando constancia de la comparecencia de la Fiscal Segunda y Fiscalía 21°, igualmente se deja constancia de la falta de la Defensa Privada no compareciendo las víctimas, ni el imputado por falta de traslado interpenal desde el Centro Penitenciario de PUENTE AYALA en el estado Anzoátegui, es por lo que se acordó diferir la audiencia para el 20 de noviembre de 2013 a las 11:30 de la mañana.

Se recibió escrito de exoneración de la Defensa Privada y solicitud de designación de Defensa Pública suscrito por pareja del ciudadano imputado de autos.

En fecha 09 de diciembre de 2013, se dictó auto toda vez que la Jueza Suplente Janina Chirinos no dio despacho, y el Juez Suplente SATURNO RAMIREZ se encargó del despacho, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó fijar la audiencia preliminar para el 06 de enero de 2014 a las 10:30 de la mañana.

En fecha 06 de enero de 2014, se verificó la presencia de las partes dejando constancia de la comparecencia de la Fiscal Segunda y Fiscalía 21°, igualmente se deja constancia de la presencia de la Defensa Pública Tercera auxiliar, no compareciendo las víctimas, ni el imputado por falta de traslado interpenal desde el Centro Penitenciario de PUENTE AYALA en el estado Anzoátegui, es por lo que se acordó diferir la audiencia para el 31 de enero de 2014 a las 10:00 de la mañana.

En fecha 31 de enero de 2014, se verificó la presencia de las partes dejando constancia de la comparecencia de la Fiscal Segunda y Fiscalía 21°, igualmente se deja constancia de la presencia de la Defensa Pública Tercera auxiliar, no compareciendo las víctimas, ni el imputado por falta de traslado interpenal desde el Centro Penitenciario de PUENTE AYALA en el estado Anzoátegui, es por lo que se acordó diferir la audiencia para el 28 de febrero de 2014 a las 09:00 de la mañana.

En fecha 10 de marzo de 2014, se dictó auto toda vez que el Tribunal no despacho en fecha 28/02/2014 y ordenó fijar la audiencia preliminar para el 03 de abril de 2014 a las 11:30 de la mañana.

En fecha 03 de abril de 2014, se verificó la presencia de las partes dejando constancia de la comparecencia de la Fiscal Segunda y Fiscalía 21°, igualmente se deja constancia de la presencia de la Defensa Pública Tercera auxiliar, no compareciendo las víctimas, ni el imputado por falta de traslado interpenal desde el Centro Penitenciario de PUENTE AYALA en el estado Anzoátegui, es por lo que se acordó diferir la audiencia para el 02 de mayo de 2014 a las 10:30 de la mañana.

En fecha 02 de mayo de 2014, se verificó la presencia de las partes dejando constancia de la comparecencia de la Fiscal Segunda y Fiscalía 21°, igualmente se deja constancia de la presencia de la Defensa Pública Tercera auxiliar, no compareciendo las víctimas, ni el imputado por falta de traslado interpenal desde el Centro Penitenciario de PUENTE AYALA en el estado Anzoátegui, es por lo que se acordó diferir la audiencia para el 02 de junio de 2014 a las 10:30 de la mañana.

En fecha 02 de junio de 2014, se verificó la presencia de las partes dejando constancia de la comparecencia de la Fiscal Segunda y Fiscalía 21°, igualmente se deja constancia de la presencia de la Defensa Pública Tercera auxiliar, no compareciendo las víctimas, ni el imputado por falta de traslado interpenal desde el Centro Penitenciario de PUENTE AYALA en el estado Anzoátegui, es por lo que se acordó diferir la audiencia para el 01 de julio de 2014 a las 11:00 de la mañana.

En fecha 01 de julio de 2014, no se celebró por cuanto este tribunal se encontraba celebrado audiencia en la causa IP01-P-2014-002268, se fijo para el día 07 de agosto de 2014 a las 11:30 de la mañana.


Expuesto lo anterior, estima este Tribunal con respecto a la solicitud de la Defensa Pública que fundamenta el decaimiento de la medida por transcurso del tiempo (más de tres años) a favor de su representado DARWIN JOSÉ GUZMÁN por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA en perjuicio del ciudadano RAFAEL JOSE QUERO COLINA (OCCISO), TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y USO DE DOCUMENTO FALSO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se evidencia que se desprende de la causa el recorrido procesal y cada uno de los motivos del diferimiento de la audiencia preliminar, en su mayoría por falta de traslado interpenal e incomparecencia de las víctimas.


En tal sentido, ilustra la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06/05/2013 EXP. N° 12-1324 con PONENCIA DEL MAGISTRADO FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ:


“omissis…En tal sentido, esta Sala Constitucional, mediante sentencia N° 626 del 13 de abril de 2007, caso: Marco Javier Hurtado y otros, estableció lo siguiente:

“…De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.

No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sent. N° 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. N° 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio.

De lo hasta aquí expuesto se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem.

Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…” (Destacado original del fallo).

Asimismo, en sentencia N° 1315 del 22 de junio de 2005, caso: Campo Elías Dueñez Espitia, expuso que:

“[...]
No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio".
De la lectura de las sentencias parcialmente transcrita supra, se desprende que el decaimiento previsto en el artículo 230, antes 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no opera de manera automática, sino que debe realizarse un análisis que debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima.

Efectivamente, este análisis fue realizado por las instancias que conocieron del asunto, lo cual se desprende de las sentencias transcritas, lo que trajo como consecuencia la decisión de mantener las medidas impuestas, una vez visto que, efectivamente, la dilación no resultaba imputable al órgano judicial, lo cual evidencia esta Sala que ha sido diligente en la realización de las audiencias, sino a una recurrente incomparecencia de las distintas defensas o los imputados por falta de traslado, así como la complejidad propia del proceso donde existen pluraridad de sujetos, hechos que al no ser atribuibles al administrador de justicia no puede tomarse en cuenta el tiempo transcurrido en beneficio de los posibles culpables; se analizó también la entidad y gravedad del delito imputado (secuestro), así como el derecho de la víctima a obtener la debida protección por parte de los órganos del Estado, conforme lo prevé el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Énfasis añadido.

Aunado a ello, señaló tanto el tribunal de juicio como la corte de apelaciones, argumento en el cual esta Sala coincide, que si bien es cierto los imputados han estado privado de libertad por un lapso superior a los dos (2) años, y venció la prórroga establecida en el artículo 244, hoy artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que, dicha medida al ser extendida por las razones expuestas, no se convierte en ilegítima ni lesiona los derechos constitucionales de los acusados accionantes, en virtud de que en su caso las medidas a la cual han sido impuestos desde el año 2008, no han sobrepasado el tiempo establecido como pena mínima del delito más grave imputado, la cual es para el delito de secuestro, una mínima de diez (10) años, supuesto previsto en la norma adjetiva penal a la cual se hizo referencia supra. Ello a objeto de garantizar la incolumidad y resultas del proceso….”


Uno de los delitos por el cual está siendo juzgador el imputado de autos es HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA en perjuicio del ciudadano RAFAEL JOSE QUERO COLINA (OCCISO), el cual prevé una posible pena a imponer superior a los diez años de prisión y, efectivamente, como lo señala la Defensa Pública, el Ministerio Público por este delito no solicitó la PRORROGA para el mantenimiento de la medida de coerción personal, sin embargo, otro de los delitos por el cual esta siendo juzgado el ciudadano DARWIN JOSÉ GUZMÁN es el TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS en la modalidad de DISTRIBUCIÓN conforme a la ley especial en la materia la cual dispone:

Establece el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga lo siguiente:

Él o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.

Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.

Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión. (Resaltado del tribunal)


En ocasión a la solicitud de la Defensa Pública para su representado ciudadano DARWIN JOSÉ GUZMÁN, del Decaimiento de la medida de Privación Judicial de Libertad, ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional con Ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN en fecha 19 de febrero de 2009, N° Exp: 08-1095, lo siguiente:


“Omissis. En tal sentido, alegó la parte actora que las causas por las cuales se ha prolongado la privación de libertad en el tiempo, por más de dos años, han sido diversas, pero que ninguna de ellas es imputables al acusado ni a su defensa, lo que significa que debía declarase el decaimiento de la medida de coerción personal, conforme a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Además, arguyó el abogado accionante que la Corte de Apelaciones Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar incumplió con lo señalado en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “(...) al dejar de aplicar y no acatar la Sentencia dictada por dicha Sala el 21 de abril del 2008, en expediente N° 2008-0287, con ponencia del Magistrado: Arcadio Delgado Rosales, contentivo del recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad, en la que se acordó la suspensión de la aplicación entre otros parágrafos y artículos, del último aparte del artículos (sic) 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual es el aplicable en el presente caso, ello en virtud de que antes de ésta decisión, como claramente lo disponía la norma: ‘Estos delitos no gozarán de beneficios procesales’”.
Ahora bien, esta Sala observa, de las actas que conforman el expediente, que el ciudadano Yoel Ramón Vaquero Pérez es procesado, en el juicio penal que motivó el amparo, por ser cooperador inmediato de la comisión del delito de tráfico, en la modalidad de ocultamiento, de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Dicho delito, ha sido considerado tanto por la Sala de Casación Penal como por esta Sala Constitucional de este Alto Tribunal, como un delito de lesa humanidad.
En efecto, esta Sala Constitucional, en sentencia N° 1114, del 25 de mayo de 2006 (caso: Lisandro Heriberto Fandiña), asentó, acerca del carácter dado al delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, lo siguiente:
“Debe señalarse que el bien jurídico tutelado a través de las figuras punibles establecidas en la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en la vigente Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es la salud pública, la cual constituye un valor comunitario esencial para la convivencia humana, y cuyo referente constitucional se cristaliza en el contenido del artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al señalar dicha norma que ‘La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida’.
En este orden de ideas, la regulación de tales conductas por la ley penal, tiene su fundamento en la necesidad de amparar al señalado bien jurídico del peligro –y la ulterior lesión- que implica el consumo de sustancias estupefacientes o psicotrópicas. Así, la noción de salud pública hace referencia, según la disposición constitucional antes transcrita, al concepto de vida, siendo ambas objeto de tutela por parte del Derecho penal.
Así, los delitos contemplados en la legislación antidrogas, según algunas corrientes doctrinales, son susceptibles de ser incluidos en el catálogo de los denominados delitos de peligro (vid. VIVES ANTÓN, Tomás Salvador y otros. Derecho Penal. Parte Especial. Tercera edición revisada y ampliada. Editorial tirant lo blanch. Valencia, 1999, p. 666), en virtud del riesgo generalizado que implican para las personas, lo cual ha conllevado que otros sectores autorizados de la doctrina también los hayan catalogado como delitos de consumación anticipada.
De lo anterior se extrae la razón por la cual el Constituyente, en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consideró político-criminalmente apropiado otorgarles el carácter de imprescriptibles a las figuras punibles referidas al tráfico de drogas, así como también someter a confiscación los bienes provenientes de las actividades conexas con aquél.
A mayor abundamiento, y reiterando el criterio expuesto por esta Sala en sentencia n° 537/2005, del 15 de abril, debe señalarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece de manera genérica en sus artículos 29 y 271, cuáles figuras punibles son de acción penal imprescriptible. De igual forma, del texto de estas disposiciones se desprende que el Constituyente sólo perfiló algunas de las conductas delictivas respecto de las cuales, por ser susceptibles de ser encuadradas en los conceptos de delitos contra los derechos humanos o de lesa humanidad, no se extingue, por razón del transcurso del tiempo, la acción para procurar el enjuiciamiento de los responsables por su comisión, así como la sanción penal a dichos partícipes; tal como ocurre en los supuestos de los delitos de tráfico de sustancias estupefacientes o psicotrópicas -así como las conductas vinculadas a éste-, toda vez que tales especies delictivas, al ocasionar un profundo riesgo –y un perjuicio- a la salud pública, y por ende a la colectividad, son susceptibles de ser consideradas como delitos contra la humanidad.
Sobre este particular, la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 359/2000, del 28 de marzo, con relación a los delitos contra la humanidad, estableció lo siguiente:
‘…El Estado debe dar protección a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población, así como a la preservación de un Estado en condiciones de garantizar el progreso, el orden y la paz pública: se requiere imprescindiblemente una interpretación literal, teleológica y progresiva, que desentrañe la ‘ratio iuris’, pueda proteger los inmensos valores tutelados por las normas incriminatorias y esté a tono con el trato de delito de lesa humanidad que reserva la novísima Constitución para las actuaciones relacionadas con las substancias prohibidas por estupefacientes y psicotrópicas.(omissis)
En verdad, sí son delitos de lesa humanidad y por tanto de leso Derecho, ya que causan un gravísimo daño a la salud física y moral del pueblo, aparte de poner en peligro y afectar en realidad la seguridad social (por la violenta conducta que causa la ingestión o consumo de las substancias prohibidas) y hasta la seguridad del Estado mismo, ya que las inmensas sumas de dinero provenientes de esa industria criminal hacen detentar a ésta un poder tan espurio cuan poderoso que puede infiltrar las instituciones y producir un ‘narcoestado’: poco importa que sólo sea un Estado ‘puente, o se crea o se finja creer que lo es, porque aun en ese caso se ha establecido que de allí se pasa siempre a estadios más lesivos: Estado ‘consumidor’, ‘productor’ y ‘comercializador’.(omissis)
(...) Y no es únicamente Venezuela donde se persiguen tales delitos: la gran mayoría de los Estados actúan igual y lo prueba el que sean suscriptores de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Viena, 1988), que en 1991 pasó a nuestra legislación a través de la Ley Aprobatoria de la Convención de Viena...(omissis)
(...) nadie podrá poner en tela de juicio el derecho de punición que compete al Estado respecto a los delitos del denominado narcotráfico y se comprenderá que éstos son los que violan de modo tan grave como sistemático los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, por lo que justicieramente son tenidos por nuestra Constitución como delitos de lesa humanidad...(omissis)
La Constitución de la República de 1961, en su artículo 76, establecía la protección a la salud pública como de las garantías fundamentales y por ello todos estaban obligados a someterse a las medidas legales de orden sanitario. Y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, en el marco de los Derechos Sociales y de las Familias, en el artículo 83, amplía con creces este tan legítimo derecho social, que incluso forma parte del derecho a la vida. Proteger tales derechos es obligación primordial e ineludible del Estado, que lo debe garantizar sobre la base de leyes nacionales, principiando por la Constitución misma, y por convenios internacionales suscritos y ratificados por la República...’.

El anterior criterio fue reflejado por esta la Sala Constitucional en sentencia n° 1.712, del 12 de septiembre de 2001 (y reiterado en sentencias 1.485/2002, del 28 de junio; 1.654/2005, del 13 de julio; 2.507/2005, del 5 de agosto; 3.421/2005, del 9 de noviembre; 147/2006, del 1 de febrero, entre otras), señalándose al respecto lo siguiente:

‘…Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.
Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.
Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad....
Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes....
En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.
A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes’.

Siendo así, es claramente indudable que los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas sí constituyen verdaderos delitos de lesa humanidad, en virtud de que se trata de conductas que perjudican al género humano, toda vez que la materialización de tales comportamientos entraña un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población. Por lo tanto, resulta evidente que las figuras punibles relacionadas al tráfico de drogas, al implicar una grave y sistemática violación a los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, ameritan que se les confiera la connotación de crímenes contra la humanidad”

De manera que, la jurisprudencia de esta Sala Constitucional ha sido pacífica al considerar el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades, como un delito de lesa humanidad, toda vez que es una conducta punible que lesiona la salud física y moral de la población.
Tomando en cuenta lo anterior, es imperioso acudir al contenido del artículo 29 de la Carta Magna, aplicable en el presente caso y que prevé, entre otras cosas, lo siguiente: “(...) Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”.
En ese sentido, cabe acotar que de acuerdo a la anterior disposición normativa, no puede un Tribunal de la República otorgar medidas cautelares sustitutivas a la medida preventiva privativa de libertad a una persona que se encuentra procesada por un delito de lesa humanidad, por cuanto ello pudiera conllevar a su impunidad, al permitirse que un imputado tenga la posibilidad de ausentarse en el juicio penal. Al respecto, esta Sala, tomando en cuenta lo señalado en el artículo 29 constitucional asentó que “(...) [l]os delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado” (vid. sentencia N° 1712, del 12 de septiembre de 2001, caso: Rita Alcira Coy).
El anterior criterio jurisprudencial se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006 y 1114/ 2006, entre otras, las cuales fueron ratificadas recientemente en la sentencia N° 1874/2008, en la que señaló que “los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad, y, por ende, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, están excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, entre los cuales se encuentran las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad”….” Énfasis añadido”.

Sobre la cita jurisprudencial extractada estima esta Juzgadora en el presente caso, que el ciudadano DARWIN JOSÉ GUZMÁN está siendo juzgado por ante este Tribunal de Control por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas, siendo criterio vinculante del Tribunal Supremo de Justicia que en los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad, y, por ende, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, están excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, entre los cuales se encuentran las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad.

Asimismo, a tal respecto, ratifica nuevamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de junio de dos mil doce (2012) con Ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, lo siguiente:

“…omissis…
La Corte de Apelaciones, evidenciando que la accionante fue condenada por el delito señalado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (norma vigente para el momento de la comisión del delito) consideró que a la penada no debía otorgársele el beneficio de destacamento de trabajo, toda vez que “en el presente caso se está en presencia de un delito de TRAFICO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic) EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION (sic), previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde el juez de la recurrida tomo (sic) en consideración que no se trata de un delito común, sino por el contrario estaba en presencia de un delito considerado de LESA HUMANIDAD”.

Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución. Así se indica en el único aparte de dicha normativa constitucional, cuando establece:

“Artículo 29:
(…)
Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”

De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado.

Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.

Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881).

En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: “Jairo José Silva Gil”- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante.

En base a lo precedentemente expuesto, esta Sala observa que no le asiste la razón a la parte actora en la presente acción de amparo, toda vez que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en el presente caso, aplicó debidamente, los precedentes jurisprudenciales que en ese sentido ha dictado la Sala, ni se devela actuación lesiva alguna, pues, actuó conforme a derecho, dentro de los límites de su competencia, sin usurpación de funciones ni abuso de poder, por lo que se estima que no están dados los supuestos previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para la procedencia de la acción de amparo constitucional contra decisiones u omisiones judiciales, de modo que, conforme a la reiterada y pacífica jurisprudencia de la Sala, la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada improcedente in limine litis pues resultaría inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal la sustanciación de un procedimiento cuyo único resultado final previsible es la declaración de improcedencia. Así se decide….”. Énfasis añadido.-

Sobre las citas jurisprudenciales ut supra, se declara sin lugar la solicitud de Decaimiento de la medida de Privación Judicial de Libertad, acogiendo esta Juzgadora el criterio vinculante que en materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas según la Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela el cual estableció que dichos delitos, están excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, entre los cuales se encuentran las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad, motivos suficientes para declarar sin lugar la solicitud interpuesta de otorgar la libertad al ciudadano DARWIN JOSÉ GUZMÁN. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Abogada Defensora Pública Tercera YRENE TREMONT de acordar el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD de su representado ciudadano DARWIN JOSÉ GUZMÁN, titular de la cédula de identidad N° 17629592, conforme al artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el criterio vinculante del Tribunal Supremo de Justicia que en los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad y, por ende, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, están excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, entre los cuales se encuentran las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad, con fundamento en las decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN de fecha 19 de febrero de 2009, N° Exp: 08-1095 y de fecha 26 de junio de 2012 con Ponencia de la Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, toda vez que el ciudadano DARWIN JOSÉ GUZMÁN está siendo juzgado por ante este Tribunal de Control por uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas. Y así se decide.-

Publíquese, regístrese, líbrese lo conducente. Notifíquese a las partes.-
JUEZA CUARTA DE CONTROL

BELKIS ROMERO DE TORREALBA

LA SECRETARIA
MARIA DOMINGUEZ
RESOLUCIÓN N° PJ0042014000373.-